



Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
En este artículo, el doctor Oswaldo Hundskopf presenta las novedades más importantes que la nueva Ley General de Sociedades incorpora respecto al tema de la disolución, liquidación y extinción de sociedades. Se analiza la comparación entre el régimen establecido por el Decreto Legislativo 845 y la nueva Ley General de Sociedades, especialmente en lo que se refiere a las causales de disolución, la liquidación y la extinción de sociedades colectivas o en comandita.
Tipo: Monografías, Ensayos
1 / 7
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
La nueva Ley General de Sociedades, aprobada por Ley 26887, ha mejorado el tratamiento que se otorga a diversas instituciones del Derecho Societario. Entre los avances más significativos del nuevo or- denamiento se encuentra la regulación de la disolu- ción, extinción y liquidación de sociedades, pues se han precisado una serie de materias que la antigua Ley General de Sociedades regulaba de manera in- suficiente. A lo largo del presente artículo, el doctor Oswaldo Hundskopf nos presenta las novedades más importantes que incorpora la nueva Ley Gene- ral de Sociedades respecto al tema de la disolución, liquidación y extinción de sociedades; resulta de especial interés la comparación entre el régimen que para tal efecto establecen el Decreto Legislativo 845, Ley de Reestructuración Patrimonial, y la nue- va Ley General de Sociedades.
Oswaldo Hundskopf Exebio Profesor de Derecho Mercantil Universidad de Lima
l. En la Ley anterior, se normaban la disolución y liquidación de sociedades en la sección cuarta, y las sociedades irregulares en la sección quinta del Libro III.
Hoy, con la nueva Ley, la disolución, liquidación y extinción están reguladas en tres títulos de la sec- ción cuarta del Libro IV, y las sociedades irregulares en la sección quinta.
l. En ambas leyes las causales de disolución son nueve, sin embargo, en la nueva Ley, con el artículo 407, se han incorporado los siguientes cambios:
a. Respecto de la causal del vencimiento del plazo, la redacción es clara y precisa y no admite otra interpretación, ya que previamente al vencimien- to, se debe aprobar e inscribir en el Registro la prórroga del plazo. Es pertinente recordar que por el artículo 5, inciso 5 de la Ley anterior, sólo en las sociedades colectivas y comanditarias debía señalarse plazo fijo de duración, pudiendo las demás formas societarias establecer plazo de duración determinado o indeterminado según la voluntad de los socios. Con la nueva Ley, y por así establecerlo el artículo 267, es únicamente la sociedad colectiva la que tiene plazo de dura- ción.
En cuanto al acuerdo de prórroga, éste tiene que ser expreso, ya que no cabe la prórroga tácita o automática, y formal, porque tratándose de una
pecial y mayoría calificada según lo señalan los artículos 126 y 127 de la Ley.
b. En lo concerniente al objeto social, ahora es causal la no realización del mismo dentro de un período prolongado de tiempo. Dada la diversidad de actividades económicas es muy difícil establecer un parámetro único o uniforme, ya que depende de la magnitud e importancia del objeto social, pero necesariamente este denominado «período prolongado>>, en nuestra opinión, debe compren- der por lo menos dos o más ejercicios económi- cos anuales.
c. Se ha incluido como causal general extensiva a todas las formas societarias, la continuada inac- tividad de la Junta General, la cual era en la Ley anterior (artículo 362) una causal exclusiva de la sociedad anónima. Esta inactividad igualmente se puede medir en función a ejercicios económi- cos.
d. Se ha dado una mejor redacción a la causal de disolución por efecto de las pérdidas, puntuali- zada en el inciso 4 del artículo 407 de la Ley. Ahora se habla de patrimonio neto en lugar de patrimonio social, y de capital pagado. Debe señalarse, además, que esta causal, así como el segundo párrafo del artículo 176 y el artículo 220, se han dejado en suspenso hasta el31 de diciem- bre de 1999 por la Octava Disposición Transito- ria de la Ley.
e. Se ha incluido como causal el acuerdo de la Junta de Acreedores, adecuándose con ello al nuevo régimen de reestructuración patrimonial (De- creto Legislativo 845). Este acuerdo es una op- ción a seguir, en el caso de que no sea viable la
reestructuración económica financiera de la so- ciedad.
f. Se ha excluido a la fusión como causal específica de disolución, en razón-de que ahora, con la nueva Ley, se llega a la fusión sin necesidad de acordarse previamente la disolución y sin liquidar el patri- monio, por así establecerlo el artículo 345.
a. Respecto de la sociedad colectiva, en caso que la sociedad continúe entre los demás socios produ- cido el fallecimiento o incapacidad de uno de sus miembros, la sociedad reducirá su capital y de- volverá la participación correspondiente a quien tenga derecho a ella, de acuerdo con las normas que regulan el derecho de separación.
b. Respecto de la sociedad en comandita por accio- nes, ésta se disuelve si cesan en su cargo todos los administradores y dentro de los seis meses no se ha designado sustituto, o si los designados no han aceptado el cargo.
Asimismo, se ha establecido como novedad que cualquier socio, director o gerente también puede requerir al Directorio para que convoque a la Junta General, si a su juicio, existe alguna de las causales de disolución establecidas en la Ley. De no ejecutar- se la convocatoria, ella se hará por el Juez del domi- cilio social.
a. Si la Junta no se realiza en primera o en segunda convocatoria, los documentos se consideran apro- bados por ella. Aprobado expresa o tácitamente, el balance final se publica por una sola vez.
b. Se ha eliminado la impugnación del balance a que se refería el artículo 381 de la antigua Ley. Sin embargo, en nuestra opinión, tratándose de un acuerdo que debe adoptar la Junta General, éste se halla sometido a las reglas generales de impugnación de acuerdos contenidas en los artí- culos 139 y siguientes de la Ley.
l. Se ha incorporado como novedad en el trámite de extinción:
a. En vez de un simple recurso con firmas lega- lizadas, el artículo 421 precisa que se trata de una solicitud presentada mediante recurso.
b. Que la persona a la que se le encargue la custodia de los libros puede ser distinta a los liquidadores.
c. Que si algún liquidador se niega a firmar la soli- citud, igualmente ésta se presenta por los demás liquidadores acompañando copia del reque- rimiento con la debida constancia de inscripción.
Finalmente, con el artículo 422, se han incluido normas especiales de responsabilidad de los liqui- dadores frente a los acreedores impagos, omitiendo citar a los acreedores impagos de las Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada, lo cual constituye una omisión de la Ley. Ahora bien, en el caso específico de las sociedades anónimas, los su- puestos acreedores impagos pueden accionar con- tra los liquidadores después ae la extinción de la
sociedad y únicamente dentro de un plazo de caducidad de dos años, si la falta de pago se ha debido a éstos por culpa o dolo.
Antes de pasar al tema relativo a las Sociedades Irregulares, consideramos relevante y oportuno se- ñalar que, respecto a la disolución, liquidación y extinción de las sociedades, a la fecha coexisten dos procedimientos, el primero regulado en la Ley Ge- neral de Sociedades, y el segundo regulado en la Ley de Reestructuración Patrimonial, Decreto Legislati- vo 845, cuyos objetivos, fines y propósitos no son materia de la presente exposición.
No obstante lo expuesto, consideramos necesario no sólo señalar las diferencias fundamentales de ambos regímenes, sino evaluar la posibilidad de su unificación en un régimen único. Como quiera que ya hemos comentado en líneas generales el régimen de la actual Ley General de Sociedades, y sobre todo sus cambios más importantes en relación con la Ley anterior, señalaremos a continuación los lineamientos principales del procedimiento de di- solución y liquidación en la Ley de Reestruc-turación Patrimonial, los cuales son los siguientes:
l. El nombramiento del liquidador de la sociedad lo hace la Junta de Acreedores.
vas, así como a las ventas extrajudiciales, que ten- gan por objeto el cobro de créditos cualquiera fuere su estado.
Respecto a las principales diferencias con el proceso de disolución y liquidación regulado por la nueva Ley General de Sociedades, éstas son las siguientes:
l. La nueva Ley General de Sociedades regula en su artículo 407 ya comentado anteriormente, las cau- sales específicas por las cuales procede la disolución de la sociedad, la misma que debe ser adoptada en Junta General de Accionistas. En la Ley de Reestruc- turación Patrimonial la disolución requiere la adop- ción del acuerdo por la Junta de Acreedores, y la causal está relacionada únicamente con su estado económico.
f. Cuando la sociedad continúa en actividad, no obstante haber incurrido en la causal de disolu- ción prevista en la Ley, el pacto social o el Esta- tuto, causal que también se encontraba prevista en el artículo 385 de la anterior Ley.
En efecto, el artículo 424 precisa que los admi- nistradores, representantes y en general quienes se presenten ante terceros actuando a nombre de la sociedad irregular, son personal, solidaria e ilimita- damente responsables por los contratos y en general por los actos jurídicos realizados desde que se pro- dujo la irregularidad. Esta norma está referida a las irregularidades producidas por causales sobrevi- nientes que afectan al futuro de sociedades debida y formalmente constituidas, debiéndose destacar que la redacción ahora es más técnica, ya que habla de u contratos y actos jurídicos u en lugar de u opera- ciones practicadas".
Ahora bien, para las sociedades irregulares de ori- gen, la responsabilidad recae en los socios.
Finalmeri.te, en este artículo 424 se precisa que las responsabilidades establecidas en el mismo com- prenden el cumplimiento de la respectiva obliga- ción, así como, en su caso, la indemnización por los daños y perjuicios causados por actos u omisiones que lesionen directamente los intereses de la socie- dad, de los socios o de terceros, pudiendo inclusive los afectados, por la vía del proceso abreviado, plantear simultáneamente sus pretensiones.
En cuanto a las obligaciones de aportar a que se refiere el artículo 425, se precisa que los socios están obligados a efectuar los aportes y las prestaciones a que se hubieren comprometido en el pacto social o en acto posterior, en todo lo que sea necesario para cumplir el objeto social, o en el caso de liquidación de sociedad irregular, para cumplir obligaciones contraídas con terceros. La Ley anterior, en su artí- culo 388 no se refería a estas últimas obligaciones y úni-camente consideraba como fuente de las obliga- ciones «el contrato».
Respecto a las demás normas referidas a las socieda- des irregulares, contenidas entre los artículos 426 y 432, tienen que ver con la regularización o disolu- ción de la sociedad irregular, con el ejercicio del derecho de separación, que también estaba contem- plado en el artículo 386 de la Ley anterior, y con su administración y representación.