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Cuestionario, Derecho Procesal Penal 1 PROCESO- CONCEPTO : Es el método establecido por la ley para definir la Justicia, es decir, es la forma jurídicamente regulada por el Estado para la protección y actuación del Derecho sustantivo. PROCEDIMIENTO- CONCEPTO : Es el conjunto de actos cumplidos por las partes, los terceros y el Juez, mediante o conforme a un orden establecido por la Ley, en determinado tiempo y lugar. “Es la manera como se llevan a cabo los actos en el proceso”.
- Organización de los Tribunales Penales: SE ORGANIZAN EN DOS INSTANCIAS. Primera Instancia (en función de control, de juicio y ejecución), Segunda Instancia (corte de apelaciones). Tribunales de Primera Instancia (en función de control): Conformados por un solo Juez. Pueden ser: ✓ Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control (art 65 COPP): Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública , cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. ✓ Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control (art 66 COPP): Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Tribunales de Primera Instancia (en función de juicio art 68 COPP). Conformados por un solo Juez. ✓ Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal y estadal en funciones de control. Tribunales de Primera Instancia (en función de ejecución art 69 COPP). Conformados por un solo Juez. ✓ Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad , así como garantizar los derechos de los privados de libertad en los establecimientos penitenciarios, asignándose por lo menos un juez o una jueza por cada centro penitenciario para cumplir tales fines. Tribunales de Segunda Instancia. Es la Corte de Apelaciones (tribunal Colegiado), conformado por 3 Jueces, 1 de ellos es el presidente del circuito judicial penal.
✓ Delitos de acción pública. Pueden ser perseguidos por el estado, cualquier persona puede denunciar, y el estado está obligado a actuar (homicidio, robo, tráfico) (Proceso Penal Ordinario) ✓ Delitos de acción privada. Estos delitos solo pueden ser perseguidos por la víctima, ella decide si inicia el proceso (injuria, calumnia) JURISDICCIÓN (examen): Es la facultad que tiene el Estado para administrar Justicia a los particulares y para definir los conflictos a través de los órganos jurisdiccionales. Clasificación de la jurisdicción : Puede ser Ordinaria y Especial. ( art 55 COPP ) ✓ JURISDICCIÓN ORDINARIA : (Art.56 COPP). Es la que reside con toda amplitud en los jueces o tribunales establecidos por las leyes para administrar justicia. Es ordinaria porque le compete por derecho ordinario al tribunal o juez que tiene la potestad de administrar justicia a los asuntos sometidos a su conocimiento. ✓ JURISDICCIÓN ESPECIAL : Atiende asuntos que no se relacionan con la justicia ordinaria. Ejemplos: La jurisdicción militar, Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescentes, Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, etc. COMPETENCIA (examen): Es el poder de administrar justicia a cada caso, conforme a la naturaleza y calidad de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas objetos del litigio. Su función consiste en delimitar los poderes de cada Juez, para impedir la anarquía jurisdiccional. Es la medida de ese poder que tiene el Estado para ejercerlo a través del Juez. (examen) Clases de Competencia: por el Territorio, Materia y Conexión. Competencia por Materia: Esta se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. (art 58 COPP). ✓ Delitos Imperfectos: En este tipo de delito será competente el Tribunal del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del mismo. Por Frustración (Realizó lo necesario, pero no terminó), o por Tentativa (Se comenzó a ejecutar, pero por razones externas no se puede lograr). ✓ Delitos continuados o Permanentes: En estos casos el conocimiento corresponderá al Tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto que se conozca del delito. Ej: Secuestro a una persona en Bolívar y lo agarraron en Anzoátegui, el tribunal competente es el tribunal de Anzoátegui. ✓ Delitos cometidos fuera del Territorio Nacional: (Art. 60) Será competente el Tribunal del lugar donde esté situada la última residencia del imputado, y en caso de no haber residido en la República, el lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento.
¿QUIÉNES PUEDEN SER RECUSADOS? EXAMEN. - Art 89 COPP: Los jueces, los fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial. Causales de Recusación (artículo 89 COPP)
- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
- Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte, aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
- Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.
- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Inhibición Obligatoria (art 90 COPP): Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno. DIFERENCIAS ENTRE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.-La jurisdicción es el derecho, la competencia es la medida de ese derecho. 2.-La jurisdicción es el género, la competencia es la especie. 3.- La jurisdicción tiene su fuente en la Ley, la competencia puede nacer por la voluntad de las partes. (en materia civil, elección del domicilio).
4.-La jurisdicción es el poder del Estado y la competencia es el límite. 5.-La jurisdicción Penal es Ordinaria o Especial. (Artículos 55 y 56 del Código Orgánico Procesal Penal) PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES. (Examen) CONCEPTO DE PRINCIPIO: Base, fundamento, origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia. Es una Ley o Regla que se cumple o debe seguirse con cierto propósito, como consecuencia necesaria de algo o con el fin de lograr dicho propósito. CONCEPTO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: Derechos que la Constitución de un Estado reconoce a todos sus ciudadanos. CONCEPTO DE DERECHOS : Facultad de hacer o exigir todo aquello que la Ley o la Autoridad establece en nuestro favor o que el dueño de una cosa nos permita en ella. Principios (examen 3 o 4). 1.- DEBIDO PROCESO (art 1 COPP, art 49 CRBV), es el principio rector y es una garantía, es lo que se debe de cumplir durante el proceso, legalidad procesal, celeridad procesal (sin dilaciones indebidas), juez imparcial (separación de funciones), principio de judicialidad (interrelación con todos los principios constitucionales). 2 .-EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN (Art 2 COPP): La justicia se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Los Tribunales les corresponde juzgar y ejecutar lo juzgado. 3.- RESPETO A LA DIGNIDAD (Art. 10 COPP Art.46 ord.2 CRBV): Derecho de establecer a la persona como ser humano, es el Reconocimiento de todos los Derechos Humanos. 4.- DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES (Art.12 COPP, Art. 49 Ord 1): Todos deben ser juzgados por las mismas Leyes, Defensa desde el momento de adquirir cualidad de Imputado, Establece el Principio de Justicia universal para todos. 5.-FINALIDAD DEL PROCESO (Art. 13 COPP): Se debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica. 6.- CONTRADICCIÓN (Art.18 COPP): Las partes tienen el derecho de refutar y contradecir las pruebas. 7.-CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD (Art.19COPP, Art. 334 CRBV): El Juez está obligado a aplicar el Control Difuso de la Constitución Nacional. 8 -. UNICA PERSECUSIÓN (ART 20 COPP ): nadie debe ser juzgado mas de una vez por el mismo hecho
El Fiscal del Ministerio Público tiene la carga de la prueba y es el director de la acusación ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO (EXAMEN 3 O 4): ART 111 COPP Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
- Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
- Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
- Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
- Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
- Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
- Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
- Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
- Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
- Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
- Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
- Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
- Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
- Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
- Opinar en los procesos de extradición.
- Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
- Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
- Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes. ¿QUIÉN SE CONSIDERA IMPUTADO? (examen) Art 126 COPP : ✓ Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a los establecido en este código. ✓ De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal. DERECHOS DEL IMPUTADO (EXAMEN 3 O 4): Artículo 127 COPP. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
- Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
- Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
- Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
- Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
- Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
- Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
- Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
✓ DENUNCIA (Art 267 COPP): Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. Las víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, podrán presentarse ante una oficina de representación diplomática, a los fines de formular su denuncia ante el Ministerio Público, haciendo uso de tecnologías de la información y comunicación. ---- ¿QUIÉN PUEDE DENUNCIAR? ✓ QUERELLA (ART 274 Y 275 COPP): Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control. ¿QUIÉN ES LA VICTIMA? (EXAMEN) ✓ La persona que sufre el daño o perjuicio directamente ✓ El cónyuge, pareja de hecho, hijos, padres adoptivos, parientes y herederos ✓ Los socios, accionistas o miembros de una persona jurídica ✓ Las asociaciones, fundaciones y otros entes ¿CUÁNTAS OPORTUNIDADES TIENE EL IMPUTADO PARA DECLARAR DURANTE EL PROCESO? ✓ Fase Preparatoria (audiencia de presentación de imputado) : Una sola vez (única oportunidad del imputado de pedir diligencias). ✓ Fase Intermedia (audiencia preliminar): Una sola vez. ✓ Fase Juicio Oral y público: Cuantas veces siempre y cuando guarde relación con el caso que se está planteando. ¿CON CUÁL ACTO PROCESAL SE INICIA LA FASE PREPARATORIA? (examen) La fase preparatoria se inicia con la orden/auto de inicio de la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público y con esta misma orden/auto se adquiere la cualidad de imputado. ¿EN QUE MOMENTO EL APREHENDIDO ADQUIERE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO? EXAMEN En el momento que el fiscal del Ministerio Publico es notificado y este dicta el auto de inicio de investigación, el sujeto aprehendido pasa a ser imputado. ¿CÓMO ES EL PROCESO DE LA FASE PREPARATORIA? - examen El sujeto es aprehendido por la policía, tienen 12 horas para notificar al fiscal del ministerio público, este a su vez, tiene que ordenar el inicio de la investigación, acto con el cual inicia la fase preparatoria y el aprehendido pasa a tener la cualidad de imputado;
el fiscal tiene 12 horas para colocar a disposición del tribunal de control al imputado, y este tendrá 24 horas para realizar la audiencia de presentación de imputado. ¿QUÉ OCURRE EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO? (examen) 1 - Se determina la legalidad de la aprehensión según lo dispuesto en el Art 234 COPP y el 44 CRBV. 2 - Se discute cual será la medida de coerción a aplicar. (medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad). ¿CUÁNTO DURA LA INVESTIGACIÓN? (EXAMEN) Si se le aplicó medida privativa de libertad, el fiscal tendrá 45 días para presentar su acto conclusivo; si se le aplicó medida cautelar sustitutiva de libertad, el fiscal tendrá 6 meses para presentarlo; si el fiscal no presenta dicho acto en los 45 días, el imputado quedará en libertad mediante medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el juez. ACTOS CONCLUSIVOS EN EL PROCESO ✓ Acusación ✓ Sobreseimiento ✓ Archivo Fiscal DE LA QUERELLA: Artículo 274. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella. Artículo 275. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control. Artículo 276. Requisitos. La querella contendrá:
- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. Artículo 277. Objetivo. El o la querellante podrá solicitar a él o la Fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos. Artículo 278. Admisibilidad. (EXAMEN): El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
- En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;
- En los médicos o médicas y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, y cualquier otra circunstancia que haga presumir la comisión de un delito, hayan sido llamados o llamadas a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad. EXCEPCIONES ARTÍCULO 270. La obligación establecida en el artículo anterior no corresponde:
- Al o la cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los hechos.
- Al tutor o tutora respecto de su pupilo o pupila y viceversa DERECHO A NO DENUNCIAR POR MOTIVOS PROFESIONALES Artículo 271. No están obligados a formular la denuncia a la que se refiere el artículo 267 de este Código:
- Los abogados o abogadas, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes o clientas.
- Los ministros o ministras de cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio realizadas bajo secreto.
- Los médicos cirujanos o médicas cirujanas y demás profesionales de la salud, a quienes una disposición especial de la ley releve de dicha obligación. IMPUTACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 272. Quien hubiere sido imputado o imputada públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto. Quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación cuando ésta no conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad (EXAMEN) Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
**1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.** Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. PELIGRO DE FUGA ARTÍCULO 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
- La cita de las disposiciones legales aplicables.
- El sitio de reclusión. La apelación no suspende la ejecución de la medida. MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ARTÍCULO 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. OBLIGACIONES DEL IMPUTADO O IMPUTADA ARTÍCULO 246. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. CAUCIÓN ECONÓMICA ARTÍCULO 243. Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente:
- El arraigo en el país del imputado o imputada determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto.
- La capacidad económica del imputado o imputada.
- La entidad del delito y del daño causado. La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta, unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o imputada o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor. Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado o imputada hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado o imputada fuera del país por un lapso determinado. El Juez o Jueza podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado. CAUCIÓN PERSONAL ARTÍCULO 244. Los fiadores o fiadoras que presenten el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional.