Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Fallo Buffoni guía de preguntas, Apuntes de Derecho Empresarial y Laboral

Preguntas de desarrollo fallo buffonk

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 12/05/2025

phoenix-61
phoenix-61 🇦🇷

1 documento

1 / 7

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
FALLO BUFFONI
¿Quienes son la parte actora y demandada?
Las partes actoras son los padres de Buffoni (fallecido) y Vallaza (herido). Las partes demandadas son; Ramiro Castro y
Sara Conde Alvarez de Castro, y la aseguradora de estos.
Por otro lado, Castro y Alvarez de Castro en caracter de actora, demandaron al dueño de la furgoneta.
¿Cuál es el conflicto?
El conflicto se generó a raíz de un siniestro vial ocurrido el 20 de agosto de 2000 entre un vehículo utilitario Fiat Fiorino
(en el que viajaban en la cajuela Maximiliano Ariel Buffoni, que falleció producto del mismo y Sebastián Vallaza quien
resultó herido) y un automóvil Fiat Uno. En razón de ello, los padres de Buffoni y Vallaza demandaron a los conductores,
propietarios de los automotores y sus aseguradoras por resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos. De la misma
manera, Ramiro Castro y Sara Conde (chofer y titular del Fiat Uno) iniciaron una demanda contra el conductor y dueño
del Fiat Fiorino.
En primer Instancia se desestimó las acciones contra Castro y Conde, rechazó lo expuesto por el dueño del Fiat Fiorino y
la Perseverancia Seguros S.A. y se condenó junto con el titular a pagar las sumas establecidas. Siguiendo la misma línea,
la Cámara Nacional de Apelaciones redujo los montos de las indemnizaciones y confirmó la decisión del a quo,
rechazando la falta de legitimación pasiva por ausencia de cobertura, que había alegado la aseguradora.
Es por ello que, la aseguradora presenta un R.E.F ante la CSJN donde plantea la existencia de una cláusula de exclusión y
justifica la declinación de la cobertura.La CSJN debía resolver entonces, sobre la oponibilidad a las víctimas o terceros
damnificados de las cláusulas de exclusión.
Entiendo que esto, da lugar a un álgido debate que genera interrogantes como ¿Hasta qué punto ese acceso a una
reparación integral de las víctimas,que constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, implica desconocer
un contrato de seguro y lo previamente pactado con las partes? ¿Por qué motivo resultaría abusiva una cláusula que fue
establecida con antelación contemplando ciertos supuestos específicos en los que no cabría la cobertura? ¿Con qué
fundamentos se limitarían los derechos de la aseguradora?
Respecto al pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones, ésta se fundamento en base a los últimos fallos en
materia de seguros, la doctrina del plenario "Obarrio", y la modificación de la Ley de Defensa del Consumidor por la ley
26.361; para concluir que en los supuestos de seguros obligatorios, como lo es el caso de automotores, las "cláusulas de
exclusión de cobertura" (que desnaturalizaban las obligaciones o limitaban las responsabilidad de la compañía de
seguros), eran inoponibles a las víctimas porque la ley tutelaba un interés superior: la reparación de los daños
ocasionados por terceros.
recordar que este fundamento fue rebatido por la CSJN.
Qué resolución adopta el Tribunal? ¿Cuáles son los fundamentos? ¿Qué normas legales aplica?
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, estableció por mayoría (cinco a 1) procedente la queja, formalmente
admisible el recurso extraordinario interpuesto por la aseguradora y revocar lo decidido por la Sala “H” de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil el 6 de marzo de 2012, oportunidad en la que se dispuso suspender el procedimiento
de ejecución.Se dejó sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Con costas.
- La Corte fundó la decisión en que la sentencia recurrida se apartó del contrato de seguro (exclusión de cobertura ) y de
las disposiciones reglamentarias dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Asimismo, indicó que la
Cámara soslayó las normas del Código Civil de la Nación que establecen los efectos de los contratos en general y de la
ley 17.418 que regulan el contrato de seguros en particular.
-El plexo normativo en el cual se apoya el fallo es el siguiente:
pf3
pf4
pf5

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Fallo Buffoni guía de preguntas y más Apuntes en PDF de Derecho Empresarial y Laboral solo en Docsity!

FALLO BUFFONI

¿Quienes son la parte actora y demandada? Las partes actoras son los padres de Buffoni (fallecido) y Vallaza (herido). Las partes demandadas son; Ramiro Castro y Sara Conde Alvarez de Castro, y la aseguradora de estos. Por otro lado, Castro y Alvarez de Castro en caracter de actora, demandaron al dueño de la furgoneta. ¿Cuál es el conflicto? El conflicto se generó a raíz de un siniestro vial ocurrido el 20 de agosto de 2000 entre un vehículo utilitario Fiat Fiorino (en el que viajaban en la cajuela Maximiliano Ariel Buffoni, que falleció producto del mismo y Sebastián Vallaza quien resultó herido) y un automóvil Fiat Uno. En razón de ello, los padres de Buffoni y Vallaza demandaron a los conductores, propietarios de los automotores y sus aseguradoras por resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos. De la misma manera, Ramiro Castro y Sara Conde (chofer y titular del Fiat Uno) iniciaron una demanda contra el conductor y dueño del Fiat Fiorino. En primer Instancia se desestimó las acciones contra Castro y Conde, rechazó lo expuesto por el dueño del Fiat Fiorino y la Perseverancia Seguros S.A. y se condenó junto con el titular a pagar las sumas establecidas. Siguiendo la misma línea, la Cámara Nacional de Apelaciones redujo los montos de las indemnizaciones y confirmó la decisión del a quo, rechazando la falta de legitimación pasiva por ausencia de cobertura, que había alegado la aseguradora. Es por ello que, la aseguradora presenta un R.E.F ante la CSJN donde plantea la existencia de una cláusula de exclusión y justifica la declinación de la cobertura.La CSJN debía resolver entonces, sobre la oponibilidad a las víctimas o terceros damnificados de las cláusulas de exclusión. Entiendo que esto, da lugar a un álgido debate que genera interrogantes como ¿Hasta qué punto ese acceso a una reparación integral de las víctimas,que constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, implica desconocer un contrato de seguro y lo previamente pactado con las partes? ¿Por qué motivo resultaría abusiva una cláusula que fue establecida con antelación contemplando ciertos supuestos específicos en los que no cabría la cobertura? ¿Con qué fundamentos se limitarían los derechos de la aseguradora? Respecto al pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones, ésta se fundamento en base a los últimos fallos en materia de seguros, la doctrina del plenario "Obarrio", y la modificación de la Ley de Defensa del Consumidor por la ley 26.361; para concluir que en los supuestos de seguros obligatorios, como lo es el caso de automotores, las "cláusulas de exclusión de cobertura" (que desnaturalizaban las obligaciones o limitaban las responsabilidad de la compañía de seguros), eran inoponibles a las víctimas porque la ley tutelaba un interés superior: la reparación de los daños ocasionados por terceros. recordar que este fundamento fue rebatido por la CSJN. Qué resolución adopta el Tribunal? ¿Cuáles son los fundamentos? ¿Qué normas legales aplica?

  • La Corte Suprema de Justicia de la Nación, estableció por mayoría (cinco a 1) procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la aseguradora y revocar lo decidido por la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 6 de marzo de 2012, oportunidad en la que se dispuso suspender el procedimiento de ejecución.Se dejó sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Con costas.
  • La Corte fundó la decisión en que la sentencia recurrida se apartó del contrato de seguro (exclusión de cobertura ) y de las disposiciones reglamentarias dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Asimismo, indicó que la Cámara soslayó las normas del Código Civil de la Nación que establecen los efectos de los contratos en general y de la ley 17.418 que regulan el contrato de seguros en particular. -El plexo normativo en el cual se apoya el fallo es el siguiente:

a) Los arts. 109 y 118 de la ley de Seguros 17.418 establecen que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato, y "La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro". b) Arts. 1137, 1195, 1197 y 1199 del Código Civil de Vélez También cabe resaltar que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero victima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca, máxime cuando no podia pasar inadvertido para los damnificados que estaban viajando en un lugar no habilitado para el transporte de personas y que de tal modo podían contribuir, como efectivamente ocurrió, al resultado dañoso cuya reparación reclaman. Cabe mencionar como pauta interpretativa que la resolución 34.225/09 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que establece las condiciones de la cobertura minima requerida por el arto 68 de la ley 24.449, aun cuando no resulta aplicable al caso por la fecha de su entrada en vigencia, prevé que el asegurador no indemnizará los daños sufridos por los terceros transportados en exceso de la capacidad del vehículo o en lugares no aptos para tal fin tal como ocurrió en el caso. Podemos destacar la mención que hace Sara respecto a "en la medida del seguro", esta frase final es de suma relevancia, en cuanto a sus significados y efectos.

cargador o el destinatario por daños a la mercadería (es decir, por su responsabilidad frente a éste derivada del contrato de seguro), estamos ante una cobertura de seguro de responsabilidad civil. -El siniestro NO se encuentra cubierto en este caso dado que el asegurador no responde por el daño debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, o vicio de las cosas. (poseían un defecto de fabricación, y por el movimiento natural del transporte se estropearon - Vicio propio, etcétera, Art. 127) En el caso de haber existido indemnización la misma se hubiera calculado sobre su precio en destino, al tiempo que regularmente debieron llegar, salvo pacto en contrario (Art. 126. Ley 17.418) -No le cabe responsabilidad alguna a Caminos SRL frente a Comunicaciones SA. Bien, faltaría fundamentar ¿por qué no le cabe responsabilidad a Caminos SRL frente a Comunicaciones SA? Agrego una pregunta extra ¿en el contrato de seguro puede pactarse la cobertura de los daños derivados del vicio propio de las cosas? Hurricane Cat” es un padrillo zaino de Haras Vacación que se encuentra asegurado con un seguro de mortalidad. Siendo transportado a la clínica veterinaria para un chequeo de rutina fallece durante el transporte. ¿Corresponde indemnización al asegurado? Fundamente su respuesta. En caso afirmativo ¿cómo se calcula el monto la indemnización? En este caso no corresponde la indemnización al asegurado ya que el contrato de seguro de animales excluye la muerte ocurrida durante o en ocasión del transporte, carga o descarga, salvo pacto en contrario, teniendo en cuenta de que en esta situación el animal generalmente puede entrar en un estado de estres. En el caso de que se convenga de que si quede asegurada la muerte causada en ocasión de transporte, a indemnización se determina por el valor del animal fijado en la póliza (se trata de un valor tasado), salvo que el asegurador pruebe que la suma asegurada supera notablemente el valor del bien objeto del interés al momento del siniestro. De ese valor se deduce: cuanto se obtenga por la venta de los restos (cuero, huesos, etc.); y cuanto le corresponda por aplicación de las leyes de policía sanitaria (aunque pierda el derecho a percibirlo por violación de estas leyes). Muy bien Belén, es un supuesto de exclusión de la cobertura. Destaco su análisis en cuanto al fundamento por el cual se encuentra prevista la misma, el que radica en una agravación del riesgo por el que se determina una exclusión de cobertura en la ley. Lucas Ríos tiene contratado un seguro de responsabilidad civil respecto de un automóvil de su propiedad marca Toyota modelo Corolla dominio JTY578. Encontrándose un empleado del Sr. Ríos conduciendo dicho vehículo, es sobrepasado por un motociclista que le cierra el paso, lo que enfurece al conductor del automóvil asegurado, por lo que éste decide embestir intencionalmente desde atrás a la motocicleta, sufriendo el conductor de la motocicleta lesiones gravísimas. Suponiendo que el conductor de la motocicleta interpone una demanda por daños y perjuicios como consecuencia de accidente de tránsito ¿el siniestro tiene cobertura? En el caso en particular, el siniestro si tiene cobertura en razón de que: quien embistió al motociclista de manera dolosa, es empleado del propietario del automóvil (Lucas Ríos). La normativa legal establece que el riesgo abarca la conducta culposa del tomador (en este caso de Ríos) O la conducta dolosa o culposa de sus dependientes o personas por las que deba responder civilmente, sea por comisión u omisión, delictual o contractual. Como en el caso, quien realiza el hecho dañoso generador de la responsabilidad, es efectivamente un dependiente del propietario y tomador del seguro, la cobertura NO perece.

*Distinta sería la respuesta , si quien embestía al motociclista era el mismo Ríos, pues en esa situación, el siniestro NO estaría cubierto por mediar dolo del tomador del seguro. Diana González contrató un seguro para el caso de muerte sobre su propia vida el 01/02/07, designando como beneficiaria a título gratuito a su hermana Lorena González. Resuelva las distintas situaciones problemáticas que a continuación se plantean: a) La cuota Nº 5 del premio vencía el 01/06/07, no siendo abonada en tiempo y forma por la Sra. Diana González. ¿Puede Lorena González abonar la cuota del premio impaga? b) En vida la Sra. Diana González decide revocar la designación de Lorena como beneficiaria del seguro y designa como beneficiario a título gratuito a su hermano Roberto González. ¿Puede oponerse a Lorena la revocación? c) La Sra. Diana González se suicida el 08/04/07. ¿El siniestro cuenta con cobertura asegurativa? d) La Sra. Diana González se suicida el 08/04/12 ¿El siniestro cuenta con cobertura asegurativa? A) En este tipo de seguros, quien es obligada (Diana Gonzalez) a pagar la prima es el tomador/asegurado por lo cual el tercero no puede pagar en reemplazo del tomador; con excepción del supuesto en el que un tercero beneficiario contando con un interés patrimonial quiere mantener vigente el contrato (su contratación obedece a una vinculación entre el tomador y el beneficiario). Otro supuesto puede ser cuando un tercero beneficiario a título gratuito no puede afrontar el pago de la prima pretendiendo la continuación de la vigencia del contrato; sin embargo, si lo puede hacer cuando le asiste un derecho propio (ocurrido el siniestro). Gracias Andrea por su intervención. Si bien sus afirmaciones son correctas, faltaría teniendo en cuenta lo que allí expone, concretar la respuesta a la pregunta planteada ¿puede Lorena González abonar la cuota del premio impaga? Los fundamentos los extrae de lo que ya ha expresado. B) Respecto a la Revocabilidad en Seguros de Vida, el contratante (Diana González) puede revocar la designación libremente aún cuando ésta se haya hecho en el contrato, salvo que dicha designación sea a título oneroso (donde se requerirá el consentimiento para el reemplazo); es decir que, al ser Lorena González una beneficiaria a título Gratuito podrá oponérsele la revocación, ello se trata de un derecho personalísimo del estipulante, el cual puede ser expreso o implícito, y sólo requiere de notificación al asegurador por cualquier medio. Cabe recordar que los derechos de los beneficiarios a título gratuito están sujetos a 2 condiciones: que sobreviva al asegurado, y que la designación no haya sido revocada antes del siniestro. Perfecto!! Recordar que el beneficiario a título gratuito no goza de un derecho propio adquirido hasta la ocurrencia del siniestro y en la medida en que se den las condiciones que destaca Alejandro. Respuestas C y D), Estas preguntas se refieren a la provocación del siniestro, en este supuesto el suicidio voluntario, que según indica la ley el plazo de carencia son 3 años, aunque puede pactarse en contrario. por lo tanto la respuesta C: el siniestro no cuenta con cobertura asegurativa.- y con respesto a la respuesta D: el siniestro si tiene cobertura.- Muy bien Fernando, agregaría para completar ¿por qué la ley establece el plazo de carencia? ¿qué significa "provocación del siniestro"? ¿qué elemento del seguro se elimina en un supuesto de provocación del siniestro? Asimismo, aclarar que el "pacto en contrario" al que refiere Fernando es la posibilidad de pactar expresamente la cobertura del suicidio voluntario sin plazo de carencia, posibilidad que no es viable respecto de los otros supuestos de provocación del siniestro.

Asiste razón a Sara (en oposición a lo expresado por Pedro), en cuanto a que incluso si el siniestro hubiera ocurrido el 17/10/19 a las 12.00hs, el mismo no hubiera tenido cobertura por cuanto no estaría alcanzado por los efectos de la rehabilitación, los que recién operan a las 0hs del día siguiente al pago. En cuanto a la reflexión de Sara "... en cuyo caso de haber estado la póliza en estado regular hubiera sido inoponible a la víctima.", no me queda claro a qué se refiere. Pues si la prima hubiese sido abonada en tiempo y forma, en verdad no asiste al Asegurador la defensa de suspensión de la garantía por mora en el pago de la prima, por cuanto el asegurado no estaría en mora. Entonces, más que "inoponible a la víctima", la defensa resultaría improcedente.