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Es un recurso de queja en contra de un acuerdo que deshecha una demanda de amparo indirecto
Tipo: Ejercicios
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JUAN LAZO CARRILLO, de generales conocidas dentro del expediente indicado al rubro superior derecho, ante usted respetuosamente comparezco y expongo: Que, por medio del presente escrito, en mi carácter de quejoso, comparezco ante ese h. Tribunal Colegiado de Circuito, a su digno cargo, a solicitarle que: me tenga formulando agravios, lo cual realizo de la siguiente manera: PRIMER AGRAVIO: - FUENTE DEL AGRAVIO: - el auto de fecha veintiocho de febrero del 2018, dictado por el juez cuarto de distrito en amparos y juicios federales, dentro del expediente infrascrito. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS. - el citado juez federal de primer grado, al emitir el acto impugnado, violo el artículo 113 de la ley de amparo, por indebida aplicación, así como el artículo 61 fracción XXIII, por indebida aplicación; además, el artículo 73 fracción XII tercer párrafo de la ley de amparo, por inobservancia; y, también, la tesis jurisprudencial con numero de registro 178541, identificable con el rubro: - “amparo contra leyes. no se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar la demanda, si
para establecer la naturaleza hetero aplicativa o autoaplicativa de aquéllas el juez de distrito requiere hacer consideraciones interpretativas, propias de la sentencia definitiva.” CONCEPTO DEL AGRAVIO: - El artículo 113 de la Ley de Amparo expresa. - “El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto, examinará el escrito de demanda; y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia, la desechará de plano.” A su vez, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya interpreto, el artículo 145 de la ley de amparo de 1936, similar al actual artículo 113 de la ley de amparo, en la tesis jurisprudencial de la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación, identificable con número de registro 178541, y el rubro: - “amparo contra leyes. no se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar la demanda, si para establecer la naturaleza hetero aplicativa o autoaplicativa de aquéllas el juez de distrito requiere hacer consideraciones interpretativas, propias de la sentencia definitiva.”, la cual expresa: “Del artículo 145 de la Ley de Amparo se advierte que es del propio escrito de demanda o de las pruebas anexas de donde puede desprenderse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. La improcedencia constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad que vulneren las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha entendido en el sentido de que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, pues sólo por excepción, en los precisos casos que marca el artículo 73 de la ley en cita, puede vedarse el acceso a dicho medio de control constitucional, y por lo mismo, de más estricta aplicación es lo dispuesto en el artículo 145 para desechar de plano una demanda…” Por ello, en la hipótesis aludida no se reúnen los requisitos formales necesarios que justifiquen el desechamiento de la demanda desde su inicio, ya que en el acuerdo inicial en el juicio de amparo indirecto no pueden realizarse estudios exhaustivos, por no ser el momento idóneo para ello.” Del artículo 113 de la Ley de Amparo, ya antes transcrita se advierte con claridad que el juez de amparo, tiene facultades para desechar de plano la demanda de garantías, siempre y cuando se reúnan las siguientes características: A). - QUE EXISTA UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA;
con ello su capacidad de defensa. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.” B). - SEÑALAR CON PRECISIÓN, LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, RAZONES PARTICULARES O CAUSAS INMEDIATAS QUE SE HAYAN TENIDO EN CONSIDERACIÓN PARA LA EMISIÓN DEL ACTO; Y, ADEMÁS, C).- DEBE DE EXISTIR ADECUACIÓN ENTRE LOS MOTIVOS ADUCIDOS Y LAS NORMAS APLICABLES, ES DECIR, QUE EN EL CASO CONCRETO SE CONFIGUREN LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS. EN TAL VIRTUD, ES INCUESTIONABLE, QUE EL JUEZ FEDERAL AQUO, AL EMITIR EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO, VIOLO EL ARTICULO 16, PRIMER PÁRRAFO, EN RELACIÓN CON LAS TESIS JURISPRUDENCIALES ANTES REFERIDAS, TODO ELLO POR INOBSERVANCIA, YA QUE AFIRMA QUE CONTRA EL ACTO DE AUTORIDAD MENCIONADO EN MI DEMANDA DE AMAPARO INDIRECTO, PROCEDE EL RECURSO DE RECONSIDERACION Y EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Y TAN SOLO SE CONCRETA A TRANSCRIBIR DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MEXICO (186, 187 Y 229), ALGUNOS DE VARIAS FRACCIONES (EL ART. 229 TIENE DIEZ FRACCIONES, Y EL ART 187 TIENE TRES FRACCIONES), SIN PRECISAR CON EXACTITUD EN QUE ARTICULO Y FRACCIÓN, ENCUADRA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACION QUE MENCIONA, CONTRA EL ACTO RECLAMADO; Y EN QUE ARTICULO Y FRACCIÓN SE ACTUALIZA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE ADUCE, PROCEDE CONTRA EL REFERIDO ACTO RECLAMADO. TERCER AGRAVIO. EL JUEZ FEDERAL AQUO, AL DICTAR EL AUTO QUE SE IMPUGNA EN ESTA VIA, VIOLO POR INOBSERVANCIA: a) EL ARTICULO 107 FRACCION IV DE LA CONSTITUCION FEDERAL DE LA RPUBLICA; b) EL ARTICULO 61 FRACCION XX DE LA LEY DE AMPARO; Y, c) LA TESIS JURISPRUDENCIAL IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE REGISTRO 2010357, VISIBLE CON EL RUBRO: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR LA INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL ACTUALIZARSE UNA EXCEPCIÓN AL CITADO PRINCIPIO”
“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución; POR SU PARTE LOS ARTÍCULOS QUE REGULAN LA SUSPENSIÓN, EN EL CASO EN ESTUDIO, SON LOS ORDINALES 254 A 260 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MEXICO, QUE EXPRESAN: “Artículo 254.- La suspensión del acto impugnado se decretará de oficio o a petición de parte. Sólo procede la suspensión de oficio cuando se trate de multa excesiva, confiscación de bienes, privación de libertad por autoridad administrativa y actos que de llegar a consumarse harían físicamente imposible restituir al actor en el pleno goce de sus derechos. Esta suspensión se decretará de plano por el magistrado de la sala regional, en el mismo acuerdo en que se admita la demanda. En los demás casos, la suspensión podrá solicitarla el actor en el escrito de demanda o en cualquier momento, mientras se encuentre en trámite el proceso administrativo, ante el magistrado de la sala regional que conozca del asunto. Cuando se otorgue la suspensión, se comunicará sin demora a la autoridad demandada para su inmediato cumplimiento. Artículo 255.- La suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto concluye el proceso administrativo. No se otorgará la
recurso de revisión; pero si la sección de la sala superior revoca el acuerdo recurrido y concede la suspensión, ésta surtirá sus efectos de manera inmediata. Artículo 260.- Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el interesado deberá solicitarlo dentro de los 15 días siguientes a la notificación del auto que declare ejecutoriada la sentencia o la ejecutoria respectiva. La sala dará vista a las demás partes por un término de tres días y citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los tres días siguientes, en la que dictará la resolución que corresponda.” COMO SE ADVIERTE CON CLARIDAD, NINGUNO DE LOS ORDINALES TRANSCRITOS EXPRESA CUAL ES EL TERMINO, EN EL CUAL LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA SE VA A PRONUNCIAR RESPECTO DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION, LO CUAL GENERA UNA GRAN INSEGURIDAD JURIDICA, DE AHI QUE NO HAY NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, Y EL JUICIO DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LA ANTERIOR AFIRMACION TIENE SOPORTE EN LA TESIS JURISPRUDENCIAL IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE REGISTRO 2010357, VISIBLE CON EL RUBRO: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR LA INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL ACTUALIZARSE UNA EXCEPCIÓN AL CITADO PRINCIPIO”, LA CUAL TEXTUALMENTE EXPRESA: Época: Décima Época. Registro: 2010357 Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II
Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 144/2015 (10a.) PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR LA INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL ACTUALIZARSE UNA EXCEPCIÓN AL CITADO PRINCIPIO. El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el juicio de amparo será procedente contra actos de autoridades distintos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que será necesario agotar los medios de defensa, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa, con los mismos alcances que los que prevé la Ley de Amparo y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que se establece para conceder la provisional. De tal suerte que si en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en relación con el diverso 70, no se establece de manera específica el plazo para que la autoridad que conoce del recurso se pronuncie respecto de la suspensión provisional solicitada, dejando a las partes en estado de inseguridad jurídica, y sin la certeza de que ello ocurrirá en un plazo no mayor al de 24 horas que al efecto prevé la Ley de Amparo, no es necesario agotar dicho recurso antes de promover el juicio de amparo indirecto, de ahí que no se actualice el supuesto de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo. Contradicción de tesis 162/2015. SENALO TODAS LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, PARA QUE SEAN ENVIADAS AL TRIBUNAL COLEGIADO PARA LA RESOLUCION DEL RECURSO DE QUEJA DE MERITO. DA SUSTENTO AL PRESENTE RECURSO DE QUEJA LOS ARTÍCULOS 80, 97 FRACCION I, INCISO A), 98, 99 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO. POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, A USTEDES CC. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN TURNO, LE SOLICITO QUE PREVIO EL TRAMITE DE LEY, REVOQUEN EL AUTO IMPUGNADO. ASIMISMO, LE SOLICITO QUE OMITAN MENCIONAR MI NOMBRE EN TODAS LAS PUBLICACIONES QUE SE HAGAN DEL PRESENTE ASUNTO. JUSTAS Y LEGALES MIS PETICIONES, ESPERO SEAN PROVEIDAS DE CONFORMIDAD. PROTESTO LO NECESARIO EN DERECHO