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Guia de estudio Controles Constitucionales, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Constitucional

Guia de 16 paginas sobre controles constitucioanles

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2023/2024

Subido el 26/05/2025

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Guía 2° examen controles constitucionales
Principios fundamentales del juicio de amparo
1. Instancia de parte
No puede iniciarse de oficio para ello se requiere necesariamente el ejercicio de la acción, entendida
ésta como un derecho público, subjetivo y de carácter procesal, por lo que cualquier persona puede
ejercitar esa acción, sin demostrar en ese momento la titularidad de un derecho sustantivo, ya que eso
será necesario, en todo caso, para acceder a una sentencia de fondo.
A quien ejercita una acción se le conoce como parte actora y en el amparo como agraviado o quejoso.
Por ello, el juicio de amparo lo puede iniciar aquel que estime que ha habido un acto de una autoridad
que le ha violado algún derecho humano; si esa persona está o no legitimada para hacerlo dependerá
de otros factores, como el agravio y el interés jurídico o legítimo. Si efectivamente se le vulneró en
sus derechos humanos, será el tema de fondo del amparo.
No existen excepciones a este principio
2. Agravio, interés jurídico y legítimo
Agravio: es una afectación en la esfera jurídica del gobernado, causada por un acto de autoridad. La
afectación se entiende como el menoscabo de un derecho reconocido por una norma. El agravio se
causa en virtud del acto reclamado que el quejoso reputa violatorio de garantías, por ello, el primer
fundamento constitucional del agravio se encuentra en los artículos 103 y 107 de la CPEUM.
PERSONAL Y DIRECTO
No existen excepciones.
Características del agravio:
1. La afectación debe ser real y no solamente subjetiva.
2. El agravio debe rehacer en persona determinada; no ser abstracto o genérico.
3. Debe ser de realización pasada, presente o inminente, la inminencia del agravio tiene
que ver con que el acto se verificará necesariamente porque así lo ordena la ley o la
norma, no porque el quejoso crea que el acto se va a realizar.
Interés jurídico: es un derecho reconocido por la ley, lo que se conoce como derecho subjetivo,
supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables: una facultad de exigir y una
obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia.
En la Ley de amparo que estuvo vigente hasta el 2 de abril de 2013, en la que se decía en su artículo
73, fracción V, que el juicio era improcedente “contra actos que no afecten los intereses jurídicos del
quejoso” y fue la SCJN la que interpretó dicha causa de improcedencia de manera estricta, cerrada, en
el sentido de que el interés jurídico debía ser entendido como un derecho subjetivo, de tal manera que
se ligaban el agravio con el interés jurídico para la procedencia del amparo.
La SCJN mantiene un interpretación constante en torno al interés jurídico, identificando al mismo
como un perjuicio directo a la esfera jurídica del quejoso a partir de la titularidad de un derecho
público subjetivo, esto es, se requería una lesión directa e inmediata en la persona o patrimonio del
quejoso, situación que debía ser susceptible de apreciación objetiva.
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Guía 2° examen controles constitucionales

Principios fundamentales del juicio de amparo

1. Instancia de parte

No puede iniciarse de oficio para ello se requiere necesariamente el ejercicio de la acción, entendida ésta como un derecho público, subjetivo y de carácter procesal, por lo que cualquier persona puede ejercitar esa acción, sin demostrar en ese momento la titularidad de un derecho sustantivo, ya que eso será necesario, en todo caso, para acceder a una sentencia de fondo.

A quien ejercita una acción se le conoce como parte actora y en el amparo como agraviado o quejoso.

Por ello, el juicio de amparo lo puede iniciar aquel que estime que ha habido un acto de una autoridad que le ha violado algún derecho humano; si esa persona está o no legitimada para hacerlo dependerá de otros factores, como el agravio y el interés jurídico o legítimo. Si efectivamente se le vulneró en sus derechos humanos, será el tema de fondo del amparo.

No existen excepciones a este principio

2. Agravio, interés jurídico y legítimo

Agravio : es una afectación en la esfera jurídica del gobernado, causada por un acto de autoridad. La afectación se entiende como el menoscabo de un derecho reconocido por una norma. El agravio se causa en virtud del acto reclamado que el quejoso reputa violatorio de garantías, por ello, el primer fundamento constitucional del agravio se encuentra en los artículos 103 y 107 de la CPEUM. PERSONAL Y DIRECTO No existen excepciones.

Características del agravio:

  1. La afectación debe ser real y no solamente subjetiva.
  2. El agravio debe rehacer en persona determinada; no ser abstracto o genérico.
  3. Debe ser de realización pasada, presente o inminente, la inminencia del agravio tiene que ver con que el acto se verificará necesariamente porque así lo ordena la ley o la norma, no porque el quejoso crea que el acto se va a realizar.

Interés jurídico: es un derecho reconocido por la ley, lo que se conoce como derecho subjetivo, supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. En la Ley de amparo que estuvo vigente hasta el 2 de abril de 2013, en la que se decía en su artículo 73, fracción V, que el juicio era improcedente “contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso” y fue la SCJN la que interpretó dicha causa de improcedencia de manera estricta, cerrada, en el sentido de que el interés jurídico debía ser entendido como un derecho subjetivo, de tal manera que se ligaban el agravio con el interés jurídico para la procedencia del amparo. La SCJN mantiene un interpretación constante en torno al interés jurídico, identificando al mismo como un perjuicio directo a la esfera jurídica del quejoso a partir de la titularidad de un derecho público subjetivo, esto es, se requería una lesión directa e inmediata en la persona o patrimonio del quejoso, situación que debía ser susceptible de apreciación objetiva.

Interés legítimo: es el interés que se tiene en que los actos se ajusten a la ley, nace cuando una persona o un conjunto de personas, debido a la posición que guardan frente a un acto, serían beneficiadas si se cumpliera la ley. Es considerado una categoría intermedia entre el interés simple y el jurídico, su objetivo es legitimar a una persona o grupo de personas para la defensa del medio ambiente, los valores culturales o históricos que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas. En el artículo 107 fracción I se dice expresamente que siempre que se reclamen actos de tribunales “el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.” por lo que en este tipo de juicio se debe acreditar interés jurídico, siendo entonces que en casos que se impugnen normas generales o actos de autoridades no jurisdiccionales (amparo administrativo) es en donde cabe la posibilidad de promover el amparo bajo un interés legítimo, siempre y cuando se cumplan varios requisitos o supuestos.

El interés legítimo tiene dos vertientes:

  1. Pretende tutelar derechos difusos, de tal manera que la diferencia sustancial con el interés jurídico es la relativa al tipo de derechos a proteger. El interés jurídico busca proteger los derechos subjetivos, que son concretos, mientras que el interés legítimo va encaminado a la protección efectiva de los derechos difusos, entendidos estos como los inherentes a todas las personas por igual.
  2. La protección es hacia los derechos subjetivos, la legitimación para acudir al amparo se tendrá cuando el acto reclamado afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, en donde la afectación directa se refiere al interés jurídico y la llamada especial “situación frente al orden jurídico” debe ser entendida como una afectación indirecta, teniéndose en esos casos un interés legítimo. 3. Principio de definitividad

Es un principio que impide que el juicio de amparo se utilice como único remedio ante cualquier violación y consiste en el deber de agotar todos los recursos, juicios o medios ordinarios que procedan en contra del acto, antes de promover el juicio. Quiere decir que si en contra del acto procede un recurso administrativo o un juicio, se debe tramitar todas las instancias y procedimientos y si no se logra resolver favorablemente el asunto, se podrá reclamar en amparo la resolución recaída al último medio de defensa. Una de las reglas de procedencia del juicio de amparo es que se impugnen actos o resoluciones que sean definitivas, que sea la última decisión, sin posibilidad alguna de que pueda ser modificada o revocada a través de algún medio de defensa, de ahí la misma denominación de este principio, porque implica, precisamente que el acto reclamado goce de definitividad para ser impugnado en el amparo.

Requisitos:

  1. Que exista un medio de defensa o recurso ordinario. Y si el acto es de una autoridad administrativa, el recurso debe estar previsto en una ley; de estar considerando en un reglamento no se está obligado a agotarlo previo al amparo.
  2. Que el recurso sea procedente. Cuando para determinar la procedencia del medio de defensa ordinario sea necesaria una interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso no está obligado a agotarlo previo al juicio de amparo.

sustantivo litigioso, se hace imprescindible oír a todos los interesados que se encuentren en la comunidad jurídica respecto de la materia de la controversia, para que se pueda dictar una sentencia válida.

5. Principio de estricto derecho

Impone una norma de conducta al órgano de control, consistente en que los fallos que aborden la cuestión constitucional planteada en un juicio de garantías, sólo debe analizar los conceptos de violación expuestos en la demanda respectiva, sin formular consideraciones de inconstitucionalidad de los actos reclamados que no se relacionen con dichos conceptos. Este principio tiene como característica que el juzgador de amparo deberá resolver el juicio conforme a los planteamientos que realice el quejoso en sus conceptos de violación o en los agravios hechs valer al interponer algún recurso, sin poder suplir la definencia en la que incurran las partes en el proceso, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo.

Suplencia de la queja:

  1. Cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la SCJN y de los Plenos de Circuito.
  2. En favor de los menores o incapaces o en casos que se afecte el orden y desarrollo de la familia.
  3. En materia penal, la suplencia de la queja opera aún ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.
  4. En materia agraria, si promueve un núcleo de población ejidal o comunal; o ejidatarios o comuneros en particular.
  5. En materia laboral, la suplencia aplica con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o administrativo.
  6. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso recurrente una violación evidente a la ley que lo ha dejado sin defensa.
  7. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.

Amparo administrativo

Procedencia del amparo - artículo 107 de la LA

  1. Amparo contra normas generales
  2. Amparo administrativo: contra actos emitidos en un procedimiento seguido en forma de juicio
  3. Amparo judicial: actos fuera de juicio o después de concluido. Actos de imposible reparación.
  4. Terceros extraños a juicio
  5. Omisiones del MP
  6. Acto que inhibe la competencia de un asunto
  7. Actos provenientes de la COFECE y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Comprende: ● Aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes. ● Así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva. La autoridad administrativa vigila y supervisa que se respeten las

normas y en su caso impone sanciones, pero debe respetar la garantía de audiencia y sustanciar un procedimiento.

¿Cuándo procede? Según la Fracción III

  • Hasta que el acto es definitivo o bien, de imposible reparación.
    • La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y
    • Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

● Procedimientos con características muy similares a los juicios, no solo en cuanto a sus formalidades esenciales sino a su contenido y finalidad. ● Existe un litigio o controversia que resuelve un tercero imparcial, tercero que normalmente es un tribunal pero en este caso excepcionalmente no es una autoridad jurisdiccional sino de naturaleza administrativa. ● Sin embargo, conforme al principio de definitividad, las resoluciones de las autoridades administrativas que resuelven este tipo de procedimientos son impugnables mediante juicio de nulidad o contencioso administrativo. Al agotarse, nos encontraríamos con una sentencia definitiva dictada por un tribunal y procede amparo directo.

Amparo contra actos de particulares

La idea de excluir los actos de particulares en el juicio de amparo cambió con la doctrina de la SCJN sobre la eficacia horizontal de los Derechos Humanos, la cual afirma la aplicabilidad de los derechos humanos como criterio de validez de los actos de particulares.

ADR 1621/2010 1°S ● Señaló que la formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público resultaba insuficiente para dar respuesta a las violaciones de dichos derechos por parte de los actos de particulares. ● Se dijo que resultaba innegable que las relaciones de desigualdad que se presentaban en las sociedades contemporáneas, y que conformaban posiciones de privilegio para una de las partes, podían conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil.

La vía para conocer de tales cuestiones es el amparo directo, pues lo que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden conocer de sentencias de los tribunales ordinarios que desconozcan una violación a derechos fundamentales cometidos por un particular.

Límites

  1. No obstante, se aclaró que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que, en estas relaciones a diferencia de las que se entablan frente al estado, normalmente encontramos

● Luego, en el caso de las relaciones entre particulares, los derechos fundamentales se enfrentan, en la mayoría de las ocasiones, a límites específicos y derivados de los principios estructurales del Derecho privado, ya que, lo que está en juego, a fin de cuentas, es el frágil equilibrio entre estos derechos y el principio de autonomía de la voluntad.

Relaciones entre particulares

Regla general: la discriminación entre particulares no es constitucionalmente permitida. Excepciones: Ello no impide que en dichas relaciones puedan establecerse ciertas distinciones o diferencias de trato admisibles o legítimas desde una perspectiva constitucional, para el caso de que éstas, encuentren una justificación objetiva y razonable. Para ello, será indispensable analizar el tipo de relación jurídica establecida entre los particulares involucrados, así como el contexto en que dicha relación jurídica se desenvuelve.

Instituciones educativas. Educación básica En caso de las instituciones educativas particulares que imparten el tipo básico, es evidente que impera cuando menos dos principios constitucionalmente relevantes:

  1. Interés superior de la niñez
  2. Derecho a la educación Por lo tanto, el escrutinio de las distinciones que al efecto se establezcan, ameritará como regla general un escrutinio más estricto. Lo anterior, no impide cuando ello sea posible y constitucionalmente aceptable, modular el principio de autonomía de la voluntad de acuerdo a la expresión concreta de los referidos derechos en procesos afines a la admisión de los educandos a un centro educativo, así como en otros que impacten el acceso y permanencia en el servicio educativo, siempre valorando los motivos, justificaciones o razones particulares que impacten estos derechos.

Condiciones para que los particulares tengan la calidad de autoridad responsable - artículo 5 fracción II de la LA ● Los particulares realicen actos equiparables a los de la autoridad. ● Su función esté determinada en una ley. ● El acto u omisión tenga como resultado la afectación a un derecho humano.

AR 327/2017 1° SALA SCJN Establece un parámetro de control con base en el artículo 11 de la LA y establece que el enunciado normativo de la LA presenta un tipo de indeterminación semántica, porque el legislador determinó que debía calificarse como actos de autoridad aquellos realizados por particulares cuando fueran equivalentes a los de autoridad que afecten derechos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. ● La Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no procede la interpretación literal de las primeras dos expresiones, ya que ampliaría injustificadamente el ámbito de aplicación de la hipótesis del parámetro de control, pero tampoco la interpretación opuesta que limitaría injustificadamente el ámbito de aplicación del segundo párrafo del artículo 5 fracción II de la Ley de Amparo. ● Estima que el método de interpretación debe se el teológico y sistemático que busca atribuir significado a un enunciado normativo mediante la consideración del fin o propósito de la medida en la que se inserta, así como mediante la consideración del resto del parámetro de control constitucional.

El término “equivalente” La intención del autor de la norma de habilitar un poder discrecional de la autoridad judicial.

Estándar de aplicación - ¿Cuál es el principio detrás del concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo?

  • Intervención pública, que es aquél que permite a un acto específico atribuirse al ordenamiento jurídico personificado como autoridad.
  • Se inviste a ciertos actos con la fuerza de imponerse unilateralmente, sin que su actuación requiera la autorización previa de la parte afectada o de la anuencia de un órgano judicial.
  • Crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de los particulares.

Los particulares podrán emitir este tipo de actos por la existencia de una habilitación, delegación, permisión o cualquier otro título suficiente, que posicione o asista al particular para generar un auto de ese tipo. Concluye que lo determinante es verificar si un acto de este tipo se encuentra respaldado en el ordenamiento jurídico con un poder suficiente para que a través del mismo se pueda crear, extinguir o modificar la esfera jurídica del quejoso de manera unilateral. Siempre que se encuentre presente el principio de intervención pública, que permita atribuir la materialidad de un acto a la personificación estatal del ordenamiento jurídico, es acto de particular equivalente al de una autoridad.

Primer paso: nexo

Debe comprobarse que la autoridad pública (a través de una norma jurídica) haya otorgado los medios para posicionar a ese particular en una situación diferenciada para generar un acto con el potencial de actualizar una violación a un derecho humano. Este primer paso es FORMAL y busca incluir dentro del ámbito de los actos justiciables en amparo, aquellos de los particulares cuyo único fundamento es una relación de coordinación solamente.

Segundo paso: de la constatación de la función pública

El segundo paso es MATERIAL y exige evaluar si el acto reviste un interés público diferenciado:

  • Ya sea porque su ejercicio cuenta con privilegios o beneficios asociados al ejercicio de una autoridad estatal
  • O bien porque la función es una que corresponda tradicionalmente a la autoridad y se ejerza de manera delegada por un particular.
  • O bien, porque la materialidad de la acción se vincule con el tipo de obligaciones cuyo correlativo sea una de las prestaciones nucleares de un derecho social cuya responsabilidad sea del Estado Mexicano Este segundo paso busca verificar que el Estado no es neutral respecto del contenido del acto, sino que lo apuntala afirmativamente como relevante, desde una perspectiva pública, que es la propia de las autoridades.

¿Particular o autoridad? En el amparo en revisión 327/2017 se concluyó que el acto consistente en la expulsión o baja de un alumno de la escuela primaria, por “falta de pago a las colegiaturas” correspondientes, no es un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, ya que es claro que el pago de colegiaturas sí se

Estas causales suponen que la parte quejosa expresó manifestaciones de voluntad en el sentido de estar conforme con el acto, omisión o norma reclamados (expreso) o que dejó pasar los plazos para promover el juicio en su contra (tácito).

● El pago de un crédito fiscal o el cumplimiento de una resolución para evitar sanciones o casos similares, no se entiende como consentimiento expreso, si se promueve el juicio en tiempo. ● Sólo puede consentirse lo que se conoce; entonces, para aplicar esta causal debe estar demostrado fehacientemente que la parte quejosa conocía completamente el acto reclamado.

3. Falta de interés jurídico o legítimo

Artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo

Como ya se dijo, al juicio no puede acudir una persona con interés simple, pues debe ser titular de un interés jurídico (derecho subjetivo) o de un interés legítimo, individual o colectivo que es afectado por el acto. La parte quejosa debe acreditar esa calidad y en ocasiones se olvida de esta carga procesal.

La falta de interés también se actualiza cuando se reclama una norma que no afecta a la parte quejosa por su vigencia o por su aplicación.

Ejemplos:

● Si se reclama una resolución de Tribunal en un juicio en donde uno es parte, basta acompañar copia certificada de la resolución reclamada, en donde conste su calidad de parte. ● Si se reclama una resolución de un Tribunal cuyo dictado o ejecución afecta un bien, pero uno es tercero extraño a juicio, debe acreditar ser el titular o propietario del bien afectado o tener un interés protegido. ● Si se reclama una sanción patrimonial o una afectación patrimonial, debe acreditarse ser el destinatario del acto. ● Si se reclama la clausura o la rescisión de un contrato o la terminación de una relación jurídica, debe acreditarse ser el titular de la licencia de funcionamiento o del aviso de apertura del establecimiento mercantil, el titular del contrato o ser parte en la relación jurídica afectada. ● Si se reclama una obra pública o una obra privada y se afirma ser titular de un interés legítimo, debe probarse la situación de hecho que genera ese interés, es decir, la condición de colindante, vecino o de afectado. ● Si se reclaman actos privativos de libertad, no es necesario rendir prueba alguna del interés si se trata del inculpado, pues deriva de su propia persona, pero es la víctima u ofendido, debe probar esta calidad. ● Si se reclama una multa impuesta a una autoridad, sólo la persona física tiene interés para combatirla, pues afecta en su patrimonio.

4. Cambio de situación jurídica

Artículo 61, fracción XVII de la Ley de Amparo.

Se considera un cambio de situación jurídica cuando algunos de los actos del procedimiento son separables, es decir, pueden sobrevivir aun cuando los actos que les preceden puedan resultar ilegales o nulos.

Con apoyo en esta causal, se sobresee en el juicio promovido en contra de un acto del procedimiento, si el procedimiento continúa y se dicta otro acto que podría subsistir aunque el reclamado fuera ilegal, pues entonces la concesión del amparo no podría liberar a la parte quejosa de la situación creada por el nuevo acto.

Los requisitos son que exista un procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio; que se reclame en amparo uno de los actos dentro del procedimiento; que se dicte un nuevo acto que provoque un cambio en la situación jurídica de la parte quejosa; y que las violaciones se entiendan consumadas irreparablemente porque no pueda resolverse el juicio pues de concederse el amparo, se desconocería la situación creada por el nuevo acto.

Esta causal se configura con poca frecuencia por su alto grado de dificultad. El concepto de irreparabilidad se ha ido modificando por la jurisprudencia, de manera que ahora se entiende que el efecto reparador de la sentencia puede lograrse a través de medidas alternativas.

5. Definitividad

Artículos 61, fracciones XVIII a XX, y 171 de la Ley de Amparo.

Es un principio que impide que el juicio de amparo se utilice como único remedio ante cualquier violación y consiste en el deber de agotar los recursos, juicios o medios ordinarios que procedan en contra del acto antes de promover el juicio de amparo. De este principio también deriva la improcedencia del juicio de amparo cuando la parte quejosa haya promovido un medio ordinario de defensa en contra del mismo acto que reclamó en el juicio de amparo y el mismo haya sido admitido a trámite. (1a 68/2011- Facultad de Atracción) Procede el sobreseimiento en el juicio si no se agotaron los medios de defensa ordinarios, incluyendo cuando el acto es revisable de oficio.

6. Actos intraprocesales no son de imposible reparación

Esta causal aplica a los actos intraprocesales o intraprocedimentales, es decir, lo que se dictan por los Tribunales dentro del juicio o por autoridad administrativa dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio.

El juicio de amparo no puede promoverse en contra de este tipo de actos cuando no sean de imposible reparación aquellos que afectan materialmente derechos sustantivos, es decir, aquellos que causan una afectación presente a un derecho de la parte quejosa (libertad, propiedad, intimidad, posesión, etc) lo cual excluye la afectación a los derechos procesales.

Para no incumplir con el principio de definitividad, tratándose de estos actos, deberán agotarse en su contra los medios ordinarios que procedan, y reservar la impugnación hasta que se reclame la sentencia o la resolución final, cuando se plantearan como violaciones al procedimiento si trascendieran al sentido del fallo y afectaran las defensas de la parte quejosa.

9. Seguridad jurídica

Son aquellas causales de improcedencia que se refieren a la litispendencia y a la cosa juzgada. Artículos 62 Fracciones X y XI.

● La litispendencia consiste en que el acto u omisión sea materia de otro juicio de amparo ya admitido y pendiente de resolución, y que exista identidad entre las partes, aunque los conceptos de violación sean distintos, pues se entiende que la parte quejosa debe plantear todas las violaciones en una sola demanda. ● Esta causal supone que el segundo juicio se sobreseerá. Frecuentemente, esta causal afecta sólo una parte del juicio. ● Si en dos juicios se reclama la misma norma pero con motivo de diversos actos de aplicación, el sobreseimiento puede operar sobre la ley, pero no sobre el acto si se hicieron valer vicios propios de este último.

● La cosa juzgada se configura cuando hay identidad de acto, omisión o norma reclamada y de partes en dos o más juicios y ya se dictó sentencia firme en uno de ellos. También provoca que se sobresea el o los juicios en donde aún no se ha dictado sentencia, también puede afectar sólo una parte del juicio.

10. Cesación de efectos del acto

Artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo.

Esta causal se actualiza cuando el acto reclamado ha quedado insubsistente y han desaparecido del mundo jurídico y material todos sus efectos.

El Alto Tribunal ha señalado que son requisitos: A) La existencia del acto reclamado B) Que un acto de autoridad sobrevenga dejando insubsistente, en forma permanente, el acto reclamado C) Una situación de hecho o derecho que destruya en forma definitiva el acto reclamado volviendo las cosas al estado que tenían antes de la violación; y una situación de hecho que sobrevenga durante la tramitación del juicio y haga imposible el cumplimiento de la sentencia protectora. D) En amparo directo, si en dos juicios se reclaman la misma sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio, la circunstancia de que uno de ellos se conceda el amparo no impide que se estudie el otro juicio. La viabilidad técnica de estudio de la materia del amparo directo relacionado, es el criterio rector que ha de determinar cuando se actualiza la causal de improcedencia. 1ª./J.16/2022 (11ª)

  1. Otras causales

Actos fundados en una norma declarada inconstitucional con efectos generales.

La fracción VIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, establece que el juicio de amparo es improcedente en contra de normas generales respecto de las cuales la SCJN haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad.

Sin embargo, el Pleno de la SCJN estableció en la jurisprudencia Registro digital 2027481, que son procedentes tanto el juicio de amparo indirecto como la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, a elección del afectado, para combatir un acto fundado en una norma declarada inconstitucional con efectos generales por ese Tribunal Pleno.

Otras causales de improcedencia

En la última fracción del artículo 61 de la Ley de Amparo permite que la improcedencia derive de otra disposición de la ley o de la propia Constitución, entonces una reforma constitucional puede generar una causal de improcedencia, como ocurrió en materia de telecomunicaciones y de competencia económica.

Actos derivados de otros consentidos

Son aquellos que no pueden reclamarse en el amparo porque son simplemente una consecuencia de otros actos previos que no fueron oportunamente reclamados y que no se combaten por vicios propios, sino porque su ilegalidad se hace derivar de los actos que le antecedieron.

¿Cuándo se estudian las causales de improcedencia?

Se pueden estudiar en diversos momentos del juicio, desde la recepción de la demanda (cuando se desecha por una causal de improcedencia notoria y manifiesta), durante el curso del juicio (cuando se sobresee fuera de audiencia) en la sentencia e inclusive en el dictado de la sentencia en revisión, según la naturaleza de la causal y el caso concreto.

¿Cuándo es una causal de improcedencia notoria y manifiesta?

Cuando es evidente que se actualiza, no existe duda y no será posible desvirtuarla con las pruebas que se rindan en el juicio, conduce al desechamiento de la demanda pues carece de sentido tramitarla.

Causales notorias: el consentimiento tácito por extemporaneidad de la demanda a partir de la confesión de la parte quejosa o de la constancia que él mismo exhibe, ausencia de interés jurídico y legítimo porque se promueve con un interés simple, cesación de efectos del acto reclamado, impugnación de particulares que no tienen funciones de autoridad o la impugnación de actos inatacables

La realización futura de actos no es causal notoria y manifiesta de improcedencia.

Sobreseimiento

Causas

1. Desistimiento ratificado

El desistimiento que produce el sobreseimiento es el que se formula respecto del juicio; no es así el de un recurso, que tiene sólo por consecuencia que quede firme el auto recurrido.

Para que opere el sobreseimiento por desistimiento del juicio, deben reunirse los siguientes requisitos:

espera de que la sucesión acuda en el plazo de 60 días y de no ocurrir esto, se dictarán las providencias que correspondan. La parte que tenga conocimiento del fallecimiento de las partes quejosa o tercera interesada deberá hacerlo del conocimiento del Tribunal.

5. Improcedencia

La causal de improcedencia puede preexistir a la presentación de la demanda o generarse durante el curso del juicio en cualquiera de sus instancias.

La admisión a trámite de la demanda no significa que el Tribunal esté impedido para sobreseer por una causa de improcedencia, aunque ésta ya existiera al presentarse la demanda. Tampoco contiene un prejuzgamiento sobre este tema.

¿Cuándo se estudian las causales de sobreseimiento?

Igual que las causales de improcedencia, las de sobreseimiento pueden estudiarse en diversos momentos del juicio, es decir, puede decretarse fuera (antes) de la audiencia constitucional, en la sentencia o hasta el dictado de la resolución al recurso de revisión, según la naturaleza de la causal y el caso concreto.

¿Cómo se acreditan las causales de improcedencia o sobreseimiento?

Pueden demostrarse con las pruebas que rindan las autoridades responsables, la parte tercera interesada, con las que aporta la propia parte quejosa (por ejemplo, una confesión) y las que recabe el Tribunal de oficio si advierte un indicio.

¿Cuáles son los efectos del sobreseimiento?

El efecto natural del sobreseimiento es que las cosas queden en el estado en que se encontraban antes de la promoción del juicio y que el Tribunal no estudie la constitucionalidad de los actos reclamados. En ocasiones, impide la promoción de un nuevo juicio, cuando la causa del mismo es insuperable y entonces tienen eficacia de cosa juzgada (por ejemplo, el consentimiento tácito o expreso)