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Orientación Universidad
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Facultad de Investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Monografías, Ensayos de Derecho Constitucional

Análisis de la Facultad de Investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tipo: Monografías, Ensayos

2012/2013

Subido el 24/03/2022

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Flavio Galván Rivera
Facultad de Investigación de la
Suprema Corte de Justicia de la
Nación
José Miguel Salcido Romero
INTRODUCCION
Los párrafos Tercero y Cuarto del Artículo 97 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la facultad
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para realizar la in-
vestigación -a través de sus propios miembros o de comisionados
especiales- de hechos que constituyan una grave violación de
garantías individuales, o del voto público en los casos en que a
su juicio pudiera ponerse en duda todo el proceso de elección
de alguno de los poderes de la Unión.
La naturaleza y alcance de tal facultad ha sido poco discutida
por los estudiosos del Derecho Constitucional, a pesar de que en
el caso de violación de garantías, en la década de los noventas,
el ejercicio de esa atribución por el Pleno de la Corte en los su-
cesos conocidos como la matanza de Aguas Blancas contribuyó
a restablecer la paz social, el reconocimiento de la legitimidad
de las autoridades, el orden jurídico y la normalidad política en
el Estado de Guerrero.
Por lo que se refiere al supuesto de la violación del voto públi-
co, si bien es cierto que en los últimos años no ha sido ejercida,
conviene revalorarla a la luz del actual sistema de justicia elec-
(*) Magistrado del Tribunal Estatal Electoral
José Miguel Salcido Romero
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Facultad de Investigación de la

Suprema Corte de Justicia de la

Nación

José Miguel Salcido Romero INTRODUCCION Los párrafos Tercero y Cuarto del Artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para realizar la in- vestigación -a través de sus propios miembros o de comisionados especiales- de hechos que constituyan una grave violación de garantías individuales, o del voto público en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda todo el proceso de elección de alguno de los poderes de la Unión. La naturaleza y alcance de tal facultad ha sido poco discutida por los estudiosos del Derecho Constitucional, a pesar de que en el caso de violación de garantías, en la década de los noventas, el ejercicio de esa atribución por el Pleno de la Corte en los su- cesos conocidos como la matanza de Aguas Blancas contribuyó a restablecer la paz social, el reconocimiento de la legitimidad de las autoridades, el orden jurídico y la normalidad política en el Estado de Guerrero. Por lo que se refiere al supuesto de la violación del voto públi- co, si bien es cierto que en los últimos años no ha sido ejercida, conviene revalorarla a la luz del actual sistema de justicia elec- (*) (^) Magistrado del Tribunal Estatal Electoral

Quid Juris toral previsto en los artículos 94 y 99 de la norma fundamental a partir de 994 para estar en condiciones de plantear su posible derogación o modificación. Además, siempre será conveniente analizar la esencia de una figura que a primera vista parece constituir una nota discor- dante con el actual sistema de distribución de funciones entre los poderes de la Unión, en el que con mucha claridad se ha tratado de sustraer a la Corte de las labores de índole distinta a la jurisdiccional, y sobre todo de la política, lo que resulta fácil constatar desde la adopción por el propio Poder Judicial de la tesis Vallarta de fines del siglo XIX acerca de la diferencia entre la legitimidad y la competencia de origen y, más recientemente, con las reformas constitucionales de 994, en que se dieron pasos firmes en el proceso de convertirla en un tribunal constitucional, a la manera de los sistemas europeos. Este trabajo constituye un modesto esfuerzo de aproxima- ción al estudio de la facultad indagatoria de la Corte, desde la perspectiva de su ubicación en el actual marco constitucional, y su función como un instrumento de control constitucional que contribuye al proceso de centralización del federalismo, sobre todo como consecuencia de los criterios adoptados por el pleno de la propia Suprema Corte respecto de la discrecionalidad con que cuenta para su ejercicio. ALCANCE DE LA FACULTAD INDAGATORIA DE LA CORTE Al promulgar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Constituyente de  9 6-7, en el tercer párrafo del Artículo 97, otorgó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación diversas facultades para actuar como órgano investigador, lo que constituyó una verdadera innovación, ya que no existía antecedente normativo al respecto en ninguna de la constitu- ciones anteriores. A pesar de significar una novedad los debates del constitu- yente no registran discusión sobre el particular y, de acuerdo con Teófilo Oléa Leyva, lo más que se puede encontrar es una mención de Hilario Medina acerca de investigaciones realizadas

Quid Juris de poderes, la naturaleza de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la inamovilidad de los ministros, quedando relegados a segundo término cuestiones como la que es materia de este trabajo. Para comprender mejor esa situación, y para citar solamente tres ejemplos, no hay que olvidar que el Congreso Constituyente de  9 7 fue el creador de lo que muchos llamaron la primera Constitución social del siglo XX, por haber elevado a rango de norma fundamental los principios de justicia agraria y del trabajo que quedaron plasmados en sus artículos 7 y 3. Que por otra parte, al establecer en su Artículo Primero que «en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece», abandonó la corriente jus-naturalista que había adoptado el código fundamental de 857 en el precepto correlativo respecto de la naturaleza de los derechos fundamen- tales, para asumir una postura jus-positivista. También hay que recordar que en la nueva Constitución se estableció un nuevo y completo sistema de sustitución del titular del Poder Ejecutivo para los diversos supuestos en que, antes de concluir el periodo de su encargo, se presentara su ausencia definitiva. Ante estas y muchas novedades más es comprensible que novedades «me- nores» no fueran objeto de demasiada atención. De cualquier manera, al promulgarse nuestra norma funda- mental, el texto original de ese tercer párrafo era el siguiente: «Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar magistrados de circuito y jueces de distrito supernume- rarios que auxilien las labores de los tribunales o juzgados donde hubiere recargo de negocios, a fin de obtener que la adminis- tración de justicia sea pronta y expedita, y nombrará alguno o algunos de sus miembros, o algún juez de distrito o magistrado de circuito, o designará uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente, o lo pidiere el Ejecutivo Fede- ral, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el gobernador de algún estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto

Flavio Galván Rivera público, o algún otro delito castigado por la Ley Federal.». Conforme al contenido del párrafo trascrito, el Congreso Cons- tituyente otorgó originalmente a la Corte facultades indagatorias en las cuatro hipótesis siguientes: a) Para conocer de la conducta de algún juez o magistrado federal; b) Para investigar hechos que importaran la violación de alguna garantía individual; c) Para indagar hechos violatorios del voto público; d) Para averiguar sobre la comisión de algún delito castigado por la Ley Federal. Después de diversas reformas el texto vigente de los párrafos segundo y tercero que contienen esas facultades quedó en los siguientes términos: «La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Eje- cutivo Federal o alguna de las cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal. «La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes». Como puede observarse, la primera de las facultades para conocer de la conducta de jueces y magistrados fue transferida al Consejo de la Judicatura Federal con motivo de las trascen- dentes reformas del Poder Judicial de 994, mientras que las de investigar delitos había sido derogada desde 977. Así, la com- petencia indagatoria de la Corte quedó limitada únicamente a los supuestos de violación de garantías individuales y del voto José Miguel Salcido Romero

Flavio Galván Rivera un antecedente histórico consistente en una averiguación que la Suprema Corte ordenó realizar con motivo de los sucesos acaecidos en el puerto de Veracruz los días 4 y 5 de junio de 879, en que el gobernador Mier y Terán, de manera sumarísima y atendiendo a las instrucciones que recibió de la Presidencia de la República, ordenó el fusilamiento de los tripulantes del barco Libertad y un piquete de soldados del 3 Batallón que se levan- taron en armas contra el gobierno de Porfirio Díaz y que fueron aprehendidos en el puerto de Ciudad del Carmen. Al enterarse de que se estaban verificando los fusilamientos, el juez de Distrito de Veracruz, de nombre Rafael de Zayas Enríquez, se presentó en el lugar de las ejecuciones y, aunque la mayor parte de los prisioneros ya habían sido pasados por las armas, logró salvar la vida de unos cuantos, manifestando enérgicamente al propio gobernador que se encontraban bajo el amparo y protección de la Justicia de la Unión. La investigación correspondiente fue ordenada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación ante la indignación general que produjeron los hechos, y a petición del fiscal José Eligio Muñoz, quien expresó en su solicitud los siguientes argumentos: «En concepto del fiscal que suscribe, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no debiera quedar impasible a la presencia y casi a la vista de sucesos que, si por ahora no pueden calificarse exacta y debidamente, sí dan suficientes motivos para que sean mandados esclarecer por las vías judiciales. Toca al Supremo Poder Judicial de la Federación, a quien la Constitución y Leyes generales del país encomiendan de una manera más especial la salvaguardia de las libertades públicas, de las instituciones políticas y de las garantías individuales, tomar sobre los refe- ridos acontecimientos el elevado puesto que le corresponde y observar desde él si hay o no motivo suficiente para intervenir autoritariamente en defensa de los fueros de la justicia y del cumplimiento de esa misma Constitución que le han confiado su incolumidad, y que todos los magistrados de este Supremo Tribunal hemos protestado cumplir y hacer cumplir por los medios que ella también ha puesto a nuestro alcance. Por estas consideraciones brevemente apuntadas, el fiscal que suscribe pide a la Suprema Corte de Justicia de la Nación se sirva aprobar José Miguel Salcido Romero

Quid Juris y ejecutar enseguida las siguientes proposiciones: Primera.- El tribunal en pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordena al juez de distrito del estado de Veracruz que instruya una averiguación sumaria acerca de los hechos perpetrados los días del 3 al 5 de junio próximo pasado. Segunda.- Concluida que sea dicha información y sin perjuicio de abocarse desde luego el conocimiento de los negocios que sean de su competencia, en este caso, el juez de distrito la remitirá original a la Suprema Corte para providenciar en su vista lo que corresponda». El pleno de la Corte aprobó ambas solicitudes y ordenó al juez de Distrito de Veracruz efectuar esa averiguación, aun cuando no contaba con facultades constitucionales ni legales para hacerlo. Con relación a la facultad de investigación en materia de violación del voto público, Miguel González Avelar^4 consigna como antecedente los debates suscitados con motivo de la calificación de las elecciones de los diputados que integrarían la XXVI Legislatura del Congreso de la Unión, convocadas por Francisco I. Madero. El procedimiento de integración de la XXVI Legislatura co- menzó con la revisión de las credenciales de los presuntos di- putados, la cual estuvo caracterizada por constantes pugnas y se prolongó durante un lapso de tres meses. En tan prolongada y difícil calificación electoral se revisaron 43 credenciales. Cabe destacar que en el desarrollo de la calificación abundaron los alegatos sobre presuntos fraudes cometidos el 30 de junio de  9 , fecha en la que se verificó la respectiva jornada electoral. Sin embargo, fue el nuevo requisito de elegibilidad previsto en la Ley Electoral del 9 de diciembre de  9 , consistente en la vecindad de los candidatos, pero sobre todo el de los medios idóneos para comprobarlo, el tema que mayores discusiones produjo en el transcurso de la calificación. Lo mismo ocurrió al calificar las credenciales de los candidatos triunfadores en las elecciones extraordinarias celebradas en  9 3. Ante la inconformidad que generó la calificación electoral se formularon no sólo diversas protestas, sino también ideas su- mamente interesantes, entre ellas la de Pablo Lozada, presunto 4 GONZALEZ AVELAR, Miguel, La Suprema Corte y la Política, ª edición, Coordinación de Humanidades, Universidad Nacional Autónoma de México, México, D.F. 994.

Quid Juris de que la competencia y la legitimidad de origen son cuestiones distintas, y que en consecuencia el amparo es improcedente para conocer de ésta última. FACULTAD PARA INVESTIGAR LA VIOLACION GRAVE DE GA- RANTIAS INDIVIDUALES A.- Su naturaleza Héctor Fix Zamudio le reconoce a la facultad de investigación de la Corte el carácter de garantía constitucional, entendiendo por tales garantías «todos aquellos instrumentos integrados por las normas de carácter justicial formal, que tienen por objeto establecer la actuación del órgano del poder que debe imponer a los restantes organismos del Estado los límites que para su actividad han establecido las disposiciones constitucionales»^5. Además, considera que se trata de un simple procedimiento, a diferencia de Octavio Hernández, quien lo califica de verdadero proceso. Elisur Arteaga Nava afirma que se trata de un asunto de na- turaleza indefinida, indeterminada y, en el mejor de los casos, especial, que tiene por objeto investigar lo obvio para generar un informe que contiene una opinión autorizada sin fuerza de sentencia^6. Para Antonio Carrillo Flores, esa facultad no es de carácter jurisdiccional en sentido estricto, «sino gubernativa de orden superior», mientras que para Oléa y Leyva responde al principio de colaboración entre poderes^7. Flavio Galván considera que las facultades de investigación no forman parte del Derecho Procesal Constitucional, pero que están en el ámbito de la Justicia Constitucional^8. En nuestro concepto se trata de un verdadero instrumento de control de la Constitución, formalmente judicial y materialmente administrativo, de carácter extraordinario y ejercicio potestativo, 5 FIX-ZAMUDIO, Héctor, Las Garantías Constitucionales en el Derecho Mexicano, Revista de la Facultad de Derecho, Culiacán Sinaloa, México, tomo II, número 3, 967, Pág. 79. 6 ARTEAGA NAVA, Elisur, La Facultad Investigadora del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Derecho Procesal Constitucional, México,  00 , Pág. 795. Porrúa. 7 CARRILLO FLORES, Antonio, La Suprema Corte en las Reformas Sociales de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, México, tomo XIV, número 55, 964, Págs. 644 y 645. 8 GALVAN RIVERA, Flavio, Facultad Indagatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Derecho Procesal Constitucional, México,  00 , Pág. 853.

Flavio Galván Rivera indirectamente remedial o subsidiario, declarativo y desprovisto de fuerza vinculatoria, que guarda algunas semejanzas con la atribución investigadora del Ministerio Público en tanto indaga hechos, y con la actividad del ombudsman en tanto deriva en un pronunciamiento declarativo cuya eficacia deriva de la calidad y fuerza moral de quien lo emite. Los elementos de esta definición se explican de la siguiente forma: a) Es instrumento de control constitucional en virtud de que tiene por objeto provocar la acción del poder público a través de las autoridades competentes para sancionar la trasgresión de garantías individuales, que en perjuicio de los gobernados tenga verificativo por parte de una autoridad de cualquier orden. b) Su carácter extraordinario deriva de la exigencia consti- tucional del requisito de procedibilidad, consistente en que la violación de garantías sea grave y, que de acuerdo con la tesis número LXXXVI/996 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo debe ejercitarse en los casos en que la violación de garantías sea generalizada «cuando ocurren acontecimientos que, debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas con estricto apego al principio de legalidad, esos acontecimientos no se logran controlar por la actitud de la propia autoridad, produciéndose, en consecuencia, violaciones a los derechos fundamentales de los individuos. Por ende, la grave vio- lación de garantías individuales se actualiza cuando la sociedad no se encuentra en seguridad material, social, política o jurídica, a consecuencia de que: a) Las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan son las que producen o propician los actos violentos, pretendiendo en tal forma obtener una respuesta disciplinada, aunque aquéllos sean violatorios de los derechos de las personas y de las instituciones; b) Que frente a un desorden generalizado las autoridades sean omisas, negligentes o impotentes para encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad, o bien, que sean totalmente indiferentes en obtener el respeto a las garantías individuales.» c) Es de ejercicio potestativo porque, aunque durante mucho tiempo la Corte sostuvo que el ejercicio de la facultad de inves- tigación de violación de garantías individuales era obligatorio José Miguel Salcido Romero

Flavio Galván Rivera para ese efecto. Incluso, si como consecuencia de un juicio de amparo o de un proceso penal alguna de las Salas de la Corte llegara a conocer de los hechos investigados, no podrá tenerlos en cuenta al dictar la resolución correspondiente si no obran en los autos constancias que los acrediten conforme a las reglas generales de la prueba aplicables al caso. Esta característica es congruente con el hecho de que al realizar sus investigaciones la Corte no está obligada a respetar la garantía de audiencia a las autoridades involucradas, a las que puede llamar a declarar sólo en el caso de que lo considere necesario. f ) Guarda semejanzas con la actividad indagadora del Minis- terio Público, ya que la propia Corte ha reconocido en la tesis LXXXVII/996, dictada por el Pleno, que cuando indaga la viola- ción grave de garantías individuales «no conoce, en esos casos, de una acción procesal, ni instruye o sustancia un procedimiento jurisdiccional y, por ello, no puede concluir dictando una senten- cia que ponga fin a un litigio». Además, también admite que se trata de un procedimiento materialmente administrativo. Es cierto que en esa misma tesis señala que con su actuación no procura, ante otro tribunal, la debida impartición de justicia, y rechaza que pueda asimilarse a una averiguación previa. Sin embargo, debe admitirse que sin existir identidad, y teniendo por válidas las observaciones del máximo Tribunal, resulta muy difícil no advertir ciertos matices que las asemejan de manera cuando menos parcial. g) Por último, afirmamos que también tiene algunos rasgos comunes con el ombudsman escandinavo, por tratarse en ambos casos de procedimientos que concluyen con un pronunciamien- to relativo a la violación de derechos fundamentales, dirigido a las autoridades competentes, con el objeto de provocar, merced a su calidad y fuerza moral, la actuación de los órganos del Estado competentes para hacer frente a la trasgresión. B.- El caso Aguas Blancas Hace 0 años, a petición de la Presidencia de la República, planteada a través del secretario de Gobernación y ante la ma- José Miguel Salcido Romero

Quid Juris nifiesta indignación general, la Suprema Corte ejerció la facultad de investigación de violación grave de garantías individuales en el caso conocido como Aguas Blancas, en el que se suscitaron los siguientes hechos: El día el 8 de junio de 995 varios miembros de la Organiza- ción Campesina de la Sierra del Sur (OCSS) salieron con destino a la ciudad de Atoyac de Alvarez a bordo de dos camiones. Cuando se acercaban al vado de Aguas Blancas fue detenido uno de los camiones por agentes de la Policía Judicial del Estado de Guerre- ro, obligando a descender y permanecer acostados en el suelo a más de 60 campesinos. Unos 0 minutos después llegó al lugar de los hechos el otro camión, cuyos campesinos también fueron obligados a bajar, pero al momento de descender los policías comenzaron a dispararles indiscriminadamente, muriendo  7 personas y quedando otras heridas gravemente. Al terminar la balacera y luego de obligar a los sobrevivientes a regresar a sus pueblos, los policías se dieron a la tarea de colocar armas a los muertos para que se fundamentara la versión de que se había producido un enfrentamiento. En sesión pública celebrada el 5 de marzo, el Tribunal Pleno, por mayoría de 0 votos, determinó procedente la solicitud del Ejecutivo y, por unanimidad de , comisionó a los ministros Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios para realizar la investigación correspondiente. Efectuada la averigua- ción, en fecha  de abril, los ministros comisionados rindieron su informe, mismo que sirvió de base para el acuerdo del 3 de abril de 996, asumido por la Suprema Corte, en el cual concluyó que en el caso investigado existió violación grave a las garan- tías individuales de los gobernados, situación ante la cual las autoridades locales, maliciosamente, asumieron una actitud de engaño, maquinación y ocultamiento de la verdad, creando una versión oficial falsa, con la pretensión de hacer creer a la opinión pública que la masacre fue provocada por los miembros de la Organización Campesina del Sur, quienes, para no ser deteni- dos, atacaron audazmente al cuerpo de Policía Motorizada que realizaba una revisión en la zona. De tan grave violación a los derechos fundamentales se con- sideró responsable al gobernador con licencia Rubén Figueroa

Quid Juris Resulta de interés transcribir algunos de los párrafos conte- nidos en el informe rendido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de caso de Aguas Blancas^9 , pues nos permite percibir algunas de las deficiencias prácticas que presenta la facultad de investigación de la Corte, tal como está planteada. El 7 de julio de 995 la Comisión recibió la petición en la que se denunció la responsabilidad de los Estados Unidos Mexica- nos (en adelante el «Estado» simplemente o «México») por la presunta violación de los Derechos Humanos consagrados en los artículos 4, 5, 8, 5 y . de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (en adelante «la Convención Americana»). El 6 de julio del mismo año la Comisión, de conformidad con el Artículo 34 de su reglamento, transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, y le solicitó información sobre los hechos denunciados y en relación a cualquier otro elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado todos los recursos internos, para lo cual se le concedió un plazo de 90 días. El 4 de enero de 996, la Comisión solicitó al Estado que to- mara las medidas cautelares que fueran necesarias para proteger la vida e integridad física de todos los testigos de la masacre de Aguas Blancas, particularmente de la Sra. Virgilia Galeana García, así como de los familiares de las víctimas. El 9 de febrero de 996, la Comisión recibió del Estado la respuesta en relación al caso en trámite. Como consecuencia de su propio análisis, la Comisión consi- deró que las investigaciones realizadas por el Estado a los fines de juzgar y sancionar a los responsables de la «masacre de Aguas Blancas» no se habían practicado con la seriedad necesaria en los términos establecidos por la Corte Interamericana. Por ello, hizo al Estado las siguientes recomendaciones: A. Completar una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos descritos en el informe, ocurridos en fecha 8 de junio de 995 en el vado de Aguas Blancas, con base en la decisión emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con fecha 3 de abril de 996. B. Ejercer las acciones penales correspondientes, a fin de que

Flavio Galván Rivera se establecieran las responsabilidades individuales de los altos funcionarios del Gobierno del Estado de Guerrero, identifica- dos en la decisión emitida por la Suprema Corte de la Nación; e imponer las sanciones penales correspondientes a quienes resultaran responsables. C. Otorgar una indemnización adecuada a los familiares de las personas ejecutadas, y a las víctimas sobrevivientes de los hechos de Aguas Blancas, y prestar la debida atención médica a aquellas víctimas que lo necesitaran, como consecuencia de las heridas recibidas en los referidos hechos de Aguas Blancas. D. Adoptar las medidas que fueran necesarias para que se dictara a la brevedad posible la legislación reglamentaria del Artículo  de la Constitución Mexicana, a fin de hacer efectivas las garantías judiciales y de protección judicial consagradas en los artículos 8 y 5 de la Convención Americana. En sus conclusiones finales, el organismo internacional se- ñaló: «La CIDH debe decidir si el Estado mexicano ha tomado las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones del presente informe. Al respecto, resulta evidente de la última comunicación del Estado arriba resumida, y de las correspon- dientes observaciones de los peticionarios, que aquel no ha dado cabal cumplimiento a las recomendaciones identificadas con los literales «A», «B» y «C» entre el 4 de octubre de 997 y el 4 de diciembre del mismo año, en que expiró el plazo para presentar la información requerida; tampoco lo ha hecho hasta el  de enero de 998, fecha de recepción de la información pertinente en la CIDH. Al contrario, la información proporcionada por México en esta etapa procesal precisamente confirma lo ya expresado por la Comisión en el Capítulo VI supra (párrafos 9 a 94, y 97 a 05). «En efecto, el Estado no ha completado hasta ahora una investigación seria o imparcial de los hechos que motivan el presente informe. Ello adquiere mayor gravedad teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el 3 de abril de 996, fecha de la resolución de la Suprema Corte de Justicia. La falta José Miguel Salcido Romero

Flavio Galván Rivera Uno de los principales propósitos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es garantizar los derechos fun- damentales del hombre, para lo cual propone procedimientos tendientes a evitar la infracción a esos derechos fundamentales mediante el juicio de amparo, o bien, en el caso de una violación grave y generalizada de garantías individuales, la intervención de este alto Tribunal en la averiguación de los hechos, para precisar esas infracciones, y con la intención de que cese la vio- lencia y alarma y se propicie el regreso al respeto a las garantías individuales. Las diferencias de estos procedimientos son, básicamente las siguientes: a) El juicio de amparo procede a petición del agra- viado; en el procedimiento del 97, por el contrario, se actúa de oficio, por propia decisión de la Suprema Corte de Justicia, o a petición del Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congre- so de la Unión o el gobernador de algún Estado; b) En el amparo se trata de un juicio o proceso, y el Artículo 97 constitucional se refiere a una averiguación de hechos que constituyan una grave violación de garantías individuales; c) En el juicio de amparo se concluye con una sentencia, pero que admite sobreseimiento por razones técnicas o materiales; en el 97, con un informe sobre los hechos averiguados y una consecuente decisión de si cons- tituyen o no una grave violación de garantías individuales; d) En el juicio de amparo se conoce de violación de garantías que sólo afectan a una o varias personas, sin trascendencia social; en el caso del Artículo 97, las violaciones deben ser generalizadas, es decir, que se trate de violaciones graves; y, e) En el amparo se pretende evitar que la violación de garantías se consume para restituir al gobernado en el goce de la garantía violada, o en caso de estar consumado irreparablemente el acto reclamado sobreseer, mientras que la averiguación del 97 versa sobre he- chos consumados. Precedentes Solicitud 3/96. Petición del presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación José Miguel Salcido Romero

Quid Juris ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del Artículo 97 de la Constitución Federal. 3 de abril de 996. Unanimidad de once votos. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de junio en curso, aprobó, con el número LXXXVIII/996, la tesis que antecede, y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a tres de junio de mil novecientos noventa y seis. La facultad de investigación como instrumento de centrali- zación del federalismo Una vez estudiada la naturaleza de la facultad de investigación que nos ocupa y el alcance que le ha dado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis emitidas por el Pleno, podemos afirmar que actualmente constituye un factor de centralización del federalismo, pues aun cuando el texto constitucional esta- blece que los gobernadores de los Estados están legitimados para solicitarle que ejerza su atribución, aquélla ha sentado el criterio de que aún en los casos en que reciba la excitativa de éstos el propio Artículo 97 constitucional la faculta para negarse a hacerlo, y además ha señalado que no tiene obligación de dar a conocer los argumentos en que funde su negativa. Así, deja a los gobernadores de las entidades federativas a merced del po- der central, lo que necesariamente los inhibe para plantear una solicitud de ese tipo, pues el perjuicio político que representaría en la práctica, al recibir una respuesta negativa lisa y llana de la Corte, sería de tal magnitud que los dejaría en una situación muy precaria. En tales condiciones, la facultad de investigación es un instru- mento de control constitucional al que sólo tienen acceso real los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, que están en mejores condiciones de cabildear y obtener una respuesta favorable de la Corte, y el propio Tribunal Supremo, cuando decida de motu proprio ejercer su atribución. VIOLACION DEL VOTO PUBLICO Para entender la facultad conferida en el párrafo cuarto del