Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Regimen de Copropiedad y Servidumbre, Resúmenes de Derecho Romano

Este documento analiza el régimen de copropiedad y servidumbre, dos conceptos importantes en el derecho civil. La copropiedad ocurre cuando el dominio de un objeto corresponde a una pluralidad de sujetos, mientras que la servidumbre es un derecho real limitado de goce establecido sobre una finca en beneficio de otra. Las diferentes formas de copropiedad, las actos de dominio y administración, y las características de la servidumbre.

Tipo: Resúmenes

2022/2023

Subido el 24/04/2024

1 / 6

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
El régimen de copropiedad
1. La copropiedad o condominio ocurre cuando el dominio de un objeto
corresponde a una pluralidad de sujetos, es así, que hay un cuasicontrato de
comunidad cuando aquel dominio que recae sobre una cosa o de un derecho
pertenece pro indiviso a varias personas que se vuelven copropietarios o
comuneros entre sí. Este régimen imperfecto es susceptible de ocasionar
problemas derivados del ejercicio conjunto de las facultades del dominio, que
desembocan en la necesidad de la tutela judicial para resolver los conflictos
que se producen entre copropietarios o comuneros.
En la copropiedad surgen diversas causas, cuando muchas personas aportan
bienes en común, ejemplo, cuando logran varios tener una misma cosa, como la
herencia, legado o donación, a causa de una involuntaria commixtio de cosas de
sólidas, o confusio de líquidos.
Normalmente la propiedad se ejerce por una sola persona que se denomina
propietario, sin embargo, la copropiedad consiste en que dos o más personas sean
propietarios de un mismo bien, por naturaleza indiviso, esto es, que las personas
llamadas copropietarios les pertenezca el bien en común sin hacer división material
de parte. Cuando dos o más personas se encuentran en copropiedad sus derechos
y obligaciones dependen de su parte alícuota, y cualquier modificación o alteración
que se le quiera hacer al bien, deberá ser aprobada por los demás copropietarios.
(actos de dominio) o de la mayoría de ellos si se trata de actos de administración.
COPROPIEDAD:
Art.1009 C.C
Hay copriedad cuando una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias
personas.
pf3
pf4
pf5

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Regimen de Copropiedad y Servidumbre y más Resúmenes en PDF de Derecho Romano solo en Docsity!

El régimen de copropiedad

  1. La copropiedad o condominio ocurre cuando el dominio de un objeto corresponde a una pluralidad de sujetos, es así, que hay un cuasicontrato de comunidad cuando aquel dominio que recae sobre una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas que se vuelven copropietarios o comuneros entre sí. Este régimen imperfecto es susceptible de ocasionar problemas derivados del ejercicio conjunto de las facultades del dominio, que desembocan en la necesidad de la tutela judicial para resolver los conflictos que se producen entre copropietarios o comuneros. En la copropiedad surgen diversas causas, cuando muchas personas aportan bienes en común, ejemplo, cuando logran varios tener una misma cosa, como la herencia, legado o donación, a causa de una involuntaria commixtio de cosas de sólidas, o confusio de líquidos. Normalmente la propiedad se ejerce por una sola persona que se denomina propietario, sin embargo, la copropiedad consiste en que dos o más personas sean propietarios de un mismo bien, por naturaleza indiviso, esto es, que las personas llamadas copropietarios les pertenezca el bien en común sin hacer división material de parte. Cuando dos o más personas se encuentran en copropiedad sus derechos y obligaciones dependen de su parte alícuota, y cualquier modificación o alteración que se le quiera hacer al bien, deberá ser aprobada por los demás copropietarios. (actos de dominio) o de la mayoría de ellos si se trata de actos de administración. COPROPIEDAD: Art.1009 C.C Hay copriedad cuando una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
  1. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir, sobre parte alícuota. Ejemplo: Dos personas tienen copropiedad sobre una cosa por partes iguales. La parte alícuota representa la mitad; pero no desde el punto de vista material, pues esto haría cesar la copropiedad y daría lugar a que la cosa quedase dividida perteneciendo exclusivamente en cada una de sus mitades, a los copropietarios. Ejemplo: Dos personas tienen copropiedad sobre una cosa por partes iguales. La parte alícuota representa la mitad; pero no desde el punto de vista material, pues esto haría cesar la copropiedad y daría lugar a que la cosa quedase dividida perteneciendo exclusivamente en cada una de sus mitades, a los copropietarios.
  • Actos de dominio: Todo acto de dominio, es decir, de disposición tanto jurídica como material solo es válido si se lleva a cabo con el consentimiento unánime de todos los copropietarios. Ningún copropietario puede enajenar la cosa común sin el consentimiento de todos. Esta prohibición no solo refiere a la disposición jurídica sino también a la disposición material.
  • Actos de administración: Los actos de administración de la cosa objeto de copropiedad se llevarán a cabo por la mayoría de personas y de intereses, y comprenden todos aquellos actos de conservación y uso de la cosa sin alterar su forma, sustancia o destino. Existe un acto de administración que no cae bajo esta regla, consiste en el arrendamiento de las cosas.
  • Formas de la copropiedad
  1. Voluntarias y Forzosas.

SERVIDUMBRE

  1. El concepto de servidumbre está recogido en el artículo 551 CDFA: (La servidumbre es el derecho real limitado de goce establecido sobre una finca en beneficio de otra. La finca a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama finca dominante, la que la sufre, finca sirviente). Del precepto podemos deducir las siguientes connotaciones:
  2. Su estructura es similar a la del artículo 530 del CC, precepto que viene a sustituir.
  3. El concepto de servidumbre se limita a las prediales. Se trata de un derecho real de goce limitado cuya titularidad no corresponde a una persona por su cualidad estrictamente personal, sino que el titular del derecho, lo es, por serlo el del predio dominante, y por su parte, los deberes inherentes al predio sirviente, son asumidos por quien es su titular. Es decir, los titulares de la servidumbre lo son por ser titulares de los fundos.
  4. Como todo derecho real es oponible erga omnes. Para evitar la figura del tercero hipotecario, es necesaria su inscripción en el Registro de la Propiedad salvo en el supuesto de las servidumbres aparentes, en las que la apariencia cuenta con una publicidad similar a la del Registro (si bien en la práctica igualmente se hacen constar en el asiento registral).
  5. Es un derecho real, cuyo contenido consiste en un goce de alcance parcial y limitado sobre el predio sirviente. En consecuencia, la especialidad es otra de las características de las servidumbres; lo que excluye la posibilidad de constituir una servidumbre general o universal, que comprenda todas las utilidades de la finca y vacíe sustancialmente el contenido al derecho de propiedad. La exigencia de la especialidad de la servidumbre es lo que consiente su posible duración indefinida sobre las fincas. Servidumbres: concepto, clases, caracteres, contenido.
  6. El derecho de servidumbre predial supone necesariamente la existencia de dos fincas distintas.
  7. No se habla de ajenidad.
  1. La servidumbre de propietario en cuanto a su constitución, pero no respecto a su eficacia. Algo que tampoco puede sorprendernos cuando se está alterando a través de las leyes, también para dar solución a exigencias del tráfico jurídico, la naturaleza de otro derecho real, como es el de hipoteca, acercándose tímidamente a la hipoteca de propietario. El supuesto se ha planteado en la práctica en relación a situaciones de división de propiedad horizontal en las que el constructor-promotor, aún dueño de todos los pisos o/y locales, establece servidumbres, con mucha frecuencia recíprocas, entre los pisos o locales ya edificados o entre los distintos elementos de un edificio o de un complejo inmobiliario futuros. Pues bien, este precepto permite expresamente, que el constructor de dos edificios, que han de venderse en régimen de propiedad horizontal, determine que entre los garajes exista una servidumbre de paso y comunicación, asignando a cada uno de ellos la condición de predio dominante y de predio sirviente. Mientras ambas fincas pertenezcan a un único propietario, el Registro de la Propiedad podrá publicar la constitución de la servidumbre, que posteriormente será eficaz, cuando alguna de las fincas cambie de titular por enajenación (herencia, donación, venta, permuta…), recuperando el presupuesto de la alienidad. La servidumbre ha de establecerse con precisión en cuanto a su titularidad activa y pasiva, extensión y modo de disfrute en las escrituras de venta de los diferentes pisos o locales de que consta o constará el edificio. Podrá tratarse de una servidumbre sometida a la condición suspensiva de que se enajene la finca y, en este supuesto, tendrá que determinarse un plazo máximo, durante el Derecho civil patrimonial aragonés cual se produzca el cambio de la titularidad, a efectos del principio registral de especialidad. Puede alegarse que los supuestos comentados ya se solucionaban en la práctica, y es cierto, pero aplicando por analogía el artículo 541 del Código Civil que tiene su homólogo en el artículo 566 de la actual CDFA (La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas se considerará suficiente, cuando se enajenare una, para que se entienda constituida la servidumbre, a no ser que, al tiempo