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Orientación Universidad
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fallo con reglas de mandela, Apuntes de Derecho

fallo donde se aplican las reglas de Mandela

Tipo: Apuntes

2024/2025

Subido el 11/06/2025

laura-pereira-75
laura-pereira-75 🇦🇷

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Causa Nº CCC 81259/2018/5/CFC3
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//la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la
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de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de
la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal,
doctores Angela Ester Ledesma, Guillermo J. Yacobucci y
Alejandro W. Slokar, bajo la presidencia de la primera de los
nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora
Mariana Andrea Tellechea Suárez, con el objeto de dictar
sentencia en la causa CCC 81259/2018/5/CFC3 caratulada
"Todarello, Guillermo s/ hábeas corpus", con la intervención
del representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Mario
Villar, la doctor Sandra Edith Duarte por el Servicio
Penitenciario Federal, del doctor Rodrigo Borda, subdirector
de la Dirección legal y Contencioso Penal de la Procuración
Penitenciaria, y Guillermo Todarello, Defensor Público Oficial
en carácter de co-titular de la Comisión de Cárceles de la
Defensoría General de la Nación y la titular de la Defensoría
Oficial nro. 2.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces
emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente
orden: Ledesma, Yacobucci y Slokar.
La señora juez Angela Ester Ledesma dijo:
Llega la causa a conocimiento de este Tribunal en
virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuración
Penitenciaria y la Comisión de Cárceles de la Defensoría
General de la Nación contra la sentencia de fecha 18 de
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¡Descarga fallo con reglas de mandela y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

'Onzava (15Tealerai afe WaáiTa:641, 24/

Sala II Causa Nº CCC 81259/2018/5/CFC "Todarello, Guillermo s/ recurso decasación"

(

Registro nro.:247A if LEX nro.:

Cr-coces1zsel2.0(cd51 cr-ceo_i

//la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Angela Ester Ledesma, Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, con el objeto de dictar sentencia en la causa CCC 81259/2018/5/CFC3 caratulada "Todarello, Guillermo s/ hábeas corpus", con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Mario Villar, la doctor Sandra Edith Duarte por el Servicio Penitenciario Federal, del doctor Rodrigo Borda, subdirector de la Dirección legal y Contencioso Penal de la Procuración Penitenciaria, y Guillermo Todarello, Defensor Público Oficial en carácter de co-titular de la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación y la titular de la Defensoría Oficial nro. 2. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Ledesma, Yacobucci y Slokar. La señora juez Angela Ester Ledesma dijo:

Llega la causa a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuración Penitenciaria y la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación contra la sentencia de fecha 18 de

1-to

octubre de 2019 dictada por la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal que dispuso "CONFIRMAR la resolución obrante en copias a fs. 1/6 en cuanto fuera materia de apelación" El recurso fue concedido a fs. 61 y mantenido en ocasión de celebrarse la audiencia que prevé el artículo 465 bis del CPPN en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), que tuvo lugar el día 18 de diciembre del corriente, oportunidad en que informaron oralmente el doctor Rodrigo Borda, el doctor Guillermo Todarello y el representante del Servicio Penitenciario Federal, presentando breves notas, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

El recurrente se agravió porque el juez de hábeas corpus no adóptó ninguna medida para hacer efectiva la orden de desalojo del gimnasio del Complejo Penitenciario de la Ciudad de Buenos Aires dispuesta el 8 de marzo de 2019 por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, que se encuentra firme. Aclaró que el Servicio Penitenciario Federal no cumplió con dicha orden judicial y sin embargo este incumplimiento no ha tenido ningún tipo de efecto. El denominado Pabellón 53 tendría que haber vuelto a ser un gimnasio y espacio recreativo el 5 de septiembre de 2019, luego del plazo de 180 días otorgado por la Cámara para hacer efectiva esa orden. Expuso que este incumplimiento fue denunciado por las partes en ocasión de la audiencia del artículo 14 de la ley 23.098, ocasión en que se requirió al juez que adopte medidas al respecto. Expuso que "la decisión que impugnamos resulta arbitraria porque, tratándose de una cuestión dirimente para el litigio, el juez debería haberla contestado. Pero además, esa decisión vulnera el derecho a la tutela efectiva en tanto

educación y el esparcimiento. Referente al estándar de recreación y salidas al patio, se agravió de que el juez dejara librada a la discrecionalidad del Servicio Penitenciario la decisión, pues ello se encuentra regulado en la Regla 23 de Naciones Unidas para el Tratamiento de reclusos. También se agravió de que se deje a discreción del SPF la selección de personas que podrían permanecer o no alojadas en el pabellón 52 de autodisciplina, pues la permanencia o traslado de las persona allí alojadas debe ser sometido a un estricto control jurisdiccional que garantice que no se agraven las condiciones de detención de aquellas personas que están cumpliendo la progresividad de la pena. Hizo reserva del caso federal, postuló que se haga lugar a la vía intentada, se anule la decisión recurrida y se dicte una sentencia más ajustada a la ley.

a. De los antecedentes del caso Para dar solución al caso, interesa reseñar que la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación promovió acción de hábeas corpus colectivo y correctivo en favor de la totalidad de las personas alojadas en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, en particular de aquellas que han sido y/o eventualmente pudieran resultar alojadas de a dos por celda en cualquiera de los centros de detención dependientes de ese organismo federal y/o en los sectores comunes de aquellos que hayan sido originariamente destinados a una finalidad diferente a la habitación y resulten readecuados para el alojamiento colectivo (fs. 1/8 de las actuaciones principales). El accionante señaló que la presentación se realizaba en el marco del convenio suscripto entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el

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Sala IICausa N2 CCC 131259/2018/5/CFC "Todarello, Guillermo si recurso decasación"

Gobierno de la Provincia de Buenos Aires de junio de 2018, según el cual dicho ministerio se comprometió a recibir tres mil internos provenientes del Servicio Penitenciario bonaerense de manera gradual. El juez de hábeas corpus solicitó al Director del Complejo Penitenciario Federal de la ciudad de Buenos Aires que informe si en dicha unidad se registraba el régimen de personas alojadas en celdas unipersonales y si existían internos en sectores comunes que fueran originariamente destinados a una finalidad distinta (fs. 11). A fs. 13 se incorporó el informe del SPF y, con fecha 20 de diciembre el juez resolvió desestimar la acción y elevar las actuaciones en consulta. Finalmente, el 21 de diciembre de 2018, la Cámara Criminal y Correccional confirmó dicha decisión. El accionante interpuso recurso de casación que fue concedido y luego, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional con fecha 14 de enero de 2019, declaró la incompetencia en favor de esta Cámara por entender que el planteo se refiere a la totalidad de los centros carcelarios federales del país. El 16 de abril de 2019, esta Sala resolvió por unanimidad hacer lugar al recurso, anular el decisorio impugnado y su antecedente necesario y remitir las actuaciones al fuero federal. En dicho decisorio se indicó que debían subsanarse los vicios del procedimiento en cuanto a la realización de la audiencia prevista en el artículo 14 de la ley 23.098, sin que ello implicara emitir opinión sobre las cuestiones debatidas en el caso y las decisiones anteriores dispuestas. Radicadas las actuaciones ante el Juzgado Criminal y

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Sala IICausa 149 CCC 81259/2018/5/CFC "Todarello, Guillermo s/ recurso decasación"

(art 10 de la ley 23098)." El 8 de marzo del 2019, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones^ en^ lo^ Criminal^ y Correccional de esta^ ciudad,^ en^ lo^ que^ aquí^ interesa, resolvió: "I. REVOCAR el punto IV del auto de fs. 443/448, y MANTENER LA COMPETENCIA NACIONAL. II. CONFIRMAR los puntos I, II y III del auto de fs. 443/448, en cuanto fue materia de recurso y con los alcances que surgen de la presente. HACER SABER a la Directora del Centro de Detención Judicial - Unidad 28 que deberá: A) Abstenerse de recibir internos provenientes de otra jurisdicción. B) Requerir en relación a los que estén anotados a disposición de los magistrados de competencia nacional y federal con asiento en esta Ciudad, que se acompañe al momento de su ingreso auto fundado del juez que autorice el pretendido pernocte —siempre que no supere las 24 horas y, bajo ninguna circunstancia, el número total podrá superar los 40 internos dentro de los próximos 15 días, hasta que se determine definitivamente el cupo de aquéllos que pasarán la noche en la unidad. C) Abstenerse de recibir internos remitidos por fuerzas de seguridad que no sean puestos a disposición de jueces locales y éstos hayan dispuesto su ingreso. IV. ORDENAR la realización de un informe técnico que determine, en máximo definitivo de alojamiento diario en V. HACER SABER (^) al Penitenciario (^) Federal Penitenciario Federal de

un plazo de 15 días, el cupo la Unidad 28, tanto para tránsito como para pernocte. Sr. Director del^ Servicio Y al^ Director^ del^ Complejo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en el término de 180 días deberán reacondicionar el Pabellón 53 para que restablezca su función como gimnasio y espacio recreativo."

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Que contra esta decisión de fecha 8 de marzo de 2019

de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Criminal y Correccional de esta ciudad, dedujeron recurso de casación la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación; la Procuración Penitenciaria de la Nación y el representante legal de la Unidad 28 del Servicio Penitenciario Federal; que fueron concedidos. Con fecha 2 de mayo de 2019, la Sala I Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional que intervino originariamente adoptó medidas urgentes y declaró la incompetencia en 'favor del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3, Secretaría 5 a fin de su inmediata acumulación al hábeas corpus 81.259/2018 en atención a que los actos lesivos aquí denunciados integran el objeto procesal de aquel (cfr. fs. 184/189). En lo que aquí interesa, la Cámara Nacional de Casación dispuso: "I. Prohibir el ingreso de nuevos internos a la Unidad de la CASA del Servicio Penitenciario Federal hasta tanto el cupo total de alojados sea inferior al cupo declarado en la página del propio Servicio Penitenciario Federal (esto es, de 1.754 personas). II. Disponer que deberá darse inmediato inicio al desalojo del denominado 'Pabellón 53', ordenado por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal; cuyo plazo no podrá exceder del establecido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional" (fs. 188vta. y 189) Con fecha 16 de abril del corriente año, esta Sala había dispuesto en el marco de la causa 81.259/ mencionada, anular el trámite del hábeas corpus y remitirlo a la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para que se sortee el juez federal^ debería^ realizar^ el procedimiento correspondiente. Así pues, habiendo sido sorteado el Juzgado Federal

al espacio abierto, deberá arbitrar los medios que considere necesarios a los efectos de permitir la salida de recreación de los internos con mayor asiduidad y con una duración que no ponga en riesgo las cuestiones de seguridad y orden del establecimiento" (fs. lvta.) Así también, respecto del pabellón 52 el juez dispuso fijar un cupo menor al existente y evitar que se generen nuevos ingresos (fs. 4vta.) Contra estas decisiones la Procuración Penitenciaria y la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación dedujeron reposición y apelación en subsidio. El 18 de octubre del corriente año, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad confirmó lo resuelto, decisorio que fue recurrido a través de la vía casatoria bajo análisis. b. De la orden incumplida Conforme surge de la reseña que antecede, la autoridad judicial que intervino originariamente en la presente acción de hábeas corpus dispuso una serie de medidas concretas que a la fecha no se efectivizaron. Puntualmente, me refiero a la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional que dispuso la prohibición de ingreso de nuevos internos a la Unidad de CABA y el inmediato desalojo del Pabellón 53 —gimnasio- (fs. 184/189). Hasta la fecha, si bien el juez de hábeas corpus adoptó medidas tendentes a establecer el cupo carcelario, a paliar la situación de los internos de la unidad y dio intervención a los diversos actores con incidencia en el caso, lo cierto es que la orden judicial no ha sido cumplida. Nótese, que en la audiencia de hábeas corpus realizada el 13 de septiembre de 2019, donde se abordaron diversas cuestiones, el abogado Rodrigo Borda (en representación de la Procuración Penitenciaria) solicitó que

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Sala IICausa Ns CCC 8I259/2018/5/CFC "Todarello, Guillermo s/ recurso decasación"

se cumpla con las medidas judiciales dispuestas y el urgente desalojo del Pabellón 53 (fs. 816 vta.) La autoridad requerida en esta acción alegó "que la problemática de la superpoblación debe ser tratada de manera global" y en relación con la fijación del cupo, sostuvo que el Servicio Penitenciario cuenta con su propio arquitecto y que "solicita que se convoque para el estudio a diversos profesionales en cuestiones penitenciarias (universidades, etc.)" (fs. 817) De modo que durante la audiencia destinada a dar una respuesta a un planteo específico de sobrepoblación y falta de cumplimiento de una orden judicial de desalojo, la autoridad requerida no brindó respuestas satisfactorias. Pero además, los hechos denunciados no fueron controvertidos, de modo que, la pretensión de los accionantes debió ser admitida sin limitaciones, sin condiciones y sin postergaciones. Lejos de dar cumplimiento a la expresa orden de desalojo del 2 de mayo de 2019, cuyo acatamiento fue específicamente requerido por la Procuración Penitenciaria en la audiencia, el Servicio Penitenciario mantuvo su posición. Frente a ello, el juez adoptó diversas medidas paliativas con fines humanitarios, tales como proveer dos hornos eléctricos y dos anafes, realizar obras para la instalación de estufas, adquirir un freezer y efectuar un recambio progresivo de los colchones con los que cuenta el pabellón..." (fs. 2vta de la presente). Sin perjuicio de ello, tal como alegan los recurrentes, estas medidas indican un enfoque paliativo de la situación y confirman el incumplimiento del Servicio Penitenciario del desalojo judicial ordenado. Además, revela

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la Administración legales sobrepoblación operatividad

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sobrepobladas.

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Penitenciaria, no al tener las cárceles produce una incidencia directa en del régimen penitenciario además en

Sala IICausa 142 CCC 81259/2018/5/CFC "Todarello, Guillermo s/ recurso decasación"

operativas, situación que va de suyo no debieron acontecer, mucho menos tener que aguardar a que lo hagan a regañadientes producto de una inspección judicial. Entonces advertimos que claramente existen omisiones impropias por parte de los funcionarios públicos que deben velar por el estado de los lugares de alojamiento entre muchos otros sectores. Surgió claramente de lo dicho en la audiencia que la unidad 'se estaba dejando caer'. La equivalencia de la omisión vinculada a la ausencia del actuar positivo resultó evidente" (fs. 18) Y añadieron que "lo que a esta altura interesa y preocupa es dejar de manifiesto que, entre otras cuestiones es el objeto que motivó dicha presentación, es demostrar que

Tratamiento. También conforme S.S. ha podido advertir, ha excedido el plazo para la evacuación del gimnasio (devenido pabellón)" En este caso, la utilización de espacios comunes no destinados para el alojamiento de internos implica una afectación a los derechos humanos de los internos allí alojados y de la totalidad de la población de la unidad pues se ven privados de realizar aquellas actividades que cumplían en esos espacios. Al respecto, cabe precisar que el artículo 18, CN establece que las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

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Por su parte, los artículos 5, CADH y 10.1, PIDCP, establecen que las personas detenidas serán tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; y que nadie será sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5, DUDH). La necesidad de tomar decisiones en el ámbito interno siguiendo los criterios de ordenación valorativa nacidos en las esferas internacionales que crea la Convención en materia de derechos humanos, responde a la consagración del principio pro homine según el cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. (Pinto, Mónica, "El principio pro homine. Criterios para la hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos", en AAVV, "La aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales", CELS, Buenos Aires, 1998, pág. 163), lo^ cual^ ha sido soslayado en este caso en relación la víctima. Según la Corte IDH el actuar omiso y negligente de los órganos estatales no es compatible con las obligaciones emanadas de la Convención Americana, con mayor razón si están en juego bienes jurídicos esenciales de las personas, como son la vida si ello ocurre cuando el individuo se encuentra bajo custodia estatal (Vera Vera vs. Ecuador, sentencia del 19 de mayo de 2011, párrafo 97) En ese marco, el mismo organismo internacional afirmó que es obligación de los Estados Partes "'garantizar' el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la

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18 de septiembre de 2003, párrafo 126). Ampliando esta noción, en el caso "Instituto de Reeducación del menor vs. Paraguay", el Tribunal internacional afirmó que "frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna" (sentencia del 2 de septiembre de 2004, párrafo 152). Así pues, se aprecia que es deber de los Estados no sólo garantizar la dignidad de las personas sujetas a su control durante la detención, sino que existe un deber de dar explicaciones sobre lo que sucede con los detenidos y una especial función de garantía por parte del Estado en el resguardo de derechos con motivo de la situación de vulnerabilidad de las personas privadas de la libertad. Por ello también, resultan de aplicación mutatis mutandis la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Verbitsky", Fallos 328:1146 y "Rivera Vaca" Fallos 322:2544. En este entendimiento, los jueces han circunscripto el análisis a una mirada paliativa que no es consistente con los principios de orden superior antes mencionados, máxime cuando existían órdenes judiciales previas que disponían el cese de los actos lesivos. En cuanto a la solución a adoptar, entiendo que

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1.0454AHA ISJAREZ Sala IICausa Nº CCC 81259/20I8/5/CFC "Todarello, Guillermo s/ recurso decasación"

corresponde ordenar al Servicio Penitenciario Federal que cumpla con la sentencia del 2 de mayo de 2019 dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, en un plazo improrrogable de 90 días para llevar a cabo dicho desalojo de manera ordenada y respetuosa de los derechos de los internos, evitando nuevos ingresos. Para ello, el juez de hábeas corpus deberá imponer astreintes y extraer testimonios por incumplimiento de los deberes de funcionario público en caso de que no se acate lo dispuesto. Con relación a las alegaciones del Servicio Penitenciario Federal en orden a que la medida de desalojo no se encuentra firme por encontrarse tramitando un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entiendo que la alegada falta de firmeza no modifica lo dispuesto en tanto la acción intentada se refiere a un caso donde el perjuicio se encuentra configurado y, por expresa aplicación del artículo 43 de la Constitución Nacional, corresponde el inmediato cese del acto lesivo, de conformidad con la inmediatez y celeridad propia de esta acción. d. De los agravios vinculados con las salidas recreativas y el pabellón 52 de autodisciplina Referente al agravio articulado en punto a que el juez dejó librada a la discrecionalidad del Servicio Penitenciario la decisión sobre las salidas recreativas, considero que también asiste razón al recurrente en orden a esta cuestión, pues las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos (Reglas de Mandela) establecen que "1. Todo recluso que no desempeñe un trabajo al aire libre dispondrá, si las condiciones meteorológicas lo permiten, de al menos una hora al día de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2. Los reclusos jóvenes, y otros cuya

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CausaSala II NQ CCC 81259/2018/5/CFC casación"^ mTodarello, Guillermo s/ recurso de

Correccional de esta ciudad, en un plazo improrrogable de 90 días para llevar a cabo dicho desalojo de manera ordenada y respetuosa de los derechos de los internos; evitando nuevos ingresos; ordenando al juez de hábeas corpus que imponga astreintes y extraiga testimonios por incumplimiento de los deberes de funcionario público en caso de que no se acate lo dispuesto; ordenar que se ajuste la recreación a las pautas obligatorias previstas en la Regla 23 de la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, y ordenar que los ingresos y egresos al pabellón 52 sean realizados con la debida intervención y control jurisdiccional. Tal es mi voto. El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo: Que, en las particulares circunstancias suscitadas en el caso concreto, adhiero en lo sustancial al voto de la distinguida colega que lidera el Acuerdo, doctora Angela E. Ledesma, puesto que tal como ha sido allí enunciado, la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, que dispuso la prohibición de ingreso de nuevos internos del Pabellón 53 incumplida (confr. Tal como

a la Unidad de CABA y el inmediato desalojo —gimnasio—, al presente se encuentra fs. 184/189). lo señaló la colega, si bien es cierto que el juez actuante en la acción incoada, ordenó medidas tendientes a establecer el cupo carcelario y adoptó otras a los efectos de morigerar la situación de los internos de la Unidad y llevó a cabo sendas audiencias con los actores de incidencia en el caso, lo cierto es que objetivamente la orden judicial de la Sala I de la CNCCyC, a la fecha resulta inobservada. En (^) tal en tendimiento, adhiero a la propuesta de

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hacer lugar al recurso de casación deducido por la Procuración Penitenciaria de la Nación y la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación, anular el decisorio impugnado y disponer que se cumpla con la sentencia del 2 de mayo 2019 dictada por la Sala I de la Cámara nacional de Casación en lo Criminal y Correccional y su antecedente el 8 de marzo de 2019 de la Sala VI de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad, en un plazo improrrogable de 90 días para llevar a cabo dicho desalojo de manera ordenada y respetuosa de los derechos de los internos; ordenar que se ajuste la recreación a las pautas obligatorias previstas en la Regla 23 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos y ordenar que los ingresos y egresos al pabellón 52 sean realizados con la debida intervención y control jurisdiccional. Tal es mi voto. El señor juez doctor Alejandro W. Slokar dijo: Que llevo dicho que: "-las condiciones de detención que debe respetar la capacidad operativa de un establecimiento penitenciario no se limitan al mero recuento de camas disponibles para internos. Por el contrario, con ajuste a esta producción jurisprudencial y los estándares de protección del sistema interamericano, debe garantizarse un adecuado acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal (Caso^ Vélez^ Loor^ Vs.^ Panamá,^ cit.,^ párr.^ 216);^ la alimentación brindada debe ser de buena calidad y aportar un valor nutritivo suficiente (Caso^ López^ Álvarez^ Vs.^ Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de

  1. Serie C No. 141, párr. 209); /a atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado cuando sea necesario (Caso^ Tibi.^ cit.,^ párr.^156 y^ Caso^ del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo Reparaciones y

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