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FALLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho

DETALLE DE FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROV BS AS

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2020/2021

Subido el 30/05/2025

myriam-lirio
myriam-lirio 🇦🇷

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B. 75. XLII.
RECURSO DE HECHO
Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero
SA y otros.
-1-
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2009
Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora
en la causa Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y
otros@, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apela-
ciones del Trabajo, en lo que interesa, rechazó la apelación
de la parte actora y, por ende, confirmó la sentencia de pri-
mera instancia en cuanto había desestimado la extensión de
responsabilidad al Club River Plate Asociación Civil, preten-
dida por la primera con base en el artículo 30 de la Ley de
Contrato de Trabajo. Para ello, se atuvo a la inteligencia que
esta Corte dio a dicha norma en A
Rodríguez, Juan Ramón c/
Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro
@, del 15 de abril
de 1993 (Fallos: 316:713), así como a las circunstancias que
en este último fueron requeridas para la aplicación de ese
precepto. Contra ello, la vencida interpuso el recurso
extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.
2°) Que en atención a que los presentes agravios se
vinculan estrechamente con el fundamento del que se sirvió el
a quo para resolver como lo hizo, cabe recordar que en el
mencionado precedente, por mayoría, el Tribunal, no obstante
considerar descalificable el fallo entonces apelado por re-
curso extraordinario con motivo de haber omitido el examen de
determinadas cuestiones (cit., p. 718), también estimó proce-
dente resolver el fondo del asunto y asentar una interpreta-
ción del citado artículo 30, con el propósito "de afianzar la
seguridad jurídica", "contribuir al desarrollo del derecho en
la materia" y "poner un necesario
quietus
en la evolución de
las diversas tendencias jurisprudenciales que distan de ser
pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos del fuero
laboral" (ídem).
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B.RECURSO 75. XLII. DE HECHO Benítez,SA y otros. Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2009 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y otros@, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1 °) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apela- ciones del Trabajo, en lo que interesa, rechazó la apelación de la parte actora y, por ende, confirmó la sentencia de pri- mera instancia en cuanto había desestimado la extensión de responsabilidad al Club River Plate Asociación Civil, preten- dida por la primera con base en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Para ello, se atuvo a la inteligencia que esta Corte dio a dicha norma en A Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro@, del 15 de abril de 1993 (Fallos: 316:713), así como a las circunstancias que en este último fueron requeridas para la aplicación de ese precepto. Contra ello, la vencida interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.

2 °) Que en atención a que los presentes agravios se

vinculan estrechamente con el fundamento del que se sirvió el a quo para resolver como lo hizo, cabe recordar que en el mencionado precedente, por mayoría, el Tribunal, no obstante considerar descalificable el fallo entonces apelado por re- curso extraordinario con motivo de haber omitido el examen de determinadas cuestiones (cit., p. 718), también estimó proce- dente resolver el fondo del asunto y asentar una interpreta- ción del citado artículo 30, con el propósito "de afianzar la seguridad jurídica", "contribuir al desarrollo del derecho en la materia" y "poner un necesario quietus en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que distan de ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos del fuero laboral" (ídem).

3 °) Que en tales condiciones, esta Corte juzga con- veniente y oportuno expresar que, tal como se sigue de las disidencias formuladas en ARodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro@ (Fallos: 316:713) por los jueces Fayt, Petracchi y Nazareno (cit., p. 723; asimismo, la disidencia de estos jueces y del juez Belluscio en "Encinas, Marcelino c/ Francisco Ballester y otro" Fallos: 321:2294, 2297), es impropio de su cometido jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de la norma citada, dado el carácter común que ésta posee. Esta conclusión, por cierto, surge con entera nece- sidad y nitidez, en primer lugar, de la puntual reforma, de "carácter federalista", introducida en 1860 a los originarios artículos 67.11 y 100 de la Constitución Nacional (actuales artículos 75.12 y 116), y, en segundo término, del consecuente artículo 15 de la ley 48, de septiembre de 1863, aplicable tanto a las apelaciones extraordinarias contra pronunciamien- tos del orden provincial (Fallos: 184:516; 193:138; 276:248; 284:195, entre muchos otros), cuanto del nacional o federal

(artículo 6° de la ley 4055; Fallos: 100:382; 102:414; 120:359; 127:36; 184:674; 193:138). Se trata de un punto que esta Corte, para 1899, había entendido que "ya no [era] discutible" (Fallos: 77:403), al paso que, cinco años antes, había calificado, para ese propósito, que los artículos 14 y 15 de la ley 48 establecían una prescripción "terminante" (Fallos: 55:167, 170). Más aún; si bien es cierto que el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia autoriza a que el Tri- bunal revise decisiones de los jueces de la causa en materia del mentado derecho común, no lo es menos que la intervención de la Corte en esos casos no tiene como objeto sustituir a

prudencial sobre el punto, en realidad so color de restablecer la igualdad constitucional supuestamente violada por fallos contradictorios de diversos tribunales del país sobre una misma cuestión en materia laboral, ejercería una facultad ajena al recurso extraordinario [Y]" (Fallos: 246:300, 302 y su cita). La reseñada doctrina, incluso, se impone desde hace tiempo con mayor razón que cuando fue inicialmente estableci- da, a poco que se advierta el marcado desarrollo que han te- nido en los ordenamientos procesales de las provincias los medios o recursos tendientes a uniformar la jurisprudencia en esos ámbitos. Tampoco ha sido ajeno a ello el régimen federal y nacional, lo cual ha llevado a que el Tribunal sostuviera que la vía para obtener la unificación de la jurisprudencia entre las salas de una cámara nacional es "la del recurso de inaplicabilidad de ley (artículos 288 y sigtes. del Código Procesal)...y no la extraordinaria (Fallos: 267:11; 268:135 y otros)" (Fallos: 294:53, 56).

5 °) Que, en suma, cabe entender configurada la "in- conveniencia" de mantener la ratio decidendi de A Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro@ (Fallos: 316:713) para habilitar esta instancia y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal, en el caso, el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (doctrina de Fallos: 183:409, 413).

6 °) Que, por ende, la decisión del a quo, en tanto no se apoya en un criterio propio sobre la interpretación y alcances del antedicho precepto, sino que se reduce a un es- tricto apego a la doctrina mayoritaria de A Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro@ (Fallos: 316:713), debe ser dejada sin efecto con el objeto de que la cuestión litigiosa sea nuevamente resuelta en la plenitud

B.RECURSO 75. XLII. DE HECHO Benítez,SA y otros. Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero

jurisdiccional que le es propia a los jueces de la causa. Este resultado, por cierto, no abre juicio sobre la decisión definitiva que amerite el tema sub discussio (artículo 16, primera parte, de la ley 48).

7 °) Que, en cuanto a los restantes agravios, el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances in- dicados, con costas por su orden, de manera que la causa de- berá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - EN- RIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAF- FARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia). ES COPIA DISI-//-

B.RECURSO 75. XLII. DE HECHO Benítez,SA y otros. Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero

-//-DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

ARGIBAY

Considerando: 1 °) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apela- ciones del Trabajo Cal rechazar la apelación de la parte ac- toraC confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había desestimado la extensión de responsabilidad al Club River Plate Asociación Civil, pretendida por la apelante con base en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Para ello, se atuvo a la inteligencia que esta Corte dio a dicho precepto en la causa A Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro@, fallada el 15 de abril de 1993 (Fallos: 316:713). Contra el pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

2 °) Que, en atención a que los agravios de la recu- rrente se vinculan estrechamente con el fundamento del que se sirvió la a quo para resolver la contienda, cabe recordar que en el mencionado precedente el Tribunal, por mayoría, no obs- tante considerar descalificable el fallo apelado por recurso extraordinario con motivo de haber omitido el examen de de- terminadas cuestiones (cit., p. 718), también estimó proce- dente resolver el fondo del asunto y asentar una interpreta- ción del citado artículo 30, con el propósito de "afianzar la seguridad jurídica", "contribuir al desarrollo del derecho en la materia" y "poner un necesario quietus en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que distan de ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos del fuero laboral" (ídem).

3 °) Que, en tales condiciones, resulta conveniente expresar que, tal como se sigue de las disidencias formuladas por los jueces Fayt, Petracchi y Nazareno en el precedente

antes citado A Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro@ (cit., p. 723); como asimismo, de la disidencia de los nombrados y la del juez Belluscio en la causa "Encinas, Marcelino c/ Francisco Ballester y otros" (Fallos: 321:2294, 2297), es impropio del cometido jurisdic- cional de esta Corte, en el marco de un recurso extraordina- rio, formular una determinada interpretación de la norma ci- tada, dado el carácter de derecho común que ésta posee. Esta conclusión surge con entera nitidez, en primer lugar, de la puntual reforma, de carácter federalista, intro- ducida en el año 1860 a los originarios artículos 67.11 y 100 de la Constitución Nacional (actuales artículos 75.12 y 116), y en segundo término, del consecuente artículo 15 de la ley 48, aplicable tanto a las apelaciones extraordinarias contra pronunciamientos del orden provincial (Fallos: 184:516; 193:138; 276:248; 284:195, entre muchos otros), cuanto a las

del nacional o federal (art. 6 ° de la ley 4055; Fallos:

100:382; 102:414; 120:359; 127:36; 184:674; 193:138).

4 °) Que, además, cabe agregar que la intervención de este Tribunal no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en temas como el de autos que les son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen como tales. Si así no fuera, se advirtió en el precedente "Rey, Celestino c/ Rocha, Alfredo Eduardo" (Fallos: 112:384), en 1909, la Corte "podría encontrarse en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales de toda la República en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, y 3 y 6 de la ley num. 4055" (Fallos: 112:384; 386:387). De ahí, que su intervención, en el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia se circunscribe a des- calificar los pronunciamientos que, por la extrema gravedad de

esos ámbitos. Tampoco ha sido ajeno a ello el régimen federal y nacional, lo cual ha llevado a que el Tribunal sostuviera que la vía para obtener la unificación de la jurisprudencia entre las salas de una cámara nacional es "la del recurso de inaplicabilidad de ley (artículos 288 y sigtes. del Código Procesal) y no la extraordinaria (Fallos: 267:11; 268:135 y otros)".

6 °) Que los fallos de esta Corte Suprema, cabe agregar, tienen la fuerza normativa propia de los precedentes jurisprudenciales (Fallos: 183:409, 413 y 192:414) en los aspectos concernientes a la interpretación de la Constitución Nacional y de las leyes nacionales, puesto que es éste su cometido específico, según se halla establecido por la primera en su artículo 116. Entre esas leyes nacionales no está incluida la legislación común, es decir, la mencionada en el artículo 75.12 de la Constitución Nacional, pues así lo dispone la misma Constitución, en aquellas causas que caen bajo la ju- risdicción provincial (artículos 75.12 y 116) y la reglamen- tación legal del recurso extraordinario de apelación, cuando se trata de sentencias dictadas por los tribunales nacionales

(artículo 6° de la ley 4055 que, al remitir sin más al artículo 14 de la ley 48, equipara, a estos fines, las sentencias dictadas por las cámaras nacionales de apelaciones con las sentencias definitivas de los tribunales superiores de provincia). Lo anterior no implica desconocer que el Tribunal se vea en la necesidad de interpretar y aplicar el llamado derecho común (artículo 75.12 Constitución Nacional) en causas que, de todas maneras, corresponden a la jurisdicción federal. Esto sucede, especialmente, en los "asuntos civiles" que forman parte de su competencia originaria (artículo 24.1 del

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decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467) o, también al resolver recursos ordinarios de apelación en causas que tienen al Estado Nacional como parte (artículo 24.6 del decreto-ley citado). Sin embargo, tales supuestos excepcionales no alteran la ya mencionada distribución básica de competencia en cuanto a la aplicación e interpretación del derecho común. Ahora bien, el fallo dictado por esta Corte en "Ro- dríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" (Fallos: 316:713) y citado por el tribunal a quo, según ya se ha reseñado, consistió en la anulación de la sentencia apelada por haber sido tomada de manera arbitraria. De acuerdo

con el considerando 5° del fallo, dicha arbitrariedad consistió en omitir toda consideración de un argumento propuesto por la parte demandada y que resultaba esencial para la adecuada resolución del conflicto. La doctrina de la arbitrariedad de sentencias, en lo que aquí importa, se apoya en una clasificación de defectos en que suelen incurrir los fallos judiciales, cuya presencia permite tratarlos como resoluciones arbitrarias y, por ende, declararlas inválidas. Uno de esos tipos de falencias consiste en soslayar la consideración de un punto central para la resolución del pleito, es decir, con aptitud para modificar el sentido del pronunciamiento dictado. Pero, debe señalarse que la arbitrariedad no está en el modo en que ha sido examinada la cuestión, sino en la ausencia de todo examen. Por lo tanto, una vez anulado el fallo ya se ha removido el obstáculo para remediar esa omisión y, por ende, cumplida la finalidad de la doctrina de la arbitrariedad, que no es la de sentar líneas jurisprudenciales ni, mucho menos, sustituir a los tribunales en sus competencias específicas para interpretar el derecho común. Por lo tanto, la ratio decidendi de lo resuelto por esta Corte en "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro"

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c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" (Fallos: 316:713) pueda haber ejercido sobre los miembros del tribunal a quo, al punto tal de forzarlos a resolver el caso como lo hicieron. Pero no solo es así desde un punto de vista norma- tivo, puesto que, de hecho, tales magistrados nada expresaron al respecto y tampoco tenían obstáculo alguno para dejar a salvo su opinión personal ante una situación semejante. Por otra parte, la sentencia de alzada fue confirmatoria de la dictada por la jueza de primera instancia, quien, a su vez, había resuelto en el mismo sentido sin siquiera mencionar el caso "Rodríguez" y sobre la base de los elementos de juicio que proporcionaba la prueba rendida.

7 °) Que, en consecuencia, al haberse fallado la presente contienda según la interpretación que los jueces de la causa hicieron de una norma de derecho no federal, en la que concluyeron que se encontraban verificadas las circuns- tancias excluyentes de la responsabilidad de la codemandada Club River Plate, en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, los agravios de la apelante no habilitan la competencia apelada de esta Corte en los términos del artículo 14 de la ley 48. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima el recurso de hecho. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA

Recurso Guillermo Alejandro de hecho deducido Palombo. por Benítez, Horacio Osvaldo, representado por el Dr. Tribunal de origen: Tribunal que intervino con anterioridad: Cámara Nacional de Apelaciones Juzgado Nacional de Primera Instancia del del Trabajo, Sala IX. Trabajo n 1 77.