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ESTUDIO DOGMATICO, ES UN RESUMEN DE ESTUDIO DOGMÁTICO,, Apuntes de Derecho Penal

ES UN RESUMEN DE ESTUDIO DOGMÁTICO, VIENEN ALGUNOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO, ASÍ TAMBIÉN SE MENCIONA ALGUNAS DEFINICIONES Y CONCEPTOS COMO DE SUJETO ACTIVO ETC. TAMBIEN MENCIONO LAS CAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 17/06/2020

daniela-leyva
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LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO PENAL II
ARTICULOS DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Artículo 11.- El delito sólo puede realizarse por acción u omisión.
Artículo 12.- Para los efectos de este Código, el delito es:
I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el momento mismo en que se han
realizado todos los elementos del tipo penal;
II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y
III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas e
identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.
Artículo 13.- Para que la acción o la omisión legalmente descritas puedan ser penalmente
relevantes, deberán realizarse dolosa o culposamente.
Obra dolosamente el que conociendo las circunstancias objetivas de la descripción legal, o
previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización de la conducta o
hechos descritos por la Ley.
Obra culposamente el que produce el resultado típico que no previó siendo previsible, o
previó confiado en que no se produciría, infringiendo en cualquiera de estos supuestos un
deber de cuidado que podía y debía observar según las circunstancias y condiciones
personales.
Sólo es punible el delito doloso, salvo que la Ley conmine expresamente con pena al
culposo
Artículo 14.- Los actos preparatorios serán punibles cuando manifiesten en forma unívoca
el dolo del agente.
Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza
ejecutando u omitiendo en parte o totalmente, los actos que deberían producir o evitar el
resultado, si aquéllos se interrumpen o el resultado no acontece por causas ajenas a la
voluntad del agente.
Es punible la tentativa cuando el delito no se pudiera consumar por inidoneidad de los
medios.
Será punible cuando el delito resulte de imposible consumación por la inexistencia del
bien jurídico tutelado o del objeto material.
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LICENCIATURA EN DERECHO

DERECHO PENAL II

ARTICULOS DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE HIDALGO

Artículo 11.- El delito sólo puede realizarse por acción u omisión. Artículo 12.- Para los efectos de este Código, el delito es: I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el momento mismo en que se han realizado todos los elementos del tipo penal; II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal. Artículo 13.- Para que la acción o la omisión legalmente descritas puedan ser penalmente relevantes, deberán realizarse dolosa o culposamente. Obra dolosamente el que conociendo las circunstancias objetivas de la descripción legal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización de la conducta o hechos descritos por la Ley. Obra culposamente el que produce el resultado típico que no previó siendo previsible, o previó confiado en que no se produciría, infringiendo en cualquiera de estos supuestos un deber de cuidado que podía y debía observar según las circunstancias y condiciones personales. Sólo es punible el delito doloso, salvo que la Ley conmine expresamente con pena al culposo Artículo 14.- Los actos preparatorios serán punibles cuando manifiesten en forma unívoca el dolo del agente. Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando u omitiendo en parte o totalmente, los actos que deberían producir o evitar el resultado, si aquéllos se interrumpen o el resultado no acontece por causas ajenas a la voluntad del agente. Es punible la tentativa cuando el delito no se pudiera consumar por inidoneidad de los medios. Será punible cuando el delito resulte de imposible consumación por la inexistencia del bien jurídico tutelado o del objeto material.

A falta de la puesta en peligro del bien jurídico, no será punible la tentativa inidónea Artículo 16.- Las personas pueden intervenir en la realización de un delito, conforme a las siguientes disposiciones: I.- Es autor directo: quien lo realice por sí; II.- Es coautor: quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores; III.- Es autor mediato: quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento; IV.- Es partícipe inductor: quien determine dolosamente a al autor a cometerlo; V.- Es partícipe cómplice: quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su comisión; y, VI.- Es partícipe encubridor: quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor por acuerdo anterior al delito. Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer. La inducción y la complicidad solamente serán admisibles en los delitos dolosos de su propia culpabilidad. Artículo 17.- En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si este tenía el deber jurídico de evitarlo, si: I.- Es garante del bien jurídico; II.- De acuerdo con las circunstancias podría evitarlo; y III.- Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo. Es garante del bien jurídico el que: a) Aceptó efectivamente su custodia; b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza; c) Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; o, d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo Artículo 22.- Hay concurso ideal o formal, cuando con una sola conducta se producen varios delitos.

II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; III. Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; IV. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo. C. Causas de inculpabilidad: I. Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta. II. Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en este código.

IV. Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho. Artículo 105.- En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la Ley contempla para cada uno de los delitos restantes. Cuando en el concurso de delitos referido en el párrafo que antecede, la suma exceda del límite máximo previsto por el artículo 28 de este Código, podrá imponerse punición total hasta por sesenta años de prisión. Artículo 226.- Los delitos previstos por este título sólo se perseguirán por querella, con excepción de los delitos de robo, abigeato, extorsión y receptación que se perseguirán de oficio. Estos delitos, salvo el de extorsión, también serán perseguibles por querella, cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, pariente por afinidad hasta el segundo grado y por los terceros que hubieren intervenido en su ejecución con aquéllos. Los tipos penales de robo y abigeato cuya cuantía de lo apoderado no exceda de quinientas veces el salario y no concurra alguna de las calificativas previstas por el artículo 206 de este Código en lo correspondiente, también serán perseguibles por querella, siempre y cuando el inculpado no se dedique en forma reiterada a su comisión. En estos casos, el perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo sólo surtirá efectos cuando el inculpado pague a satisfacción de aquél, el monto de la reparación de los daños y perjuicios, dejándose constancia en autos de dicho pago. Se perseguirá por querella el delito de receptación, cuando el objeto o producto receptado provengan de la comisión de un delito también perseguible a instancia de parte ofendida.

  1. Actos reflejos
  2. Sueños profundos sonambulismo
  3. Hipnosis CLASIFICACIÓN POR SU CONDUCTA
  4. Acción
  5. Omisión POR EL DAÑO:
  6. Daño o lesión: cuando se afecta realmente el bien tutelado.
  7. De peligro: cuando no se daña el bien jurídico sino que únicamente se pone en peligro el bien jurídico. POR EL RESULTADO:
  8. Formal: de acción o de mera conducta.
  9. Material o de resultado: Es necesario un resultado de manera que la acción u omisión, del agente debe ocasionar una alteración en el universo de las cosas. POR LA INTENCIONALIDAD artículo 13 cphgo.
  10. Obra dolosamente el que conociendo las circunstancias objetivas de la descripción legal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización de la conducta o hechos descritos por la Ley.
  11. Obra culposamente el que produce el resultado típico que no previó siendo previsible, o previó confiado en que no se produciría, infringiendo en cualquiera de estos supuestos un deber de cuidado que podía y debía observar según las circunstancias y condiciones personales. POR SU ESTRUCTURA: SE REFIERE A LA AFECTACIÓN PRODUCIDA AL BIEN JURÍDICO 1. Simple: cuando el delito producido solo consta de una lesión. 2. Complejo: cuando el delito consta más de una afectación. POR EL NÚMERO DE SUJETOS
  12. Unisujetivo
  13. Plurisubjetivo POR EL NÚMERO DE ACTOS:
  14. Unisubsistente
  15. Plurisubsistente

POR SU DURACIÓN ARTICULO 12

  1. I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el momento mismo en que se han realizado todos los elementos del tipo penal;
  2. II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y
  3. III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal. POR SU PROSEGUIBILIDAD Si el requisito de procedibilidad de la querella se hubiese satisfecho y deducido la acción penal ante los tribunales, se observará lo previsto por la Ley para los delitos perseguibles de oficio. POR SU METODOLOGÍA
  4. Básico o fundamental, Es el tipo que sirve de eje o base y del cual se derivan otros,
  5. Especial: le dan vida propia, aborto
  6. Complementado: es un tipo básico adicionado de otros aspectos o circunstancias que Modifican Su Punibilidad De Manera Que Agravan O Atenúan, No Tiene Vida Autónoma. POR SU COMPOSICIÒN: Normal: la descripción legal solo contiene elementos objetivos. homicidio Anormal: se integran elementos objetivos subjetivos o normativos. POR SU AUTONOMÍA O DEPENDENCIA 1. Autónomo: tiene existencia por si 2. Dependiente: su existencia depende de otro tipo. Homicidio en riña. POR SU FORMULACIÓN: CASUÍSTICO: El tipo plantea diversas hipótesis o posibilidades para integrarse el delito.
  7. Alternativo: cuando basta que ocurra uno de los supuestos que platea la norma.
  8. Acumulativo: para la integración del delito se requiere que ocurra todas las hipótesis planteadas. AMPLIO: El tipo precisa un medio específico de comisión por lo que puede ser cualquiera.
  1. Dolo: El que conociendo las circunstancias objetivas de la descripción legal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización de la conducta o hechos descritos por la Ley.
  2. Culpa: El que produce el resultado típico que no previó siendo previsible, o previó confiado en que no se produciría, infringiendo en cualquiera de estos supuestos un deber de cuidado que podía y debía observar según las circunstancias y condiciones personales. Punibilidad: amenaza de una pena que establece la ley. Noción legal. Consumación y tentativa La ley precisa que el juez deberá tener en cuenta la temebilidad y el grado q que hubiera llegado el probable activo. Tentativa acabada: consiste en que el sujeto activo realizara todos los aspectos encaminados a producir el resultado, sin que éste surja por causa ajena a su voluntad. Tentativa inacabada : consiste en que el sujeto deja de realizar algún acto que era necesario para producir el resultado, por lo cual éste no ocurre.