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Generalidades del derecho de sucesiones, Apuntes de Derecho

Se da una muestra clara y concreta del derecho de sucesiones

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 18/07/2023

sebastian-londono-14
sebastian-londono-14 🇨🇴

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SUCESIÓN
Etimología:
Sustituir un sujeto en otro en la titularidad de una relación
Entrar en el lugar de otro
Clases:
1. Entre vivos
2. Mortis causa
Derecho sucesoral
Conjunto de normas jurídicas reguladoras de la sucesión por causa de muerte (relaciones jurídicas
que se suscitan y se regulan con el fallecimiento de su titular.
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¡Descarga Generalidades del derecho de sucesiones y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

SUCESIÓN Etimología: ● Sustituir un sujeto en otro en la titularidad de una relación ● Entrar en el lugar de otro Clases:

  1. Entre vivos
  2. Mortis causa Derecho sucesoral Conjunto de normas jurídicas reguladoras de la sucesión por causa de muerte (relaciones jurídicas que se suscitan y se regulan con el fallecimiento de su titular.

DERECHO SUCESORAL COLOMBIANO Fundamentos de las normas sucesorales:

  1. FORMALES ● Teoría subjetiva: elementos personal – voluntad afectos, sentimientos o libertad del causante ● Teoría objetiva: arraigo con la organización familia y social
  2. MATERIALES Normatividad Naturaleza jurídica de las normas sucesorales: ✔ Imperativas: ejemplo clases de testamento, clases de sucesión, apertura de la sucesión. ✔ Supletivas: Se pueden sustituir total o parcialmente por disposición testamentaria ✔ Mixtas: libertad de testar.

Elementos de la sucesión:

  1. Causante: se tienen en cuenta las clases de muerte que regula el ordenamiento jurídico
  2. Herencia: Universalidad jurídica compuesta por un patrimonio
  3. Asignatario (persona a quien se hace la asignación) : la asignación es una disposición o declaración de voluntad (particular o legal)

La muerte civil, fue una institución que tuvo antecedentes remotos en la

capitis deminutio del derecho romano adoptada en el código civil de Andrés

bello y que según Arturo Alessandri Rodrìguez fue considerada como una

“ficción legal para la que un individuo vivo es considerado muerto para el

goce y adquisición de los derechos civiles.

Derechos de herencia, de legados, porción conyugal, alimentos etc.

Generalidades del proceso sucesoral en Colombia: Competencia:

Dentro de los procesos de familia que revisten mayor importancia encontramos los liquidatorios. Estos trámites sufrieron modificaciones significativas con la implementación del Código General del Proceso, principalmente en la regulación de la sucesión por causa de muerte, normas que, en lo relativo a los inventarios y avalúos, las objeciones y la partición, se aplican a la liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. ¿Cuáles fueron los principales cambios? (i) Fuero de atracción. El artículo 23 del Código General del Proceso estableció que los jueces que estén conociendo de una sucesión de mayor cuantía serán competentes para resolver todos los procesos sobre nulidad, validez o reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia y, en general, cualquier controversia sobre bienes de la herencia, derechos sucesorales o derechos económicos derivados del matrimonio o de la sociedad patrimonial. (ii) Notificación a los herederos_._ Las nuevas disposiciones indican que la demanda deberá contener el nombre y dirección de todos los herederos conocidos (art. 488.3) y el juez ordenará notificarlos, así como al cónyuge o compañero permanente (art. 490). En la legislación anterior no se requería enunciar a los herederos determinados y su dirección (587 del Código de Procedimiento Civil, CPC, y el juez se limitaba a ordenar el emplazamiento de todos los que se crean con derecho, art. 589). Esta nueva exigencia y trámite van a contribuir a evitar aquellas sucesiones que se adelantaban soterradamente, pues es claro que el simple emplazamiento previsto en el código de procedimiento civl, no era publicidad efectiva sobre la existencia del proceso a todos los interesados, siendo muchos los casos en que, a pesar de saber de la existencia de personas con igual o mejor derecho para acudir a la sucesión, se omitía su citación, se obtenían particiones con vulneración de los derechos de herencia y se generaban nuevos conflictos y procesos judiciales. Dicha notificación a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente se hace, además, para que el citado declare, en un término de 20 días hábiles, ampliable por otro tanto, si acepta la herencia

En el pasivo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. Respecto de la objeción de pasivos, ahora sí se permite el debate y se resolverá junto con las demás quejas en la audiencia respectiva. Sin embargo, hay una preclusión de la posibilidad de rechazar los créditos de quienes no concurran a la diligencia, pues se indica que se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido, sin que sea posible su posterior objeción. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Dentro de esta diligencia, cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos. En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepten las que denuncie la otra, y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes. (v) Objeciones a los inventarios, avalúos y pasivos. Si no se presentan objeciones, el juez aprobará los inventarios y avalúos. Si hay, todas se decidirán en la continuación de la audiencia, mediante auto apelable. Un cambio sustancial se evidencia en el procedimiento para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales. Se indica que el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se efectuarán a continuación.

En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. Ahora bien, en la audiencia de pruebas de la objeción se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral. Existe otra serie de modificaciones que consideramos de menor trascendencia a las que se han expuesto, debido a que estas últimas, sin duda, conllevan un cambio total en la forma como deben afrontarse los procesos de sucesión y de otras liquidaciones, pues es en las diligencias de inventarios y objeciones donde se desata el conflicto dentro de este tipo de procesos.