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Este documento analiza las objeciones presentadas por la Fiscal General en un concurso de bancarrota argentino, específicamente en relación a la nulidad del acuerdo y la participación del Ministerio Público Fiscal. Se discuten las cuestiones de la nulidad por homologación de una propuesta y la falta de integración del representante de los trabajadores en el comité de control.
Qué aprenderás
Tipo: Monografías, Ensayos
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22458 / 2012 Incidente Nº 61 – VIEIRA ARGENTINA S.A s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACIÓN - ART 250 - POR LA CONCURSADA Juzg. 25 Sec. 50 15-13- 14 Buenos Aires, 24 de febrero de 2017.- Y VISTOS:
juicio es abusiva, y la otra es que el comité de control nunca fue integrado con el representante de los trabajadores.
preventivo, el cual no sólo se halla orientado hacia intereses privados de los acreedores, sino que repercute dentro del ámbito de la actividad económica y social donde esta situación se exterioriza causando mayor o menor perturbación (cfr. Heredia, "Orden Público en el Derecho Concursal" , La Ley, 19.11.15). En ese contexto, y dado el sostén argumental del planteo, evidentemente la Fiscal General alegó cuestiones que atañen el orden público concursal.
14.09.01, con cita de: Martorell, Ernesto E.; “Tratado de concursos y quiebras”, t. II-A, año 1999, p. 157). Durante el trámite del concurso, y hasta la homologación del acuerdo, este órgano coadyuva con la sindicatura en las tareas de vigilancia. Uno de los grandes problemas al que nos enfrentamos es que la ley nada dice sobre la forma en que el comité de control debe funcionar, ni tampoco especifica el modo a través del cual los trabajadores deberán designar a sus representantes para integrar el comité en cada oportunidad, ni las mayorías exigidas para su elección. Es por ello que el juez del concurso no debe limitarse a elegir los integrantes sino que debe procurar que éstos acepten la designación. Ahora bien, la omisión de los trabajadores de designar un representante para que participe en el comité de control no anula los actos procesales mientras no se verifique un claro y evidente perjuicio. Más allá de no haber ejercido el derecho de integrar el comité de control -a través de un representante-, no se advierte que los trabajadores hayan sufrido algún perjuicio concreto como consecuencia de la falta de control de la gestión del accionar de la concursada. La existencia de un daño o perjuicio es exigencia del CPr: 172 y es un principio que se aplica en general a todas las nulidades rituales; porque si no se Fecha de firma: 24/02/2017^ Expte. N°^22458 / 2012^5 Alta en sistema: 04/05/ Firmado por: MIGUEL F. BARGALLÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNÁN MONCLÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MIGUEL E. GALLI, PROSECRETARIO DE CÁMARA
la propuesta no alcance más del 18,40 % del valor original de los créditos; es decir, que esa baja tasa de interés implicaría una quita real de aproximadamente el 81,60%. Las razones por las cuales se llega a ese resultado son tres: a) la espera total para cancelar la obligación concordataria que genera el cumplimiento en nueve cuotas anuales, b) el mecanismo de amortización acordado, y c) una tasa de interés incongruente que no evita la fuerte pérdida del valor de los créditos verificados. En efecto, si bien una quita del 40 % sobre el capital puede ser razonable, ésta se debilita ante la dilación de su cumplimiento en un extenso período de nueve años. Ello ocurre más aun ante la progresividad del valor de cada una de las cuotas. Véase que en la primera de ellas los acreedores cobrarían tan solo 0,5 % de la propuesta y en la segunda el 1%, para recién percibir un 9% al tercer año. Ahí radica la importancia de una adecuada tasa de interés que evite la pérdida sustancial del valor de los créditos. En este contexto, la tasa pasiva ofrecida por la concursada no cumple con dicho objetivo y ello revela que la ecuación que contempla la propuesta arriba a un resultado altamente lesivo para los acreedores. La falta de ofrecimiento de una adecuada tasa de interés, sumado a la larga espera en el pago, Fecha de firma: 24/02/2017^ Expte. N°^22458 / 2012^7 Alta en sistema: 04/05/ Firmado por: MIGUEL F. BARGALLÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNÁN MONCLÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MIGUEL E. GALLI, PROSECRETARIO DE CÁMARA
determina una depreciación de lo ofrecido por el solo transcurso del tiempo que infringe el límite moralmente permitido por nuestro sistema legal considerado en su totalidad, violando, además, el derecho de propiedad de los acreedores concursales (v. esta Sala, "Gonzalez Oro Oscar Mario s/ concurso preventivo", del 14.7.10). Pero claro está que el carácter abusivo de un acuerdo preventivo no es una mera cuestión objetiva producto de un análisis aritmético pues hay otros factores que pueden llevar a que una determinada propuesta sea abusiva en algunos casos y en otros no. Se observa que la concursada en la actualidad está emprendiendo un camino de reactivación productiva luego de haber padecido un traumático proceso de expropiación que ordenó la gobernación de la provincia de Santa Cruz y que después fue dejada sin efecto (v. fs. 3411/3412 del expediente principal). Esta reactivación se está llevando adelante con los importantes bienes que integran el patrimonio de la fallida, que en el informe general presentado el 25.06.13 fueron valuados por la sindicatura en la suma de $ 272.312.476,90 (v. fs. 2444 del expediente principal); explotación ejecutada, en parte, por la propia concursada y también por terceros (v.gr. a través de la locación de los buques a favor de Newsan S.A autorizados en el incidente N° 18 que fue chequeado vía internet). Ello revela que la concursada no ha demostrado la imposibilidad de ofrecer mejores Fecha de firma: 24/02/2017^ Expte.^ N°^ 22458 / 2012^8 Alta en sistema: 04/05/ Firmado por: MIGUEL F. BARGALLÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNÁN MONCLÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MIGUEL E. GALLI, PROSECRETARIO DE CÁMARA
los acreedores. La propuesta importa entonces un irrazonable y abusivo ejercicio del derecho que conduce a encuadrarla dentro del standard legal de "abusiva" (LCQ. 52:4). Ello así en consonancia con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente dictado en "Arcangel Maggio S.A. s/ concurso Preventivo s/ incidente de impugnación al acuerdo preventivo" el 15.13.07 en cuanto a que, en el análisis del abuso del derecho relacionado con la admisibilidad de una propuesta de acuerdo preventivo, el juez debe apreciar objetivamente si el deudor, en el ejercicio de su derecho, ha contrariado la finalidad económico-social del mismo que, no está solamente dada por el resguardo de los intereses del deudor, sino que también está definida por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores, la cual naturalmente resulta negada cuando la pérdida que se les impone a ellos resulta claramente excesiva. Como corolario de lo expuesto cabe concluir que este planteo de nulidad del acuerdo homologado será admitido.
por la LCQ: 48 (conf. remite el art. 51 de la ley concursal aplicable analógicamente al caso), en el cual la misma podrá participar contando con otra oportunidad para ofrecer a sus acreedores una propuesta de acuerdo que satisfaga finalmente la totalidad de los recaudos exigidos por la ley concursal.