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Este documento analiza la responsabilidad civil y penal de propietarios de vehículos y empresas contratistas en el contexto de accidentes de transporte. Se discute la responsabilidad contractual y solidaria de estos sujetos, así como las consecuencias patrimoniales y penales que pueden derivar de la ocurrencia de un accidente. Se hace referencia a diversos artículos del Código Civil y del Código de Comercio chileno.
Qué aprenderás
Tipo: Monografías, Ensayos
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responsables de manera solidaria, sobre el cumplimiento de las obligaciones o los daños que ejercicio de la actividad pueda inferir a terceros. Por su parte el Artículo 1003 del código de comercio referente a la Responsabilidad del transportador trascribe: “El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato. Dicha responsabilidad sólo cesará cuando el viaje haya concluido. (…)”. Citamos además el Artículo 36 de la Ley 336/96. “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo (…)” Las normas anteriores establecen un deber solidaridad entre empresas transportadoras y propietarios de vehículos en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. De allí que se considere que la que la responsabilidad de tomar las pólizas que cubran los riesgos inherentes a la actividad transportadora corresponde a las empresas de transporte por mandato de los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, pero la obligación contractual de cubrir las primas correspondientes debe ser asumida solidariamente entre la empresa transportadora y los propietarios de vehículos que han celebrado con la primera los contratos de vinculación, por mandato de los artículos 991 del Código de Comercio y 36 de la Ley 336 de 1996. Lo anterior, quiere decir que los deudores son solidarios frente a la obligación asumida, y por lo tanto el acreedor puede demandar a cualquiera de ellos, o a todos según su elección. para decantar las responsabilidades que recaen en cabeza del conductor(civil y penal), es preciso enunciar, que este es el que comete directamente la infracción de cuidado, es decir a título de culpa, este es el principal responsable, puesto que es el que tiene a su cargo la conducción del vehículo que ha sido puesto bajo su operación, por lo que este deberá asumir, tanto las consecuencias patrimoniales y económicas que se deriven del accidente tránsito, así como también lidiar con la obligación de asumir las consecuencias previstas en el código penal, partiendo de la base que la conducta desplegada por el conductor, quien en el ámbito penal seria sujeto activo, estará determinada por lo subjetivo, voluntario o culposo, de su conducta dentro de la ocurrencia del accidente de tránsito. Siendo así, entonces en el campo penal se tendría, que el conductor del vehículo, artífice de la ocurrencia del accidente de tránsito, será responsable según el juicio de valor pertinente, de homicidio culposo, lesiones personales culposas, daño en bien ajeno, u otras conductas que llevan implícita la subjetividad del agente en el logro de la conducta dañosa.
frutos civiles debería pagarme, tomando en cuenta que durante un año que ha tenido el predio se benefició de las cosechas. La Compraventa genera una serie de o bligaciones y derechos para ambas partes contratantes, tal como se deduce del art. 1.849 del Código Civil al definirlo como: La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. contiene el artículo 1546 del C. Civil la llamada condición resolutoria tácita por la cual, en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, podrá el otro pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. El artículo 1608 señala en su numeral 1°: Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. Sentencia SC11287 del 17 de agosto de 2016 nos habla sobre la resolución de un contrato: El efecto propio de la declaración de resolución del contrato es regresar las cosas a su estado anterior, lo cual se cumple a través de las restituciones mutuas que –en términos generales– surgen para los contratantes en virtud del conjunto de normas que regulan las prestaciones en materia de reivindicación. Y, para el caso específico de la condición resolutoria tácita del contrato de compraventa, las contempladas en los artículos pertinentes que rigen tal materia. Si se resuelve el contrato de compraventa por no pago surgen una serie de derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 1932 del código civil. Artículo 1932. Efectos de la resolución por no pago: La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada. El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio. Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado. En materia de restitución de frutos derivados de la promesa de compraventa, es aplicable el artículo 964 del C. Civil, que determina que el poseedor de mala fe es obligado a restituir
los percibidos o por percibir de la cosa, lo que implica que los frutos a restituir son los derivados directamente de la cosa y no del precio, frutos que además deben ser probados. El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Estando el accionado de mala fe, situación derivada de su incumplimiento contractual, debe en los términos del artículo 964 del C. Civil restituir no sólo los frutos percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder De modo que este si constituye un motivo legal para la resolución de la compraventa y en ese caso el promitente comprador que incumplió debería pagar los frutos percibidos y los que hubiera podido percibir.