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FALLO DE LA CORTE SUPREMA, Apuntes de Derechos Humanos

ESTE FALLO SE RESUMEN EN QUE EL ABORTO QUE SE REALIZA PRODUCTO DE UNA VIOLACION NO ES PUNIBLE.

Tipo: Apuntes

2024/2025

Subido el 24/06/2025

jonas0820
jonas0820 🇦🇷

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F.
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penal
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y
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y
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fueron
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F.F., 259.A. L.XLVI. si medida autosatisfactiva. 001115

Buenos Airesce- ck:  de ?O2..

Vistos los autos: "F., A. L. s/ medida autosatisfactiva",

Considerando: l°) Que A.F., en representaci6n de A.G., su hija de 15 afias de edad, el 14 de enero de 2010, solicit6 ala justicia penal de la Provincia del Chubut -ante cuyos estrados se instru ia una causa contra O.C., esposo de aquélla, por la violaci6n de A. G.- que se dispusiera la interrupci6n del embarazo de la nifia adolescente mencionada, con base en lo previsto en el articulo 86, incisos l° y 2°, del C6digo Penal. En esa oportunidad, se

fia16 que el 3 de diciembre de 2009 habla denunciado la violaci6n

ante el Ministerio Fiscal de la Provincia del Chubut y que, el 23 del mismo mes y afio, un certificado médico dio cuenta de que A.G. cursaba la octava semana de gestaci6n (fs. 17/18 y constan cias obrantes a fs. 1/1 vta. y 11). El juez penal sostuvo que carecia de facultades para adoptar medidas como la solicitada durante la etapa de la inves tigaci6n, por lo que orden6 el pase de las actuaciones a la fis calia. Esta última declar6 que ese fuero no era competente para resolver el pedido (fs. 85 de la causa penal). La madre de A.G. inici6 entonces la medida autosatisfactiva que origin6 la pre sente causa (fs. 17/18) y, con fecha 22 de enero de 2010, re edi t6 ante la justicia de familia sus solicitudes anteriores, vinculadas con la interrupci6n del embarazo de su hija. Tales peticiones fueron rechazadas tanto en la primera instancia (fs. 153/169) como en la cámara (fs. 350/379 vta.), no obstante los

informes que se habi an ordenado y que, en lo principal, refleja ban que A.G., "presentaba sintomas depresivos ... (e) ideas suici das persistentes" y que "el embarazo e [ra] vivido como un evento extrano, invasivo ... [E]n su mundo interno e[ra] imposible, incom patible e intolerable calificar como hijo a quien seria hijo del padre de sus hermanos, hijo del marido de la madre ... " por lo que se estim6 que "la continuidad de este embarazo contra la volun tad de [la nina] implica [ba] grave riesgo para su integridad psicofisica, incluido riesgo de vida" (conf. E.T.I., Equipo Tecnico Interdisciplinario, fs. 27 vta).

2 0) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Pro vincia del Chubut, con fecha 8 de marzo de 2010, revoc6 la deci si6n de la instancia anterior admitiendo la solicitud de la se fiora A.F. En la sentencia, dictada por distintos fundamentos de sus miembros, hubo acuerdo en que: a) el caso encuadraba en el supuesto de "aborto no punible" previsto en el inciso 2°, prime ra parte del articulo 86 del C6digo Penal; b) que esta hip6tesis de interrupci6n del embarazo era compatible con el plexo consti tucional y convencional y c) que, pese a la innecesaridad de la autorizaci6n judicial de esta practica, se la otorgaba a fin de concluir la controversia planteada en el caso. La intervenci6n medica abortiva asi habilitada se produjo finalmente el 11 de marzo de 2010 en el Centro Materno Infantil del Hospital Zonal de Trelew (fs. 648). 3°) Que aquella decisi6n fue recurrida por medio de un recurso extraordinario interpuesto, en representaci6n del nasciturus, por el Asesor General Subrogante de la Provincia del Chub ut en su caracter de Tutor Ad-Litem y Asesor de Familia e

sobre los Derechos del Nino, Preámbulo: "El nino ... necesita pro tección y cuidado especiales, incluso la debida protección le gal, tanto antes como después del nacimiento", artículo l°: "Pa ra los efectos de la presente Convención, se entiende por nino todo ser humano menor de dieciocho anas de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad", y artículo 6°: "Los Estados Partes reconocen que todo nino tiene el derecho intrínseco a la vida"). 4°) Que, radicada la causa ante esta instancia, se leo confiri6 traslado a la senora Defensora General de la Naci6n, quien asumi6 la representaci6n de la nina A.G. y expres6 que co rrespondía confirmar la sentencia apelada (fs. 980/1010) al tiempo que entendía que todos los casos de embarazo forzado -víctimas de violaciones- debían ser considerados como abortos no punibles, más precisamente, como casos particulares de la hip6tesis general de peligro para la salud de la gestante (artículo 86, inciso l°, del C6digo Penal). Asimismo, se le con firi6 traslado a la Defensora Pública de Menores e Incapaces, quien asumi6 la representaci6n del nasciturus y se expidi6 re quiriendo que se revocara la sentencia recurrida (fs. 683/694). En ambas presentaciones se peticion6 que este Tribunal declarara la admisibilidad del recurso bajo examen, como así lo hicieron los diversos amicus curiae que se presentaron solicitando la confirmaci6n o la revocaci6n de la sentencia. Oportunamente, se dispuso remitir la causa al senor Procurador Fiscal, quien sos tUYO que la cuesti6n debía declararse abstracta (fs. 1021/1022).

5°) Que así las cosas, esta Corte considera que para el ejercicio de su jurisdicci6n no resultan obstáculo la cir-

F. 259. XLVI.^001117 F., A. L. sl medida autosatisfactiva.

cunstancia de que 1013 agravios aludidos carezcan de actualidad por haberse llevado a cabo Ia practica abortiva a Ia menor A.G. en el Centro Materno Infantil de Trelew. En efecto, como 10 ha subrayado el Tribunal en dis tintos precedentes, dada Ia rapidez con que se produce el desen lace de situaciones como Ia de autos, es harto dificil que, en

Ia practica, lleguen a estudio del T:yibunal las importantes

cuestiones constitucionales que êstas conllevan sin haberse vuelto abstractas. De ahi que, para remediar esta situaci6n frustratoria del rol que debe poseer todo Tribunal aI que se le ha encomendado Ia funci6n de garante supremo de 1013 derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aque 11013 casos susceptibles de repetici6n, pero que escaparian a su revisi6n por circunstancias analogas a las antes mencionadas (confr. Fallos: 310:819, considerandos 6° y 7° del voto de Ia mayoria y de Ia disidencia, y sus citas; 324:5, 4061). Pues, co mo se pusiera de resalto en el ya conocido precedente de Ia 5u prema Corte de 1013 Estados Unidos "Roe v. Wade" (410 U.5. 113 1973), las cuestiones relacionadas con el embarazo o su even tua1 interrupci6n- jamas llegan aI maximo tribuna1 en têrmino para dictar utilmente sentencia, debido a que su transito por 1as instancias anteriores insume mas tiempo que el que lleva el decurso natural de ese proceso. En consecuencia, se torna nece sario decidir las cuestiones propuestas aun sin utilidad para el caso en que recaiga el pronunciamiento, con Ia fina1idad de que el criterio del Tribunal sea expresado y conocido para Ia solu ci6n de casos analogos que puedan presentarse en el futuro.

F.F., 259.'A. L.XLVI. sl medida autosatisfactiva.^001118

y cuyos dictamenes generan, ante un incumplimiento expreso, res ponsabilidades de indole internacional. En este orden de ideas, este Tribunal se ve obligado a tener que establecer Ia inteli gencia de las previsiones cuyo desconocimiento denuncia el recu rrente, asi como tambien determinar Ia aplicaci6n de otras nor mas y principios de igual jerarquia en clave de necesarias pau tas interpretativas, dejando a salvo que, no por ell0, esta Cor te se encuentra limitada en su decisi6n por los argumentos de las partes o del a quo, sino que tan s610, le incumbe realizar una declaraci6n sobre el punto disputado (Fallos: 331:735 y sus citas). 8°) Que aI efectuar esa tarea de armonizaci6n que in volucra normativa del mas alto rango con otra de derecho comful -articul0 86, inciso 2°, del C6digo Penal-, a traves de un ana lisis global del plexo normativo fundamental involucrado y por aplicaci6n de los principios hermeneuticos de interpretaci6n sentados por esta Corte desde antiguo, se entiende que corres ponde realizar una interpretaci6n amplia de dicho precepto le gal. Desde tal perspectiva y a Ia luz del principio de reserva constitucional (articul0 19 in fine de Ia Constituci6n Nacio nal), ha de concluirse en que Ia realizaci6n del aborto no puni ble alli previsto no esta supedi tada a Ia cumplimentaci6n de ningun tramite jUdicial. 9°) Que a partir de lo seftalado en los considerandos precedentes corresponde, en primer termino, seftalar que del articul0 75, inciso 23, de Ia Constituci6n Nacional resulta im-

posib1e extraer base a1guna para sustentar 1a tesis que postu1a e1 recurrente.

En primer 1ugar, porque es necesario advertir que es te apartado se inserta en una c1ausu1a en cuyo articu1ado 1a Constituci6n 1e atribuye a1 Poder Legis1ativo tanto 1a facu1tad de promover, mediante acciones positivas, e1 ejercicio y goce de 10s derechos fundamenta1es, particu1armente respecto de 10s sec tores tradiciona1mente postergados (Fa11os: 329: 3089, conside rando 17) como 1a de dictar un regimen de seguridad socia1 que proteja a 1a madre durante e1 embarazo y e1 tiempo de 1actancia. De este modo, 1a referencia especifica a1 marco normativo de protecci6n socia1 a1 nifio, desde e1 embarazo, integra un supues to concreto de1 mandato constituyente para que se estab1ezcan, en genera1, po1iticas pub1icas promotoras de 10s derechos huma nos. Por e11o, en atenci6n tanto a1 objetivo que anima esta pre visi6n como a 10s propios terminos de su enunciado, de 10s que surge que 1a competencia atribuida a este poder en 1a materia 10 fue a 10s efectos de dictar un marco normativo especifico de se guridad socia1 y no uno puni ti vo, resu1 ta c1aro que, de esta norma, nada se puede derivar para definir, en e1 sentido que se propugna, 1a cuesti6n re1ativa a 10s abortos no punib1es en ge nera1, y a1 practicado respecto de1 que es consecuencia de una violaci6n, en particular.

Lo dicho cobra aun mayor fuerza si se tiene en cuenta que, si bien en 1a Convenci6n Constituyente de 1994, en su u1ti ma sesi6n, se gener6 un amp1io debate sobre e1 derecho a 1a vi da, 10 cierto es que en ninguna oportunidad qued6 p1asmada una vo1untad que pretendiera ni definir 1a cuesti6n re1ativa a

cho de toda persona al reconocimiento de su personalidad juridi ca, tampoco se puede derivar base alguna para sustentar la tesis postulada por la parte. Esto en tanto la interpretaci6n del al can ce que corresponda darle a dicho precepto, con relaci6n a las obligaciones del Estado en lo que hace a la protecci6n normativa del nasciturus como sujeto de derecho, no puede ser realizada en forma aislada del articulo 4° y darle un alcance de tal amplitud que implique desconocer que, conforme se explicara precedente mente, la Convenci6n no quiso establecer una protecci6n absoluta del derecho a la vida de este.

ll) Que tampoco el agravio incoado por el recurrente puede encontrar sustento en las disposiciones de los articulos 3° y 6° de la Declaraci6n Universal de Derechos Humanos que con sagran, respectivamente, el derecho a la vi da y el derecho al reconocimiento de la personalidad juridica.

Esto en atenci6n a que, a fin de asegurar una co herencia en la interpretaci6n de ese instrumento, dichas previ siones deben ser analizadas en conjunto con lo dispuesto en el articulo 1° (" Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, datados como estan de raz6n y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos can los otros"). Asi, atento los cl aras terminos en que esta formulada este enunciado, resu1ta imposib1e conc1uir en la ap1icabilidad de 1as normas in vocadas para fundar la tesis restrictiva del supuesto de aborto no punible previsto en el articulo 86, inciso 2°, del C6digo Pe naL.

F.F., 259.A. L.XLVI. sl medida autosatisfactiva.^001120

  1. Que la tesis del recurrente tampoco encuentra ca bida en el deber que emana del articulo 6° del Pacto Internacio nal de Derechos Civiles y Politicos. Para ello, resul ta necesario tener en consideraci6n que el Comite de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha manifes tado su posici6n general relativa a que debe permitirse el abor to para el caso de embarazos que son la consecuencia de una vio laci6n. A su vez, al examinar la situaci6n particu1ar de nUestro pais, ha expresado su preocupaci6n por la interpretaci6n res tricti va del articu10 86 del C6digo Penal (cfr. Observaciones Finales del Comite de Derechos Humanos: Peru, 15/11/2000, CCPR/CO/70/PER; Observaciones Finales del Comite de Derechos Humanos: Irlanda, 24/07/2000, A/55/40; Observaciones finales del Comite de Derechos Humanos: Gambia, 12/08/2004, CCPR/CO/75/GMB; Observaciones Finales del Comite de Derechos Humanos: Argentina, CCPR/C/ARG/CO/4 del 22/03/2010, antes citadas).

Por 10 tanto, resulta c1aro que, no es posible deri var de este tratado un mandato para interpretar restrictivamente la norma, sino que, inversamente, en atenci6n a 10 expuesto, se arriba a la conclusi6n contraria.

  1. Que con relaci6n a las disposiciones pertinentes de la Convenci6n sobre los Derechos del Niňo, tampoco es posible sostener que la interpretaci6n del articulo 86, inciso 2°, del C6digo Penal adoptada por el a quo colisione con estas. En efecto, de los antecedentes que precedieron a la sanci6n de esta Convenci6n, se observa que, al redactarse su

F.F., 259.A. L.XLV!. s/ medida autosatisfactiva.^001121

Convenci6n sobre 10s Derechos de1 Nifio rige en 10s terminos de articu10 75, inciso 22, de 1a Constituci6n Naciona1. Esto por que, como surge de1 texto mismo de 1a 1ey, mientras que e1 Esta do Argentino efectu6 una reserva con re1aci6n a 1a ap1icaci6n de1 articu10 21 de 1a Convenci6n, respecto de1 articu10 1 ° se 1imit6 a p1asmar una dec1araci6n interpretativa (ver a1 respec to, Anuario de 1a Comisi6n de Derecho 1nternaciona1, 1999, Vo1u men 11, A/CN.4/SER.A/1999/Add.1, Parte 2, Directrices aprobadas por 1a Comisi6n en su periodo de sesiones N° 51 -1.2; 1.3-).

  1. Que sentado que de 1as normas constituciona1es y convenciona1es invocadas por e1 recurrente no se deriva mandato a1guno que imponga interpretar en forma restrictiva e1 articu 86, inciso 2°, de1 C6digo Pena1, en cuanto regu1a 10s supuestos de abortos no punib1es practicados respecto de 10s embarazos que son consecuencia de una vio1aci6n, se considera necesario remar car que existen otras c1ausu1as de igua1 jerarquia asl como principios basicos de hermeneutica estab1ecidos en 1a jurispru dencia de este Tribuna1 que ob1igan a interpretar dicha norma con e1 a1cance amp1io que de esta efectuara e1 a quo.

  2. Que en este orden de ideas, es necesario puntua lizar que 10s principios de igua1dad y de prohibici6n de toda discriminaci6n, que son ejes fundamenta1es de1 orden juridico constituciona1 argentino e internaciona1 y que en este caso po seen, ademas, una ap1icaci6n especifica respecto de toda mujer victima de vio1encia sexua1, conducen a adoptar 1a interpreta ci6n amp1ia de esta norma (Constituci6n Naciona1, articu10 16; Dec1araci6n Americana de 10s Derechos y Deberes de1 Hombre,

articulo 2°; Declaración Universal de Derechos Humanos, articu los 2° y 7°; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politi cos, articulos 2.1 y 26; Pacto Internacional de Derechos Econó

micos, Sociales y Cul turales, articulos 2 ° Y 3 0, y Convención

Arnericana sobre Derechos Humanos, articulos 1.1 y 24; además de los tratados destinados a la materia en campos especificos: Con vención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discrimina ción Racial; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Muj er, especialmente articulos 2 ° , 3° Y 5° a 16, y Convención sobre los Derechos del Nino, articulo 2°; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradi car la Violencia contra la Mujer, articulos 4.f y 6.a). En efecto, reducir por via de interpretación la auto rización de la interrupción de los embarazos sólo a los supues tos que sean consecuencia de una violación cometida contra una incapaz mental implicaria establecer una distinción irrazonable de trato respecto de toda otra victima de análogo delito que se encuentre en igual si tuación y que, por no responder a ningun criterio válido de diferenciación, no puede ser admitida (Fa 1105: 332:433 y sus citas). Máxime cuando, en la definición del alcance de la norma, está involucrado el adecuado cumplimiento del deber esta tal de protección de toda victima de esta clase de hechos en cuanto obliga a brindarle atención médica integral, tant o de emergencia como de forma continuada (ver al respecto, Corte In teramericana de Derechos Humanos, "Fernández Ortega vs. México", sentencia del 30 de agosto de 2010, apartados 124 y 194).

consecuencia de un ataque contra sus derechos mas fundamenta1es, resu1ta, a todas 1uces, desproporcionada y contraria a1 postu1a do, derivado de1 mencionado principio, que impide exigir1e a 1as personas que rea1icen, en beneficio de otras o de un bien co1ec tivo, sacrificios de envergadura imposib1e de conmensurar (cfr.

Nino, Car10s Santiago, Etica y Derechos Humanos, Editoria

Paid6s, Buenos Aires, 1984, pags. 109 y ss.; La legitima defen sa, Fundamentaci6n y regimen juridico, Editoria1 Astrea, Buenos Aires, 1982, pags. 59, 63 Y ss.).

  1. Que a su vez, 10s principios de estricta 1ega1i dad y pro homine ob1igan a adoptar la interpretaci6n amp1ia de este supuesto normativo que estab1ece la no punibi1idad de aborto practicado respecto de un embarazo que sea la consecuen cia de una vio1aci6n. E110 asi, por cuanto la decisi6n re1ativa a1 a1cance de este precepto se encuentra 1imi tada de antemano por estos principios que ob1igan, respectivamente, a "priorizar una exegesis [que este] ... en consonancia con e1 principio po1iti co crimina1 que caracteriza a1 derecho pena1 como la u1tima ra tio de1 ordenamiento juridico y ... [a] privi1egiar la interpreta ci6n 1ega1 que mas derechos acuerde a1 ser humano frente a1 po der estata1" (Fa110s: 331:858, considerando 6° y 329:2265). Por e110, debe adoptarse la interpretaci6n segun la cua1 no resu1ta punib1e la interrupci6n de1 embarazo proveniente de toda c1ase de vio1aci6n porque una exegesis en sentido contrario -que re duzca la no punibi1idad de esta practica a1 caso de una incapaz menta1- amp1ia sustancia1mente e1 a1cance de1 castigo pena1 y niega, a toda otra victima de una vio1aci6n que se encuentre en esa situaci6n, e1 derecho a acceder a esta practica.

F. 259. XLVI.^001123 F., A. L. 51 medida autosatisfactiva.

  1. Que no obstante mediar en e1 particu1ar todas las razones de la máxima jerarquía normativa expuestas en 105 consi derandos precedentes, por las que debe entenderse que el supues to de aborto no punible contemplado en el artículo 86, inciso 2°, del C6digo Penal comprende a aquel que se practique respecto de todo embarazo que sea consecuencia de una violaci6n, con in dependencía de la capacidad mental de su víctima, esta Corte Su prema considera oportuno y necesario ampliar 105 términos de es te pronunciamiento. Ello es así ya que medía, en la matería, un importante grado de desinformaci6n que ha llevado a 105 profe sionales de la salud a condicionar la realizaci6n de esta práctica al dictado de una autorizaci6n judicial y es este pro ceder el que ha obstaculizado la implementaci6n de 105 casos de abortos no punibles legislados en nuestro país desde la década de 1920.

En esta inteligencia, este Tribunal quiere dejar ex presamente aclarado que su intervenci6n lo es a 105 efectos de esclarecer la confusi6n reinante en lo que respecta a 105 abor tos no punibles y a fin de evitar frustraciones de derecho por parte de quienes peticionen acceder a ellos, de modo tal que se configuren supuestos de responsabilidad internacional.

Para ello resulta conveniente transcribir el artículo 86 del C6digo Penal en cuanto establece que el aborto practíca do por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer en cínta, no es punible: 1°) Si se ha hecha con e1 fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro na puede ser evitado por otros medios; 2°) Si el embarazo proviene