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Un fallo judicial en el que se analiza la acción de tutela interpuesta por una ciudadana, romy oñate zuleta, contra inversiones inmobiliarias miravalle s.a.s. Y palmetto condominio club. La acción se basa en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y a la igualdad, debido a la terminación unilateral de un contrato de compraventa de un apartamento. El fallo analiza la procedencia de la acción de tutela, la inmediatez de la acción y la actuación de las partes, concluyendo que la acción de tutela es improcedente en este caso.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad Valledupar - Cesar Ref. Acción de Tutela N.º 2020 - 00462 - 00. Valledupar, Veintiuno ( 21 ) de Enero de Dos Mil Veintiuno (202 1 ). Asunto Procede el despacho proferir la sentencia que corresponda dentro de la acción de tutela promovida por ROMY OÑATE ZULETA Contra INVERSIONES INMOBILIARIAS MIRAVALLE S.A.S. y PALMETTO CONDOMINIO CLUB Representada por su Gerente y/o quienes hagan sus veces. Antecedentes. Manifiesta la accionante que el día 15 de Octubre de 2015, se acercó a la sala de ventas de PALMETO CONDOMINIO CLUB, con la intención de averiguar por un apartamento a lo cual recibió asesoría satisfactoriamente bajo unas condiciones específicas para ese momento. Así mismo indica que luego de conocer las condiciones de adquisición del apartamento 302 torre 7 que sería el inmueble cotizado para su momento, el cual apartó con la suma de $1.000.000 consignados en el banco Bogotá y firmó un documento en el que constaba el acuerdo al que habían llegado, afirma en su escrito de tutela, que en el tiempo siguiente recibió varias llamadas por parte de Condominio Palmeto solicitándole ponerse al día con el valor de las cuotas correspondientes al pago de la cuota inicial del apartamento que había separado, por lo que pagó varias cuotas hasta reunir un monto de $6.000.000 para un total de $7.000.000 por concepto de cuota inicial, el cual ascendía al 30% del valor total del inmueble, esto es, $ 74.880.000 cuota inicial. De otro lado afirma, que se encontró con la asesora de ventas y la misma le informó que las condiciones del negocio habían cambiado y que le sugería acercarse a la oficina de ventas, luego de llegar allí le informan que el negocio se había dado por terminado unilateralmente y que el dinero que había consignado les pertenecía, a lo que alude que la firma constructora nunca la llamó a conciliar ni le propuso soluciones para colocarse al día con el valor que adeudaba por concepto de la cuota inicial del inmueble referenciado, adicionalmente narra, que le pedían como condición de negociación un valor preaprobado, lo que le causaba la interrupción del sueño de tener una vivienda digna para ella y para su familia en la cual es cabeza de hogar. Seguidamente relata, que ha solicitado por escrito la devolución del dinero consignado pero que siempre ha recibido como respuesta una negativa por parte de Condominio Palmeto, indicando así mismo que han afectado su mínimo vital ya que habita en estrato 4 pero la tienen sometida junto con sus hijas a unas condiciones de estrato 1, al no tener en cuenta la pandemia y al no devolverle el dinero al que considera tener derecho toda vez que fue el extremo contratante quien decidió dar por terminado la negociación además que se encuentra en una situación extrema de
pobreza y de salud debido a la negación de la oportunidad de tener vivienda propia y de la retención del dinero consignado. Finalmente aduce que el apartamento que le fue ofrecido a ella también fue ofertado a otras personas demostrando así la mala fe por parte de Palmeto Condominio Club, por lo que solicita se le proteja su derecho a la igualdad con respecto a tutelas que han sido falladas favorablemente y que tratan de casos similares al de la presente acción. Pretensiones. Con base a los hechos antes expuestos, pretende la parte accionante, que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y a la igualdad, en consecuencia de lo anterior, se ordene a INVERSIONES INMOBILIARIA MIRAVALLE S.A.S y PALMETO CONDOMINIO CLUB, devuelva dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, la suma de $7.000.000 mas los intereses causados, dinero que consignó como parte de la cuota inicial del inmueble con nomenclatura 302 ubicado en la torre 7 del edificio residencial Palmeto. Así mismo se ordene a las accionadas que el dinero sea reembolsado en la cuenta de ahorros No. 114050157585 del banco Falabella a nombre de Romy Oñate Zuleta. Derechos Violados: Teniendo en cuenta lo antes expuesto por la parte accionante considera que las accionadas con su actuación u omisión están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y a la igualdad. Pruebas: En atención a los hechos y a las pretensiones antes esbozadas la parte accionante aporta las siguientes pruebas:
de aplicada dicha cláusula. Posteriormente a ello la accionante, luego del desistimiento, en diciembre de 2017, como ya se indicó, consignó la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), sin embargo, reitera que ese dinero fue objeto de devolución. En cuanto al desistimiento del negocio indica que su representada actúo bajo la sujeción de las cláusulas del contrato tal como lo narra en su escrito … 7. Manifiesto que: a) En caso de que me retire del negocio antes del vencimiento del término de duración del contrato de Encargo Fiduciario de Administración e Inversión, o b) incumpla el aporte de cualquiera de las cuotas pactadas en las fechas y condiciones establecidas en este documento, c) no firmar el contrato de vinculación correspondiente en la fecha notificada por parte del FIDEICOMITENTE mediante comunicación escrita remitida a la dirección o domicilio que el BENEFICIARIO DE ÁREA informe en este mismo documento; o d) Si no cumpliere, en el plazo que le señalare la FIDUCIARIA y/o el FIDEICOMITENTE, con la firma y/o entrega de la documentación requerida en desarrollo de este contrato o para la firma del contrato de vinculación, especialmente la firma de la carta de designación de beneficiario de área y en relación con la información sobre origen de fondos, conocimiento del cliente, actualización de información, consulta de comportamiento crediticio, autorizo a que se me descuente la INVERSIONES INMOBILIARIAS MIRAVALLE S.A.S. suma equivalente a cinco millones de pesos moneda corriente ($5.000.000), a título de pena. 8. En caso de mora total o parcial en el cumplimiento de cualquiera de los plazos y montos previstos para el abono de los aportes, podrá el FIDEICOMITENTE, dar por terminada la vinculación y disponer del inmueble, o podrá continuar con la vinculación, evento en el cual se causará(n) para EL(LOS) BENEFICIARIOS DE ÁREA intereses moratorios igual a la tasa máxima legal permitida que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia o la entidad autorizada para ello, aunque esto no puede interpretarse como prórroga del plazo estipulado en el cronograma de abonos. Si alguno de los abonos por concepto de aportes se efectúa con cheque y éste es devuelto por la entidad bancaria negando su pago por causas imputables a EL(LOS) BENEFICIARIOS DE ÁREA (s), se entenderá que hubo mora desde la fecha en que debió producirse el abono y, además, se causará a favor del fideicomiso la sanción legal fijada en el artículo 731 del Código de Comercio para este evento… Por lo que el día 30 de enero de 2017, se le envió por correo certificado, una comunicación en la que se le informaba del desistimiento del negocio. También arguye el representante que a la accionante siempre se le escuchó y se mantuvo fluidez de comunicación con el área de cartera y que aun estando en mora solicitó cambio de plan y se le aceptó ahora que en cuanto a lo dicho por la actora que no se respetó la pandemia insiste y asegura el representante que las fechas de la negociación y el desistimiento, no se desarrollaron en épocas de pandemia, sino con tres años de antelación a la misma, por tanto no podría ser aplicable ningún tipo de alivio, en el entendido que para la época en que es decretada la emergencia sanitaria la accionante no tiene ningún tipo de vinculación como cliente de ellos. Concluye el representante que la accionante pretende establecer que el hecho de haber desistido un negocio hace más de tres años, en el que se hicieron efectivas las penalidades autorizadas, las cuales corresponden al 0.02% del valor total del bien inmueble $249.600.000, causen estragos patrimoniales de tal magnitud como ella lo hace ver en el acápite de los hechos sin tener en cuenta que ha transcurrido un período de tiempo tan extenso, pues reitera, los hechos ocurrieron ya hace más de tres años.
Finalmente arguye que no es cierto que la sociedad retenga dineros de propiedad de la actora, reiterando que de los dineros aportados con ocasión a la adquisición de un bien inmueble, fueron descontados por concepto de penalidad, valor autorizado en la carta de instrucciones suscrita por la actora, siendo objeto de devolución el saldo resultante al ser efectivo el descuento en mención e igualmente se hizo devolución de un dinero consignado con posterioridad al desistimiento tal como consta en los comprobantes de egreso No. 201706066 de fecha 14 de junio de 2017 y No. 201810040 de fecha 05 de octubre de 2018. Por lo anteriormente expuesto considera el accionado que las pretensiones de la presente acción de tutela no están llamadas a prosperar, toda vez que INVERSIONES INMOBILIARIAS MIRAVALLE SAS, de acuerdo con la situación presentada por la actora no es argumento suficiente para acudir a la tutela, pues este tipo de actuaciones están completamente regladas, y la sociedad actuó dentro del marco legal que regula el negocio jurídico celebrado entre la accionante y la sociedad y por tanto no ha vulnerado los derechos al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana y derecho a la igualdad. Consideraciones del Despacho. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591/91, toda persona tiene derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos correspondientes. La señora ROMY OÑATE ZULETA, es mayor de edad y actúa en nombre propio, para reclamar sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por INVERSIONES INMOBILIARIAS MIRAVALLE S.A.S. y PALMETTO CONDOMINIO CLUB de tal forma que se encuentra legitimado para ejercer la mencionada acción. Por lo tanto, el despacho procede a dictar sentencia en el presente asunto. Procedencia excepcional de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales (inciso 1º el artículo 86), cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley (inciso 5º del artículo 86), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. (i) La legitimación en la causa La legitimación en la causa es la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como la legitimación en la causa por activa y, el segundo, como la legitimación en la causa por pasiva. En relación con la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional, de conformidad con lo
Lo anterior, no implica que la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela habilite el ejercicio del derecho de acción a una interposición indefinida, dado que una de las características esenciales de este mecanismo de protección es el principio de inmediatez. Así las cosas, la Corte Constitucional "[...] ha sostenido, de manera reiterada y consistente, que la solicitud de amparo constitucional debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable ". En ese marco la Corte en referencia determinó en la sentencia T-016 de 2006, que en consideración a los criterios de un término justo y oportuno, se debe tener en cuenta la razonabilidad de la acción. Ya que es en este supuesto donde se contemplan en sentido proporcional los medios y los fines, pues "[...] la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable ". Pues bien, "la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto". Por lo anterior, el juez está encargado de establecer de acuerdo con los hechos, si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, "de tal modo que no se vulneren derechos de terceros". Así, la sentencia T- 243 de 2008 matizó las reglas que se deben tener en cuenta para determinar la razonabilidad del tiempo de interposición, al establecer que se requiere evidenciar: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) que el fundamento de la acción de tutela haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En efecto, la procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a la inmediatez de su interposición, ya que aunque este mecanismo constitucional no está sujeto a un término específico, tampoco es indefinido en el tiempo. Su admisibilidad entonces, depende de la valoración del juez frente a los elementos expuestos: justo, oportuno y razonable, y de los supuestos fácticos. Dichas reglas en todo caso deben ser interpretadas de forma sistemática y de conformidad con los hechos en análisis, pues el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esto condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (iii) Subsidiaridad de la acción En consideración de lo anterior, el Alto Tribunal ha reconocido que la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de interponer una acción de tutela, siempre debe establecerse si los medios alternos con los que cuenta el interesado son aptos para obtener la protección requerida con la urgencia que sea del caso, es decir, si son idóneos; igualmente debe determinarse si a pesar de existir otros medios de defensa judicial, la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Luego entonces, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha también sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentra las condiciones en las que se encuentra la persona que acude a la tutela. Del Caso Concreto En el presente asunto, nota el Despacho que una de las pretensiones de la actora al incoar el mecanismo de amparo que ahora se decide, es que protejan sus derechos
fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y a la igualdad, en consecuencia, se ordene a INVERSIONES INMOBILIARIA MIRAVALLE S.A.S, y PALMETO CONDOMINIO CLUB, devuelva, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, la suma de $7.000.000 más los intereses causados, dinero que consignó como parte de la cuota inicial del inmueble con nomenclatura 302 ubicado en la torre 7 del edificio residencial Palmeto, Avenida Sierra Nevada – Valledupar – Cesar, debiendo desembolsarse el dinero, en la cuenta de ahorros No. 114050157585 del banco Falabella a nombre de Romy Oñate Zuleta. Ahora bien, revisada la actuación surtida en el presente trámite, queda evidenciado, que frente a la solicitud de amparo presentada por la señora ROMY OÑATE ZULETA ante este Despacho, con respecto al supuesto abuso de la accionada, ésta demostró haber actuado en derecho, explicando todas las razones que dieron ocurrencia a los hechos que la parte actora trajo a colación en el escrito de amparo, y para arribar a esta conclusión basta con observar la carta de instrucciones suscrita por la accionante y el representante legal del FIDEICOMITENTE INVERSIONES INMOBILIARIAS MIRAVALLE, misiva de calendas 30 de enero de 2017, recibida por la accionante el 7 de febrero de 2017, en virtud de la cual la Gerente Administrativa y Financiera de INVERSIONES INMOBILIARIAS MIRAVALLE S.A.S., le comunica a la señora OÑATE ZULETA, la terminación unilateral de la negociación del Apto 030 2 - Torre 7 de PALMETTO CONDOMINIO CLUB, por el incumplimiento de las obligaciones de pago por ella adquiridas, así mismo le indican que se le reintegrarán los recursos por ella consignados previo descuento de las sanciones establecidas, igualmente fue adosado al paginario, comprobantes de devolución de dinero, documentales que evidencian que el proceder de la accionanda se sujetó a la carta de instrucciones No. 2001371445 la cual contiene en sus numerales 7 y 8 condiciones taxativas con sus respectivas consecuencia en caso de incumplimiento de las reglas de negociación, resaltándose que dicho documento se encuentra firmado por la accionante, sin que ésta última hubiese acreditado la materialización de algún vicio del consentimiento en su nacimiento. Tampoco probó haber agotado las acciones legales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria a fin de lograr demostrar que su actuación se acompasó a las cláusulas contractuales por ella asumidas. Luego entonces, confrontando el material de pruebas que milita en el expediente, no se logra observar una conducta conculcante o amenazante por parte de las accionadas, máxime cuando su proceder, tal como se indicó en precedencia, encuentra respaldo en las reglas del negocio jurídico convenido con la actora, sin tener en cuenta la señora OÑATE ZULETA, que en el evento de no estar de acuerdo con ello, podía desplegar acciones a su favor ante la jurisdicción que regula las controversias contractuales entre particulares; tampoco demostró la accionante haber hecho uso de las herramientas brindadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, para dar a conocer su inconformidad, de modo que mal haría este Despacho ordenar a la pluricitada INVERSIONES INMOBILIARIA MIRAVALLE S.A.S. y PALMETO CONDOMINIO CLUB, realice el total del desembolso del dinero consignado como pacto de negociación entre las partes, sin aplicación de la sanción que a título de pena se consagró en el numeral 7 de la precitada carta de instrucciones y sin que la actora haya desplegado las acciones pertinentes en aras de que la misma no se haga efectiva, sin que se aprecie en el sub examine, la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la condición en OAÑTE ZULETA, de sujeto de protección reforzada, circunstancias que hacen improcedente acceder al amparo implorado por vía de tutela. Aunado a ello, y no menos importante, es que la presente acción fue interpuesta cuando ya había trascurrido un tiempo bastante prudente para su incoación, ello si