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Análisis de la Objección Presentada por la Fiscal General en un Concurso de Bancarrota, Monografías, Ensayos de Derecho Privado

Este documento analiza las objeciones presentadas por la Fiscal General en un concurso de bancarrota argentino, específicamente en relación a la nulidad del acuerdo y la participación del Ministerio Público Fiscal. Se discuten las cuestiones de la nulidad por homologación de una propuesta y la falta de integración del representante de los trabajadores en el comité de control.

Qué aprenderás

  • ¿Qué papel desempeña el comité de control en un concurso de bancarrota?
  • ¿Por qué la Fiscal General argumentó que la propuesta no alcance el valor original de los créditos?
  • ¿Qué significa la participación del Ministerio Público Fiscal en la homologación del acuerdo?
  • ¿Qué consecuencias tiene la desestimación de la homologación del acuerdo para la sociedad deudora?
  • ¿Por qué la Fiscal General objeto la homologación del acuerdo en el concurso de bancarrota?

Tipo: Monografías, Ensayos

2020/2021

Subido el 03/09/2021

natalia-romina-camacho
natalia-romina-camacho 🇦🇷

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Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial
SALA E
22458 / 2012 Incidente 61 VIEIRA ARGENTINA S.A
s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACIÓN -ART 250-
POR LA CONCURSADA
Juzg. 25 Sec. 50 15-13- 14
Buenos Aires, 24 de febrero de 2017.-
Y VISTOS:
1. Estas actuaciones se encuentran en
condiciones de que se resuelva el planteo de nulidad
introducido a fs. 59/70 por la Representante del
Ministerio Público Fiscal luego de que los recurrentes
hayan desistido los recursos de apelación que motivaron
la elevación del expediente.
Si bien dicha petición fue dirigida a la
juez de grado, lo cierto es que no se observa ningún
impedimento para atenderla en esta instancia.
A fs. 97/118 y a fs. 121/125 obran las
respuestas de la sindicatura y la concursada,
respectivamente.
2. El planteo de la Fiscal General se
ciñó en dos cuestiones, la primera es la nulidad del
acuerdo por haberse homologado una propuesta que a su
Expte. N° 22458 / 2012 1
Fecha de firma: 24/02/2017
Alta en sistema: 04/05/2017
Firmado por: MIGUEL F. BARGALLÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: HERNÁN MONCLÁ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MIGUEL E. GALLI, PROSECRETARIO DE CÁMARA
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Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Comercial

SALA E

22458 / 2012 Incidente Nº 61 – VIEIRA ARGENTINA S.A s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACIÓN - ART 250 - POR LA CONCURSADA Juzg. 25 Sec. 50 15-13- 14 Buenos Aires, 24 de febrero de 2017.- Y VISTOS:

  1. Estas actuaciones se encuentran en condiciones de que se resuelva el planteo de nulidad introducido a fs. 59/70 por la Representante del Ministerio Público Fiscal luego de que los recurrentes hayan desistido los recursos de apelación que motivaron la elevación del expediente. Si bien dicha petición fue dirigida a la juez de grado, lo cierto es que no se observa ningún impedimento para atenderla en esta instancia. A fs. 97/118 y a fs. 121/125 obran las respuestas de la sindicatura y la concursada, respectivamente.
  2. El planteo de la Fiscal General se ciñó en dos cuestiones, la primera es la nulidad del acuerdo por haberse homologado una propuesta que a su Fecha de firma: 24/02/2017^ Expte. N°^22458 / 2012^1 Alta en sistema: 04/05/ Firmado por: MIGUEL F. BARGALLÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNÁN MONCLÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MIGUEL E. GALLI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

juicio es abusiva, y la otra es que el comité de control nunca fue integrado con el representante de los trabajadores.

  1. No obstante ello, antes hay que expedirse sobre la legitimación del Ministerio Público que fue cuestionada por la concursada. Sobre esto, esta Sala se ha expedido recientemente en la resolución dictada el 6.07.16 en los autos “Empresa Distribuidora de Electricidad de Formosa S.A. s/concurso preventivo”. Véase que, en principio, la inexistencia de recurso en relación a la decisión que homologó la propuesta dirigida a los acreedores quirografarios no habilitaría a la Fiscalía de Cámara para intervenir en tanto la medida de su actuación estaría condicionada por la existencia de una apelación. Sin embargo, desde otra perspectiva, tampoco puede desatenderse que la LCQ. 276 ha establecido, expresamente, que el Ministerio Público Fiscal es "parte" en la homologación del acuerdo y en el entendimiento de que las facultades y prerrogativas invocadas por la Sra. Fiscal General se corresponden con las funciones que la ley 24.946: 25, incisos a), b), g) y h) expresamente le asigna y ponderando además la intervención que le cabe también por imperio de la CN: 120 en torno a la tutela del orden público concursal; por lo que procederá el tratamiento de sus objeciones contra la homologación del acuerdo desde el mencionado prisma normativo (cfr. CNCom. Sala E, "Plaswag S.A. s/ acuerdo Fecha de firma: 24/02/2017^ Expte.^ N°^ 22458 / 2012^2 Alta en sistema: 04/05/ Firmado por: MIGUEL F. BARGALLÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNÁN MONCLÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MIGUEL E. GALLI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

preventivo, el cual no sólo se halla orientado hacia intereses privados de los acreedores, sino que repercute dentro del ámbito de la actividad económica y social donde esta situación se exterioriza causando mayor o menor perturbación (cfr. Heredia, "Orden Público en el Derecho Concursal" , La Ley, 19.11.15). En ese contexto, y dado el sostén argumental del planteo, evidentemente la Fiscal General alegó cuestiones que atañen el orden público concursal.

  1. Reconocida la legitimación del Ministerio Público Fiscal, corresponde analizar su planteo. En primer lugar cabe adelantar que esta Sala no comparte la tesis esgrimida por la Fiscal General consistente en que es causal de nulidad de la resolución de categorización el hecho de que ningún representante de los trabajadores haya asumido el cargo en el comité de control. Resulta que la integración total del comité de control no es condicionante del avance del proceso concursal. Éste, que antes se lo denominaba comité de acreedores y al que se le reconoció el carácter de órgano concursal, sólo se limita a actuar como representante o traductor de la voluntad de la masa de acreedores, opinando, resolviendo y disponiendo en interés exclusivo de ésta (v. Grispo , Jorge D; “El comité de acreedores en la Ley Nº 24.522” publicado en El comité de acreedores en la Ley Nº 24.522”, del Fecha de firma: 24/02/2017^ Expte.^ N°^ 22458 / 2012^4 Alta en sistema: 04/05/ Firmado por: MIGUEL F. BARGALLÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNÁN MONCLÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MIGUEL E. GALLI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

14.09.01, con cita de: Martorell, Ernesto E.; “Tratado de concursos y quiebras”, t. II-A, año 1999, p. 157). Durante el trámite del concurso, y hasta la homologación del acuerdo, este órgano coadyuva con la sindicatura en las tareas de vigilancia. Uno de los grandes problemas al que nos enfrentamos es que la ley nada dice sobre la forma en que el comité de control debe funcionar, ni tampoco especifica el modo a través del cual los trabajadores deberán designar a sus representantes para integrar el comité en cada oportunidad, ni las mayorías exigidas para su elección. Es por ello que el juez del concurso no debe limitarse a elegir los integrantes sino que debe procurar que éstos acepten la designación. Ahora bien, la omisión de los trabajadores de designar un representante para que participe en el comité de control no anula los actos procesales mientras no se verifique un claro y evidente perjuicio. Más allá de no haber ejercido el derecho de integrar el comité de control -a través de un representante-, no se advierte que los trabajadores hayan sufrido algún perjuicio concreto como consecuencia de la falta de control de la gestión del accionar de la concursada. La existencia de un daño o perjuicio es exigencia del CPr: 172 y es un principio que se aplica en general a todas las nulidades rituales; porque si no se Fecha de firma: 24/02/2017^ Expte. N°^22458 / 2012^5 Alta en sistema: 04/05/ Firmado por: MIGUEL F. BARGALLÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNÁN MONCLÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MIGUEL E. GALLI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

la propuesta no alcance más del 18,40 % del valor original de los créditos; es decir, que esa baja tasa de interés implicaría una quita real de aproximadamente el 81,60%. Las razones por las cuales se llega a ese resultado son tres: a) la espera total para cancelar la obligación concordataria que genera el cumplimiento en nueve cuotas anuales, b) el mecanismo de amortización acordado, y c) una tasa de interés incongruente que no evita la fuerte pérdida del valor de los créditos verificados. En efecto, si bien una quita del 40 % sobre el capital puede ser razonable, ésta se debilita ante la dilación de su cumplimiento en un extenso período de nueve años. Ello ocurre más aun ante la progresividad del valor de cada una de las cuotas. Véase que en la primera de ellas los acreedores cobrarían tan solo 0,5 % de la propuesta y en la segunda el 1%, para recién percibir un 9% al tercer año. Ahí radica la importancia de una adecuada tasa de interés que evite la pérdida sustancial del valor de los créditos. En este contexto, la tasa pasiva ofrecida por la concursada no cumple con dicho objetivo y ello revela que la ecuación que contempla la propuesta arriba a un resultado altamente lesivo para los acreedores. La falta de ofrecimiento de una adecuada tasa de interés, sumado a la larga espera en el pago, Fecha de firma: 24/02/2017^ Expte. N°^22458 / 2012^7 Alta en sistema: 04/05/ Firmado por: MIGUEL F. BARGALLÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNÁN MONCLÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MIGUEL E. GALLI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

determina una depreciación de lo ofrecido por el solo transcurso del tiempo que infringe el límite moralmente permitido por nuestro sistema legal considerado en su totalidad, violando, además, el derecho de propiedad de los acreedores concursales (v. esta Sala, "Gonzalez Oro Oscar Mario s/ concurso preventivo", del 14.7.10). Pero claro está que el carácter abusivo de un acuerdo preventivo no es una mera cuestión objetiva producto de un análisis aritmético pues hay otros factores que pueden llevar a que una determinada propuesta sea abusiva en algunos casos y en otros no. Se observa que la concursada en la actualidad está emprendiendo un camino de reactivación productiva luego de haber padecido un traumático proceso de expropiación que ordenó la gobernación de la provincia de Santa Cruz y que después fue dejada sin efecto (v. fs. 3411/3412 del expediente principal). Esta reactivación se está llevando adelante con los importantes bienes que integran el patrimonio de la fallida, que en el informe general presentado el 25.06.13 fueron valuados por la sindicatura en la suma de $ 272.312.476,90 (v. fs. 2444 del expediente principal); explotación ejecutada, en parte, por la propia concursada y también por terceros (v.gr. a través de la locación de los buques a favor de Newsan S.A autorizados en el incidente N° 18 que fue chequeado vía internet). Ello revela que la concursada no ha demostrado la imposibilidad de ofrecer mejores Fecha de firma: 24/02/2017^ Expte.^ N°^ 22458 / 2012^8 Alta en sistema: 04/05/ Firmado por: MIGUEL F. BARGALLÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNÁN MONCLÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MIGUEL E. GALLI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

los acreedores. La propuesta importa entonces un irrazonable y abusivo ejercicio del derecho que conduce a encuadrarla dentro del standard legal de "abusiva" (LCQ. 52:4). Ello así en consonancia con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente dictado en "Arcangel Maggio S.A. s/ concurso Preventivo s/ incidente de impugnación al acuerdo preventivo" el 15.13.07 en cuanto a que, en el análisis del abuso del derecho relacionado con la admisibilidad de una propuesta de acuerdo preventivo, el juez debe apreciar objetivamente si el deudor, en el ejercicio de su derecho, ha contrariado la finalidad económico-social del mismo que, no está solamente dada por el resguardo de los intereses del deudor, sino que también está definida por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores, la cual naturalmente resulta negada cuando la pérdida que se les impone a ellos resulta claramente excesiva. Como corolario de lo expuesto cabe concluir que este planteo de nulidad del acuerdo homologado será admitido.

  1. Finalmente, señálase que si bien la Sala no ignora que la concursada se encuentra operando, la desestimación de la homologación decidida en el punto 4 de la presente no importa en el sub - lite la automática quiebra de la sociedad deudora, sino que pende la apertura de un procedimiento de “salvataje” regulado Fecha de firma: 24/02/2017^ Expte.^ N°^ 22458 / 2012^10 Alta en sistema: 04/05/ Firmado por: MIGUEL F. BARGALLÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNÁN MONCLÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MIGUEL E. GALLI, PROSECRETARIO DE CÁMARA

por la LCQ: 48 (conf. remite el art. 51 de la ley concursal aplicable analógicamente al caso), en el cual la misma podrá participar contando con otra oportunidad para ofrecer a sus acreedores una propuesta de acuerdo que satisfaga finalmente la totalidad de los recaudos exigidos por la ley concursal.

  1. Por lo expuesto, se resuelve: admitir parcialmente el planteo formulado por la Sra. Fiscal General revocando, en consecuencia, la resolución que dispuso su homologación, donde se regularon los honorarios de los profesionales. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13), notifíquese a la Representante del Ministerio Púbico Fiscal en su despacho y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1). MIGUEL F. BARGALLÓ ÁNGEL O. SALA HERNÁN MONCLÁ MIGUEL E. GALLI PROSECRETARIO DE CÁMARA Fecha de firma: 24/02/2017^ Expte. N°^22458 / 2012^11 Alta en sistema: 04/05/ Firmado por: MIGUEL F. BARGALLÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNÁN MONCLÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MIGUEL E. GALLI, PROSECRETARIO DE CÁMARA