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Orientación Universidad
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ensyao de Derecho publico, Ejercicios de Derecho público

tarea de derecho unid universidad interamericana

Tipo: Ejercicios

2022/2023

Subido el 30/10/2023

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ENRIQUE MORALES MARTIN DEL CAMPO
ID 00655706
UNIVERSIDAD INTERAMERICANA PARA EL
DESARROLLO
MAESTRO:
LIC. EMICEL RODRIGUEZ UREÑA
MATERIA:
PRACTICA PROCESAL,CIVIL Y MERCANTIL
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ENRIQUE MORALES MARTIN DEL CAMPO

ID 00655706

UNIVERSIDAD INTERAMERICANA PARA EL

DESARROLLO

MAESTRO:

LIC. EMICEL RODRIGUEZ UREÑA

MATERIA:

PRACTICA PROCESAL,CIVIL Y MERCANTIL

Confesional Es la declaración que hace una de las partes del proceso, sobre hechos propios que son materia del litigio o controversia judicial, a solicitud de su contraparte y que tiene el efecto de probar en el proceso los hechos en la parte que le perjudique la declaración al que la hace. Código Procedimientos Civiles Estado de Aguascalientes ARTICULO 247.- La confesión puede ser expresa o tácita; expresa la que se hace clara y precisa, ya al formular o contestar la demanda, ya articulando o absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley. ARTICULO 248.- La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; pero si la confesión es la única prueba contra el absolvente, debe tomarse íntegramente, tanto en lo que lo favorezca como en lo que lo perjudique. El maestro Eduardo Pallares, en su Diccionario de Derecho Procesal Civil anota los requisitos que, en su concepto, debe llenar la confesión para su validez: a) Que sea hecha por persona capaz civilmente; b) Que la confesión no haya sido arrancada por medio de la violencia física o moral; c) Que se haga a sabiendas, conscientemente, y con el ánimo de confesar, y no por ignorancia o error de hecho; d) Que el confesante haga la confesión contra sí mismo y o en favor ni contra un tercero; e) Que se haga ante juez competente o que las partes estimaren como tal; f) Que sea relativa a los hechos controvertidos en el juicio; g) Que no sea contraria a las leyes de la naturaleza ni a las normas jurídicas; h) Que se lleve a cabo, con poder suficiente, cuando no la hace la parte directamente interesada, sino s apoderado o representante legal; i) Que se haga con las formalidades de ley; j) Que la prueba de confesión no esté excluida legalmente respecto del hecho confesado; k) Que no implique la renuncia de derechos irrenunciables o de los cuales no pueda disponer el confesante, sino con determinados requisitos; l) Que no sea hecha en fraude de acreedores." Documental Medio probatorio consistente en un escrito o un soporte material en que consten datos fidedignos o susceptibles de ser empleados para demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo que se alega en una causa. código Procedimientos Civiles Estado de Aguascalientes ARTICULO 281.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un servidor público revestido de la fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia

condiciones que anteceden, podrá designarse cualquiera persona entendida en la materia, aun cuando no tenga título o no se encuentre registrado en la lista oficial. (REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000) ARTICULO 297.- El ofrecimiento de la prueba pericial, debe contener los siguientes requisitos: I.- Señalar con toda precisión la materia de la prueba y las cuestiones que deben resolver los peritos; II.- Indicar qué se pretende acreditar con la prueba; III.- Precisar el nombre, apellidos y domicilio en el lugar del juicio, del perito que se proponga; Página 54 de 173 IV.- La aceptación y protesta del cargo por parte del perito designado; V.- Acreditar la calidad profesional, técnica, artística o industrial del perito, exhibiendo en su caso copia certificada de la cédula profesional o de las constancias que lo acrediten. La falta de cualquiera de los requisitos anteriores importa el des echamiento de plano, de la prueba en cuestión. Reconocimiento o Inspección Judicial La inspección judicial puede practicarse, a petición de parte o por disposición del tribunal, con oportuna citación, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales. Requisitos de la Inspección Judicial Requisitos de Existencia: –El funcionario que la practique debe actuar en ejercicio del cargo. –Que se trate sobre hechos: No puede realizarse sobre cosas que no existen, ni sobre deducciones o suposiciones. Los hechos pueden ser cualquier cosa que sea percibida por los sentidos. Código Procedimientos Civiles Estado de Aguascalientes RTICULO 308.- Al solicitarse la inspección judicial se determinarán los puntos sobre los que deba versar y los objetos que se deban inspeccionar y se practicará siempre con oportuna citación. Página 58 de 173 Las partes, sus representantes o abogados, podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas. También podrán concurrir a ella los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios. ARTICULO 309.- Del reconocimiento se levantará acta que firmarán los que a él concurran, asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para esclarecer la verdad. Cuando fuere necesario se levantarán planos o se sacarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados De los Testigos La prueba testimonial es aquella constituida en juicio por los testimonios dados en juicio por personas de reconocidas idóneas a ello por el derecho: testigo es, pues, una persona idónea y distinta de las partes litigantes, admitida por el juez a declarar de ciencia propia o de oídas en juicio sobre un hecho controvertido en orden al pronunciamiento del juez en la sentencia; el testimonio contribuye a alcanzar la necesaria certeza moral para una justa decisión.

Es ésta la prueba más compleja y que necesita mayor empeño y trabajo por parte del juez o del auditor. Código Procedimientos Civiles Estado de Aguascalientes ARTICULO 310.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar testigos. ARTICULO 311.- Los testigos; serán citados a declarar cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste no poder por sí misma hacer que se presenten. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) Los que citados legalmente se nieguen a comparecer sin causa justificada y los que habiendo comparecido se nieguen a declarar, serán apremiados por el tribunal, para lo que deberán ser apercibidos. La prueba se debe ofrecer expresando los nombres y domicilios de los testigos, quienes serán citados a declarar cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste no poder por sí misma hacer que se presenten. Sólo por causa de fuerza mayor comprobada se permitirá la sustitución de los testigos fuera del término de ofrecimiento de pruebas, debiendo el oferente hacer valer esta causa dentro de los tres días siguientes al en que sea de su conocimiento; en este caso, el oferente quedará obligado a presentar al testigo o testigos sustitutos. Otros Elementos de Prueba Código Procedimientos Civiles Estado de Aguascalientes (REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) ARTICULO 328.- Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile, pueden las partes presentar fotografías o copias fotostáticas. Quedan comprendidas dentro del término fotografías, las cintas cinematográficas y cualesquiera otras producciones fotográficas. (REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) ARTICULO 329.- Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos y fonográficos, así como la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología. Página 61 de 173 La parte que presente esos medios de prueba deberá indicar los hechos y circunstancias que desea probar y quedará obligado a proporcionar al Juez o Tribunal, los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes. El juzgador, según su prudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba; en caso de admitirla señalará al oferente un plazo para que presente los elementos necesarios para la observación o reproducción de los textos, sonidos o imágenes, así como el día y la hora para que en su presencia y en la de las partes, se lleve a cabo la reproducción de estos, diligencia en la que deberá de hacerse constar lo observado o reproducido en el acta que al efecto se levante. (ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) ARTICULO 329 BIS. - En caso de que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los