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ES UN RESUMEN DE ESTUDIO DOGMÁTICO, VIENEN ALGUNOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO, ASÍ TAMBIÉN SE MENCIONA ALGUNAS DEFINICIONES Y CONCEPTOS COMO DE SUJETO ACTIVO ETC. TAMBIEN MENCIONO LAS CAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
Artículo 11.- El delito sólo puede realizarse por acción u omisión. Artículo 12.- Para los efectos de este Código, el delito es: I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el momento mismo en que se han realizado todos los elementos del tipo penal; II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal. Artículo 13.- Para que la acción o la omisión legalmente descritas puedan ser penalmente relevantes, deberán realizarse dolosa o culposamente. Obra dolosamente el que conociendo las circunstancias objetivas de la descripción legal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización de la conducta o hechos descritos por la Ley. Obra culposamente el que produce el resultado típico que no previó siendo previsible, o previó confiado en que no se produciría, infringiendo en cualquiera de estos supuestos un deber de cuidado que podía y debía observar según las circunstancias y condiciones personales. Sólo es punible el delito doloso, salvo que la Ley conmine expresamente con pena al culposo Artículo 14.- Los actos preparatorios serán punibles cuando manifiesten en forma unívoca el dolo del agente. Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando u omitiendo en parte o totalmente, los actos que deberían producir o evitar el resultado, si aquéllos se interrumpen o el resultado no acontece por causas ajenas a la voluntad del agente. Es punible la tentativa cuando el delito no se pudiera consumar por inidoneidad de los medios. Será punible cuando el delito resulte de imposible consumación por la inexistencia del bien jurídico tutelado o del objeto material.
A falta de la puesta en peligro del bien jurídico, no será punible la tentativa inidónea Artículo 16.- Las personas pueden intervenir en la realización de un delito, conforme a las siguientes disposiciones: I.- Es autor directo: quien lo realice por sí; II.- Es coautor: quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores; III.- Es autor mediato: quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento; IV.- Es partícipe inductor: quien determine dolosamente a al autor a cometerlo; V.- Es partícipe cómplice: quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su comisión; y, VI.- Es partícipe encubridor: quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor por acuerdo anterior al delito. Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer. La inducción y la complicidad solamente serán admisibles en los delitos dolosos de su propia culpabilidad. Artículo 17.- En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si este tenía el deber jurídico de evitarlo, si: I.- Es garante del bien jurídico; II.- De acuerdo con las circunstancias podría evitarlo; y III.- Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo. Es garante del bien jurídico el que: a) Aceptó efectivamente su custodia; b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza; c) Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; o, d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo Artículo 22.- Hay concurso ideal o formal, cuando con una sola conducta se producen varios delitos.
II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; III. Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; IV. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo. C. Causas de inculpabilidad: I. Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta. II. Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en este código.
IV. Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho. Artículo 105.- En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la Ley contempla para cada uno de los delitos restantes. Cuando en el concurso de delitos referido en el párrafo que antecede, la suma exceda del límite máximo previsto por el artículo 28 de este Código, podrá imponerse punición total hasta por sesenta años de prisión. Artículo 226.- Los delitos previstos por este título sólo se perseguirán por querella, con excepción de los delitos de robo, abigeato, extorsión y receptación que se perseguirán de oficio. Estos delitos, salvo el de extorsión, también serán perseguibles por querella, cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, pariente por afinidad hasta el segundo grado y por los terceros que hubieren intervenido en su ejecución con aquéllos. Los tipos penales de robo y abigeato cuya cuantía de lo apoderado no exceda de quinientas veces el salario y no concurra alguna de las calificativas previstas por el artículo 206 de este Código en lo correspondiente, también serán perseguibles por querella, siempre y cuando el inculpado no se dedique en forma reiterada a su comisión. En estos casos, el perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo sólo surtirá efectos cuando el inculpado pague a satisfacción de aquél, el monto de la reparación de los daños y perjuicios, dejándose constancia en autos de dicho pago. Se perseguirá por querella el delito de receptación, cuando el objeto o producto receptado provengan de la comisión de un delito también perseguible a instancia de parte ofendida.