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Origen y Evolución de los Derechos Humanos: De la Escolástica Española al Racionalismo, Monografías, Ensayos de Derecho

Este documento resume la evolución histórica de los derechos humanos, desde la Edad Media a la modernidad. Analiza las ideas de pensadores medievales y modernos, incluyendo la escolástica española, Grocio y Locke, y la transición del derecho medieval (relación con las cosas) al concepto moderno de derechos subjetivos (libertad individual y razón). Se examinan etapas clave de este desarrollo, las fuentes medievales (derecho canónico, controversias franciscanas), la influencia del derecho romano (fas e ius), y la importancia de la segunda escolástica española y la secularización del derecho natural por Grocio y Locke.

Tipo: Monografías, Ensayos

2022/2023

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ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS: DEL
DERECHO NATURAL EN LA SEGUNDA ESCOLÁSTICA
ESPAÑOLA A LA ESCUELA RACIONALISTA DEL DERECHO
NATURAL.
INTRODUCCIÓN.
La historia de los derechos humanos es una historia compleja que se remonta a la
Edad Media, aunque su desarrollo y consolidación como concepto moderno se inició
en la era de la modernidad, especialmente en el siglo XVII.
Para comprender este proceso, es necesario rastrear sus raíces medievales y
rastrear su desarrollo hasta las escuelas racionalistas de derecho natural de los
siglos posteriores.
Este trabajo brindará una visión general de cómo el concepto de derechos humanos
se ha desarrollado a lo largo del tiempo, desde el concepto medieval de derechos
subjetivos hasta las teorías de pensadores como Hugo Grocio, Samuel Pufendorf y
John Locke, cuya visión de la conceptualización de los derechos hizo contribuciones
significativas. Tal como lo conocemos hoy.
DESARROLLO.
1. El derecho subjetivo en la Edad Media
En sentido estricto, no hubo en la Edad Media un concepto de derecho subjetivo.
Hubo, eso sí, figuras jurídicas y conceptos teóricos que dejan entrever los primeros
visos de una versión de libertad que dará paso al moderno concepto de derecho
subjetivo. Para los medievales, el derecho era esencialmente una relación con una
cosa, y consideraban que el medio propio de la justicia era un medio real (medium
rei), es decir, que lo importante no eran tanto las pretensiones subjetivas de cada
uno de los que entraban en un trato jurídico cuanto las cosas y las relaciones con
ellas que eran objeto del mencionado negocio.
Lo importante, pues, era la determinación y el otorgamiento de los objetos que son
de cada quien. La justicia, a diferencia de otras virtudes, tenía como finalidad inserir
en lo real, modificarlo, generar un estado de cosas nuevas: realizar el ius o derecho.
Ius es precisamente eso: lo que es de cada quien. No es lo que yo pretendo que sea
mío, sino lo que de hecho es mío por algún título jurídico que lo ampara, sea éste el
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ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS: DEL

DERECHO NATURAL EN LA SEGUNDA ESCOLÁSTICA

ESPAÑOLA A LA ESCUELA RACIONALISTA DEL DERECHO

NATURAL.

INTRODUCCIÓN.

La historia de los derechos humanos es una historia compleja que se remonta a la Edad Media, aunque su desarrollo y consolidación como concepto moderno se inició en la era de la modernidad, especialmente en el siglo XVII. Para comprender este proceso, es necesario rastrear sus raíces medievales y rastrear su desarrollo hasta las escuelas racionalistas de derecho natural de los siglos posteriores. Este trabajo brindará una visión general de cómo el concepto de derechos humanos se ha desarrollado a lo largo del tiempo, desde el concepto medieval de derechos subjetivos hasta las teorías de pensadores como Hugo Grocio, Samuel Pufendorf y John Locke, cuya visión de la conceptualización de los derechos hizo contribuciones significativas. Tal como lo conocemos hoy. DESARROLLO.

1. El derecho subjetivo en la Edad Media En sentido estricto, no hubo en la Edad Media un concepto de derecho subjetivo. Hubo, eso sí, figuras jurídicas y conceptos teóricos que dejan entrever los primeros visos de una versión de libertad que dará paso al moderno concepto de derecho subjetivo. Para los medievales, el derecho era esencialmente una relación con una cosa, y consideraban que el medio propio de la justicia era un medio real (medium rei), es decir, que lo importante no eran tanto las pretensiones subjetivas de cada uno de los que entraban en un trato jurídico cuanto las cosas y las relaciones con ellas que eran objeto del mencionado negocio. Lo importante, pues, era la determinación y el otorgamiento de los objetos que son de cada quien. La justicia, a diferencia de otras virtudes, tenía como finalidad inserir en lo real, modificarlo, generar un estado de cosas nuevas: realizar el ius o derecho. Ius es precisamente eso: lo que es de cada quien. No es lo que yo pretendo que sea mío, sino lo que de hecho es mío por algún título jurídico que lo ampara, sea éste el

trabajo, una donación o un contrato, entre otras formas de adquisición de la propiedad. Dos son las grandes fuentes donde podemos encontrar los primeros esbozos de un derecho subjetivo: el derecho canónico y las controversias franciscanas sobre la pobreza evangélica. 1.1. Fas (lo lícito) y ius (lo legal) No es aquí lugar para dirimir la difícil cuestión de si existió la noción de derecho subjetivo en el Derecho Romano. Digamos, sin meternos en camisa de once varas, que dado el caso de que haya existido, dista enormemente de su versión moderna. Cabe destacar, por otro lado, la fuerte influencia que ejerció el Derecho Romano para la configuración del concepto derecho natural. Tres son los pilares heredados por los pensadores de la Baja Edad Media de los juristas de la península itálica: la común posesión de todas las cosas, la igual libertad de todos y la posibilidad de actuar libremente sin daño para otros. Estas tres máximas serán, asimismo, tierra fértil para el nacimiento de un nuevo concepto de libertad, el cual, a la larga, es decir, hacia el final de la Edad Media, será el sostén ideológico del derecho subjetivo. El primer precedente claro que podemos hallar en la historia del pensamiento de una noción de derecho subjetivo es la distinción entre fas y ius que hizo San Isidoro de Sevilla en sus Etimologías, obra en la que el obispo español pretendió compilar toda la sabiduría del Alto Medievo. Fas es lo lícito, la autorizada por Dios al hombre, mientras que ius es lo legal, esto es, aquello que está en las leyes. Fas es una facultad anterior al derecho que posee todo ser humano y que tiene que ver con la dignidad que implica ser libre y racional; dicho, en una palabra, lo lícito es una prerrogativa exclusiva de las personas. Ius, por el contrario, se refiere a los preceptos que los hombres han pactado; si se quebrantan, imponen una carga, un castigo justificado por la vida en sociedad. 1.2. La plena potestad canónica Otro antecedente del derecho subjetivo lo encontramos en el Código de Derecho Canónico. Este ordenamiento jurídico —cuyo origen formal o normativo data del siglo XII—, por ser propio de la Iglesia católica tenía un valor general en toda Europa. A diferencia del derecho común —es decir, el constituido por los usos y costumbres que los pueblos habían elevado a la categoría de normas jurídicas— y de los ordenamientos locales, el derecho canónico no dependía de pactos entre las

vayan, que vendan todo lo que tienen y se lo den a los pobres”, recomienda el santo a los candidatos a ingresar en la Orden, haciéndose eco de la frase evangélica. 1.4. Guillermo de Ockham Ockham es considerado por algunos autores como el primer teórico del derecho subjetivo, debido a su definición del Derecho como una potestad sobre lo individual. No obstante, los estudios sobre el uso del término facultad o potestad, tanto en el derecho canónico como en los tratados franciscanos anteriores al pensador inglés, han hecho que se matice esta afirmación. En efecto, Ockham no fue el primero en hablar de facultades subjetivas, pero es uno de los autores que más profundizaron en el asunto y, además, hizo un uso del concepto ius original que después sería muy influyente. En el año de 1322 Juan XXII reabrió la polémica sobre la pobreza franciscana con la bula Quia nonnunquam, la primera de varias que criticaban la posición de los frailes menores respecto de la pobreza. La que cierra la serie, Quia vir reprobus, escrita en 1328, denuncia la apelación del general de la Orden, Miguel de Cesena —escrita bajo la protección de la corte imperial de Luis de Baviera—, en donde éste se opone resueltamente a las afirmaciones que las bulas del Papa hacen sobre la pobreza que habían de vivir los hermanos. Fue esta última bula la que motivó que Guillermo de Ockham escribiera su Opus nonaginta dierum, llamada así por los días que tardó el monje en escribirla (95). En ella refuta punto por punto las críticas que el Papa había esgrimido contra la Orden y su General La importancia de esta obra reside en la distinción entre la propiedad civil, que tiene su fundamento en el Derecho, y el dominio primero o primera potestad, la cual fue dada originalmente a Adán y Eva por Dios para dominar el mundo, según el relato del Génesis. Cristo usó del dominio de este tipo.

2. El derecho natural en la Segunda Escolástica Española Este nuevo concepto de libertad tuvo gran influencia en toda Europa y generó, a la larga, una nueva visión del derecho natural, distinta de la clásica —representada principalmente por Tomás de Aquino. Este derecho natural de corte moderno sufrirá una serie de transformaciones hasta evolucionar y convertirse en nuestro actual concepto de derechos humanos o fundamentales. La Segunda Escolástica Española fue un movimiento intelectual fundado por el dominico español Francisco de Vitoria en las postrimerías del siglo XVI, que tuvo principalmente dos sedes intelectuales: las universidades de Coímbra y de

Salamanca. Al frente de la primera estaba la Compañía de Jesús, mientras que la segunda fue dirigida por la Orden de los Predicadores. Se le califica de “española” porque la mayoría de los pensadores que la integraron era de esta nacionalidad; sin embargo, otros muchos intelectuales que suscribieron las premisas intelectuales básicas de este movimiento no eran originarios de la Península Ibérica. Una de las ideas que mayormente influyó en esta escuela fue que la libertad era una facultad originaria anterior al derecho humano. Sabemos ya que tal visión del libre arbitrio es factura de Guillermo de Ockham, como expusimos recién. Asimismo, otra tendencia que se dejó sentir con fuerza en los escolásticos tardíos fue la de considerar que el valor de toda ley residía en su carácter de ordenada por una voluntad superior. Hubo, además, dos grandes ejes de pensamiento que sí fueron originales de la Escolástica Española: 1) el pactismo o contractualismo, con su consecuente idea de que la soberanía reside en el pueblo, y 2) que las esencias o naturalezas metafísicas son inmutables y revelan con toda claridad el derecho natural. 2.1. Francisco de Vitoria No se sabe con certeza el año en el que nació este insigne teólogo. Los historiadores conjeturan que fue alrededor de 1483. De lo que sí tenemos certeza es del año de su deceso: 1546. Vitoria estudió en la Universidad de París, donde conoció al pensador holandés Pierre Crockaert, quien tuvo decisiva influencia en él para que estudiara con total dedicación la obra de Tomás de Aquino. En 1526, ya portando el hábito negro y blanco de la Orden de los Predicadores, fue nombrado catedrático en la Universidad de Salamanca, puesto que ocupó hasta su muerte. Distinguidos académicos se cuentan entre sus alumnos: Domingo de Soto, Diego Covarrubias y Melchor Cano, por mencionar a algunos de ellos. Conocemos su pensamiento gracias a los apuntes que tomaban los alumnos que atendían a sus lecciones. Dichos apuntes se conocieron con el nombre de Relecciones. 2.2. Francisco Suárez Suárez fue un pensador ecléctico, es decir, en su obra se dieron cita las grandes corrientes de pensamiento de su época. Suárez intentó conciliar las posturas encontradas de los teólogos de Salamanca y Coímbra. Por su irenismo, la obra de este pensador resulta, en algunos puntos, contradictoria. De ahí la dificultad de estudiar su pensamiento de forma sistemática.

Según el jurista holandés, el derecho natural es aquello que la recta razón demuestra conforme a la naturaleza sociable del hombre. El hombre puede conocer el contenido de ese derecho y formularlo normativamente gracias a su razón. La naturaleza humana, es entonces, la fuente inmediata del derecho natural, y la razón le permite al hombre conocer los preceptos del ius naturale. 3.2. Samuel Pufendorf Uno de los teóricos más importantes del iusnaturalismo racionalista, al lado de Christian Wolf y Tomasius, fue Samuel Pufendorf. Ocupó la primera cátedra de derecho natural que ha existido. Su obra fundamental, Del derecho natural y de gentes (1659), representó un rompimiento explícito con la cultura anterior: desprecia toda la ciencia del Derecho realizada durante la Edad Media, por considerarla farragosa e ininteligible. Dos son las líneas maestras de su pensamiento: la que desarrolló en la obra que ya citamos y la expuesta en su De officio homini et civis (Del oficio de los hombres y de las ciudades). La primera línea sigue la doctrina del derecho natural clásica, según la cual las principales normas éticas están contenidas en la ley divina. A estas últimas las llamó entes morales (entia moralia). Ahora bien, la segunda línea argumentativa consiste en afirmar que la persona — importante término acuñado por Pufendorf con un sentido muy particular que influirá enormemente en los teóricos posteriores— es el ser que no reconoce superior, por lo que toda norma proviene de su libertad. Así, el derecho natural termina por identificarse con la libertad. 3.3. John Locke La obra política de Locke se divide en dos periodos. El primero de ellos, comprendido en su obra Two Tracts on Government (escrito entre 1660-1662), se caracteriza por una postura autoritaria del poder político y una visión teísta del derecho natural. El segundo, representado por sus afamados Two Treastises of Civil Government (1690) y Cartas sobre la tolerancia, se caracteriza, en cambio, por la teoría contractualista de la sociedad y la libertad personal como origen de todos los derechos humanos. Dos tratados sobre el gobierno civil se consideran uno de los textos fundamentales de la ciencia política occidental. Su punto de partida es que el hombre tiene una serie de deberes morales que le han sido impuestos por su Creador, y es solamente a partir de ellos que nacen los derechos. El razonamiento es como sigue: si tengo

que realizar una serie de comportamientos morales mandados por la divinidad, entonces éstos se convierten en derechos míos frente a los demás. En este sentido, Locke es más un teórico de la ley natural, es decir, de la imposición de normas, que del derecho natural al modo moderno: licitudes. CONCLUSIÓN. El concepto de derechos humanos ha evolucionado a lo largo de la historia, desde los precedentes medievales hasta la teoría moderna. Los derechos humanos son fundamentales para la coexistencia y la dignidad de las personas y las sociedades, y su comprensión ha sido moldeada por diversos factores culturales, filosóficos y políticos a lo largo de los siglos. El concepto de derechos humanos, tal como lo entendemos hoy, está estrechamente relacionado con el concepto de derechos subjetivos, que surgió en la época moderna, pero cuyas raíces se remontan a la Edad Media. Aunque en la Edad Media no existía un concepto claro de derechos individuales, podemos identificar figuras jurídicas y teóricas que sentaron las bases del concepto moderno de derechos individuales. Este período tuvo un enfoque importante en la relación entre las cosas y la justicia, con un enfoque en cambiar situaciones de la vida real. Nos estaba ligada la justicia, a través de títulos jurídicos válidos como trabajo, dotación y contrato, es decir, la que correspondía a cada individuo. Dos fuentes medievales relacionadas que contribuyeron al surgimiento del derecho subjetivo temprano fueron el derecho canónico y el debate franciscano sobre la pobreza. El derecho canónico, utilizando el concepto de autoridad, define la autoridad de la iglesia y la jerarquía de la iglesia en asuntos legales y religiosos. Por otra parte, los debates franciscanos sobre la pobreza voluntaria cuestionaron la dominación y el poder económico y generaron ideas sobre la relación entre la renuncia a la propiedad y la ley. La Edad Media también adoptó conceptos jurídicos romanos, como la distinción entre fas (estatutario) e ius (ley), que influyeron en la formulación del derecho natural. Hoy, sin embargo, el derecho subjetivo ha madurado con la madurez de la escuela racionalista del derecho natural. Figuras como Hugo Grocio y Samuel Pufendorf promovieron la secularización de la ley natural, que se basaba en la razón humana más que en la ley divina.