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Tipo: Apuntes
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Martes 8 de enero de 2013 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
NORMA Oficial Mexicana NOM-016-SSA3-2012, Que establece las características mínimas de infraestructura y equipamiento de hospitales y consultorios de atención médica especializada. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud. GERMAN ENRIQUE FAJARDO DOLCI, Subsecretario de Integración y Desarrollo del Sector Salud y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Innovación, Desarrollo, Tecnologías e Información en Salud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3o. fracción XI, 38 fracción II, 41, 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 3o. fracciones I, II y VII, 13 apartado A fracciones I y IX, 45, 46 de la Ley General de Salud; 28 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4o., 5o., 7o., 8o., 9o. y 10o. fracción I del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, 2o. apartado A fracción I, 8o. fracción V y 9o. fracción IV Bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-SSA3-2012, Que establece las características mínimas de infraestructura y equipamiento de hospitales y consultorios de atención médica especializada. CONSIDERANDO Que con fecha 22 de junio de 2010, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de esta norma, en cumplimiento a la aprobación del mismo por parte del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Innovación, Desarrollo, Tecnologías e Información en Salud; de conformidad con lo previsto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a efecto de que en los siguientes 60 días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Innovación, Desarrollo, Tecnologías e Información en Salud. Que durante el periodo de Consulta Pública de 60 días naturales que concluyó el 22 de agosto de 2010, fueron recibidos en la sede del mencionado Comité, comentarios respecto del proyecto de la Norma Oficial Mexicana, razón por la que con fecha previa fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación las respuestas a los comentarios recibidos por el mencionado Comité, en los términos del artículo 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Innovación, Desarrollo, Tecnologías e Información en Salud, se expide la siguiente: NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-016-SSA3-2012, QUE ESTABLECE LAS CARACTERISTICAS MINIMAS DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE HOSPITALES Y CONSULTORIOS DE ATENCION MEDICA ESPECIALIZADA PREFACIO En la elaboración de esta norma participaron: CONSEJO DE SALUBRIDAD GENERAL SECRETARIA DE SALUD Subsecretaría de Integración y Desarrollo del Sector Salud Dirección General de Calidad y Educación en Salud Dirección General de Desarrollo de la Infraestructura Física Dirección General de Evaluación del Desempeño Dirección General de Información en Salud Dirección General de Tecnologías de la Información
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Martes 8 de enero de 2013 Comisión Coordinadora de Institutos Nacionales de Salud y Hospitales de Alta Especialidad Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias Ismael Cosío Villegas Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía Manuel Velasco Suárez Instituto Nacional de Rehabilitación Hospital General Dr. Manuel Gea González Hospital General de México Hospital Infantil de México Federico Gómez Hospital Juárez de México Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva Comisión Nacional de Arbitraje Médico SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO DE CAMPECHE SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA SECRETARIA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO DE COLIMA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO DE CHIHUAHUA SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO DE MEXICO SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO DE JALISCO SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO DE MICHOACAN SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO DE OAXACA SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO SINALOA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO DE SONORA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO DE TABASCO SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO DE VERACRUZ DE LA LLAVE INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Dirección de Prestaciones Médicas INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Dirección Médica SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL Dirección General de Sanidad Militar SECRETARIA DE MARINA Dirección General de Sanidad Naval PETROLEOS MEXICANOS Subdirección de Servicios de Salud SISTEMA NACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA CRUZ ROJA MEXICANA
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Martes 8 de enero de 2013 Apéndice E (Normativo) Area de mamografía Apéndice F (Normativo) Area para estudios por ultrasonografía Apéndice G (Normativo) Central de enfermeras Apéndice H (Normativo) Unidad quirúrgica Apéndice J (Normativo) Central de equipos y esterilización Apéndice K (Normativo) Unidad de obstetricia o tocología Apéndice L (Normativo) Unidad tocoquirúrgica Apéndice M (Normativo) Unidad de cuidados intensivos Apéndice N (Normativo) Hospitalización de adultos Apéndice P (Normativo) Hospitalización de pediatría Apéndice Q (Normativo) Servicio de urgencias Apéndice R (Normativo) Inhaloterapia Apéndice S (Normativo) Nutriología Apéndice T (Normativo) Unidad de rehabilitación Apéndice U (Normativo) Servicios generales Apéndice V (Normativo) Consultorio de acupuntura Apéndice W (Normativo) Consultorio de cirugía general, cirugía plástica y reconstructiva Apéndice X (Normativo) Consultorio de dermatología Apéndice Y (Normativo) Consultorio de gineco-obstetricia Apéndice Z (Normativo) Consultorio de medicina física y de rehabilitación Apéndice AA (Normativo) Consultorio de neumología Apéndice AB (Normativo) Consultorio de neurología y neurocirugía Apéndice AC (Normativo) Consultorio de oftalmología Apéndice AD (Normativo) Consultorio de otorrinolaringología Apéndice AE (Normativo) Consultorio de ortopedia y traumatología Apéndice AF (Normativo) Consultorio de pediatría Apéndice AG (Normativo) Consultorio de proctología Apéndice AH (Normativo) Consultorio de psiquiatría Apéndice AJ (Normativo) Consultorio de urología Apéndice AK (Normativo) Consultorios de especialidades de estomatología Apéndice AL (Normativo) Central de gases con manifold para oxígeno Apéndice AM (Normativo) Central de gases con manifold para óxido nitroso Apéndice A (Informativo) Cédula para el diagnóstico de Hospital Seguro Apéndice B (Informativo) Manual de Buenas Prácticas en el Manejo de Gases Medicinales y sus Instalaciones
Martes 8 de enero de 2013 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
0. Introducción La Secretaría de Salud tiene la responsabilidad de garantizar a la población en general el cumplimiento del derecho a la protección de la salud que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por esta razón, es necesario que emita y mantenga vigentes las disposiciones regulatorias que le permitan contar con un marco de referencia que haga posible homogeneizar criterios y homologar diversas y complejas características mínimas de organización, funcionamiento, infraestructura, recursos humanos y tecnológicos, así como mobiliario y equipo de los establecimientos de atención a la salud de la población en general. En este contexto, los hospitales juegan un factor fundamental para que el Sistema Nacional de Salud pueda resolver la creciente demanda de servicios de atención médica, toda vez que, en estos establecimientos regularmente se atienden pacientes con padecimientos de mayor gravedad y complejidad, que requieren de atención cada vez más especializada con un enfoque integral. De acuerdo con lo anterior, se puede afirmar que las características de la infraestructura física, instalaciones, mobiliario y equipamiento con que cuentan los hospitales y consultorios para la atención médica especializada a los que se refiere esta norma, se constituyen en elementos básicos para que los prestadores de servicios para la atención médica de los sectores público, social y privado puedan ofrecer a los usuarios calidad, seguridad y eficiencia, ya que, a través del aseguramiento de estas acciones, la autoridad sanitaria puede garantizar el derecho a la protección de la salud. No obstante que el uso de tecnologías de punta para la atención de los usuarios del Sistema Nacional de Salud depende de la disponibilidad de recursos financieros de las instituciones y establecimientos para la atención médica hospitalaria y ambulatoria de los sectores público, social y privado, en la presente norma se establecen las características y criterios mínimos necesarios de infraestructura y equipamiento que garanticen a la población demandante, servicios homogéneos con calidad y seguridad. 1. Objetivo Esta norma tiene por objeto establecer las características mínimas de infraestructura y equipamiento para los hospitales, así como para los consultorios de atención médica especializada. 2. Campo de aplicación Esta norma es de observancia obligatoria para todos los establecimientos hospitalarios de los sectores público, social y privado, cualquiera que sea su denominación, que tengan como finalidad la atención de pacientes que se internen para su diagnóstico, tratamiento médico, quirúrgico o rehabilitación; así como para los consultorios de atención médica especializada de los sectores mencionados. 3. Referencias Para la correcta interpretación de esta norma, es necesario consultar las siguientes Normas Oficiales Mexicanas o las que las sustituyan: 3.1 Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2005, Instalaciones eléctricas (utilización). 3.2 Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-1996, Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales. 3.3 Norma Oficial Mexicana NOM-002-SSA3-2007, Para la organización, funcionamiento e ingeniería sanitaria de los servicios de radioterapia. 3.4 Norma Oficial Mexicana NOM-003-SSA3-2010, Para la práctica de hemodiálisis. 3.5 Norma Oficial Mexicana NOM-005-SSA3-2010, Que establece los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento de establecimientos para la atención médica de pacientes ambulatorios. 3.6 Norma Oficial Mexicana NOM-006-SSA3-2011, Para la práctica de la anestesiología. 3.7 Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA3-2011, Para la organización y funcionamiento de los laboratorios clínicos.
Martes 8 de enero de 2013 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 4.8 Central de Esterilización y Equipos (CEyE), es un área de circulación restringida, donde se lavan, preparan, esterilizan, almacenan y distribuyen equipos, materiales, ropa e instrumental esterilizados o sanitizados, que se van a utilizar en los procedimientos médicos o quirúrgicos, tanto en la sala de operaciones como en diversos servicios del hospital. 4.9 Central de gases, al local donde se abastecen, ubican y controlan exclusivamente los contenedores de gases medicinales, conexiones y dispositivos de control en las tuberías de distribución a los servicios del establecimiento. 4.10 Consultorio de atención médica especializada, al establecimiento público, social o privado, independiente o ligado a un hospital, que tiene la finalidad de prestar atención médica especializada a pacientes ambulatorios. 4.11 Cuarto de aseo, al local donde se concentran los materiales y utensilios necesarios para la limpieza del establecimiento, con una ubicación estratégica que evite la contaminación de áreas que requieran condiciones especiales de asepsia. 4.12 Cuarto séptico, al local destinado al almacenamiento, limpieza y sanitización de los recipientes utilizados para recolectar las excretas de pacientes imposibilitados para hacer uso del sanitario, así como para el acopio de ropa de cama y la utilizada por los pacientes en las áreas de hospitalización. 4.13 Enchufe grado hospital o enchufe grado médico, al dispositivo especializado para conectar eléctricamente equipos médicos que requieren características especiales de polaridad y tierra física específica, debe estar debidamente señalizado con un punto verde o con un letrero con la leyenda “grado médico”. 4.14 Filtro de aislamiento o control de acceso, al área de acceso controlado para personal del área de la salud y usuarios hacia un área o servicio de circulación restringida. 4.15 Infraestructura física, al conjunto de edificaciones, áreas, locales y materiales, interrelacionados con los servicios indispensables para la prestación de servicios de atención médica. 4.16 Laboratorio de citología, histología o anatomía patológica, al servicio ligado a un establecimiento para la atención médica, que tenga como finalidad realizar estudios de las células, tejidos y órganos del cuerpo humano con fines diagnósticos. 4.17 Laboratorio clínico, al establecimiento público, social o privado, ligado a un establecimiento para la atención médica, que tenga como finalidad realizar análisis físicos, químicos y biológicos de diversos componentes y productos del cuerpo humano, cuyos resultados coadyuvan en el estudio, diagnóstico, prevención, resolución y tratamiento de los problemas de salud. 4.18 Manifold, al sistema para el suministro de un gas de uso médico a presión constante, al cual permanecen conectados un conjunto de contenedores del mismo gas, provisto de un sistema de seguridad. 4.19 Nutriología, al servicio que coadyuva en el tratamiento médico de pacientes internados o ambulatorios, con acciones asistenciales y de educación nutricional. 4.20 Pasillo de circulación blanca, al espacio físico de circulación restringida, por donde transita el personal médico, de enfermería y paramédico, dentro de un área quirúrgica. Cuenta con acceso únicamente a través de las áreas de transferencia y requiere del uso de uniforme quirúrgico. 4.21 Programa médico, documento que describe el conjunto de características y requerimientos que definen y especifican el tipo de actividades y servicios de atención médica que se llevarán a cabo en un establecimiento para el internamiento de pacientes y que se constituye en la base del programa médico- arquitectónico. 4.22 Programa médico-arquitectónico, al documento que define la estructura espacial, organizacional y dimensiones de las áreas y locales que conforman el establecimiento para el internamiento de pacientes, como resultado de la operacionalización del programa médico.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Martes 8 de enero de 2013 4.23 Servicio de urgencias, al conjunto de áreas, equipos y personal profesional y técnico del área de la salud, ubicados dentro de un establecimiento público, social o privado, destinados a la atención inmediata de una urgencia médica. 4.24 Unidad de cuidados intensivos o de terapia intensiva, es el área del hospital, en la que se encuentran médicos y enfermeras especializados y entrenados, que cuenta con equipo de monitoreo, diagnóstico, tratamiento y otros elementos necesarios para la adecuada atención de pacientes en estado agudo crítico que ameritan atención inmediata e intensiva, con posibilidades razonables de recuperación. 4.25 Unidad de obstetricia o tocología, al conjunto de áreas interrelacionadas, en donde se lleva a cabo la valoración, preparación, vigilancia y atención, tanto de la mujer embarazada, como del recién nacido. 4.26 Unidad quirúrgica, al conjunto de servicios, áreas y locales con la infraestructura física y equipamiento necesario para la atención en los periodos pre, trans y post quirúrgicos, de los pacientes que requieren ser sometidos a procedimientos quirúrgicos. 4.27 Unidad tocoquirúrgica, al conjunto de áreas y locales en los que se llevan a cabo procedimientos quirúrgicos de tipo obstétrico. De conformidad con el programa médico-arquitectónico del establecimiento, incluirá los servicios y áreas descritas en los numerales 4.25 y 4.26 de esta norma. 4.28 abreviaturas 4.28.1 CEyE, Central de Esterilización y Equipos 4.28.2 RPBI, Residuo peligroso biológico-infeccioso
5. Disposiciones generales aplicables a los establecimientos para la atención médica hospitalaria 5.1 Los establecimientos para la atención médica hospitalaria deberán: 5.1.1 Contar con la licencia sanitaria o aviso de funcionamiento, según corresponda al tipo de establecimiento y a las actividades que lleve a cabo. 5.1.2 Contar con un responsable sanitario, de conformidad con los siguientes criterios: 5.1.2.1 El responsable sanitario de un establecimiento hospitalario, deberá ser un médico cuyo perfil, formación y experiencia correspondan a las actividades de atención médica que lleve a cabo dicho hospital; 5.1.2.2 Los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento que se encuentren ligados a un hospital, deberán contar con un responsable sanitario específico, de conformidad con lo que establece la legislación sanitaria vigente; 5.1.2.3 El responsable sanitario es el encargado de vigilar la organización y funcionamiento del establecimiento, por lo que debe observar las disposiciones aplicables en la materia; 5.1.2.4 Asegurar el manejo integral de los RPBI, de conformidad con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana referida en el numeral 3.9 de esta norma. 5.1.3 La construcción, ampliación, rehabilitación, acondicionamiento y equipamiento de los establecimientos para la atención médica hospitalaria, requiere de permiso sanitario de construcción, de conformidad con lo que establecen, la presente norma y otras disposiciones jurídicas aplicables. 5.1.4 Los establecimientos para la atención médica hospitalaria deberán tener delimitadas las diferentes unidades, áreas, servicios y locales que lo integran, en correspondencia con el programa médico y el programa médico-arquitectónico, que sirvió de base para otorgar el permiso sanitario de construcción y la licencia sanitaria correspondiente. 5.1.5 Utilizar materiales de construcción para los sistemas eléctricos, hidráulicos, sanitarios, hidrosanitarios, de aire acondicionado, de redes y de gases, que cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. 5.1.6 Tener identificadas las tuberías externas o visibles para agua, aire, gases y electricidad, con los colores que establece la Norma Oficial Mexicana referida en el numeral 3.8 de esta norma.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Martes 8 de enero de 2013 6.3.2 Deberá estar techada, con suficiente ventilación, contar con piso de cemento y estar limitada perimetralmente. En caso de necesitar rampa de acceso vehicular, ésta no deberá ser de asfalto ni de materiales inflamables. 6.3.3 Estar debidamente identificada, contar con señalización de peligro, la prohibición de fumar y de manejar aceites o lubricantes de origen mineral; 6.3.4 Deberá ser considerada un área de acceso restringido; 6.3.5 Debe disponer como mínimo de un manifold exclusivo para oxígeno y otro en su caso, para óxido nitroso e instalarse conforme lo indicado en los Apéndices Normativos: AK central de gases con manifold para oxígeno y AL central de gases con manifold para óxido nitroso, así como el Apéndice B (Informativo) correspondiente al Manual de Buenas Prácticas en el Manejo de Gases Medicinales y sus Instalaciones; 6.3.5.1 En caso que se requiera instalar contenedores termo portátiles o estacionarios, en forma combinada con los cilindros de alta presión, se deberán hacer las adecuaciones tanto en el local de la central de gases como en las instalaciones del establecimiento, lo cual debe ser asentado en la bitácora; 6.3.5.2 Para su reemplazo o recarga, los contenedores de gases medicinales deberán contar con los señalamientos y colores para su fácil identificación, de acuerdo con lo señalado en el Apéndice B (Informativo); 6.3.5.3 Las líneas de distribución para cada uno de estos gases, deben estar tendidas en el exterior del edificio y fijas a los muros; asimismo, deberán identificarse con etiquetas y rotulación de color verde para oxígeno y con etiquetas y rótulos azules para óxido nitroso, debe estar señalizado a todo lo largo de la tubería, hasta las tomas de servicio final; 6.3.5.3.1 Deberá tener un conjunto de sensores para el monitoreo de la presión de los gases, que debe activar el sistema de alarma cuando la presión del suministro primario, suministro de respaldo o línea principal, disminuyan a valores que comprometan la presión de operación normal requerida. 6.3.5.3.2 Las alarmas activadas por el conjunto de sensores de presión, deben ser de tipo sonoro y luminoso; se requieren como mínimo dos de cada tipo. Una ubicada en la central de gases y otra en un área estratégica de control, cercana o dentro del establecimiento. 6.4 Almacenamiento y distribución de agua potable para uso y consumo en las áreas del establecimiento. 6.4.1 La capacidad mínima de las cisternas o tinacos deberá ser calculada considerando que, en caso de una interrupción del suministro externo, sea posible cubrir los requerimientos internos del establecimiento al menos por 24 horas; 6.4.2 Se deberán establecer los procedimientos necesarios para garantizar, la disponibilidad y la calidad del agua, principalmente en los servicios que requieren indispensablemente de este líquido; 6.4.3 El área de servicios generales o su equivalente, deberá comprobar periódicamente la calidad del agua, mediante un análisis microbiológico y fisicoquímico conforme los parámetros señalados en la Norma Oficial Mexicana referida en el numeral 3.10 de esta norma. El hecho deberá ser registrado en la bitácora correspondiente, que deberá estar disponible para cualquier revisión o verificación, ya sea interna o externa por parte de algún organismo de control de calidad o las autoridades sanitarias; 6.4.4 El sistema de provisión de agua debe considerar la existencia de tomas especiales en los servicios que lo requieran así como en los sistemas de distribución para emergencia. 6.5 Auxiliares de diagnóstico 6.5.1 Laboratorios clínicos 6.5.1.1 Los laboratorios clínicos además de cumplir con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana, referida en el numeral 3.7 de esta norma, deberán cumplir con las características siguientes: 6.5.1.1.1 Contar con ventilación e iluminación suficiente, natural o artificial, que deberán estar acordes con el tipo de pruebas que realicen;
Martes 8 de enero de 2013 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 6.5.1.1.2 En caso de utilizar equipos automatizados para realizar estudios de laboratorio, se deberán adaptar los espacios y áreas de trabajo, de acuerdo con los requerimientos de luz, humedad, ventilación y temperatura que indique el fabricante. 6.5.1.1.3 Las instalaciones de abastecimiento de agua potable, deberán ser adecuadas para los tipos de aparatos, materiales y reactivos que se utilizan, así como el sistema de drenaje, que deberá cumplir con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana, referida en el numeral 3.2, de esta norma. 6.5.1.1.4 Contar con dispositivos para el lavado de manos y cara, en particular para los ojos en situaciones de emergencia. 6.5.1.1.5 Cumplir con las disposiciones de la Norma Oficial Mexicana referida en el numeral 3.5 de esta norma, en particular, en aquellos residuos que requieran de procesos de inactivación química y esterilización física. 6.5.1.1.6 El laboratorio de urgencias debe disponer de infraestructura y equipo suficientes para que funcione las 24 horas del día y atienda los requerimientos de estudios de laboratorio urgentes de las diversas áreas que los soliciten. 6.5.1.2 Los laboratorios de citología, histopatología y anatomía patológica ligados a un hospital y los independientes, deberán cumplir con las siguientes características de infraestructura y equipamiento: 6.5.1.2.1 Laboratorio de citología, su infraestructura debe permitir tomar muestras, procesar, analizar, reportar y archivar estudios citológicos y deberá contar con el mobiliario y equipo establecido en el Apéndice A (Normativo). 6.5.1.2.2 Laboratorio de histopatología, debe contar con la infraestructura para procesar, analizar, realizar, reportar y archivar estudios histopatológicos y deberá contar con el mobiliario y equipo establecido en el Apéndice B (Normativo). 6.5.1.2.3 Unidad de anatomía patológica. 6.5.1.2.3.1 Su infraestructura y equipamiento deben permitir realizar los estudios de órganos y tejidos. 6.5.1.2.3.2 Debe contar con áreas para recepción, identificación, depósito, refrigerado, disección y estudio macro y microscópico, así como para trámites y entrega de cadáveres, con facilidades para las maniobras de los servicios funerarios. 6.5.2 Imagenología 6.5.2.1 Rayos “X” 6.5.2.1.1 Este servicio debe localizarse en un área accesible para los pacientes que proceden de los servicios de consulta externa y urgencias, así como de las áreas de hospitalización, evitando cruces de las circulaciones técnicas con las del público, pacientes y usuarios. 6.5.2.1.2 Además de lo anterior, deberá cumplir con las disposiciones de la Norma Oficial Mexicana referida en el numeral 3.16 de esta norma. 6.5.2.1.3 La instalación eléctrica para los equipos de Rayos “X” debe cumplir con lo especificado en la Norma Oficial Mexicana referida en el numeral 3.1 de esta norma. 6.5.2.1.4 Deberá contar con el mobiliario y equipo especificado en el Apéndice C (Normativo). 6.5.2.2 Areas de tomografía y mamografía o mastografía 6.5.2.2.1 En caso de que el servicio cuente con tomografía computarizada, con mamografía o ambas, debe cumplir con lo señalado en la Norma Oficial Mexicana referida en el numeral 3.16 de esta norma, además de lo siguiente: 6.5.2.2.1.1 El área de tomografía computarizada deberá estar conformada por: sala de estudios, vestidor con sanitario, sala de control y monitoreo, área de interpretación y archivo, así como, local para el generador.
Martes 8 de enero de 2013 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 6.6.2.2.4.2 Deberá contar con instalaciones fijas de oxígeno, óxido nitroso y aire. En caso de contar con dispositivos para succión de líquidos y secreciones, éstos podrán ser fijos o portátiles_._ 6.6.2.2.4.3 Las puertas de la sala de operaciones deben ser de doble abatimiento y requieren tener mirillas. 6.6.2.2.5 El área de recuperación post-anestésica, se ubicará dentro del área gris y deberá permitir el trabajo del personal de enfermería y anestesiología. 6.6.2.2.5.1 El área de recuperación postanestésica debe tener como mínimo una cama-camilla por sala de operaciones, equipo para aspiración controlada con sistemas fijos o portátiles, así como tomas de oxígeno y de aire comprimido; 6.6.2.2.5.2 En esta misma área, se debe incluir una mesa con tarja para hacer el lavado de los materiales e instrumental reutilizable; 6.6.2.2.6 Para evitar la interferencia con la circulación de pacientes y personal, deberá disponerse de un área específica para el estacionamiento de camillas, la cual se ubicará contigua a la zona de transferencia; 6.6.2.2.7 Deberá disponer de locales para la guarda de equipo de utilización intermitente, para ropa limpia y utensilios de aseo; se deben establecer procedimientos, medidas de distribución y entradas que disminuyan el riesgo de contaminación del área gris; 6.6.2.2.8 El listado de mobiliario y equipo con que debe contar la unidad quirúrgica, además de lo establecido en la Norma Oficial Mexicana referida en el numeral 3.6 de esta norma, se especifica en el Apéndice H (Normativo). 6.6.2.2.9 El cuarto séptico deberá estar accesible pero fuera del área de recuperación postanestésica. 6.6.2.2.10 Cuando exista el servicio de cirugía ambulatoria, podrá existir fuera de la unidad quirúrgica un área específica de recuperación para cirugía ambulatoria, misma que deberá contar con los dispositivos médicos que se requieran por el tipo de cirugía que se practique. Además, deberá cumplir con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana referida en el numeral 3.13 de esta norma. 6.6.3 Central de Esterilización y Equipos (CEyE) 6.6.3.1 La CEyE requiere contar con las áreas de: lavado de instrumental, preparación de ropa y materiales, ensamble para formación de paquetes y esterilización, adicionalmente puede tener una zona con gavetas y anaqueles para guardar el material estéril que generalmente es denominada subCEyE. 6.6.3.2 Requiere contar con una ventanilla de comunicación hacia el pasillo de la circulación blanca, para la entrega de material estéril a las salas de operaciones. Asimismo, deberá contar cuando menos, con una ventanilla de comunicación a la circulación negra, para la entrega de material estéril a otros servicios del hospital y para la recepción de material prelavado. 6.6.3.3 Deberá contar al menos con un autoclave, mismo que se instalará de tal manera que para darle servicio de mantenimiento preventivo o correctivo no sea necesario ingresar a la CEyE. 6.6.3.4 El listado de mobiliario y equipo con que debe contar, se especifica en el Apéndice J (Normativo). 6.6.4 Unidad de obstetricia o tocología 6.6.4.1 Esta unidad debe contar como mínimo con las áreas siguientes: de valoración obstétrica, preparación, labor, expulsión y recuperación, todas ellas con el equipo mínimo necesario para la atención integral de la madre y del recién nacido, descrito en el Apéndice K (Normativo). Es aceptable que en una misma área, se integre el equipamiento para brindar la atención del trabajo de parto. Además, debe contar con una central de enfermeras, cuarto de aseo y cuarto séptico. 6.6.4.2 El área de valoración obstétrica debe ser independiente al área de valoración de urgencias, no obstante que ambas se encuentren en el servicio de urgencias. Deberá estar preferentemente en comunicación directa con la sala de labor. Requiere de un baño anexo con regadera.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Martes 8 de enero de 2013 6.6.4.2.1 Sus dimensiones deben ser suficientes para contener el mobiliario especificado en el numeral K.1.1 y correlativos del Apéndice K (Normativo). 6.6.4.3 La sala de labor puede estar integrada por varios cubículos con dimensiones suficientes para instalar una cama-camilla y disponer de un área tributaria con circulaciones y espacios suficientes que permitan el fácil traslado de las camillas hacia la sala de expulsión. 6.6.4.3.1 Los cubículos deberán contar con instalaciones para proporcionar oxígeno, así como elementos divisorios de material antibacteriano, impermeable y de fácil limpieza, que aíslen y permitan la privacidad y respeto a la intimidad de las pacientes. 6.6.4.4 El lavabo para médicos obstetras debe estar ubicado contiguo a la sala de expulsión. 6.6.4.5 La sala de expulsión debe contar con el mobiliario y equipamiento que se especifica en el numeral K.3 y correlativos del apéndice K (Normativo). 6.6.4.5.1 Debe disponer de instalaciones fijas para el suministro de oxígeno y aspiración controlada. 6.6.4.6 La sala de recuperación obstétrica deberá tener: cubículos con camillas para atención de las pacientes, área de trabajo para el anestesiólogo, así como central de enfermeras. 6.6.4.6.1 Los cubículos deberán tener las dimensiones suficientes para instalar y permitir la fácil movilidad de una cama-camilla y contar con su área tributaria correspondiente. Requieren instalaciones para suministrar oxígeno y realizar aspiración controlada, pudiendo ser esta última a través de instalaciones fijas o equipos portátiles. 6.6.5 Unidad tocoquirúrgica 6.6.5.1 La unidad tocoquirúrgica debe estar ubicada cercana al área de labor. En el caso de que forme parte de un área quirúrgica, deberá ubicarse lo más independiente posible, procurando evitar el tránsito hacia las otras salas de operaciones. 6.6.5.2 De conformidad con la capacidad resolutiva del establecimiento, puede contar con una o varias salas de operaciones, así como un área de recuperación post-anestésica. Los acabados e instalaciones deben reunir las características mínimas de las salas de operaciones descritas en este documento. 6.6.5.3 La infraestructura y el equipo con que deben contar, deben ser suficientes para llevar a cabo las actividades quirúrgicas-obstétricas y para la atención del recién nacido. 6.6.5.4 El listado de mobiliario y equipamiento con que debe contar, se especifica en el Apéndice L (Normativo), además de lo establecido en la Norma Oficial Mexicana referida en el numeral 3.6 de esta norma. 6.6.6 Unidad de cuidados intensivos o terapia intensiva Las unidades de cuidados intensivos deberán tener las características mínimas siguientes: 6.6.6.1 Fácil acceso desde las áreas de cirugía, tococirugía, urgencias y hospitalización. 6.6.6.2 Control de acceso directo a la unidad para visitantes y familiares, así como filtro de acceso para colocarse ropa reutilizable o desechable (bata, gorro y cubrebocas) y lavarse las manos. 6.6.6.3 El filtro de acceso a la unidad de cuidados intensivos debe contar con lavabo, dispensadores de jabón germicida líquido, gel (alcohol isopropílico) y toallas desechables o sistema de aire para secado de manos. 6.6.6.4 Los cubículos o módulos deben estar ubicados en torno de la central de enfermeras, a efecto de que el personal del servicio pueda observar a los pacientes y desplazarse rápidamente para la atención directa del paciente que lo requiera. 6.6.6.5 La central de enfermeras, debe contar con un sistema de comunicación bidireccional y de alarma, conectada a cada cubículo o módulo.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Martes 8 de enero de 2013 6.6.8 Hospitalización de pediatría 6.6.8.1 Además de lo especificado en el apartado de hospitalización de adultos, el área de hospitalización pediátrica deberá contar con las siguientes características: 6.6.8.1.1 En el caso de brindar atención a neonatos y lactantes debe disponer de un baño de artesa; 6.6.8.1.2 Los baños para pacientes pediátricos, deberán contar con muebles acordes a las características y necesidades de tamaño de este tipo de pacientes; 6.6.8.1.3 El listado de mobiliario y equipamiento con que debe contar, se especifica en el Apéndice P (Normativo). 6.6.9 Servicio de urgencias 6.6.9.1 El servicio de urgencias, deberá cumplir con las características siguientes, además de cumplir con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana, referida en el numeral 3.14 de esta norma. 6.6.9.1.1 Se ubicará en la planta baja del establecimiento y deberá contar con accesos directos para vehículos y peatones desde el exterior del inmueble, así como con los señalamientos suficientes que orienten a los usuarios. 6.6.9.1.2 Deberá contar como mínimo con las siguientes áreas: 6.6.9.1.2.1 Estación de camillas y sillas de ruedas, ubicada junto al pasillo de acceso de ambulancias y vehículos, así como al módulo de recepción y control; 6.6.9.1.2.2 Módulo de recepción y control, ubicado de tal forma que pueda ser fácilmente identificado por los usuarios, para favorecer la recepción inmediata de la persona que será ingresada; 6.6.9.1.2.3 Consultorios o cubículos para valoración y determinación de prioridades de atención, ubicados con acceso directo desde la sala de espera, el módulo de recepción y control, mismos que deberán contar como mínimo, con un área para entrevista y otra para exploración. El número de estos consultorios o cubículos debe estar en correspondencia con la demanda del servicio; 6.6.9.1.2.4 Area de observación con cubículos de atención, los cuales deberán tener las características siguientes: 6.6.9.1.2.4.1 Contar con elementos divisorios fabricados con material antibacteriano, impermeable, de fácil limpieza, que aíslen y protejan la privacidad y respeto a la intimidad de los pacientes 6.6.9.1.2.4.2 Disponer de una toma fija por cama para el suministro de oxígeno, una toma fija de aire comprimido por cada dos camas, así como de una toma fija de aspiración controlada, pudiendo ser esta última por medio de equipos portátiles; 6.6.9.1.2.5 Area de descontaminación en establecimientos para la atención médica que atiendan urgencias traumatológicas 6.6.9.1.2.6 Area de hidratación en establecimientos para la atención médica que atiendan urgencias pediátricas; 6.6.9.1.2.7 En su caso , sala o cuarto de choque; 6.6.9.1.2.8 Central de enfermeras 6.6.9.1.2.9 Sala de curaciones; 6.6.9.1.2.10 Sala de espera con sanitario público, pudiendo ser compartida con otras áreas; y 6.6.9.1.2.11 Sanitarios para el personal 6.6.9.1.2.12 Las dimensiones de las áreas señaladas y sus respectivos accesos, pasillos y puertas, deben ser lo suficientemente amplios, para permitir la movilidad fácil y expedita de las camillas, equipos y del personal que interviene en la atención de los pacientes.
Martes 8 de enero de 2013 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 6.6.9.1.2.13 Los establecimientos para la atención médica de los sectores público, social y privado que cuenten con servicio de urgencias, deberán cumplir con el mobiliario y equipo que se especifica en el Apéndice Q (Normativo). 6.6.10 Otros servicios de tratamiento médico 6.6.10.1 Inhaloterapia 6.6.10.1.1 Este servicio debe disponer de: área para la atención de pacientes ambulatorios, área para la limpieza, preparación y acondicionamiento de los equipos que se utilizarán para pacientes ambulatorios u hospitalizados y área para el depósito y guarda de insumos y equipos; 6.6.10.1.2 Debido a que con frecuencia se requiere atender a pacientes ambulatorios en condiciones de urgencia, es un servicio que debe funcionar las 24 horas del día y su ubicación deberá estar cercana a la unidad de urgencias o a los servicios de consulta externa; 6.6.10.1.3 El listado de mobiliario y equipamiento con que debe contar, se especifica en el Apéndice R (Normativo). 6.6.10.2 Nutriología 6.6.10.2.1 De acuerdo con las actividades médicas y la capacidad resolutiva definida del hospital , se podrá contar con este tipo de servicio. 6.6.10.2.2 Su ubicación debe ser próxima al servicio de consulta externa. 6.6.10.2.3 El listado de mobiliario y equipamiento con que debe contar se especifica en el Apéndice S (Normativo). 6.6.10.3 Radioterapia y hemodiálisis 6.6.10.3.1 Los hospitales que cuenten con estos servicios, deberán cumplir con las disposiciones que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas referidas en los numerales 3.3 y 3.4 de esta norma, respectivamente. 6.6.11 Unidad de rehabilitación 6.6.11.1 En el caso de unidades hospitalarias que cuenten con esta área o servicio, deberán cumplir con lo siguiente: 6.6.11.1.1 Su localización preferencial será en la planta baja, con accesos independientes para pacientes internos y externos, conforme lo establece la Norma Oficial Mexicana referida en el numeral 3.17 de esta norma; 6.6.11.1.2 Deberá tener al menos un consultorio médico y área de terapia física que incluya las sub-áreas o locales siguientes : Sala de espera con sanitarios; Baños y vestidores para pacientes; Baños y vestidores para el personal del área de la salud; Area para hidroterapia; Area para electroterapia; Area para mecanoterapia; Area para guarda de ropería y utilería; Cuarto de aseo. 6.6.11.2 En el caso de unidades de rehabilitación independientes o no ligadas a un hospital, además de lo señalado en los numerales 6.6.11.1 y 6.6.11.1.2, deberán contar con un área para el desarrollo de actividades administrativas.
Martes 8 de enero de 2013 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 6.8 Oficinas de gobierno y áreas administrativas 6.8.1 La ubicación de las oficinas de gobierno y áreas administrativas, debe permitir el acceso directo de los usuarios, de tal forma que no interfieran con las circulaciones técnicas del establecimiento. 6.8.2 Dirección. 6.8.2.1 Deberá disponer de las siguientes áreas: 6.8.2.1.1 Oficina de la Dirección General; 6.8.2.1.2 Sala de Juntas; 6.8.2.1.3 Dependiendo de la institución o tipo y características del establecimiento, contará con oficinas para jefatura de enfermeras y de supervisión de enfermería. 6.8.3 Los establecimientos que sean considerados campos clínicos para la formación de recursos humanos para la salud, deberán contar con un departamento, servicio, unidad, área u otra denominación para la enseñanza, según corresponda a las características de organización y funcionamiento del hospital que constará al menos de las siguientes áreas: 6.8.3.1 Aula o aulas; 6.8.3.2 Sanitarios para alumnos, diferenciados para hombres y mujeres; 6.8.3.3 Bibliohemeroteca con acervo de resguardo de libros, revistas y tesis de interés para las áreas médica y técnico-administrativa; 6.8.3.4 Cuando en el establecimiento se lleven a cabo actividades de investigación para la salud, se deberá contar con los recursos materiales, tecnológicos y de infraestructura que permitan llevar a cabo las actividades correspondientes. 6.8.4 Area administrativa. 6.8.4.1 Se denomina área o áreas administrativas, aquellas en las que se llevan a cabo las actividades de operación coordinada de la organización y funcionamiento del establecimiento, así como para la administración de los recursos humanos, materiales y financieros. 6.8.5 El mobiliario y equipo deberá ser el adecuado para el desarrollo de las actividades propias que caracterizan estas áreas.
7. Disposiciones generales aplicables a consultorios de atención médica especializada 7.1 Los consultorios de atención médica especializada de un hospital o ligados a él, quedan amparados por la licencia sanitaria o el aviso de funcionamiento y por el responsable sanitario del hospital, según corresponda. 7.2 Los consultorios de atención médica especializada independientes o no ligados a un hospital deberán contar con aviso de funcionamiento y responsable sanitario, de conformidad con la legislación sanitaria vigente; el responsable sanitario deberá ser un médico especialista en el área de la medicina de que se trate. 7.3 Desde el punto de vista de su infraestructura y con la finalidad de hacer más explícita la descripción de las características, áreas, locales y espacios apropiados para el mobiliario y equipo con que deben contar los diferentes tipos de consultorios de especialidad, se establecen genéricamente tres tipos: Consultorio Tipo l.- El que cuenta con las áreas, espacios, mobiliario y equipo básico para el desarrollo de actividades de entrevista, interrogatorio y exploración física; Consultorio Tipo ll.- El que además de lo señalado en la fracción anterior, cuenta en su interior con sanitario para el paciente; Consultorio Tipo lll.- El que además de lo señalado en las dos fracciones anteriores, cuenta con uno o más locales anexos para llevar a cabo actividades complementarias de diagnóstico, tratamiento o rehabilitación que son propias de la especialidad.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Martes 8 de enero de 2013 7.4 Los consultorios de atención médica especializada que no requieran llevar a cabo actividades complementarias de diagnóstico, tratamiento o rehabilitación propias de la especialidad, serán considerados tipo I. 7.5 Los consultorios de atención médica especializada que realicen actividades complementarias de diagnóstico, tratamiento o rehabilitación propias de la especialidad, invariablemente serán considerados tipo III. 7.6 Todos los consultorios de atención médica especializada, deberán contar con el equipo y mobiliario básico señalado en los numerales 1.1.1 al 1.1.7 y del 1.1.9 al 1.2.2 así como del 1.2.4 al 1.2.6 del apéndice Normativo “A” que establece la Norma Oficial Mexicana referida en el numeral 3.5 de esta norma. Así como, con el equipamiento que señalan los Apéndices Normativos de la presente norma, de acuerdo con cada especialidad en particular. 7.7 Los consultorios de especialidades de estomatología, deberán contar con el equipo y mobiliario básico señalado en el apéndice normativo “B” que establece la Norma Oficial Mexicana referida en el numeral 3.5 de esta norma. Así como con el equipamiento que señalan los Apéndices Normativos de la presente norma, de acuerdo con cada especialidad en particular. 7.8 Los consultorios de atención médica especializada independientes, deben contar con un botiquín de urgencias, que deberá contar con los medicamentos y material de curación especificados en la Norma Oficial Mexicana referida en el numeral 3.5 de esta norma. 7.9 Los consultorios de atención médica especializada, deberán contar con un archivo de expedientes clínicos, de conformidad con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana referida en el numeral 3.11 de esta norma. 7.10 Cada consultorio deberá contar con una sala de espera, la cual podrá ser compartida por un conjunto de consultorios que se encuentren en una misma planta. Las dimensiones y el mobiliario de dicha sala, deberán ser proporcionales al número de consultorios que se disponga, preferentemente con un mínimo de 6 lugares de espera por consultorio. 7.11 La sala de espera, deberá contar preferentemente con sanitarios para público y pacientes, independientes para hombres y mujeres; además cada uno de ellos, deberá disponer de un inodoro para uso de personas con discapacidad, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana referida en el numeral 3.17 de esta norma. 7.12 Las personas físicas, morales, representantes legales o la persona facultada para ello, en los consultorios que proporcionan servicios de atención médica especializada, de los sectores público, social y privado, en su caso, podrán solicitar la evaluación de la conformidad respecto de esta norma, ante los organismos acreditados y aprobados para dicho propósito. 7.13 Disposiciones específicas por tipo de consultorio y especialidad 7.13.1 Consultorio de acupuntura humana 7.13.1.1 Además de las áreas para entrevista, interrogatorio y exploración física, deberá contar al menos con dos cubículos separados, que permitan la atención individual de los pacientes. 7.13.1.2 Debe contar con el equipo y mobiliario que establecen la Norma Oficial Mexicana referida en el numeral 3.5 de esta norma, específicamente en lo que se refiere al consultorio de acupuntura y la Norma Oficial Mexicana referida en el numeral 3.12 de esta norma, así como, con lo especificado en el Apéndice V (Normativo). 7.13.2 Consultorio de cardiología 7.13.2.1 En el caso que no sea necesario llevar a cabo actividades complementarias para el diagnóstico, tratamiento o rehabilitación propias de la especialidad, deberá cumplir con lo establecido en el numeral 7.1. de la presente norma.