






Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Ficha Jurisprudencial sobre sentencia
Tipo: Apuntes
1 / 10
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
PROCEDENCIA : Tribunal Superior Sala Penal de Villavicencio CLASE DE ACTUACIÓN : ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA FECHA : 23/09/ DECISIÓN : CONFIRMA CONCEDE TUTELA ACCIONADO : JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO, COORDINADORA DEL GRUPO DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS [EN ADELANTE USPEC], FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Y CAPITAL SALUD EPS-S S.A.S. ACCIONANTE: JOSÉ ABELINO
ACTA n.º : 251 FUENTE FORMAL : Decreto 4150 de 2011 art. 4 / Ley 65 de 1993 art. 17, 20, 24 / Decreto 2496 de 2012 art. 1 par. 2 / Ley 715 de 2011 art. 44 / Decreto 2245 de 2015 /Ley 1709 de 2014 art. 11, 67, 68/ Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos / Ley 906 de 2004 art. 306 / Decreto 2496 de 2012 ASUNTO: PROBLEMA JURÍDICO: ¿«(...) las autoridades apelantes vulneraron los derechos a la salud y a la vida de la parte accionante, ante la falta de prestación de los servicios médicos que requiere para afrontar sus enfermedades»? TEMA: DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Derecho a la dignidad humana: deber de garantizar un trato digno a la población reclusa DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Derecho a la dignidad humana: valor absoluto no susceptible de limitación DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Clasificación (c. j.) Tesis: «La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, “tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia”, por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
establecimiento de reclusión que corresponda a fin de hacer su registro e ingreso al sistema penitenciario y carcelario, en cuya custodia le compete realizar los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias a que haya lugar, a fin de garantizar su presencia ante el juez que lo requiera. Es así que las personas privadas de la libertad en detención preventiva, no podrán permanecer más de treinta y seis (36) horas en los centros de reclusión transitorios, pues estos no cuentan con las condiciones mínimas de habitabilidad, precisamente por tratarse de lugares que no son establecimientos de reclusión y su infraestructura y servicios no están acondicionados para la permanencia por periodos prolongados. Por ello al superar el tiempo mínimo en que las personas privadas de la libertad pueden mantenerse en los centros de reclusión transitorios, las garantías mínimas de salud, higiene, alimentación y descanso se disminuyen de modo tal que se desconoce su dignidad y atenta contra su vida e integridad personal, lo que torna en irregular la situación». RÉGIMEN PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Establecimientos de reclusión: clasificación y estructura de los centros de reclusión RÉGIMEN PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Centros de arraigo transitorio: creación y finalidad Tesis: «(...) es importante recordar, frente al sistema carcelario y penitenciario, que según el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014. que modificó el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, los establecimientos de reclusión se clasifican en cárceles de detención preventiva, penitenciarías, casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas, centros de arraigo transitorio, establecimientos de reclusión para inimputables, cárceles y penitenciarías de alta seguridad, cárceles y penitenciarías para mujeres, cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública, colonias y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario. De lo anterior se observa que además de la separación de los privados de la libertad por género, se deben destinar lugares para el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio, al tiempo que el legislador previó la creación de los centros de arraigo transitorio, para la atención de personas a las cuales se les ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o social, pero que cumplen los requisitos
legales para ser beneficiados con el sustituto de la detención o prisión domiciliaria, por lo que el arraigo no deberá ser un inconveniente para su concesión. La finalidad del centro de arraigo transitorio es lograr la reinserción laboral de la persona privada de la libertad y la recuperación del arraigo social y familiar, si es del caso, y contribuir a que al momento de proferirse la condena se le pueda otorgar algún mecanismo sustitutivo de la prisión. También se instituyó la destinación de establecimientos para alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente, a quienes es posible sustituir la pena privativa de la libertad por internamiento en esas instituciones, como consecuencia de la enfermedad mental. En el caso de quienes, durante los exámenes médicos, se les detecte la presencia de trastornos psíquicos y mentales, deben ser remitidos para su valoración psiquiátrica y el diagnóstico comunicado al juez correspondiente con el fin de que se de la orden de traslado a uno de los establecimientos de que trata el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, si la enfermedad no es compatible con la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario o carcelario. De la misma manera, en casos específicos, entre otros de ancianos, es posible disponer la reclusión en lugares especiales, al gozar de una protección reforzada por su avanzada edad y, en aquellos eventos en los que por una u otra razón el privado de la libertad cuente con una enfermedad grave, la misma puede ser sustituida por prisión o detención domiciliaria, por regla general, el mismo estado de salud lo imposibilita físicamente o al menos dificulta de manera significativa, el ataque a la sociedad o a las víctimas, o la elusión o el entorpecimiento del proceso judicial. En caso contrario de no proceder la sustitución, corresponde al INPEC garantizarle la asistencia del servicio de salud a través del prestador con el que cuenta, con la observancia de los protocolos correspondientes a la patología que le aqueje, siguiendo las recomendaciones médicas y suministrando los medicamentos y demás elementos prescritos que conforme al concepto médico requiera el privado de la libertad. En lo que respecta a las cárceles de detención preventiva, son establecimientos a cargo de las entidades territoriales dirigidas únicamente a la atención de personas que conforme lo preceptúan los artículos 306 y s.s. de la Ley 906 de 2004 son objeto de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión; mientras que las penitenciarías están
treinta y seis (36) horas, así como la creación de cárceles en las que se hagan cargo de los presos detenidos preventivamente, en los términos legales antes referidos.” » SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Modelo de atención en salud: competencia del Inpec, la Uspec, la Fiduciaria Central S.A., y las autoridades del orden territorial para garantizar la atención en salud de las personas recluidas en los centros de detención transitoria Tesis: «(...) es claro que el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad autoridades del orden nacional, como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, FIDUCIARIA CENTRAL S.A., y autoridades del orden territorial, las cuales en particular son las llamadas a asumir las obligaciones en relación con las personas recluidas en los centros de detención transitoria». DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Derecho a la salud: colaboración armónica de los agentes del sistema para atender las patologías de los reclusos Tesis: «(...) resulta imperativo que todos los componentes de la estructura penitenciaria trabajen de manera armónica y coordinada para garantizar el eficaz funcionamiento de las cárceles y demás lugares de reclusión del país. Por tanto, las órdenes que hayan de impartirse para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad deben cobijar a todas las entidades que puedan participar en su efectiva materialización». DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Derecho a la salud: validez de la orden de tutela de primera instancia, dirigida a las autoridades accionadas para que de manera armónica y coordinada garanticen la alimentación y la salud de los reclusos, así como la higiene de las instalaciones de detención, gestionando la reubicación gradual de los detenidos en otros centros de reclusión y las solicitudes de prisión domiciliaria transitoria Tesis: «(...) la Sala observa que las determinaciones adoptadas por el Tribunal en la parte resolutiva de la decisión recurrida están dirigidas a que varias de las autoridades convocadas al trámite tutelar, coordinadamente, organicen mecanismos para garantizar la alimentación y salud de los reclusos, así como la higiene de las instalaciones de detención y, de igual manera,
gestionen tanto la reubicación gradual de los detenidos en otros centros de reclusión como las solicitudes de prisión domiciliaria transitoria. De este modo, las órdenes impartidas se enmarcan precisamente en las consideraciones efectuadas en los párrafos anteriores, pues son un claro llamado a la colaboración armónica entre las células estatales en relación con la problemática concreta que aqueja los dos centros de detención transitoria que ocupan la atención del juez constitucional en el presente asunto». DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Derecho a la salud: deber de la EPS Capital Salud de gestionar todos los servicios de salud que pueda requerir el accionante, quien se encuentra afiliado a esa empresa promotora de salud SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Modelo de atención en salud: competencia de las EPS y las administradoras de los regímenes excepcionales de brindar los servicios de salud a los reclusos que se encuentran afiliados al régimen contributivo o a regímenes especiales Tesis: «(...) una vez verificado la página web del Sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud [BDUA-SGSS] y lo señalado por CAPITAL SALUD EPS-S, en la actualidad JOSÉ ABELINO IGUA CASTRO se encuentra afiliado a esa empresa promotora de salud. Por tanto, todos los servicios de salud que llegue a requerir el accionante deben ser gestionados por esa EPS y aunque su apoderado judicial señala que al estar privado de la libertad, la atención médica debe ser prestada por las autoridades penitenciarias, tal afirmación no es cierta pues de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 2496 de 2012, según el cual la «población reclusa que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados conservará su afiliación mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para dicho régimen" Por tanto, no hay duda de que el A quo hizo bien al dirigir la orden de tutela a CAPITAL SALUD EPS-S, pues, en el marco de sus funciones, a esa entidad le corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el interno JOSÉ ABELINO IGUA CASTRO reciba la atención en salud que requiere. Así las cosas, no es posible excluir a las entidades impugnantes de los mandatos diseñados por el a quo, pues finalmente, les asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la participación y materialización de las medidas que permitan afrontar las enfermedades del accionante.
Fiduciaria Central S.A. para garantizar los servicios de salud en las cárceles distritales Tesis: «En donde se presenta la divergencia es en que: en manera alguna podría hacerse extensiva esa situación al confinamiento en Cárcel Distrital porque en ella no confluyen las anteriores circunstancias, la reclusión no es temporal ni se está a esperas de un traslado; allí, toda la responsabilidad recae en el Distrito, de ahí que no entren en juego los distintos actores del sistema penitenciario, sin que sea dable ni muchos menos conveniente alterar el sistema sin respaldo normativo ni jurisprudencial. El artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, estableció que la USPEC tiene como objetivo “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC” [Negrillas fuera de texto original]. Asimismo, el canon 17 de la Ley 65 de 1993, prevé que las cárceles que no pertenecen al INPEC serán administradas por los entes territoriales respectivos y que el último sólo realizará labores de inspección y vigilancia, lo cual en manera alguna es asimilable a asumir la responsabilidad. En este caso la Penitenciaría de San José del Guaviare, está siendo dirigida por la Alcaldía de ese municipio, por lo que el USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A., no tienen injerencia en las labores que se desarrollan en ese centro de reclusión». JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CC T-151/16 CC T-213/ SALVAMENTO / ACLARACIÓN / ADICIÓN DE VOTO: SALVAMENTO DE VOTO: DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN