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RESUMEN: En el presente informe de investigación se recopila la doctrina, y jurisprudencia sobre las fuentes en el Derecho Laboral, principalmente desde la doctrina nacional se analizan cada una de las fuentes que nutren esta rama del derecho, desde el apartado de jurisprudencia se incorpora el el criterio de la Sala Segunda acerca de los usos y costumbres.
1 DOCTRINA............................................................. a)Fuentes Formales del Derecho del Trabajo........................... La Ley............................................................ Reglamentos Administrativos........................................ Usos y costumbres................................................. El Derecho Común.................................................. Fuentes Formales Nacionales Indirectas............................. La Jurisprudencia................................................. La Doctrina....................................................... Contratos y Sentencias Colectivas.................................. b)Las normas laborales Internacionales............................... c)La costumbre como fuente del derecho de trabajo.................... d)La fuente Legislativa como fuente de origen Estatal............... La Fuente Legislativa............................................. La Ley Constitucional............................................. La Constitución en Costa Rica..................................... e)Principios Generales de Derecho del Trabajo....................... La Equidad....................................................... 2 JURISPRUDENCIA...................................................... a)Requisitos para que la costumbre sea fuente de derecho ...........
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a)Fuentes Formales del Derecho del Trabajo
“Están contempladas en el citado artículo 15 del Cód. Tr.
Siguiendo el orden establecido en el cuadro explicativo:
La Ley
En los tiempos actuales es la fuente más importante en todo Derecho, en general. No se debe dejar de mencioanar la Constitución Política, que es la ley fundamental (artos 50 a 75 de nuestra Carta Magna), que es ampliada por la legislación positiva (el Código de Trabajo).
En el campo del Derecho de Trabajo juega esta fuente un papel especial. Tanto las disposiciones de nuestra Constitución Política, como las del Código de Trabajo (arts 19 y 21), deben tenerse como un mínimo de garantías que se otorga a la clase trabajadora.
Reglamentos Administrativos
Siempre que en una empresa determinada se elaboran reglamentos, los jueces deben respetarlos. (art. 66). (3,8,46).
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El Derecho Común
El art. 15 coloca esta fuente en último término. Corrientemente se recurre al Derecho Civil y al Derecho Mercantil, en cuanto puedan ser aplicables.
Debe notarse que se da preferencia a los usos, las costumbres, los convenios de la O.I.T., etc., a los mismos principios del Dereccho común.
Fuentes Formales Nacionales Indirectas.
La Jurisprudencia.
En primer término se pareceia la Jurisprudencia, que puede ser judicial o administrativa. Art. 586
Argumentos en contra: varía constantemente. Se combate este argumento diciendo que un Tribunal serio debe mantener uniformidad en sus pronunciamientos.
También que se opone a la diferenciación de los Poderes, ya que en realidad sólo al Poder Legislativo le cabe la potestad legislativa. Sin embargo, la norma promulgada quedaría inoperante hasta tanto no fuera puesta en ejecución por el Poder Judicial, por los funcionarios de justicia.
La Doctrina
Se diferencia de la jurisprudencia en que ésta es interesada, mientras aquella es desinteresada, abstracta, etc.
Ambas no están claramente determinadas en nuestro Derecho
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positivo. Sin embargo, es innegable que ayudan a la creación de este Derecho. Se les toma como fuente inspiradora del Derecho de Trabajo.
Contratos y Sentencias Colectivas
El art. 15 no hace referencia a esta clase de fuentes. Sin embargo, es indiscutible que constityen fuentes propias.
El contrato colectivo está previsto en el art. 54.
El juez debe atender a lo pactado en esos contratos, aún antes de lo que estatuye la misma ley. El contrato-ley tiene un radio de acción más amplio, ya que puede obligar a todos los trabajadores y patronos del país, o de una zona geográfica.
Las sentencias colectivas de Trabajo son las que dicta el Tribunal con motivo de conflictos de carácter económico-social. Como en el caso de huelga etc. el pronunciamiento del Juez es obligatorio.
El art. 509 hace referencia al Tribunal de Conciliación.”
b)Las normas laborales Internacionales
“Al enumerar las Fuentes del Derecho, en general, en el capítulo anterior, ya nos hemos referido a las normas internacionales que pueden tener tal carácter. Y respecto a las normas, conviene aclarar que la doctrina tradicional clasifica las fuentes en internas (propias de cada país) y externas (ajenas a un país determinado, y que son propias de la comunidad internacional). El
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la voluntad de crear un Derecho Internacional de Trabajo, es a partir del Tratado de Versalles de 1918, cuyo apartado XIII crea la Organización Internacional del Trabajo.
La O.I.T., fue fundada por las potencias aliadas junto con Alemania, Austria y Bulgaria. Dichos países expresaron las razones que les habían empujado a la fundación de dicha Organización, «movidas por sentimientos de justicia y humanidad, así como por el deseo de asegurar una paz mundial duradera», ya que entendían que «existe para un gran número de personas, la injusticia, la miseria, las privaciones, y porque la no adopción por parte de una nación cualquiera de un régimen de trabajo realmente humano, es un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones». La adhesión de España a la O.I.T. se produjo el 14 de agosto de 1919, permaneciendo hasta 1941, fecha en que España fue considerada como dimisionaria, volviendo a ingresar en la Organización, como miembro de pleno derecho, en 1956.
Las normas de la O.I.T. aspiran a convertirse en el Derecho Laboral Internacional, pero, en la práctica, sólo son propuestas que deben ser libremente aceptadas por cada país.
La estructura de la O.I.T. está formada por la Conferencia, el Consejo de Administración y la Oficina Internacional del Trabajo.
La Conferencia.— Es el órgano supremo de la O.I.T. Se reúne obligatoriamente una vez al año. Está formada por cuatro representantes de cada país, de los cuales, dos representan el Estado, uno a los Sindicatos y otro a las Asociaciones empresariales.
El Consejo de Administración. — Se halla integrado por 56 miembros, de los cuales, 28 representan al Estado, 14 lo son en representación de los Sindicatos y 14 en representa ción de las Asociaciones empresariales. Sus reuniones se celebran a razón de tres por año.
La Oficina Internacional del Trabajo. — Viene a ser la Secretaría de la Organización. Tiene a su frente un Director y múltiples funcionarios, en Ginebra, que son los que llevan las cuestiones burocráticas y hacen las convocatorias, actas, y redactan los Acuerdos.
La labor de la O.I.T. se manifiesta a través de tres instrumentos:
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Las Resoluciones. — Son la expresión pública de los criterios que tiene la O.I.T. sobre determinadas materias que se le someten a su consideración, o que ella motu proprio, considera conveniente hacer públicas para conocimiento de la Comunidad Internacional.”
c)La costumbre como fuente del derecho de trabajo
“Definimos como "Fuente del Derecho" el origen de toda norma jurídica, sea, de donde nace y se desarrolla un ordenamiento jurídico.
Por costumbre, debemos entender, la reiteración de actos limpios y transparentes emanados de la voluntad patronal de forma reiterada, manifiesta y continua, que conlleve algún beneficio para el trabajador o grupo de trabajadores. Son reglas que nacen de forma espontánea, dentro de una esfera laboral que involucra a la clase patronal y trabajadora de una sociedad, que originan ventajas para los trabajadores superiores a las convenidas o a las otorgadas por el ordenamiento jurídico.
Nuestro sistema jurídico laboral reconoce la aplicación de la costumbre como fuente del Derecho, en los numerales 15 y 19 del
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la alegue como correlato de su derecho.
Todos los sujetos, respecto de los que tenga vigencia, deben conocer en forma diáfana la costumbre, de tal manera de que se considere una conducta a realizar siempre en determinadas circunstancias, y ante un contexto general de individuos, objetivamente determinado, o determinable.
Esto nos lleva a acordar que, la costumbre, debe ser una conducta reiterada por una generalidad o núcleo social, más o menos amplio, según sea el ámbito de la empresa en que se pretenda que tiene vigencia la costumbre.
Unido a ello la reiteración debe ser constante y uniforme, o lo que es lo mismo, no verse interrumpida por largos espacios temporales en que cobre suceso otra forma de actuar distinta a la costumbre, y en las mismas condiciones."
Costumbre. Requisitos para ser fuente de derecho laboral. "La costumbre, por tanto, se convierte en una fuente formal de derecho laboral, que permite resolver en debate jurisdiccional, si aparece integrada con todos sus elementos, como lo son la generalidad, la certeza, la continuidad, y la reiteración.
Participando de todos esos elementos, la costumbre adquiere el rango de ley y por ende aparece como una fuente obligatoria.
Debe darse, entonces, una repetición continua y uniforme que abarque a todo el grupo laboral."
En resumen, cabe acotar, que para que la costumbre se convierta en ley entre las partes de una relación laboral, la práctica o conducta debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Debe ser notoria,
b) Darse una repetición constante,
c) Ser general, sea, con efectos hacia una colectividad,
d) Tener una duración considerada, no puede ser temporal y
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e) Generar un beneficio a la clase trabajadora.”
d)La fuente Legislativa como fuente de origen Estatal
“Dentro de las fuentes de origen estatal puede incluirse al Poder Legislativo a través de las leyes, al Poder Ejecutivo mediante la promulgación de decretos y reglamentos y al Poder Judicial por medio de la jurisprudencia.
La Fuente Legislativa
La fuente legislativa es una de las más importantes del Derecho del Trabajo. La ley laboral simboliza la entronización del intervencionismo estatal como corriente de pensamiento.
Al interior de las leyes, sin embargo, deben distinguirse diversos grados. Así, existe la ley constitucional y la ley ordinaria; y dentro de ésta, la ley ordinaria general y la ordinaria especial; y tambiénlas leyes supletorias o conexas y las leyes comunes.
La Ley Constitucional
Según sostienen los autores Jean Rivero y Georges Vedel, existen dos concepciones de la Constitución Política: la concepción tradicional o clásica y la concepción moderna. Se entiende por Constitución Tradicional o Clásica aquella en la cual se definen dentro de un marco jurídico general, las garantías fundamentales
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e)Principios Generales de Derecho del Trabajo.
“Inmediatamente después de las normas legislativas y reglamentarias emanadas del poder público, vienen los principios generales de D.T. Por la colocación de esta fuente, no se trata de simples principios doctrinarios, sino de aquellos que en una u otra forma pueden considerarse aceptados por nuestro legislador, tales son, entre otros: El principio protector, que, a su vez, se subdivide en:
a. "in dubio, pro operario",
b. regla de la aplicación de la norma más favorable, y
c. regla de la condición más beneficiosa; principio de irrenunciabilidad de derechos, principio de continuidad de la relación laboral, y principio de primacía de la realidad.
La Equidad
Vienen en segundo lugar la equidad, la justicia del caso concreto, la aplicación de las normas superiores y abstactas a las situaciones particulares, tal como lo expusimos anteriormente.”
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a)Requisitos para que la costumbre sea fuente de derecho
Resolución N ° 125.
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del nueve de agosto de mil novecientos noventa y uno.
Proceso Ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de San José, por JESUS VICENTE ARIAS CORELLA, casado, licenciado en Ciencias Económicas, contra SAN JOSE INDOOR CLUB SOCIEDAD ANONIMA , representada por su Presidente Andrés Martínez Saprissa, casado y empresario. Figuran como apoderados de las partes: del demandante, el licenciado Mario Bustillo Quesada y de la demandada, los licenciados Federico Gallegos Solís y Jenny Hernández Solís, divorciados y abogados. Todos mayores y vecinos de San José.
1.- El actor solicita que en sentencia se condene a la demandada a pagarle preaviso, auxilio de cesantía y las costas del proceso.
2.- El Presidente de la demandada contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado treinta de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
3.- La señora Jueza, licenciada Eugenie Salas Chavarría, por sentencia de las quince horas del diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, resolvió: "De acuerdo con lo expuesto, artículos citados, 485, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, Fallo: Se declara sin lugar la presente demanda ordinaria incoada por JESUS VICENTE ARIAS CORELLA contra SAN JOSE INDOOR CLUB SOCIEDAD ANONIMA, en cuanto pretende el pago
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la costumbre de cancelar a los gerentes anteriores sus prestaciones legales, sin embargo no presentó prueba idónea en tal sentido, la única, fue una nota que él mismo redactó, escribió de su puño y letra y entregó a la Jefe de Personal, obligándola a hacérsela. Distinto hubiere sido que esa nota fuera un acuerdo de la Junta Directiva, que es la que tiene poder de decisión y de disposición de los bienes de la accionada. No puede argumentar como costumbre o derecho a su favor, el caso de su antecesor, que se presentó en circunstancias diferentes a las suyas, amén de que es una potestad de la demandada cancelar o no la cesantía cuando un trabajador renuncia. Al respecto es clara la disposición del numeral 29 del Código de la Materia, de que sólo en caso de despido injustificado, o alguna de las causales que enumera el artículo 83 del mismo cuerpo normativo o alguna causal ajena a la voluntad del trabajador, debe cancelarse dicho extremo. Tampoco puede alegar el reclamante despido encubierto cuando existe nota de renuncia clara y precisa. En cuanto al preaviso, también es clara la norma del artículo 28, al presentar la renuncia, era su deber dar el aviso a la empresa empleadora con un mes de anticipación como correctamente lo hizo, por lo que tal reclamo es improcedente. Así las cosas, la presente demanda, no tiene ningún fundamento de hecho ni derecho, siendo en consecuencia declarada sin lugar. IV. COSTAS. Son ambas costas del juicio a cargo del actor, fijándose el monto de los honorarios de abogado en el quince por ciento del total de la absolutoria. (Artículos 445, 487, 488 del Código de Trabajo, en relación con el 1027 del Código de Procedimientos Civiles).".
4.- El demandante apeló, a lo cual se adhirió la parte demandada, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado en esa oportunidad por los licenciados Wilberth Arroyo Alvarez, Víctor Ardón Acosta y Oscar Ugalde Miranda, mediante sentencia de las trece horas treinta minutos del veintinueve de marzo del año próximo pasado, falló: " Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión. SE REVOCA la sentencia venida en alzada y en su lugar SE RESUELVE: Se declara parcialmente CON LUGAR el juicio ORDINARIO LABORAL promovido por JESUS VICENTE ARIAS CORELLA en contra de "SAN JOSE INDOOR CLUB SOCIEDAD ANONIMA". Deberá la demandada pagar al actor la cantidad de quinientos diez mil colones en concepto de auxilio de cesantía. En lo demás la demanda ha de entenderse rechazada. Se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas.". Consideró para
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ello el Tribunal (Redacta el licenciado Ardón Acosta): "CONSIDERANDO I.- Se prohija la relación de hechos demostrados que contiene el fallo bajo examen por ser fiel reflejo de los elementos probatorios llegados al proceso, pero agregando dos más que dirán así: D-) Que la Junta Directiva de la sociedad demandada, en sesión celebrada el día quince de abril de mil novecientos ochenta, conoce de la renuncia que presenta el señor Miguel Castro Harrigan al puesto de Gerente que venía ocupando, disponiendo, en atención a las causas que motivan la renuncia, a los servicios y esfuerzos prestados, pagarle los extremos de preaviso, aguinaldo, vacaciones y cesantía, (ver documentos de folios 75 a 77). E-) Que la misma Junta Directiva, en sesión celebrada el día veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres, conoció de la renuncia que presentó el señor Enrique Quirós al cargo de Gerente que venía ocupando y, por los motivos que la justificaban, acordó en su favor el pago de auxilio de cesantía, designando en su lugar, de una vez, al aquí accionante, (ver documentos de folios 66 a 70). II.- Se adopta la manifestación de que no existen hechos ayunos de prueba que puedan ser considerados dignos de mención al objeto de solución de la litis. III.- Luego de un mesurado análisis de la situación planteada y de los agravios que formula el actor, llega el Tribunal al convencimiento que el mismo lleva, en parte, la razón. En efecto, del análisis del elemento probatorio llegado a los autos, se puede determinar que la relación laboral se rompió luego de que el actor presentara por escrito su renuncia, solicitando el pago de prestaciones en su favor, como ya había sido costumbre en casos anteriores, pero que sin embargo la firma patronal decide aceptar la renuncia y denegar la solicitud del pago de prestaciones, rompiendo así con la tradición que había imperado. Los dos antecesores del actor también habían presentado su renuncia, y pese a ello el patrono dispuso pagar en su favor el auxilio de cesantía, dando pie a que el accionante se sintiera con el mismo derecho. Hemos considerado que la firma patronal implantó la costumbre de pagar a sus Gerentes el importe de auxilio de cesantía, siendo irrelevante el hecho de que el actor presentara una nota que él mismo había redactado haciendo constar tal circunstancia, porque las propias actas de la Junta Directiva lo hacen constar. Consta en tales actas que la Junta Directiva dispuso y decidió pagar a los dos antecesores el importe del auxilio de cesantía en situaciones idénticas a las del actor, toda vez que ambos casos mediaba renuncia. Es perfectamente factible, que ciertos derechos que la Ley contempla se extiendan en favor de personas que son excluidas de los mismos, por mediación de la
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los señores MIGUEL CASTRO HARRIGAN quien terminó el 15 de abril de 1980, y ENRIQUE QUIROS. Además de los citados señores hubo dos o tres gerentes más entre los cuales estuvo el señor LEONEL PACHECO, según quedó demostrado en autos. Además, y de mayor gravedad es la total omisión que hace la sentencia del testimonio del señor ex gerente del SAN JOSE INDOOR CLUB, y una de las dos personas que por haber recibido el pago de la cesantía, le hace concluir ligeramente al Tribunal que existía una costumbre en el ente demandado de pagar prestaciones. Dicha omisión es de suma gravedad, puesto que don Enrique Quirós Sáenz, bajo la fe del juramento y sin ningún interés en el resultado de esta litis, declaró: " ...YO CESE MIS FUNCIONES DEBIDO A QUE LA JUNTA DIRECTIVA TOMO LA DECISION DE QUITARME COMO GERENTE DEL SAN JOSE INDOOR CLUB...EN MI CASO EL SAN JOSE INDOOR CLUB, COMO PATRONO DECIDIO QUE NO QUERIA MAS MIS SERVICIOS COMO GERENTE. LO ANTERIOR FUE COMUNICADO POR EL PRESIDENTE DEL CLUB EN ESE ENTONCES. EL INGENIERO EDUARDO DE LA ESPRIELLA. A LO CUAL DE INMEDIATO SE HIZO EFECTIVA OFRECIENDOSE POR MEDIO DE EL MISMO QUE SE ME PAGARIAN LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES Y POR RAZON DE UNA BUENA RELACION DE CLUB, SE PRESENTARIA POR MEDIO DE RENUNCIA DE MI PUESTO ANTE EL CLUB. NO TENGO CONOCIMIENTO DE NINGUN CASO SEÑALADO EN EL CLUB HAYA CANCELADO PRESTACIONES ANTE UN DESPIDO SIN RESPONSABILIDAD PATRONAL. AL MENOS DURANTE EL PERIODO QUE YO FUE GERENTE". (visible a folio 53 vuelto, líneas 10 a 20). El subrayado y resaltado no es del original. Además afirmó, ante la primera repregunta lo siguiente: "PRIMERA: NO CONOZCO NINGUNA POLITICA EN EL SENTIDO DE QUE SE LE PAGUEN LAS PRESTACIONES AL TRABAJADOR DEL CLUB QUE RENUNCIE POR SU PROPIA VOLUNTAD EN CUALQUIER MOMENTO..." (mismo folio, línea 30 a línea dos del folio 54 vuelto). Definitivamente revocaron los señores Jueces Superiores, apreció correctamente los hechos al sostener la señora Juez: "NO PUEDE ARGUMENTAR COMO COSTUMBRE O DERECHO A SU FAVOR, EL CASO DE SU ANTECESOR, QUE SE PRESENTO EN CIRCUNSTANCIAS DIFERENTES A LAS SUYAS" (folio 91, líneas 17 a 20). Como fundamento adicional, a que incurre en error de hecho la sentencia del Tribunal Superior, al afirmar que la "Junta Directiva dispuso y decidió pagar a los dos antecesores el importe de auxilio de cesantía EN SITUACIONES IDENTICAS a las del actor" se encuentran las declaraciones del testigo del señor ARIAS CORELLA, don RODOLFO CLARE GARCIA, quien afirmó que: "Yo leí el acta en donde consta que se pagaron las prestaciones a un Gerente, por un despido, en el tiempo en que fui Director, aclaro yo no puedo decir si un Gerente fue despedido con o sin justa causa, en un tiempo en que yo no fui Director y no me daba cuenta de los motivos por los que
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se despedía a ese Gerente. Si recuerdo que en uno de los casos, se despidió al Gerente con responsabilidad patronal y se le pagaron preaviso y su cesantía." (líneas 28 de folio 52, a línea 5 del folio 53). En otras palabras, el señor Clare entiende que por los menos en uno de los dos casos enlistados por el actor, la situación fue un despido encubierto por la renuncia forzosa. También hace caso omiso el Tribunal Superior de las declaraciones del licenciado ALVARO RODRIGUEZ GUTIERREZ (folio 56 frente, líneas 15 a 16) no sólo en cuanto afirma que "no es política del SAN JOSE INDOOR CLUB el pagar las prestaciones a las personas que renuncian o que se van", sino también cuando prosigue "mucho menos en el momento donde tenemos una campaña clara para evitar gastos dentro del Club con el objeto de terminar este período fiscal con un resultado positivo, ya que al recibir en enero de este año los balances hechos, presentaban una pérdida cercana a los tres millones de colones. (el subrayado es nuestro). Lo afirmado por el señor RODRIGUEZ GUTIERREZ, viene a demostrar aún más que la afirmación contenida en la sentencia de segunda instancia, de que el pago de auxilio fue en SITUACIONES IDENTICAS a las del actor, carecen total y absolutamente de sustento, no sólo porque, en al menos uno de los dos casos, se encuentra demostrado en los autos, que se estaba frente a un despido encubierto por una renuncia forzada, sino también porque las condiciones económicas en un caso y otro eran bien diferentes, puesto que suponer que el Club contaba con recursos, siendo lo cierto una pérdida acumulada de tres millones de colones, según lo declaró el señor Tesorero del Club, dista mucho para igualar las condiciones que se dieron en situaciones pasadas. II- ERROR DE DERECHO. Además de las graves omisiones en que incurre el Tribunal Superior al hacer caso omiso de prueba fundamental, y de reportar como idénticas a condiciones que según se encuentra probado en los autos, fueron muy diferentes, además de ello, también erra la sentencia, objeto de este recurso de casación, en cuanto a la aplicación, y alcances del concepto jurídico de la costumbre como fuente normativa, a una situación que la misma no disciplina ni contempla. En otras palabras, al declararse en la sentencia, que nos encontramos frente a una costumbre de pago del auxilio de cesantía a los gerentes del Club, por existir, según los señores Jueces Superiores, dos casos de antecesores que recibieron el pago de ese elemento, demuestra en nuestro criterio, un error de derecho puesto que se le da a la concepción jurídica de la costumbre, como fuente de derecho de trabajo según lo dispuesto por el artículo 15 del Código Laboral vigente, un ámbito desmesurado que no tiene. En efecto al concluir los señores Jueces Superiores "Hemos
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