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ey de fomento del empleo. Resumen/cita: En el título preliminar se consagran los principios y los objetivos fundamentales y se determina el ámbito de aplicación personal: "todas las empresas y trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada".
Tipo: Exámenes
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Ley General de Inspección del Trabajo
() De conformidad con el , publicada el 24 septiembre 2023, se dispone establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28, 33, 34, 39, 40, 42 y 43 de la citada resolución.*
Acuerdo Primero de la Resolución de Sala Plena Nº 012-2023-SUNAFIL/TFL
() De conformidad con el , publicada el 19 noviembre 2022, se dispuso establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos , y de la citada resolución.*
Resolutivo Cuarto de la Resolución de la Sala Plena Nº 011-2022- SUNAFIL/TFL 6.5.14 6.5. 6.5.
() De conformidad con el , publicada el 19 noviembre 2022, se dispuso establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios establecidos en los fundamentos , y de la citada resolución.*
Resolutivo Quinto de la Resolución de la Sala Plena Nº 010-2022- SUNAFIL/TFL 6.31 6. 6.
() De conformidad con el , publicada el 23 octubre 2022, se establecen como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.10, 6.11 y 6.12 de la citada resolución , de conformidad con el literal b) del artículo 3 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR.*
Resolutivo Cuarto de la Resolución N° 008-2022-SUNAFIL/TFL
() De conformidad con el , publicada el 17 agosto 2022, se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos , y de la citada resolución , referidos a las jornadas de trabajo acumulativa.*
Resolutivo Cuarto de la Resolución de la Sala Plena N° 004-2022- SUNAFIL/TFL 6.21 6.22 6.
() De conformidad con la , se establece que la misma entrará en vigor a los de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, con excepción de la Quinta Disposición Final y Transitoria que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley. Asimismo, se dispone que la falta de reglamentación de algunas de sus disposiciones no será impedimento para su vigencia y exigibilidad.*
Novena Disposición Final y Transitoria de la presente Ley sesenta (60) días siguientes
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Título I Del Sistema de Inspección del
Trabajo
Artículo 1 Objeto y definiciones
Artículo 2 Principios Ordenadores que rigen el
Sistema de Inspección del Trabajo
Título II De la Inspección del Trabajo
Capítulo I Funciones y facultades de la Inspección
del Trabajo
Artículo 3 Funciones de la Inspección del Trabajo
Artículo 4 Ámbito de actuación de la Inspección
del Trabajo
Artículo 5 Facultades inspectivas
Artículo 6 Atribución de competencias
Artículo 7 Auxilio y colaboración con la Inspección
del Trabajo
Artículo 8 Colaboración de la Inspección del
Trabajo
Artículo 9 Colaboración con los Supervisores -
Inspectores , Inspectores del Trabajo e
Inspectores Auxiliares
Capítulo II De las Actuaciones de la Inspección
del Trabajo
Artículo 10 Principios Generales
Artículo 11 Modalidades de actuación
Artículo 12 Origen de las actuaciones inspectivas
Artículo 13 Trámites de las actuaciones inspectivas
Artículo 27 Formación y perfeccionamiento
Artículo 28 Deberes de los servidores públicos con
funciones inspectivas
Artículo 29 Participación
Artículo 30 Locales y medios materiales
Título IV Régimen de infracciones y sanciones
en materia de relaciones
laborales, seguridad y salud en el
trabajo y seguridad social
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 31 Infracciones administrativas
Artículo 32 Sujetos responsables
Capítulo II Infracciones
Artículo 33 Infracciones en materia de relaciones
laborales
Artículo 34 Infracciones en materia de seguridad y
salud en el trabajo
Artículo 35 Infracciones en materia de seguridad
social
Artículo 36 Infracciones a la labor inspectiva
Artículo 37 Gravedad de las infracciones
Capítulo III Responsabilidades y sanciones
Artículo 38 Criterios de graduación de las
sanciones
Artículo 39 Cuantía y aplicación de las sanciones
Artículo 40 Reducción de la multa y reiterancia
Artículo 41 Atribución de competencias
sancionadoras
Artículo 42 Responsabilidades Empresariales
Capítulo IV Procedimiento sancionador
Artículo 43 Normativa aplicable
Artículo 44 Principios generales del procedimiento
Artículo 45 Trámite del procedimiento sancionador
Artículo 46 Contenido de las actas de infracción
Artículo 47 Carácter de las actas de infracción
Artículo 48 Contenido de la resolución
Artículo 49 Medios de impugnación
Artículo 50 Notificación al Ministerio Público
Artículo 1.- Objeto y definiciones
La presente Ley tiene por objeto regular el Sistema de Inspección del Trabajo, su composición , estructura orgánica, facultades y competencias , de conformidad con el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo.
A los efectos de la presente Ley y demás disposiciones de desarrollo que se dicten, se establecen las siguientes definiciones :
Sistema de Inspección del Trabajo , es un sistema único, polivalente e integrado a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de la normativa laboral, de prevención de riesgos laborales, colocación, empleo, trabajo infantil, promoción del empleo y formación para el trabajo, seguridad social, migración y trabajo de extranjeros , y cuantas otras materias le sean atribuidas. ()*
() Definición modificada por el Artículo 40 del Decreto Legislativo N° 1451, publicado el* 16 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
es un sistema único, polivalente e integrado, constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de la normativa sociolaboral , de seguridad y salud en el trabajo y cuantas otras materias le sean atribuidas.
" Sistema de Inspección del Trabajo,
"
día siguiente de la publicación de su respectiva normas reglamentaria.
Actuaciones de Orientación , son las diligencias que realiza la Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de los empleadores o trabajadores , para orientarles o asesorarles técnicamente sobre el mejor cumplimiento de las normas sociolaborales vigentes.
Actuaciones inspectivas , son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.
es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, así como de brindar orientación y asistencia técnica.
" Función inspectiva ,
”()()*
() Definición incorporada por el Artículo 39 del Decreto Legislativo N° 1451 , publicado el* 16 septiembre 2018.
() Definición modificada por la , publicado el**
Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1499 10 mayo 2020 , la misma que tiene permanente a partir del día siguiente de la publicación de su respectiva normas reglamentaria , cuyo texto es el siguiente:
vigencia
es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.
" Función inspectiva "
Procedimiento administrativo sancionador en materia sociolaboral , es el procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones que se inicia siempre de oficio mediante Acta de Infracción de la Inspección del Trabajo, y se dirige a la presentación de alegaciones y pruebas, en su descargo, por los sujetos identificados como responsables de la comisión de infracciones , así como a la adopción de la resolución sancionadora , que proceda, por los órganos y autoridades administrativas competentes para sancionar. ()*
() Definición modificada por el Artículo 40 del Decreto Legislativo N° 1451, publicado el* 16 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
, es el procedimiento administrativo especial que se inicia siempre de oficio con la notificación del documento de imputación de cargos, que comprende los actos y diligencias conducentes a la determinación de la existencia o no de la responsabilidad administrativa en la comisión de infracciones en materia socio laboral y a la labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo advertidas mediante las actas de infracción derivadas de actuaciones de investigación o comprobatorias de la inspección del trabajo.
" Procedimiento administrativo sancionador en la inspección del trabajo
Artículo 2.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo
El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores :
1. Legalidad , con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes. 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia , entre los hechos constatados y los hechos
reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.
3. Imparcialidad y objetividad , sin que medie ningún tipo de interés directo o indirecto, personal o de terceros que pueda perjudicar a cualquiera de las partes involucradas en el conflicto o actividad inspectora. 4. Equidad , debiendo dar igual tratamiento a las partes, sin conceder a ninguna de ellas ningún privilegio, aplicando las normas establecidas con equidad. 5. Autonomía técnica y funcional , de los servidores con funciones inspectivas en el ejercicio de sus competencias , garantizándose su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida. 6. Jerarquía , con sujeción a las instrucciones y criterios técnicos interpretativos establecidos por la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo para el desarrollo de la función inspectiva, así como cumpliendo las funciones encomendadas por los directivos y responsables de la Inspección del Trabajo, en atención a las competencias establecidas normativamente (a nivel nacional, regional o local). 7. Eficacia , actuando con sujeción a los principios de concepción única e integral del Sistema de Inspección del Trabajo, especialización funcional, trabajo programado y en equipo. 8. Unidad de función y de actuación , desarrollando los inspectores del trabajo, la totalidad de las acciones que tienen comisionadas no obstante su posible especialización funcional. 9. Confidencialidad , debiendo considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja o denuncia que dé a conocer una infracción a las disposiciones legales, sin manifestar al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por denuncia. 10. Lealtad , a la Constitución , las leyes, los reglamentos , las resoluciones y a los objetivos de las políticas sociolaborales del Estado. 11. Probidad , debiendo respetar las disposiciones normativas que regulan la función inspectora y ajustarse estrictamente a los hechos constatados durante las actividades de inspección. 12. Sigilo profesional , absteniéndose de divulgar, aun después de haber dejado el servicio, la información , procedimientos , libros, documentación , datos o antecedentes conocidos con ocasión de las actividades inspectivas así como los secretos comerciales , de fabricación o métodos de producción que puedan conocerse en el desempeño de las funciones inspectoras. 13. Honestidad , honrando la función inspectora y absteniéndose de incurrir en actos que sean para beneficio propio o de terceros. 14. Celeridad , para que las diligencias inspectivas sean lo más dinámicas posibles, evitando trámites o dilaciones innecesarias que dificulten su desarrollo.
, que define la naturaleza continua y perdurable de la inspección del trabajo como instrumento de vigilancia constante del cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo.
" 15. Carácter Permanente
”()*
() Numeral incorporado por la , publicado el*
Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1499 10 mayo 2020 , la misma que tiene permanente a partir del día siguiente de la publicación de su respectiva normas reglamentaria.
vigencia
condiciones contractuales , en el orden sociolaboral , ya se refieran al régimen de común aplicación o a los regímenes especiales:
a) Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.
a.1) Derechos fundamentales en el trabajo.
a.2) Normas en materia de relaciones laborales individuales y colectivas.
a.3) Normas sobre protección, derechos y garantías de los representantes de los trabajadores en las empresas.
b) Prevención de riesgos laborales.
b.1) Normas en materia de prevención de riesgos laborales.
b.2) Normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en dicha materia.
c) Empleo y migraciones.
c.1) Normas en materia de colocación y empleo.
c.2) Normas relativas a migraciones laborales y trabajo de extranjeros.
c.3) Normas sobre empresas de intermediación laboral.
d) Promoción del empleo y formación para el trabajo.
d.1) Normas relativas a la promoción del empleo y la formación para el trabajo.
e) Trabajo Infantil.
e.1) Normas sobre trabajo de los niños, niñas y adolescentes.
f) De las prestaciones de salud y sistema previsional.
f.1) Normas referidas al sistema nacional de pensiones y al régimen de prestaciones de salud, en cuanto no correspondan a recaudación , fiscalización y cobranza, las mismas que estarán a cargo de la entidad correspondiente. ()*
() Extremo modificado con la , publicada el*
Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981 15 enero 2013 , a partir de la aprobación del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, cuyo texto es el siguiente:
vigente
f.1) Normas referidas al sistema nacional de pensiones, al sistema privado de pensiones y al régimen de prestaciones de salud.
" f.2) Normas referidas al Sistema Privado de Pensiones. "()*
() Inciso incorporado por el Artículo 4 de la Ley Nº 29903, publicada el* 19 julio 2012 , que entró en en el plazo de 120 días a partir del día siguiente de la publicación del reglamento en el diario oficial El Peruano.
vigencia
g) Trabajo de personas con discapacidad.
g.1) Normas referidas a la promoción e incentivos para el empleo de personas con discapacidad , así como la formación laboral de personas con discapacidad y al cumplimiento de las cuotas de empleo público que la ley reserva para ellas.
h) Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende específicamente a la Inspección del Trabajo.
2.1 Informar y orientar a empresas y trabajadores a fin de promover el cumplimiento de las normas, de preferencia en el sector de las Micro y Pequeñas Empresas así como en la economía informal o no estructurada.
2.2 Informar a las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de los Gobiernos Regionales sobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ocurridos.
2.3 Informar, orientar y colaborar con otros órganos del Sector Público respecto a la aplicación del Ordenamiento Jurídico Sociolaboral.
2.4 Emitir los informes que soliciten los órganos judiciales competentes , en el ámbito de las funciones y competencias de la Inspección del Trabajo.
2.5 Colaboración institucional , de conformidad con los términos establecidos por los Convenios que sean suscritos por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con otras Instituciones.
" 3. De conciliación administrativa
3.1 La conciliación administrativa de conflictos laborales se aplica con carácter obligatorio, como acción previa al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a mérito de las denuncias que son presentadas por los trabajadores , y respecto a incumplimientos cuyos efectos sean subsanables , los que son determinados mediante Reglamento.
3.2 La función de conciliación administrativa es desarrollada por personal que integra el Sistema de Inspección del Trabajo y que cuenta con los requisitos establecidos en el Reglamento , el cual guarda la debida reserva sobre la información obtenida en el ejercicio directo de la función de conciliación administrativa.
3.3 El Acta de Conciliación Administrativa consta por escrito, es refrendada por el personal que realiza la función de conciliación administrativa en el Sistema de Inspección del Trabajo y constituye título ejecutivo, siempre que cuente con acuerdo total o parcial.
3.4 En caso de no producirse un acuerdo conciliatorio entre las partes, se da inicio a la generación de la orden de inspección para la fiscalización respectiva.
3.5 El plazo de caducidad y prescripción en materia laboral, se suspende a partir de la fecha en que se da inicio a la Audiencia de Conciliación Administrativa y hasta la fecha en que concluya la acción previa de conciliación administrativa.
3.6 La función de conciliación administrativa por parte del personal que integra el Sistema de Inspección del Trabajo se desarrolla sin perjuicio de las facultades atribuidas a otros órganos de la Administración
No obstante lo anterior, los centros de trabajo, establecimientos , locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a la competencia de otros órganos del Sector Público, continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección del Trabajo en las materias no afectadas por la misma.
Artículo 5.- Facultades inspectivas
En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores del trabajo que estén debidamente acreditados , están investidos de autoridad y facultados para: ()*
() Extremo modificado por el Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 044-2019, publicado el* 30 diciembre 2019 , el mismo que entró en al día siguiente de la publicación del decreto supremo a que se refiere el de la Primera Disposición Complementaria Final en el Diario Oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
vigencia segundo párrafo
En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados , están investidos de autoridad y facultados para:
3.1 Requerir información , solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación , o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.
Si los trabajadores evidenciaran temor a represalias o carecieran de libertad para exponer sus quejas, los Inspectores los entrevistarán a solas sin la presencia de los empleadores o de sus representantes , haciéndoles saber que sus declaraciones serán confidenciales.
3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados , de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante.
3.3 Examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación sociolaboral , tales como: libros, registros, programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad , documentos del Seguro Social; planillas y boletas de pago de remuneraciones ; documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales; declaración jurada del Impuesto a la Renta y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección. Obtener copias y extractos de los documentos para anexarlos al expediente administrativo así como requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas que se designen al efecto.
3.4 Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento , realizar mediciones , obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos, siempre que se notifique al sujeto inspeccionado o a su representante.
5.1 Aconsejar y recomendar la adopción de medidas para promover el mejor y más adecuado cumplimiento de las normas sociolaborales.
5.2 Advertir al sujeto responsable , en vez de extender acta de infracción, cuando las circunstancias del caso así lo ameriten, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores.
5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado , adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral , incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
5.4 Requerir al sujeto inspeccionado que, en un plazo determinado , lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones , en el montaje o en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de los trabajadores.
5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva.
5.6 Ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores ()*
() Artículo modificado () NOTA SPIJpor el , publicado el**
Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 044- 30 diciembre 2019 , el mismo que entró en al día siguiente de la publicación del decreto supremo a que se refiere el de la Primera Disposición Complementaria Final en el Diario Oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
vigencia segundo párrafo
5.6 Ordenar el cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica , la paralización y/o la prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.
5.7 Proponer a los entes que gestionan el seguro complementario de trabajo de riesgo, la exigencia de las responsabilidades que procedan en materia de Seguridad Social en los casos de accidentes de trabajo y
Internacional del Trabajo. Su posible especialización funcional es compatible con los principios de unidad funcional y de actuación.
Los Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer las siguientes funciones:
a) Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas en microempresas o pequeñas empresas, así como funciones de colaboración y apoyo en el desarrollo de las funciones inspectivas atribuidas a los Supervisores Inspectores y a los Inspectores del Trabajo. Todo ello está bajo la dirección y supervisión técnica de los Supervisores Inspectores , responsables del equipo al que estén adscritos.
b) Funciones de orientación , información y difusión de las normas legales.
c) Resolver interrogantes de los ciudadanos sobre los expedientes de inspección y las normas legales de aplicación.
d) Brindar apoyo a los directivos y responsables del Sistema de Inspección del Trabajo en las labores que dispongan.
e) Otras que les puedan ser conferidas. ” ()*
() Artículo modificado por la , publicada el*
Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29381 16 junio 2009 , cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 6.- Atribución de competencias
Los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo están facultados para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función de inspección con sujeción a los principios y disposiciones de la presente Ley. ”()*
() Párrafo modificado por la , publicado el*
Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1499 10 mayo 2020 , la misma que tiene permanente a partir del día siguiente de la publicación de su respectiva normas reglamentaria , cuyo texto es el siguiente:
vigencia
Los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo están facultados para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función de inspección incluidos en el numeral 1 del artículo 3 de la presente Ley, de conformidad con las normas que la desarrollan y complementan ; así como con las establecidas por la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo.
En el ejercicio de sus respectivas funciones, los Supervisores Inspectores , los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares gozan de autonomía técnica y funcional y se les garantiza independencia frente a cualquier influencia exterior indebida en los términos del artículo 6 del Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Su posible especialización funcional es compatible con los principios de unidad funcional y de actuación.
Los Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer las siguientes funciones:
a. Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas en microempresas o pequeñas empresas, así como funciones de colaboración y apoyo en el desarrollo de las funciones inspectivas atribuidas a los Supervisores Inspectores y a los Inspectores del Trabajo. Todo ello está bajo la dirección y supervisión técnica de los Supervisores Inspectores , responsables del equipo al que estén adscritos. ()*
() Literal modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1383 , publicado el* 04 septiembre 2018 , cuyo texto es el siguiente:
a. Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas, cuando las materias a ser inspeccionadas no revistan complejidad. Para este efecto, mediante Resolución de Superintendencia de SUNAFIL, se aprueban los criterios técnicos para la determinación de las inspecciones que se consideren complejas, pudiendo considerarse , entre otros, las características del sujeto inspeccionado.
b. Funciones de orientación , información y difusión de las normas legales. ()*
() Literal b) derogado por la , publicado el*
Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1499 10 mayo 2020. El citado Decreto Legislativo se mantiene en tanto dure la Emergencia Sanitaria.
vigente
c. Resolver interrogantes de los ciudadanos sobre los expedientes de inspección y las normas legales de aplicación.
d. Brindar apoyo a los directivos y responsables del Sistema de Inspección en las labores que dispongan.
e. Otras que le puedan ser conferidas. ” ()*
() Literales modificados por la , publicado el*
Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1499 10 mayo 2020 , la misma que tiene permanente a partir del día siguiente de la publicación de su respectiva normas reglamentaria , cuyo texto es el siguiente:
vigencia
a. Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas, cuando las materias a ser inspeccionadas no revistan complejidad. Para este efecto, mediante Resolución de Superintendencia de SUNAFIL, se aprueban los criterios técnicos para la determinación de las inspecciones que se consideren complejas, pudiendo considerarse , entre otros, las características del sujeto inspeccionado.
b. Resolver interrogantes de los ciudadanos sobre los expedientes de inspección y las normas legales de aplicación.
c. Efectuar labores de colaboración y auxilio durante las actuaciones inspectivas , bajo el ámbito de competencia del Inspector del Trabajo y Supervisor Inspector.
d. Brindar apoyo a los directivos y responsables del Sistema de Inspección en las labores que dispongan.
e. Otras que le puedan ser conferidas. ”
CONCORDANCIAS : R.N° 189-2019-SUNAFIL (Aprueban los Criterios Técnicos para la determinación de las Inspecciones que se consideren complejas a que se refiere el Artículo 6 de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, modificado por Decreto Legislativo Nº 1383, y aprueban el Listado de las Materias Sociolaborales y de Seguridad y Salud en el Trabajo que se consideran Complejas )
Artículo 7.- Auxilio y colaboración con la Inspección del Trabajo
El Sector Público y cuantas personas ejerzan funciones públicas están obligados a prestar colaboración a la Inspección del Trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarle la información de que dispongan. La cesión de informaciones , antecedentes y datos con
c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas ,
d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas ; y,
e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar tal condición si las actuaciones no se realizan directamente con ellos.
Toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas , siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal.
CAPÍTULO II
DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Artículo 10.- Principios generales
Las actuaciones de la Inspección del Trabajo son diligencias previas al procedimiento sancionador en materia sociolaboral , cuyo inicio y desarrollo se regirá por lo dispuesto en las normas sobre Inspección del Trabajo, no siendo de aplicación las disposiciones al procedimiento administrativo general, contenidas en el Título II de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo por expresa remisión a las mismas. ()*
() Párrafo modificado por la , publicado el*
Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1499 10 mayo 2020 , la misma que tiene permanente a partir del día siguiente de la publicación de su respectiva normas reglamentaria , cuyo texto es el siguiente:
vigencia
" Las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias de la Inspección del Trabajo son diligencias previas al procedimiento sancionador en materia sociolaboral , cuyo inicio y desarrollo se rige por lo dispuesto en las normas sobre Inspección del Trabajo, pueden desarrollarse de manera presencial y/o a través de medios de sistemas de comunicación electrónica , mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual). "
La Inspección del Trabajo actuará siempre de oficio como consecuencia de orden superior que podrá derivar de una orden de las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o del Gobierno Regional, de una petición razonada de otros órganos Jurisdiccionales o del Sector Público, de la presentación de una denuncia o de una decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo. ()*
() Párrafo modificado por la , publicada el*
Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30814 09 julio 2018 , cuyo texto es el siguiente:
La Inspección del Trabajo actuará siempre de oficio como consecuencia de orden superior que podrá derivar de una orden de la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo o del gobierno regional, de una petición razonada de otros órganos jurisdiccionales o del sector público, de la presentación de una denuncia o de una decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo.
En las actuaciones de consulta o de asesoramiento técnico, la orden superior podrá derivar asimismo de una petición de los empleadores y los trabajadores así como de las organizaciones sindicales y
empresariales.
La denuncia de hechos presuntamente constitutivos de infracción a la legislación del orden sociolaboral es una acción pública. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en la fase de actuaciones inspectivas previas al procedimiento sancionador, el denunciante no tendrá la consideración de interesado.
Sin perjuicio de atender adecuadamente las denuncias y peticiones de actuación que se formulen, la actividad inspectiva responderá al principio de trabajo programado en aplicación de los planes y programas generales y regionales que se establezcan.
Las actuaciones inspectivas podrán realizarse por uno o conjuntamente por varios Inspectores del Trabajo, en cuyo caso actuarán en equipo bajo el principio de unidad de acción. El Supervisor Inspector del Trabajo que se encuentre al frente del mismo, coordinará las actuaciones de sus distintos miembros.
“ Artículo 10-A. Acciones previas al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) previo al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias , puede practicar diligencias preliminares para obtener el cumplimiento de la obligación objeto de la investigación. ”()()*
() Artículo incorporado por el Artículo 39 del Decreto Legislativo N° 1451 , publicado el* 16 septiembre 2018.
() Artículo modificado por la , publicado el**
Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1499 10 mayo 2020 , la misma que tiene permanente a partir del día siguiente de la publicación de su respectiva normas reglamentaria , lo previsto sobre la conciliación administrativa en materia de inspección del trabajo, entra en a los ciento ochenta (180) días hábiles de publicada la citada norma, cuyo texto es el siguiente:
vigencia
vigencia
“ Artículo 10-A.- Acciones previas al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias
La Inspección del Trabajo, previo al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias , puede practicar diligencias preliminares para obtener el cumplimiento de la obligación objeto de la investigación , ya sea de forma presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica , mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), según sea el caso y cuando corresponda.
Se considera como parte de las acciones previas al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias , la aplicación del módulo de gestión de cumplimiento ; así como la conciliación administrativa a cargo del personal que integra el Sistema de Inspección del Trabajo. ”
CONCORDANCIAS : R.M.N° 291-2019-TR (Aprueban la implementación del “Sistema de Alertas y Monitoreo - SAMO” en el Sistema Informático de Inspección del Trabajo (SIIT))
Artículo 11.- Modalidades de actuación
Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector