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Código Civil de Sonora: Disposiciones Preliminares y Actos Jurídicos, Monografías, Ensayos de Derecho Civil

Un extracto del código civil para el estado de sonora, centrándose en las disposiciones preliminares, los hechos y los actos jurídicos. Abarca temas como las reglas generales, la capacidad jurídica, la confirmación de actos nulos, la responsabilidad de los jefes de prisiones y hospitales, la herencia, las sucesiones, los contratos preparatorios, el mandato, las sociedades, las hipotecas y la novación. Una visión general de los principios legales que rigen estas áreas del derecho civil en sonora.

Tipo: Monografías, Ensayos

2022/2023

Subido el 11/03/2025

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DIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
TULO PRIMERO
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 1o.- Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Sonora, los asuntos del orden
civil. Regirán con carácter supletorio, además, toda relación jurídica o situación de derecho no previstas o
reglamentadas de modo incompleto por otras leyes de jurisdicción local.
ARTÍCULO 2o.- La Ley Civil es igual para todos en cuanto a sus efectos y aplicación, sin distinción de
personas ni de sexos, a no ser en los casos especialmente determinados.
ARTÍCULO 3o.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no
queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición ni ejercicio de sus derechos
civiles.
ARTÍCULO 4o.- Las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de
observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el periódico oficial.
En los lugares distintos del en que se publique el periódico oficial, para que las leyes, decretos, reglamentos,
etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que, además del plazo que fija el párrafo anterior,
transcurra un día mas por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
ARTÍCULO 5o.- Si la ley, decreto, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en
que debe comenzar a regir, obliga desde ese día con tal de que su publicación haya sido anterior.
ARTÍCULO 6o.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna.
ARTÍCULO 7o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o
modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público,
cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros.
ARTÍCULO 8o.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en
términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
ARTÍCULO 9o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán
nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
ARTÍCULO 10.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente
o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
ARTÍCULO 11.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en
contrario.
ARTÍCULO 12.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno
que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

TÍTULO PRIMERO

REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 1o.- Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Sonora, los asuntos del orden civil. Regirán con carácter supletorio, además, toda relación jurídica o situación de derecho no previstas o reglamentadas de modo incompleto por otras leyes de jurisdicción local.

ARTÍCULO 2o.- La Ley Civil es igual para todos en cuanto a sus efectos y aplicación, sin distinción de personas ni de sexos, a no ser en los casos especialmente determinados.

ARTÍCULO 3o.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición ni ejercicio de sus derechos civiles.

ARTÍCULO 4o.- Las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el periódico oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el periódico oficial, para que las leyes, decretos, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que, además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día mas por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

ARTÍCULO 5o.- Si la ley, decreto, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día con tal de que su publicación haya sido anterior.

ARTÍCULO 6o.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

ARTÍCULO 7o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros.

ARTÍCULO 8o.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

ARTÍCULO 9o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

ARTÍCULO 10.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

ARTÍCULO 11.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

ARTÍCULO 12.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

ARTÍCULO 13.- Las leyes del Estado de Sonora, incluyendo las que se refieran al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del propio Estado, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados dentro de su jurisdicción territorial o sean transeúntes; pero tratándose de extranjeros, se tendrá presente lo que dispongan las leyes federales sobre la materia.

ARTÍCULO 14.- Los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Estado, pero que deban ser ejecutados en el mismo, se regirán por las disposiciones de este Código y demás leyes de jurisdicción local y por las leyes federales en su caso.

ARTÍCULO 15.- Los bienes inmuebles sitos o ubicados en el Estado y los bienes muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código y demás leyes locales relativas y por las federales en su caso, aun cuando los dueños no sean Mexicanos ni Sonorenses ni vecinos del Estado.

ARTÍCULO 16.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos, sean o no sonorenses, y los extranjeros residentes fuera del Estado de Sonora, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código y demás leyes locales relativas, cuando el acto haya de tener ejecución dentro del territorio de dicho Estado.

Cuando estos actos sean relativos a bienes inmuebles que se encuentren dentro del Estado, para que produzcan efectos con relación a terceros, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del lugar de su ubicación, aun cuando no se exija este requisito en el lugar de su otorgamiento.

ARTÍCULO 17.- Los habitantes del Estado de Sonora tienen la obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, no sólo en forma que no perjudiquen a la colectividad, sino también de manera que redunde en beneficio de la misma, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes locales relativas. También tienen la obligación de ejercer sus derechos, de usar y disponer de sus bienes, cuando por el no ejercicio, uso o disposición, se cause un perjuicio general o se impida un beneficio colectivo.

ARTÍCULO 18.- Cuando alguno, explotando o aprovechándose de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema necesidad de otro, obtenga un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que el por su parte se obliga, el perjudicado tendrá derecho a obtener la declaración de nulidad del contrato y, de no ser posible, la reducción equitativa de su obligación.

ARTÍCULO 19.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

ARTÍCULO 20.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.

ARTÍCULO 21.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

ARTÍCULO 22.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente el interés público, ni se lesionen derechos de tercero.

TÍTULO TERCERO

DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS ACTOS JURÍDICOS

CAPÍTULO I

DE LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS

ARTÍCULO 36.- Para los efectos de este Código, se entiende por acto jurídico toda declaración o manifestación de voluntad hecha con el objeto de producir determinadas consecuencias, las cuales son reguladas por el derecho.

ARTÍCULO 37.- Dichas consecuencias pueden ser reguladas por el derecho para la creación, trasmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones o de situaciones jurídicas concretas.

ARTÍCULO 38.- Son elementos de existencia del acto jurídico, por tanto, los siguientes:

I.- Que la declaración o manifestación de voluntad sea hecha con el objeto de producir determinadas consecuencias;

II.- Que dichas consecuencias estén previstas y reguladas por el derecho; y

III.- Que el o los objetos de la declaración o manifestación de voluntad o de las consecuencias que con ella se pretendan, así como su motivo, fin o condición, sean posibles física y jurídicamente.

ARTÍCULO 39.- Para que el acto jurídico sea válido, supuesta su existencia, se requieren:

I.- La capacidad en el autor o autores del acto;

II.- La ausencia de vicios en la voluntad;

III.- La forma, cuando la ley así lo declare; y

IV.- La licitud en el objeto, motivo, fin o condición del acto.

ARTÍCULO 40.- La declaración o manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. Es tácita cuando resulta de hechos o de actos que la presupongan o que autoricen a presumirla, excepto en los casos en que por ley o por convenio, la voluntad deba manifestarse expresamente.

ARTÍCULO 41.- Es posible físicamente el objeto del acto jurídico, cuando ninguna ley de la naturaleza se oponga a su realización o existencia.

ARTÍCULO 42.- Es posible jurídicamente el objeto del acto jurídico, cuando ninguna norma de derecho constituya un obstáculo insuperable para su realización.

ARTÍCULO 43.- La capacidad es la aptitud concedida o reconocida por la ley, para ser titular de derechos u obligaciones, o para hacer valer aquéllos. Puede ser de goce o de ejercicio.

ARTÍCULO 44.- La capacidad de goce, consistente en la aptitud para ser titular de derechos u obligaciones, se adquiere por el nacimiento en lo que se refiere a las personas jurídicas individuales, o por disposición de la ley respecto a las personas jurídicas colectivas; pero desde que el ser es concebido, tratándose de personas individuales, se estará, además, a lo dispuesto en el artículo 117.

ARTÍCULO 45.- La capacidad de ejercicio para celebrar actos jurídicos y hacer valer derechos se reconoce por la ley a los mayores de edad en pleno uso de sus facultades mentales, a los menores emancipados en los casos declarados expresamente, y a las personas jurídicas colectivas cuya autonomía no este restringida al respecto por disposición legal o declaración judicial. La capacidad para testar se rige por las reglas especiales consignadas en este Código.

ARTÍCULO 46.- El que es hábil para celebrar actos jurídicos, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado, excepto cuando la ley declare que el acto es personalísimo.

ARTÍCULO 47.- Ninguno puede celebrar actos jurídicos a nombre de otro sin estar autorizado por el o por la ley.

ARTÍCULO 48.- Los actos jurídicos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán inexistentes, a no ser que la persona a cuyo nombre fueren celebrados, los reconozca y acepte antes de que se retracte la otra parte, cuando el acto sea plurilateral. El reconocimiento y aceptación deben ser hechos con las mismas formalidades exigidas por la ley para el acto. Si no se obtuvieren, el perjudicado tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente celebro el acto.

ARTÍCULO 49.- La manifestación de voluntad no es válida en el acto jurídico, si ha sido dada por error, arrancada por violencia o sorprendida por dolo.

ARTÍCULO 50.- El error de derecho o de hecho invalida el acto jurídico cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad del autor o autores del mismo, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del acto, que éste se celebró en el falso supuesto que lo motivo y no por otra razón.

ARTÍCULO 51.- El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.

ARTÍCULO 52.- Se entiende por dolo en los actos jurídicos, cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en el al autor o autores de dichos actos; y por mala fe la disimulación del error, una vez conocido.

ARTÍCULO 53.- El dolo o mala fe de alguno de los autores del acto jurídico, y el dolo que provenga de un tercero, sabiéndolo aquél, anulan el acto, si han sido el motivo determinante del mismo.

ARTÍCULO 54.- Si todas las partes en un acto jurídico proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto, ni reclamar indemnizaciones.

ARTÍCULO 55.- Es nulo el acto celebrado bajo el imperio de la violencia, ya provenga ésta de alguna de las partes, ya de un tercero, interesado o no en el acto.

ARTÍCULO 56.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del autor del acto, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes, de sus parientes colaterales dentro del cuarto grado, o de las personas unidas por íntimos y estrechos lazos de amistad o de afecto, con el citado autor del acto, a juicio del juez.

ARTÍCULO 57.- El temor reverencial: esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar la voluntad.

ARTÍCULO 58.- Las consideraciones generales que uno de los autores del acto expusiere sobre los provechos y perjuicios que naturalmente puedan resultar de la celebración o no celebración del mismo, y que no importen engaño o amenaza para alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o

II.- Enajenados mentales, respecto de los cuales dictaminen dos peritos, y un tercero para el caso de discordia, que por virtud de su enajenación, en lo absoluto carecían de voluntad, habiendo obrado sólo por actos reflejos o inconscientes, cuando hicieron su manifestación o declaración de voluntad. En los casos de que exista voluntad, el acto estará afectado de nulidad relativa, según se previene en este Código; y

III.- Analfabetos que no sepan leer ni escribir, cuando se justifique que estamparon su huella digital en un documento que no les fue leído, o que al dársela lectura, se altero el contenido del mismo.

ARTÍCULO 69.- También será inexistente el acto por falta de voluntad, cuando se demuestre plenamente que se aprovecho un documento firmado en blanco, si el que lo suscribió no autorizo que se hiciera uso de el, o cuando se compruebe que el contenido de voluntad consagrado en el mismo, es distinto del que haya manifestado el suscriptor.

ARTÍCULO 70.- En los casos en que se justifique plenamente que se obligó a una persona a firmar un documento cuyo tenor se le oculto, o estando en blanco, será asimismo inexistente el acto jurídico que se pretenda hacer constar en el documento.

ARTÍCULO 71.- Para los efectos de este Código, cuando se justifique plenamente la simulación absoluta, comprobándose que la parte o partes declararon falsamente lo contenido en el acto; esté será inexistente, pero la inexistencia no podrá perjudicar los derechos de tercero de buena fe legítimamente adquiridos por virtud del acto simulado.

ARTÍCULO 72.- Por falta de objeto el acto jurídico es inexistente, cuando el mismo no tenga como fin realizar consecuencias que estén previstas y reguladas por el derecho, consistentes en crear, trasmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, o situaciones jurídicas concretas.

ARTÍCULO 73.- El acto jurídico inexistente no producirá, como tal acto jurídico, efecto alguno; pero si como hecho jurídico, cuando concurran los elementos necesarios a fin de que se produzca tal supuesto.

ARTÍCULO 74.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad absoluta, salvo que la ley expresamente declare que dicha nulidad será relativa.

ARTÍCULO 75.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.

ARTÍCULO 76.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 18, la lesión en los contratos origina la nulidad absoluta de los mismos y no será renunciable el derecho de pedir la nulidad.

ARTÍCULO 77.- Cuando la ley establezca que por virtud de la lesión el perjudicado sólo tendrá derecho a pedir la reducción equitativa de su obligación, el contrato no estará afectado de nulidad.

ARTÍCULO 78.- La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo 75. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.

ARTÍCULO 79.- La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos del estado civil, así como el error, el dolo, la violencia y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.

ARTÍCULO 80.- La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los interesados.

ARTÍCULO 81.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia o incapacidad, sólo puede invocarse por el que

ha sufrido esos vicios del consentimiento, o es el incapaz.

ARTÍCULO 82.- La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de este acto hecha en la forma omitida.

ARTÍCULO 83.- Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.

ARTÍCULO 84.- Cuando el contrato es nulo, por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de la nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.

ARTÍCULO 85.- El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.

ARTÍCULO 86.- La confirmación se retrotrae al día en que se verifico el acto nulo, pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.

ARTÍCULO 87.- La acción de nulidad fundada en incapacidad, inobservancia de la forma, dolo o error, prescribe en el término de dos años, pero si el error o dolo se conocen antes de que transcurra dicho plazo, la acción de nulidad prescribirá a los sesenta días, contados desde que se tuvo conocimiento de tales vicios. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el caso relativo a la nulidad de los testamentos, los cuales se sujetarán a los términos de prescripción establecidos al efecto por este Código.

ARTÍCULO 88.- La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.

ARTÍCULO 89.- El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.

ARTÍCULO 90.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

ARTÍCULO 91.- Si el acto fuera bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre si.

ARTÍCULO 92.- Mientras una de las partes, en los actos plurilaterales, no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del acto está obligada a restituir, no puede ser compelida la otra parte a restituir lo que hubiere recibido.

ARTÍCULO 93.- Todos los derechos reales o personales trasmitidos a tercero sobre un bien, por una persona que ha llegado a ser propietaria de el en virtud de un acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, exceptuándose el caso de que se perjudiquen los derechos de los terceros adquirentes de buena fe, pues en tal hipótesis se estará a lo dispuesto para la protección reconocida por este Código a dichos terceros.

ARTÍCULO 94.- Los efectos restitutorios de la nulidad se sujetarán a las reglas siguientes:

I.- La restitución será absoluta, operando en forma retroactiva integral, para los actos instantáneos susceptibles de reposición;

fijado, la condición deberá reputarse cumplida, transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, según sea la naturaleza del acto o de la condición.

ARTÍCULO 106.- Es acto jurídico a plazo aquel para cuyo cumplimiento o extinción se ha señalado un día cierto, entendiéndose por tal el que necesariamente ha de llegar.

ARTÍCULO 107.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, el acto será condicional y se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 108.- El término a plazo se reputa suspensivo cuando de su realización depende el cumplimiento de los efectos jurídicos del acto.

ARTÍCULO 109.- El término es extintivo cuando, una vez cumplido, resuelve el acto jurídico, sin operar retroactivamente; quedando subsistentes, en consecuencia, los efectos jurídicos realizados.

CAPÍTULO IV

DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

ARTÍCULO 110.- Si los términos de un acto jurídico son claros y no dejan duda sobre la intención del autor o autores del mismo, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarías a la intención evidente del autor o autores del acto, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

ARTÍCULO 111.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un acto jurídico, no deberán entenderse incluidos en el estipulaciones distintas y casos o cosas diferentes de aquéllos sobre los que el autor o autores del acto se propusieron comprender.

ARTÍCULO 112.- Si alguna cláusula de un acto jurídico admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el mas adecuado para que produzca efectos.

ARTÍCULO 113.- Las cláusulas de los actos jurídicos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

ARTÍCULO 114.- Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea mas conforme a la naturaleza y objeto del acto jurídico.

ARTÍCULO 115.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los actos jurídicos, o de los términos empleados en los mismos.

ARTÍCULO 116.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del acto jurídico, y este fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor trasmisión de derechos e intereses, salvo lo dispuesto para los testamentos; si el acto fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del acto jurídico, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual fue la intención o la voluntad del autor o autores del acto, éste será nulo.

LIBRO SEGUNDO

DE LAS PERSONAS

TÍTULO PRIMERO

DE LAS PERSONAS JURÍDICAS INDIVIDUALES

ARTÍCULO 117.- La capacidad de goce de las personas jurídicas individuales se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero entran bajo la protección de la ley desde el momento en que los individuos son concebidos, y si nacen viables, también desde ese momento se les tiene por nacidos para los efectos declarados en el presente Código.

ARTÍCULO 118.- La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

ARTÍCULO 119.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS

ARTÍCULO 120.- Las personas jurídicas colectivas, también llamadas morales son:

I.- La Nación, los Estados y los Municipios;

II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

III.- Las sociedades civiles o mercantiles;

IV.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;

V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas; y

VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.

ARTÍCULO 121.- Las personas jurídicas colectivas pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.

ARTÍCULO 122.- Las personas jurídicas colectivas obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de ley o conforme a lo dispuesto en sus escrituras constitutivas o estatutos.

ARTÍCULO 123.- Para los efectos de este Código no se reconocen mas personas jurídicas colectivas que las expresamente autorizadas por la ley.

leyes administrativas del mismo.

La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de los Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública para autorizar los actos del estado civil y extender las actas y expedir las copias certificadas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, muerte de mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del Estado; así como inscribir las ejecutorias que declaren la tutela, la ausencia, la presunción de muerte y la pérdida de la capacidad para administrar bienes.

ARTÍCULO 131.- Para asentar las actas del Registro Civil en el Estado, habrá las siguientes formas: nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción, inscripción de las sentencias ejecutorias que declaren la tutela, la ausencia, la presunción de muerte y la pérdida de la capacidad para administrar bienes.

ARTÍCULO 132.- Las actas del Registro Civil se asentarán en formas especiales. Las inscripciones se harán mecanográficamente por cuadruplicado.

La infracción de esta regla producirá la inexistencia del acta y se castigará con la destitución del Oficial del Registro Civil.

ARTÍCULO 133.- Si se perdiere o destruyere alguna de las formas, se sacará inmediatamente, copia de alguno de los otros ejemplares, ya sea que la pérdida ocurra en la Oficialía del Registro Civil o en el Archivo Estatal del Registro Civil.

El Procurador General de Justicia en el Estado cuidará de que se cumpla esta disposición, a ese efecto, el Oficial del Registro Civil o el encargado del archivo, le dará aviso de la pérdida.

ARTÍCULO 134.- El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley.

ARTÍCULO 135.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos; pero si uno sólo de los registros se ha inutilizado y existe el otro ejemplar, de este deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.

ARTÍCULO 136.- Las formas del Registro Civil serán expedidas y autorizadas por el Director del Registro Civil. Se renovarán cada año y los Oficiales del Registro Civil conservarán el original y remitirán dos ejemplares de ellas al Archivo Estatal de la Dirección del Registro Civil, entregando un ejemplar al interesado.

ARTÍCULO 137.- El Oficial del Registro Civil que no cumpla con la prevención de remitir oportunamente a las mencionadas oficinas los ejemplares de que habla el artículo anterior, será destituido de su cargo.

ARTÍCULO 138.- No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que este expresamente prevenido en la ley.

ARTÍCULO 139.- Cuando los interesados no pueden concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, juez de primera instancia, local o menor.

ARTÍCULO 140.- En la formación de las actas del estado civil se observarán las siguientes reglas:

I.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán ser mayores de edad, y se preferirán a los parientes y a los que designen los interesados, asentándose en el acta su nombre, edad, domicilio y nacionalidad;

II.- Inscrita la forma del acta, será leída por el Oficial del Registro Civil a los interesados y testigos; la firmarán todos, y si alguno no puede hacerlo, se expresará la causa, y se imprimirá su huella digital. También se expresará que el acta fue leída y quedaron conformes los interesados con su contenido;

III.- Si alguno de los interesados quisiera imponerse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo; y si no supiere leer, uno de los testigos designados por el leerá aquélla y la firmará si el interesado no supiere hacerlo;

IV.- Si un acto comenzado se entorpeciere porque las partes se nieguen a continuarlo o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta, marcándola con dos líneas transversales y expresándose el motivo por qué se suspendió, razón que deberán firmar el oficial del registro, los interesados y los testigos;

V.- Las actas se enumerarán y escribirán una después de otra, sin dejar entre ellas ningún renglón entero en blanco;

VI.- Tanto las fechas de las actas como cualquier otro número serán inscritos en cifras aritméticas;

VII.- En ninguna frase se emplearán abreviaturas;

VIII.- No se hará raspadura alguna ni tampoco se permitirá borrar lo escrito. Cuando sea necesario testar alguna palabra, se pasará sobre ella una línea de manera que quede legible, salvo los casos a que se refieren los artículos 157, 158 y 536, entonces, la testadura se hará de oficio por el Oficial del Registro Civil, cuando se advierta que se hizo alguna de las menciones prohibidas por los artículos anteriores, y la testadura se hará por completo de manera que queden absolutamente ilegibles y se advertirá al final del acta la causa por qué se ha hecho;

IX.- Al fin de cada acta se salvará con toda claridad lo entrerrenglonado y testado; y

X.- Los puntos dados por los interesados y los documentos que presenten, se anotarán poniendo el número del acta y el sello del registro, y se reunirán y depositarán en el archivo correspondiente, anexándose en cada remisión de formas de acta el índice respectivo.

ARTÍCULO 141.- La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 142.- Los vicios o defectos que haya en las actas sujetan al oficial del registro a las correcciones que señale el reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de este.

ARTÍCULO 143.- Toda persona puede solicitar copia certificada de las actas del Registro Civil y de los documentos del apéndice, los oficiales, el director y el jefe del archivo están obligados a expedirlas.

ARTÍCULO 144.- Los actos y actas del estado civil relativos al Oficial del Registro Civil, de su cónyuge, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos no podrán autorizarse por el propio oficial, pero se asentarán en las formas correspondientes, autorizándose por otro oficial en donde funcionen dos o más Oficialías, o por el Presidente Municipal o el Comisario de Policía del lugar.

impresión digital del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan sin que por motivo alguno puedan omitirse, la expresión de si es presentado vivo o muerto; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.

Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá el nombre y apellido, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

ARTÍCULO 154.- Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres; los nombres y domicilio de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación. Los testigos de que habla el artículo anterior declararán también acerca de la nacionalidad de los padres del presentado al registro.

ARTÍCULO 155.- Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial, constituido en la forma establecida en el artículo 139; haciéndose constar en todo caso la petición.

La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacerse la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio; declarando acerca de la primera circunstancia los testigos que deben intervenir en el acto.

ARTÍCULO 156.- Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del oficial del registro, este pasará al lugar en que se halle el interesado y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.

ARTÍCULO 157.- Si el hijo no fuere de matrimonio, podrá asentarse el nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiere; pero no podrá asentarse el nombre de la madre cuando sea casada y viva con su marido, a no ser que este haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que declare que no es hijo suyo.

ARTÍCULO 158.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el oficial del registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que este haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.

ARTÍCULO 159.- Podrá reconocerse al hijo incestuoso. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta, pero en ella no se expresará que el hijo es incestuoso.

ARTÍCULO 160.- Toda persona que encontraré un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él y declarará el día y el lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido.

ARTÍCULO 161.- La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquiera casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad o inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas.

ARTÍCULO 162.- En las actas que se levanten en estos casos se expresarán con especificación todas las circunstancias que designa el artículo 160, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le pongan y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él.

ARTÍCULO 163.- Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, se depositarán en el archivo del registro, mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño.

ARTÍCULO 164.- Se prohíbe absolutamente al Oficial del Registro Civil y a los testigos que, conforme el artículo 153 deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código penal.

ARTÍCULO 165.- El Oficial del Registro Civil que reciba alguna de las constancias a que se refieren los artículos 70 a 73 del Código Civil del Distrito Federal, inscribirá desde luego el acta correspondiente, anexándole la constancia de referencia.

ARTÍCULO 166.- Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres si en aquél no hubiere oficial del registro; en el primer caso se remitirá copia del acta al Oficial del Registro Civil del domicilio de los padres si éstos lo pidieren; y en el segundo se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 150 con un día mas por cada veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

ARTÍCULO 167.- Si al dar aviso de su nacimiento se comunicaré también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de fallecimiento.

ARTÍCULO 168.- Cuando se trate de nacimiento múltiple se levantará una acta por cada uno de los nacidos, y se anotarán las características que puedan diferenciarlos.

CAPÍTULO III

DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS

HABIDOS FUERA DE MATRIMONIO

ARTÍCULO 169.- Si el padre o la madre de un hijo habido fuera de matrimonio o ambos lo reconocieren al presentarlo dentro del término de la ley para que se registre su nacimiento, el acta de este contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores, además de los nombres del progenitor que lo reconozca. Esta acta surtirá los efectos del reconocimiento legal.

ARTÍCULO 170.- Si el reconocimiento del hijo habido fuera de matrimonio se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada en la que, además de los requisitos a que se refiere el artículo que precede, se observarán los siguientes en sus respectivos casos:

I.- Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido;

II.- Si el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y el de su tutor; y

III.- Si el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento del tutor.

ARTÍCULO 171.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando se haya omitido la presentación para el registro del nacimiento del hijo habido fuera de matrimonio, o esa presentación se haya hecho después del término de la ley.

ARTÍCULO 172.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará, dentro del término de quince días, al encargado del registro, el original o copia certificada del documento que lo comprueba. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose

CAPÍTULO V

DE LAS ACTAS DE TUTELA

ARTÍCULO 181.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas de hecha la publicación, presentará copia certificada del auto mencionado al oficial del registro civil, para que se levante el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo.

ARTÍCULO 182.- La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con el; pero hace responsables al tutor y al curador en los términos que establece el artículo 173.

ARTÍCULO 183.- El acta de tutela contendrá:

I.- El nombre, apellido y edad del incapacitado;

II.- La clase de incapacidad por la que se haya deferido la tutela;

III.- El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;

IV.- El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;

V.- La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda; y

VI.- El nombre del juez que pronuncio el auto de discernimiento y la fecha de este.

ARTÍCULO 184.- Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado, observándose para el caso de que no exista en la misma oficina del registro, lo prevenido en el artículo 175.

CAPÍTULO VI

DE LAS ACTAS DE EMANCIPACIÓN

ARTÍCULO 185.- En los casos de emancipación por efecto del matrimonio, no se formará acta separada; el Oficial del Registro Civil anotará las respectivas actas de nacimiento de los cónyuges, expresándose al margen de ellas quedar éstos emancipados en virtud de matrimonio y citando la fecha en que éste se celebro, así como el número y la foja del acta relativa.

ARTÍCULO 186.- Derogado.

ARTÍCULO 187.- Derogado.

ARTÍCULO 188.- Derogado.

CAPÍTULO VII

DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

ARTÍCULO 189.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien se celebro el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de esta;

II.- Que no tienen impedimento legal para casarse; y

III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o supiere escribir imprimirá su huella digital.

ARTÍCULO 190.- Al escrito al que se refiere el artículo anterior se acompañará:

I.- Copia certificada del acta de nacimiento y de la cédula de identificación personal de cada uno de los pretendientes;

II.- La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre, las personas a que se refieren los artículos 242, 243 y 244;

III.- La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;

IV.- Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria.

Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;

V.- El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a los bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de presentar este convenio ni aún a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso versará sobre los que adquieran durante el matrimonio; pero podrá en su lugar manifestarse o presumirse de acuerdo con lo que establece el artículo 270, que se opta por el régimen de sociedad legal. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 280 y 302, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 276 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura;

VI.- Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los contrayentes es viudo; o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente; y

VII.- Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.

ARTÍCULO 191.- En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimiento, no puedan redactar el