






Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Control de constitucionalidad sobre el caso Sojo de 1887
Tipo: Apuntes
1 / 11
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
EL CASO SOJO, de 1887
Por Alejandro Díaz Lacoste Junio, 2002
Introducción.
Dividiremos la exposición en cinco secciones:
En la primera, formularé algunas consideraciones genéricas. En la segunda, introduciré al lector en la lectura y análisis de los dos dictámenes previos emitidos por el Procurador General de la Nación. En la tercera, consideraré el propio fallo de la Corte Suprema de la Nación. Pero visto desde la óptica de sus disidencias, derivando al lector el análisis, por sí mismo, del fallo adoptado por la mayoría del tribunal. En la cuarta y quinta, mis notas y cuestiones sobre el fallo mayoritario.
Sección Primera
1. El caso Sojo fue resuelto por la Corte Suprema de la Nación el día 22 de Septiembre de 1887, con suma prontitud por hecho ocurrido el 4 de igual mes.
Por entonces Eduardo Sojo periodista del Diario Don Quijote “fue puesto en prisión por resolución de la Cámara de Diputados de la Nación…” y “...por el tiempo en que durasen sus sesiones” (sic). Se ve que Sojo era un díscolo cronista y editor de aquella época, mención esta que agrego acaso para situarse en el contexto de la decisión adoptada por aquellos representantes del pueblo en la Cámara Baja y rescatar su valor también en orden a la libertad de prensa y a las garantías conexas con la libre expresión de ideas.
El modo elegido por el afectado para cuestionar la decisión del Poder Legislativo fue la vía del “habeas corpus”. El recurso se interpuso en forma directa ante la Suprema Corte, y la competencia del alto tribunal para entender en el caso se dejó fundamentada en norma expresa de la ley del 14 de Septiembre de 1963, entonces integralmente vigente; ley esta a la que, hoy por hoy, conocemos como “la ley 48”, útil casi tan solo a los fines del Recurso Extraordinario.
Su articulo 20, que dio sustento al caso y sugiero leer, se hallaba vigente.
2. El Señor Procurador General Don Eduardo Costa intervino en las actuaciones en al menos dos oportunidades.
2.1. En la primera, sus líneas remitían a varios dictámenes anteriores (los vertidos en ocasión del caso de Don Eliseo Acevedo, y en otros dos asuntos anteriores, el de Don Benjamín Calvete y el relativo a Don De La Torre), en los cuales -y según afirmaba expresamente el Procurado General- “... se declaró que el castigo por violación a los privilegios del Poder Legislativo correspondía a los tribunales de justicia”.
Revisado el dictamen a la luz del saber jurídico actual y modernas concepciones del derecho constitucional, el escueto texto hacía valer tres consideraciones:
el primero, que no había ningún argumento novedoso traído a debate; el segundo, que no se había demostrado que la por entonces conocida como “ley de septiembre”, exceptúe del conocimiento del Poder Judicial a los desacatos cometidos contra el Poder Legislativo; tercero, que no ha de entenderse indispensable para que existan cámaras legislativas, que éstas tengan la facultad de castigar por sí mismas.
2.2. En su segunda intervención -que fuera requerida por la Corte en providencia simple dictada el día 16 de septiembre- el Procurador General pasa a pronunciarse sobre las competencias del más alto Tribunal para entender en casos como el que se había traído a conocimiento de la judicatura.
En esta segunda vista, Eduardo Costa puntualiza con cierta ironía y luego de recordar todos los casos anteriores en que la Suprema Corte no le había cuestionado en aquellas oportunidades “la competencia” para intervenir en las peticiones de Habeas Corpus.
Este punto es valorable desde dos puntos de vista, que el lector sabrá apreciar.
De una parte, el valor relativo con que debemos ponderar a “la jurisprudencia” como fuente de saber, a juzgar por la especial circunstancia de que, ya desde entonces se dejaba en evidencia que la mera reiteración de casos previos resueltos en cierta línea o bajo reglas uniformes, no garantiza al justiciable, per se, el pre-anuncio de obtener un subsiguiente fallo “ conforme a precedente”.
No olvidemos que la creación del derecho es, conceptualmente, un factor propio de la dinámica del derecho judicial. Sin embargo, a veces, aunque tan solo a veces, hasta se olvida la existencia del principio de legalidad ...
Por otra parte, de cara al mentado principio de legalidad conjugado ahora al debido proceso, se nos impone la necesidad jurisdiccional de preservar, no solo cierta estabilidad, sino el contradictorio mismo (que integra la garantía de tutela de intereses en juicio) en aquellos casos en que el conocimiento de un asunto derive, o pueda derivar, en la posible “renovación” de una regla de derecho.
En tal orden, el propio Procurador Costa se preguntaba:
“... surge (recién) ahora la duda acerca de que si todos hemos estado equivocados acerca del derecho con que Vuestra Excelencia ha conocido originariamente de estos recursos (¿??).^1
3. Un adicional aspecto que me agrada resaltar en este orden es relativo a la heurística, esto es, la forma epistemológica en que aparece la necesidad de conocimiento de un punto concreto nuevo por parte de un tribunal de justicia.
(^1) Los casos en que el Procurador Costa se apoyaba fueron: en 1870, D. Juan V. Montaña; en
1871, El Coronel Patricio Rodríguez; en 1877, Lisandro de La Torre; en 1877, nuevamente Dn. Lisandro de la Torre, junto con los restantes supracitados -Calvete y Acevedo-.
Y señala Eduardo Costa que la respuesta -y la adelanto para que el lector se dirija a la lectura de la decisión de la mayoría dotado de algunos elementos previos de análisis, con los que más luego podrá disentir- se afincaba en la idea de que “... en ningún caso de la Constitución se encuentra prohibición de extender los casos de jurisdicción originaria”, no siendo a su juicio necesario ejercer control alguno de constitucionalidad.
Aquella cláusula de la Constitución -a su juicio institucional- debería analizarse antes bien como “... un privilegio conferido para los estados extranjeros” pero, de ninguna forma, como “... una prohibición para nuestro Congreso”.
Sección Segunda.
La Corte sin embargo, no ha compartido este criterio.
1. Como se desprenderá de las lecturas que a continuación realizaremos, el caso Sojo fue resuelto por simple mayoría, bajo tres de los cinco miembros de la Corte, a saber, Benjamín Victorica, Uladislao Frías y de Salustiano J. Zavalia. Ello así, pues las dos disidencias pronunciadas -la primera por C. S. De La Torre y la otra por Federico Ibarguren- no compartieron el argumento mayoritario y ampliaron la perspectiva puesta de manifiesto por el Procurador General.
Tres contra “tres”; pero el caso pasó a la historia.
1.1. La primer disidencia.
Consideraré antes que el voto principal que transcribiremos luego, los puntos que en esencia conformaron el criterio contrario al sostenido por la mayoría.
El primero, que la télesis que guía el art. 20 de la ley de septiembre de 1863 es fundacional: “incorpora a nuestra legislación el remedio del habeas corpus , no conocido ni practicado antes en nuestro sistema de procedimientos”.
El segundo: que su objetivo (institucional) radica en poner inmediatamente bajo el amparo de todos y cada uno de los tribunales que forman el Poder Judicial de la Nación el conocimiento de la legalidad de una orden de prisión llevada a cabo por otro órgano del gobierno -en el caso, ejecutada por parte del Poder Legislativo-.
El tercero: que introducir en el texto de la ley distinciones o limitaciones que ella no admite, desnaturaliza “la naturaleza del privilegiado recurso que ella sanciona”.
El cuarto: que la importante garantía que ella acuerda “debe ser dispensada por los jueces por vía de acción directa y principal y no como incidente de otros juicios...” pues se trata -decía el primer disidente- “de una disposición jurisdiccional” (…) “principal e independiente de toda otra”.
De tal suerte, es claro que la primer disidencia aborda al menos dos de las cuestiones esenciales del fallo mayoritario.
La primera, acerca del alcance de la facultad de los jueces en orden a la interpretación de la Constitución.
La segunda, el sentido mismo del art. 101 del texto supremo, en concordancia con aquellos “precedentes” en los cuales, en función de la ley del Congreso, la Corte Suprema “... nunca se apartó” (sic).
En el primer orden, y más allá de mencionarse a la autoridad moral de los propios autores de la ley de septiembre, que no fueron otros que los mismos miembros de la Convención Constituyente, el Ministro disidente afirma que la facultad de declarar nula a las leyes incompatibles con los preceptos de la constitución en defensa de la seguridad individual, no puede fundarse en que “... simplemente en su opinión sea ella contraria a lo que se supone ser el espíritu de la constitución , cuando este no resulte de una disposición expresa .”
Este standard, más brillante que el derivado de “Marbury vs. Madison”, sujeta a las Cortes Superiores más a la voluntad expresa del Poder Constituyente que a la suya propia, desmitificando aquella soberbia de creer que “La constitución es lo que los Jueces dicen que es... ”, hoy ya insostenible.
Los poderes del Congreso, afirma en este sentido, “no pueden ser restringidos por haberse descubierto algo en el espíritu de la Constitución que no esté expresamente mencionado en el instrumento. De otro modo, se concluía, no podría encontrarse “un seguro y sólido fundamento a la acción de las Cortes de Justicia para declarar nula cualquier disposición de la legislatura”.
En el segundo orden, las excepciones que consagre el art. 101 de la Constitución no serían excluyentes de las primeras, vale decir, según aclara el votante, las reglas de competencia originaria pueden ser a su juicio de aquellas excepciones, que podría prescribir el Congreso, a los “procedimientos de la Corte”.
Agudamente, asimismo, señala el Ministro un buen ejemplo, que también fuera ejercido por la Corte, y que aún hoy día, introducido también en la ley 48, no ha sido ni fuera entonces discutido. Se trata del articulo 16 de dicha ley que faculta a la Corte, aún hoy día, a intervenir en la declaración del punto disputado en el recurso extraordinario por vía de excepción; estableciendo con ello, a juicio del opinante, una instancia única y bajo la concepción de lo que, también a su juicio, seria una “jurisdicción originaria” para la Corte dispuesta por ley del Congreso.
En tercer término, esta disidencia apuntaría al núcleo de la cuestión en análisis, sobre la cual ya se había referido el Señor Procurador General, y la elevo por cierto a la consideración del lector, a saber, el “nomen iuris” del asunto:
“Finalmente, si lo que constituye la esencia y el verdadero carácter de la jurisdicción de apelación no es otra cosa que la facultad de revisión de los procedimientos, de otra Corte o autoridad cualquiera, y si esa revisión puede tener lugar lo mismo por el recurso de hábeas corpus que por el recurso ordinario y técnico de la apelación, el presente puede en rigor tenerse como un caso de jurisdicción de apelación creado y establecido por la ley misma.” (del voto in fine del Dr. C. S. De la Torre)
El primero: mi acuerdo personal, pese a algunas consideraciones críticas que aquí he dejado expuestas, con la doctrina del caso “Marbury v. Madison”, que a lo largo de innumerables precedentes podría sintetizarse del siguiente modo:
Todas las cláusulas constitucionales gozan del dilema de Marshall. En concreto: o son operativas -y obligan a todos los sujetos involucrados a su cumplimiento efectivo, sin condiciones-; o no lo son , y cualquier acto de cualquier operador del sistema jurídico puede contradecir las mandas del constituyente a condición de que no se pueda demostrar otros “perjuicios” allende la sola privación de la vigencia de la cláusula constitucional.
El absurdo queda a la vista. Y no puede marginarse del entendimiento de los participes del pacto constitucional, que de lo contrario no existiría.
La constitución no es un precepto condicionado en su vigencia. Ella debe inexorablemente cumplirse. De otro modo, cada parte, cada juez, cada fiscal, o cualquier legislador, político o gobernante, se podría erigir en “poder constituyente” de un modo contrario al texto del art. 30 CN. La indebida preterición de los derechos efectivos que de esta manera resulta, amerita revertir todo pensamiento contrario a la plena y directa operatividad del plexo emanado del constituyente.
El segundo: sugerir -como pregunta- si debates tales como el emergente de contraponer la doctrina de los casos Marbury v. Madison (USA) y Sojo (RA) se podría hoy en día trasladar, en virtud de la norma incorporada al inc. 22 del art. 75 por la reforma de 1994, a ponderar la relación entre los contenidos del derecho internacional público de los derechos humanos y lo normado por las constituciones propias al derecho interno de cada estado.
Dejo así propuestas espinosas cuestiones para analizar con los alcances del fallo.
Sección Tercera.
Incorporamos aquí para análisis del lector EL FALLO (mayoría y disidencias) de la Corte Suprema, incluyendo el dictamen previo del Procurador General.
Sección Cuarta.
1. El lector debería ahora procurar confirmar o contrarrestar las hipótesis ensayadas precedentemente.
Parece conveniente una nueva lectura del fallo y contraponer su propia interpretación del caso, conjuntamente con sus antecedentes lógicos, fácticos, epistémicos y jurídicos, a las líneas que por el suscripto van propuestas.
De un lado, debería el lector ponderar la cuestión del “nomen iuris del recurso” para abrir la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
De otro lado, el “principio de demarcación de la zona de reserva de los poderes”,
de cara a la facultad de control crítico que le es conferido a uno de ellos respecto de los otros.
2. ¿Habría sido esa la confusión epistémica habida en 1803 en el caso Madison?. ¿Cuál es el paralelismo real entre ambos casos?
¿Cómo se lee -tal como se resolvió en USA, según la cita ofrecida en una de las disidencias- que:
“La Sección XXIII del Judiciary Act (1 Stat at large 81) es sin valor, en tanto cuanto intenta acordar facultad a esta Corte para librar autos de mandamus en casos de jurisdicción originaria que la constitución no ha conferido a esta Corte... ?”
En estos términos: la situación jurídica de “mandar a otro poder” ¿es equivalente al acto de “controlar la competencia (exhorbitada) ejercida” por otro poder?
3. Consideremos que los precedentes examinados -provenientes de USA, y citados en el corriente caso Sojo- eran casi todos sendos supuestos de “excarcelación judicial” -o sea, concernían a prisiones ordenadas por jueces de grado que se elevaron “en queja” al tribunal de “máximas garantías”- a fin de procurar la soltura de las personas encarceladas por cortes o jueces de distrito.
Fueron ellos, y las respectivas autoridades que las ordenaron en origen:
Estados Unidos v. Hamilton Juez de distrito de Pensylvania. Ex parte Bunford, La corte de circuito Ex parte Bohman and Swartwont Prisión ordenada por la Corte Ex parte Kearny La corte de distrito Ex parte de George Milbourne El tribunal de circuito.
William Marbury v. J. Madison Secretario de los Estados Unidos.
¿ Puede estimarse -recordando que este último no concernía a un supuesto de prisión y bajo el prisma de la autoridad ejercida- que eran análogos, considerando además que Sojo se hallaba en prisión, pero por orden del Congreso?
Y lo dice ¿acaso bien? la mayoría del caso “Sojo”, en este punto:
“No puede fundarse pues, el derecho de ocurrir en apelación a esta Corte, de un acto de una Cámara Legislativa, en que se recurre en los Estados Unidos de autos de los jueces o tribunales de justicia.
Pero si ello es así, ¿habría de serlo por la razón ofertada por el Alto Tribunal?.
4. Analícese, sino, cuanto además dijo la Corte Suprema de la Nación:
“No es posible reconocer en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, de cuyo mandamiento de prisión procede el recurso entablado de hábeas corpus, el carácter de tribunal en el caso, sujeto al recurso de apelación para ante esta Corte.”
“Ello es repugnante a la independencia de los Poderes Legislativos y Judicial y a otros principios fundamentales del orden constitucional que nos rigen.”
público, más grande y más respetable es el hecho de que se rodee ese derecho individual de la formalidad establecida para su defensa.
Mejor que la “formalidad” parece la tutela real, eficaz e inmediata de la libertad.
Entretanto, no puede disentirse -es cierto- con la afirmación de que, salvo las hipótesis que aparejen conflicto internacional,
“... en los demás casos, el juez más inmediato, más expedito en sus resoluciones, es y debe ser el competente, no sin la garantía también de la apelación, dada asimismo a favor de la libertad.
Y en estos términos: ¿será que la propia Corte Suprema admite “la apelabilidad” o la cuestión federal insita en el tema “libertad de las personas” ?.
A su vez: ¿ sería correcto pensar que simultáneamente se ha eregido la Corte Suprema, so color de interpretación, en el rol de legislador -por sí y ante sí- respecto de la organización de los juicios, de los casos y de los procedimientos que deben seguirse ante sus estrados?
En definitiva ¿cuál es el límite a su poder de intervención normativa si, como dice el voto de la mayoría, en los casos previos:
“... precisamente se trataba de jueces respecto de cuyos autos correspondía apelación, y en cuanto a la facultad de la Corte de entender en apelación, ninguna limitación puede deducirse del texto constitucional” (sic, de la mayoría)”?
¿Hay acaso una autocontradicción en los fundamentos, como producto de alguna inconsistencia que deberíamos precisar? Cuál sería esta?
8. Relea pues el alumno el quid -nomen iuris- de asuntos como el presente y rememore las soluciones que 50 años después la Corte Suprema misma adoptó en los casos que dejo supra recordados, tales como “Cine Callao”; “Fernández Arias”, y más aún: los modernos supuestos del “per saltum”.
Y analicemos si las hipótesis de “restricción a libertades” resueltos en origen por el Poder Ejecutivo Nacional difieren de las resueltas por el Poder Legislativo.
Reflexionemos ahora, no tanto si la jurisdicción puesta en ejercicio es “apelada” o es “originaria”, sino si todo ciudadano debe tener un recurso ágil y expedito (doctrina Kot) para acceder ante la justicia -ante su máxima autoridad constitucional en asuntos de esta naturaleza- para revocar (por apelación o presentación directa, se la bautice o no como provocando una competencia “originaria y exclusiva” para el juzgamiento del punto) un acto de autoridad (pseudo-autoridad) mal ejercida por otro poder público.
Bajo esta óptica, ¿ trasladaríamos la interpretación y el valor del caso Sojo ?.
Parece en rigor que la cuestión, con estrictez, pasaría concretamente a ser otra, a saber: ¿cuándo la magnitud del agravio constitucional producido al habitante -patente, ilegítimo, arbitrario- dá lugar a la intervención, sin otra dilación, del órgano máximo que tiene por función la custodia y la operatividad directa -sin la “restitutio in integrum” pero en especie diversa a la del bien (libertad) de origen dañado- de la cláusula que concede una garantía al habitante ?.
Las soluciones hermenéuticas podrían así diferir según el marco axiológico.
Se observa por todo ello qué tan importante es tener un marco teórico y valorativo apropiado, para que cuando las formas oscurezcan los hechos relevantes del caso, nos podamos limitar a decir “libertad”, a secas, y afirmarla, mientras el problema, bajo la tinta corrida y por correr, aguarde su solución definitiva.
Sección Quinta. Otras cuestiones para reflexionar.
Articulo 20 : Cuando un individuo se halle detenido o preso por una Autoridad Nacional, o a disposición de una Autoridad nacional o so color de una orden emitida por Autoridad Nacional; o cuando una Autoridad Provincial haya puesto preso a un miembro del Congreso, o a cualquier otro individuo que obre en comisión del gobierno Nacional, la Corte Suprema o los Jueces de Sección podrán, a instancia del preso, o de sus parientes o amigos, investigar sobre el origen de la prisión, y en caso de que esta haya sido ordenada por autoridad o persona que no este facultada por la ley, mandaran poner al preso inmediatamente en libertad.
Y conteste, por favor: ¿ Es igual al citado por la disidencia? ¿En qué radica la diferencia? ¿Abre ella, o no, la puerta a interpretaciones diversas del tema?
Alejandro Díaz Lacoste. Junio 2002