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FALLO ROMERO CACHARANE, Monografías, Ensayos de Derecho Penal

ES UN FALLO INTERESANTE PARA LA MATERIA EJECUCION DE LA PENA

Tipo: Monografías, Ensayos

2022/2023

Subido el 10/10/2023

ainara-delle-donne
ainara-delle-donne 🇦🇷

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R. 230. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ ejecución
penal.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-1-
Buenos Aires, 9 de marzo de 2004.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Hugo
Alberto Romero Cacharane en la causa Romero Cacharane, Hugo
Alberto s/ ejecución penal", para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
1°) Que el Servicio Penitenciario de Mendoza sancionó
al interno Hugo Alberto Romero Cacharane a cumplir quince as
ininterrumpidos en celda de aislamiento (fs. 66). La defensa
de éste apeló la sanción ante el juez de ejecución penal con
sustento en que Romero Cacharame fue sancionado sin haber sido
oído ni habérsele dado oportunidad para producir su descargo
ni ofrecer pruebas, vulnerando a el ejercicio del derecho de
defensa previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Agregó que dicha garantía constitucional no quedaba limitada
al juicio penal sino que se extendía tanto al procedimiento
administrativo como al derecho penal disciplinario. Agregó que
del principio de legalidad derivaba el principio de debido
proceso legal, como derecho-garantía que tiene toda persona
frente al poder punitivo del Estado, cualquiera sea el órgano
por el cual dicho poder se manifieste. Señaló que la decisión
apelada contrarió diversas garantías previstas en el art. 8 de
la Convención Americana como el derecho a ser oído, a ofrecer
pruebas, a una acusación detallada, etc. Recordó que el art.
91 de la ley 24.660 prescribe que "el interno debe ser
informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad
de presentar sus descargos, ofrecer pruebas y ser recibido en
audiencia por el director del establecimiento, antes de dictar
resolución, la que en todos los casos deberá ser fundada" (fs.
62/79).
2°) Que el juez de ejecución, no hizo lugar a los
recursos de apelación y nulidad interpuestos por la defensa de
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R.RECURSO 230. XXXIV.DE HECHO Romeropenal. Cacharane, Hugo Alberto s/ ejecución

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 9 de marzo de 2004. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Hugo Alberto Romero Cacharane en la causa Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ ejecución penal", para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 1 °) Que el Servicio Penitenciario de Mendoza sancionó al interno Hugo Alberto Romero Cacharane a cumplir quince días ininterrumpidos en celda de aislamiento (fs. 66). La defensa de éste apeló la sanción ante el juez de ejecución penal con sustento en que Romero Cacharame fue sancionado sin haber sido oído ni habérsele dado oportunidad para producir su descargo ni ofrecer pruebas, vulnerando así el ejercicio del derecho de defensa previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional. Agregó que dicha garantía constitucional no quedaba limitada al juicio penal sino que se extendía tanto al procedimiento administrativo como al derecho penal disciplinario. Agregó que del principio de legalidad derivaba el principio de debido proceso legal, como derecho-garantía que tiene toda persona frente al poder punitivo del Estado, cualquiera sea el órgano por el cual dicho poder se manifieste. Señaló que la decisión apelada contrarió diversas garantías previstas en el art. 8 de la Convención Americana como el derecho a ser oído, a ofrecer pruebas, a una acusación detallada, etc. Recordó que el art. 91 de la ley 24.660 prescribe que "el interno debe ser informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer pruebas y ser recibido en audiencia por el director del establecimiento, antes de dictar resolución, la que en todos los casos deberá ser fundada" (fs. 62/79).

2 °) Que el juez de ejecución, no hizo lugar a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la defensa de

Hugo Alberto Romero Cacharane (fs. 66/67 y 99/102). En cuanto a la imposibilidad de realizar descargos y ofrecer prueba contra la sanción disciplinaria, señaló que la ley 24.660 Cque prevé la posibilidad de realizar descargo y ofrecer pruebaC no era aplicable al sub lite, por cuanto la provincia Ca cargo de la penitenciaría donde cumple la pena el apelanteC todavía no había adecuado sus normas penitenciarias a dicha ley. Agregó que las autoridades del penal habían actuado conforme a la emergencia y se habían ajustado a la normativa provincial penitenciaria. En cuanto a los hechos, el magistrado consideró que "el interno fue identificado por personal penitenciario como uno de los partícipes de los hechos juzgados, y que este elemento hacía que la sanción impuesta administrativamente fuera legal y oportuna. Agregó que mal podría esperarse una resolución judicial para luego valorar si cabe o no la sanción administrativa. Consideró que debía separarse el proceso penal que se le sigue al interno con todas sus garantías constitucionales, del hecho reprimido en la penitenciaría provincial, por cuanto no correspondía dejar pendiente una sanción hasta tanto la justicia se expida". Señaló además que no cabía cuestionar que lo que dice la autoridad penitenciaria sea falso, pues no existen elementos que indiquen que a Romero Cacharane se lo quiere perjudicar por esa causa, no podemos quitarle credibilidad a la autoridad penitenciaria y que quede pendiente de resolución esa situación (fs. 99/102).

3 °) Que la asistencia técnica del condenado interpuso recurso de casación, con fundamento en la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva Cley 24.660C y por violación a las garantías de la defensa en juicio y debido

proceso legal Carts. 18 de la Constitución Nacional, 8 °, apartado segundo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 91 de la ley 24.660C al homologar la sanción disci-

tía prevista en el inc. h del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica (fs. 125/151).

6 °) Que si bien los agravios del recurrente se re- miten a cuestiones de derecho procesal, como lo es el alcance de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, la solución adoptada no constituye una derivación razonada de las normas vigentes y ello afecta el derecho de defensa en juicio y debido proceso del recurrente (doctrina de

Fallos: 324:4123, considerando 5 °).

7 °) Que la negativa del a quo de habilitar la vía casatoria, con sustento en diferenciar cuestiones administra- tivas de cuestiones jurídicas responde a una concepción ana- crónica de la ejecución de la pena en la que la relación de sujeción especial del condenado con el Estado se da dentro de un ámbito "administrativo" donde no existe delimitación de derechos y obligaciones de modo que todo queda librado a la discrecionalidad del Estado (Borja Mapelli Cafferana en "Las relaciones especiales de sujeción y el sistema penitenciario". Revista de estudios penales y criminológicos, t. XVI (1993), págs 282/325. Universidad Santiago de Compostella, España). La concreción práctica de ese sistema se da con: a) restricciones a los derechos fundamentales de los reclusos; b) el ablandamiento del principio de legalidad en sede ejecu- tivo-penal-penitenciaria y c) el debilitamiento del control jurisdiccional de la actividad administrativa (Iñaqui Riveira Beiras: "La devaluación de los derechos fundamentales de los reclusos", capitulo V "El status jurídico de los reclusos", págs. 333/369. 1994. España). Tanto la actuación de la autoridad penitenciaria, como la del juez de ejecución penal y la de la Cámara Nacional de Casación Penal responden a los lineamientos del sistema

R.RECURSO 230. XXXIV.DE HECHO Romeropenal. Cacharane, Hugo Alberto s/ ejecución

Corte Suprema de Justicia de la Nación

descripto.

8 °) Que la mencionada doctrina fue perdiendo in- fluencia en la medida en que surgieron encuentros internacio- nales de derecho como los congresos realizados por la Comisión Penitenciaria Internacional desde 1872 que fueron decisivos no sólo para el desarrollo de la ciencia penitenciaria sino, también para la nueva imagen del "preso" como un sujeto de derechos y deberes, principios que luego serían receptados por la Naciones Unidas en diferentes resoluciones.

9 °) Que, en efecto, los Principios básicos para el tratamiento de reclusos expresa que "con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos..." (aprobado por Asamblea General, resolución 45-111 del 14 de diciembre de

1990, ap. 5 °). Por su parte, los Principios básicos para el trata- miento de los reclusos señala también que "...todos los re- clusos seguirán gozando de los derechos...y libertades funda- mentales", y en lo que al sub lite interesa, las Naciones Unidas también consideró que "la persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas dis- ciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autori- dades superiores para su examen" (Principio 30.2, aprobado por la Asamblea General por resolución 43/173 del 9 de diciembre de 1988).

  1. Que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos consagra el principio de legalidad en materia disci- plinaria (art. 29). También señala que "ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le

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de hecho y políticas que justifican un régimen disciplinario especial; por ejemplo, consideraciones de seguridad y de orden, necesidad de reprimir la mala conducta de los presos con toda la rapidez posible...no obstante...la justicia no puede detenerse a las puertas de las cárceles" (Caso: TEDH "Campbell y Fallo", sentencia del 28 de junio de 1984. Derechos y garantías de quien está en prisión. Tribunal Euro- peo de Derechos Humanos, Jurisprudencia 1984-1987 Ed. Cortes Generales, España).

  1. Que, el Superior Tribunal Constitucional Espa- ñol, tiene dicho que "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho ad- ministrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado...y por ello...los prin- cipios esenciales reflejados...en la Constitución como los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a la ac- tividad probatoria...adquieren especial relevancia en las sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios, porque es claro que la sujeción especial de un interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales" (STC: 127/1996; 120/1990 y 97/1995).
  2. Que en el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos señaló que aunque determinados derechos de los condenados pueden ser disminuidos por las exigencias del encierro, al prisionero no se lo despoja de la protección constitucional por cuanto "no hay una cortina de hierro trazada entre la Constitución y las prisiones de este país". Por ello rechazó la aserción de la autoridad peniten- ciaria Crepresentada por el EstadoC de que las sanciones dis- ciplinarias impuestas dentro de la cárcel no contaban con la protección de la cláusula constitucional del debido proceso y

de otros derechos del mismo rango. Agregó que si bien la misma naturaleza del "debido proceso" niega cualquier concepto de procedimiento inflexible universalmente aplicable a cada situación imaginable, en el caso debía buscarse un adecuado equilibrio entre los derechos del prisionero y las necesidades y exigencias de seguridad. Consideró que el interno tenía derecho a que antes de que se le imponga una sanción disci- plinaria fuera informado por escrito de los cargos que se le imputan, en qué pruebas se sustentaba y a realizar su descar- go, y a que cualquier medida de prueba que éste propusiese y no fuera aceptada debía fundarse su impertinencia, falta de necesidad o los riesgos que presentaba en el caso concreto. Agregó que cualquier procedimiento más flexible era incompa- tible con la cláusula del debido proceso (Wolff v. McDonnell; 418 US 539, 1974). También ha señalado que el confinamiento en una celda de aislamiento está sometido al escrutinio de la octava enmienda de la Constitución que prohíbe aplicar casti- gos crueles (Wilson v. Seuter, 501 US 294, 1991) y especial- mente todo lo relacionado con el tiempo de confinamiento y en las condiciones en que se impone (Hutto v. Finney, 437 US 678, 1978).

  1. Que, finalmente, en cuanto a nuestra Corte si bien se le han presentado planteos vinculados con el alcance de diversos derechos de los presos tales como: de la defensa en juicio (Fallos: 242:112; 282:153), a aprender (Fallos: 316:1870), a recibir visitas (Fallos: 303:256; 308:2563), a un adecuado tratamiento médico cuando estaba en juego la salud (Fallos: 305:1453; 317:282) y a que los jueces no aceptaran mecánicamente la calificación de la autoridad penitenciaria sobre la conducta del recluso y que tenía incidencia de- terminante sobre la concesión de la libertad (Fallos: 312:891). En la mayoría de esos casos se consideró que la vía

No existen razones aceptables para considerar que esta defi- nición del principio de legalidad no abarca también la etapa de ejecución de la pena.

  1. Que los principios de control judicial y de legalidad también han sido explícitamente receptados por la ley 24.660 de ejecución de pena. El art. 3 expresa que "La ejecución de la pena pri- vativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas consti- tucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley". El Poder Ejecutivo al enviar al Congreso de la Na- ción el proyecto de la ley 24.660 expresó que "el texto pro- piciado recoge los preceptos constitucionales en la materia, los contenidos en los tratados y pactos internacionales y las recomendaciones de congresos nacionales e internacionales, particularmente las emanadas de los realizados por las Nacio- nes Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del De- lincuente, la legislación comparada más avanzada y diversos anteproyectos nacionales"; y agregó que la finalidad de la ley era "revalidar los altos objetivos que deben guiar la ejecución de la pena privativa de libertad [y] la garantía de legalidad en su ejecución..." (Antecedentes Parlamentarios.

Tomo 1997 - A. Ed. La Ley, págs. 63/64 parágrafos 6° y 8°). La exposición del miembro informante ante la Cámara de Senadores al presentar el proyecto reiteró que el mismo se inspiraba en los principios de tratados internacionales y especialmente en las recomendaciones de las Naciones Unidas, y agregó que la ley "consagra el pleno contralor jurisdiccional

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de la ejecución [de la pena]" (Antecedentes Parlamentarios, op. cit. pág. 127, par. 88).

  1. Que inveterada jurisprudencia de esta Corte señala que "es regla de interpretación de las leyes el dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y ga- rantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imper- fecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, como servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis" (Fallos: 310:149, 500, 572, entre otros). El pronunciamiento impugnado ha desconocido tal regla de interpretación de la ley trans- formando en letra muerta lo prescripto por el legislador.
  2. Que igualmente inaceptable es la conclusión del a quo referente a que las limitadas cuestiones judiciales que le tocan resolver al juez de ejecución no serían apelables ante la cámara de casación sino ante otros tribunales. Cabe recordar que esta Corte tiene dicho que de "un examen en con- junto de las normas relativas a los jueces surge, en primer lugar, que contra las resoluciones que adopte el juez de eje- cución sólo procederá el recurso de casación, según lo dis- puesto por el art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación. Este principio sólo reconoce excepción en la disposición del art. 24 inc. 1 del código de rito que atribuye intervención a la cámara de apelaciones respectiva en los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de ejecución para los casos de suspensión del proceso a prueba (art. 515), situación aplicable a las resoluciones adoptadas por el juez de ejecución del tribunal oral federal en el in- terior del país (art. 75, segundo párrafo, de la ley 24.121)"

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En tales condiciones, el pronunciamiento impugnado al omitir pronunciarse sobre cuestiones fundamentales para la resolución del caso está desprovisto de fundamentación sufi- ciente para tenerlo como un acto jurisdiccional válido y con- secuentemente corresponde su descalificación. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fis- cal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el re- curso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apela- da. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase a la Cámara Nacional de Casación Penal para que, por quien corres- ponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo aquí decidido. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - CARLOS S. FAYT (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI. ES COPIA

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-//-TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI

Considerando: 1 °) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto por la defensa de Hugo Alberto Romero Cacharane contra la decisión del juez integrante del Tribunal Oral en lo Criminal

Federal n° 2 de Mendoza, en ejercicio de las funciones de juez de ejecución. Dicho magistrado no hizo lugar al recurso de apelación y nulidad interpuesto en esa instancia y confirmó la

sanción impuesta por resolución penitenciaria n° 406/97, por la cual se aplicaron a Romero Cacharane quince días ininterrumpidos en celda de aislamiento del pabellón de máxima seguridad de la penitenciaría provincial. El fallo de la casación fue impugnado mediante el recurso extraordinario de fs. 125/151, cuyo rechazo dio origen a esta queja.

2 °) Que en el sub lite la recurrente había invocado que la sanción impuesta a Romero Cacharane desconocía el de- recho de defensa previsto por el art. 18 de la Constitución Nacional y por el art. 91 de la ley 24.660. En su momento, el juez de ejecución consideró que, dado que dicha ley autoriza un plazo de un año para que las provincias adecuen sus normas penitenciarias, "no es obligación de la autoridad penitencia- ria seguir los procedimientos que el señor Defensor Oficial pretende, máxime cuando de la sustanciación de las actuaciones que aplicaron la sanción y del tipo de la misma, no surgen elementos que indiquen un castigo injusto o ilegal o que se [h]a torcido la realidad para afectar al interno Romero Cacharane".

3 °) Que, frente a una decisión de tal tenor, la cámara declaró mal concedido el recurso de casación, por tra-

interior del país (art. 75, segundo párrafo, de la ley 24.121)" (conf. Fallos: 317:1440).

6 °) Que tal como se señaló en esa oportunidad, el cuadro normativo no deja dudas acerca de que la cámara de casación constituye una jurisdicción de revisión de las deci- siones de los jueces de ejecución de la capital y del interior del país, con la única excepción mencionada.

7 °) Que ello no podría ser de otro modo, dada la significación que la ejecución de una pena tiene dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Ella no es otra cosa que la "realización del derecho material" cuando éste conduce a la aplicación de un castigo (conf. Schmidt, Eberhard, "Los fun- damentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal", Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1957, págs. 23 y sgtes.). La distinción que se pretende establecer entre planteos que hacen al "título ejecutivo de la condena" y a la "forma de cumplimiento de la condena", y que deja a estos últimos fuera del recurso de casación, desnaturaliza la evidente intención de la ley 24.660 de "judicializar" la eje- cución de las penas privativas de libertad, al someterla, en

todas sus modalidades, al permanente control judicial (art. 3°, ley cit.).

8 °) Que en tanto la ejecución de la condena penal es la aplicación efectiva del derecho penal, la forma concreta en que ella es llevada adelante es la "aplicación de la ley sustantiva" y, consecuentemente, materia propia de casación

(art. 456, inc. 1 °, Código Procesal Penal de la Nación). En tales condiciones, la dogmática distinción entre las deci- siones del juez de ejecución que hacen al "título ejecutivo de la pena" o aquellas que son meramente "reglamentarias", carece de sustento legal y sólo tiene por finalidad restringir

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indebidamente la vía recursiva de los condenados en contra del derecho específicamente acordado por la ley de rito.

9 °) Que, como se ha señalado acertadamente, es po- sible sostener, incluso, que el objeto mismo de las decisiones de los jueces de ejecución hace que éstos tengan carácter administrativo (conf. Ferrajoli, Luigi, "Derecho y razón. Teoría del garantismo penal", ed. Trotta, Madrid, 1995, pág. 408). Pero el carácter "administrativo" de sus decisiones no significa Ccomo parece entenderlo la cámaraC, ni mucho menos, que se trate de una categoría "menor", que no merece ser ca- sada. Pues el hecho de que muchas de las disposiciones de la ley 24.660 puedan ser calificadas de "administrativas" no constituye, sin más ni más, un argumento para excluirlas del ámbito de control del recurso casatorio, en la medida en que se encuentran afectados los derechos de los condenados ampa- rados no sólo por la ley 24.660 Cque complementa las disposi- ciones del Código PenalC sino también por la Constitución Nacional.

  1. Que, por ello, el art. 3 ° de la ley 24.660 es- tablece que el sentido de la institución del juez de ejecución es garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por la República Argentina. En este sentido, es irrelevante si la lesión de los derechos constitucionales del condenado se produce a través del "título ejecutivo de la condena" o de decisiones "meramente administrativas". Como sea que se produzca la vio- lación de tales garantías, ella habilitará la competencia de esta Corte y, previamente, la de la cámara de casación con- forme lo resuelto por este Tribunal in re "Giroldi" (Fallos: 318:514). En efecto, en dicho precedente el Tribunal, junto a

la argumentación fundada en el art. 8, ap. 2 °, inc. h, de la

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-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando: 1 °) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto por la defensa de Hugo Alberto Romero Cacharane contra la decisión del juez integrante del Tribunal Oral en lo Criminal

Federal N° 2 de Mendoza Cen ejercicio de las funciones de juez de ejecuciónC, que no había hecho lugar al recurso de apelación y nulidad interpuesto en esa instancia Cen el que se invocaba la violación al derecho de defensa previsto en el art. 18 de la Constitución NacionalC, por lo que confirmó la sanción de quince días ininterrumpidos en celda de aislamiento del pabellón de máxima seguridad de la penitenciaría provincial, impuesta por resolución penitenciaria. Contra la decisión, en la que el a quo sostuvo que la cuestión no era susceptible de ser apelada por esa vía, el señor defensor oficial dedujo recurso extraordinario, cuyo rechazo dio origen a la presente queja.

2 °) Que en su presentación el recurrente calificó de

arbitrario el pronunciamiento del a quo, pues consideró que se había realizado una interpretación distorsionada del art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación que resultaba violatoria del derecho de defensa en juicio Cespecialmente de la garantía de la doble instanciaC previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional.

3 °) Que al denegar la casación el a quo sostuvo que "las resoluciones que no se encuentran vinculadas con el tí- tulo ejecutivo de la condena sino con la forma de cumplimiento de la pena impuesta, es decir, relacionadas con normas o reglamentos del derecho penitenciario, no son susceptibles del embate casatorio" (fs. 121 vta). Señaló también que "la

materia propia de la función jurisdiccional del juez de eje- cución penal susceptible de la vía impugnativa intentada (ca- sación), es, por sí, acotada, y los límites están ceñidos (...) a las cuestiones netamente jurídicas". Asimismo indicó que las cuestiones relacionadas "con la función de control penitenciario, de competencia originariamente administrativa, quedan fuera de la vía recursiva extraordinaria" y sólo re- sultan recurribles en algunos casos ante el juez de ejecución, cuyas decisiones, a su vez, sólo en ciertos supuestos, pueden ser objeto del recurso de apelación del art. 18 de la ley 24.050 (fs. 121 vta.). Por último indicó que según los preceptos de la ley citada quedaron bajo la exclusiva decisión del juez de ejecución sin posibilidad de ser modificadas en otra instancia las cuestiones relativas a las salidas transitorias, semi-libertad, prisión domiciliaria, prisión discontinua y semi-detención, trabajos para la comunidad y libertad asistida (fs. 122).

4 °) Que los postulados de la ciencia del derecho penal actual tendientes a un control total de la ejecución penal por parte de los órganos jurisdiccionales (conf. Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, ed. del Puerto, 2000, ' 57, A y B, pág. 501 y sgtes.) han sido plenamente recogidos por nuestro ordenamiento jurídico (en tal sentido ver exposición de los senadores Quinzio y Agúndez en el debate parlamentario con motivo de la sanción de la ley 24.660, Antecedentes Par- lamentarios, 1997 - A, La Ley, págs. 127 y 130). Este princi- pio llamado de "judicialización" significó, por un lado, que la ejecución de la pena privativa de la libertad, y conse- cuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autori- dad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actua-