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Ensayo acerca de los principios jurídicos del amparo, que son de suma importancia concerlo, Monografías, Ensayos de Derecho

Ensayo acerca de los principios jurídicos del amparo, que son de suma importancia conocerlo, ya que son primordiales en la aplicación de ese derecho

Tipo: Monografías, Ensayos

2022/2023

Subido el 19/06/2023

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Alumno: Miguel Edilberto Lara Ortiz, Jorge Augusto Pacheco Poot,
Jorge Martin Tun Canul
LICENCIATURA EN DERECHO | CUATRIMESTRE 5 GRUPO SABATINO
EXPOSICIÓN EN
EQUIPOS
AMPARO I
Profesor: Crosby Gonzalez Montiel
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¡Descarga Ensayo acerca de los principios jurídicos del amparo, que son de suma importancia concerlo y más Monografías, Ensayos en PDF de Derecho solo en Docsity!

Alumno: Miguel Edilberto Lara Ortiz, Jorge Augusto Pacheco Poot,

Jorge Martin Tun Canul

LICENCIATURA EN DERECHO | CUATRIMESTRE 5 GRUPO SABATINO

EXPOSICIÓN EN

EQUIPOS

AMPARO I

Profesor: Crosby Gonzalez Montiel

8. PRINCIPIOS JURIDICOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO

8.1. PRINCIPIO DE INICIATIVA O INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA

El principio de instancia de parte señala que el juicio de amparo sólo puede iniciar mediante el ejercicio de la acción, como su nombre lo indica, a petición de parte; excluye la posibilidad de que el amparo inicie su curso de forma oficiosa. El principio de instancia de parte encuentra su fundamento en el artículo 107, fracción I, constitucional, que dispone: “El juicio se seguirá siempre a instancia de parte […]”. Disposición que se encuentra implícita en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, que categóricamente señala que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame. Dicho principio no tiene excepciones, es decir, el amparo no puede, en ningún caso, iniciar oficiosamente. El principio de instancia de parte incluye, para quien ha promovido el juicio de amparo, en aquellos casos en que el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, la carga de impulsar el procedimiento, ya que no basta con la petición inicial de amparo, plasmada en la demanda, sino que es necesario que lo impulse periódicamente para que no se produzca un lapso de inactividad procesal que sea causa de sobreseimiento. La carga procesal que tiene el quejoso de impulsar el procedimiento es considerada, por algunos autores, como un principio independiente, llamado principio de prosecución judicial. Como se sabe, el amparo protege los derechos fundamentales, de lo que se sigue necesariamente que una persona —titular de esos derechos—, es quien insta al tribunal de amparo para que le restituya en el goce de los mismos cuando una autoridad los ha transgredido. La persona física o moral que promueve el juicio de amparo recibe el nombre de quejoso, puesto que al promover el amparo, en realidad, está presentando una queja en contra de la autoridad que estima ha actuado en contra de sus garantías individuales. 8.2. PRINCIPIO DE EXISTENCIA DEL AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO El principio de existencia de un agravio personal y directo establece que la persona que promueve el juicio de amparo debe ser aquella que, en su concepto, sufre la violación de sus derechos fundamentales provocada por acto de autoridad. Este principio también se desprende del artículo 107, fracción I, constitucional, que prescribe que “el juicio se seguirá siempre a instancia de parte agraviada” y se reproduce, con mayor claridad, en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, de la siguiente forma: El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que

jurisprudencia sobre el tema o exponer alguna idea sobre lo que debe entenderse por cada uno de esos conceptos, parece más adecuado mirar hacia al futuro y pensar en ese “agravio” que pueda exigirse a quien promueve un amparo para acreditar su interés en obtener una sentencia favorable, pero sin exigir el cumplimiento de requisitos innecesarios que puedan traducirse en denegación de justicia. El interés legítimo puede ser la vía que justifique el ejercicio de la acción de amparo. El interés legítimo “existe cuando una actuación incide en la esfera jurídico-protegida propia de quien ejerce la pretensión”; es un concepto más amplio que el de interés jurídico, que actualmente debe ser acreditado por el quejoso durante el trámite del juicio de amparo, puesto que constituye una facultad para exigir judicialmente el respeto al orden jurídico y la reparación causada por la actuación de la autoridad. El quejoso, si sólo tuviera la carga de probar su interés legítimo, quedaría relevado de acreditar que cuenta con un derecho subjetivo para tener acceso a la justicia de amparo (sin limitar aquellos casos en los que el agraviado sí contara con un derecho subjetivo que hacer valer en el juicio). De esta forma, se pueden hacer extensivos los beneficios del amparo a un mayor número de personas que, actualmente, quedan marginadas de este medio de protección de sus derechos fundamentales. 8.3. PRINCIPIO DE PROSECUSIÓN JUDICIAL DEL AMPARO Conforme a este principio, el juicio de amparo debe revestir en su trámite o desarrollo el carácter de un proceso judicial verdadero v real, con todas las etapas o "formas jurídicas" del procedimiento jurisdiccional, como la demanda, su contestación, ofrecimiento; admisión y desahogo de pruebas, periodo de alegatos y el dictado de la sentencia. El primer párrafo del art. 107 de la ley suprema del país incluye este principio de prosecución judicial, al señalar que las controversias por resolver en el juicio de amparo deben sujetarse a los procedimientos y formas de la orden jurídica" que determine la Ley Reglamentaria. La Ley de Amparo publicada el 10 de enero de 1336 es el ordenamiento legal que hasta la fecha reglamenta las bases generales previstas en el mencionado precepto constitucional, pues en su articulado determina "los procedimientos y formas del orden jurídico” a que debe sujetarse el trámite o sustanciación de nuestro juicio de garantías. Estos procedimientos y formas son las que de manera esencial encontramos ere cualquier otro juicio de carácter jurisdiccional, por lo que, con base en esto, puede afirmarse que nuestro medio de control constitucional reviste el carácter de un proceso judicial real y verdadero. 8.4. PRINCIPIO DEL RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA Este principio es uno de los más importantes y característicos de nuestro juicio de garantías, a tal grado que se le identifica también con la denominación de Fórmula Otero, en honor a uno de los precursores de nuestro procedimiento constitucional, OTERO,

quien recogió las ideas primarias que sobre el particular plasmo en el Proyecto de la Constitución Yucateca de 1840 el creador verdadero de nuestro procedimiento de amparo, Manuel Crescencio REJON, y así las connotó y delimitó hasta lograr un concepto jurídico y preciso de este principio, para que posteriormente fuese consignado en el art. 25 del Acta de Reformas de 1847, en los términos siguientes: Las sentencias solo surten efecto en relación con las personas que promovieron el juicio (quejosos) jamás respecto de otros. El principio puede extenderse a las autoridades: las sentencias contraen sus efectos a las que fueron parte como responsables.

  • ARTÍCULO 107 constitucional, fracción II y 76 de la Ley de Amparo
  • ARTÍCULO76.Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley y acto que la motivare
  • ARTÍCULO107.Todas las controversias de que habla el Artículo103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. Como se infiere de las citas textuales, en virtud de este principio las sentencias dictadas en los juicios de amparo deben abstenerse de hacer declaraciones generales en cuanto a la inconstitucionalidad de la ley o acto que se reclama, y concretarse a otorgar la protección de la justicia federal únicamente a quien la pidió, y sólo respecto del caso específico que se planteó en la demanda de garantías. El principio de relatividad de las sentencias de amparo se apoya y deriva del principio general de derecho denominado res ínter líos acta (La cosa hecha entre unos no aprovecha ni perjudica a terceros), que limita los efectos legales de los actos jurídicos a los sujetos que participaron en el correspondiente asunto o negocio jurídico. Como la sentencia que se dicta en un juicio de amparo constituye, sin lugar a duda, un acto jurídico, con base en este principio se mantiene la tradición en el sentido de que los efectos de dicha sentencia de amparo no deben trascender a sujetos que no fueron parte en el procedimiento constitucional, ni tampoco deben incidir en situaciones que no fueron materia de controversia en el procedimiento. En resumen, conforme a este principio, la sentencia que se dicta en el juicio de garantías no tiene efectos generales o erga omnes, por lo que sólo protege o beneficia a quien o quienes solicitaron el amparo, mas no así y de ningún modo a quienes por negligencia,

sobre cómo mejorar en este aspecto la estructura básica del amparo se dirige hacia una sistematización de las excepciones al principio de definitividad. 8.6. PRINCIPIO DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA El principio de estricto derecho, por otra parte, tiene su opuesto, complemento y origen en el principio de suplencia de la deficiencia de la queja, llamada también, con menor precisión, “deficiencia de la demanda”, por la cual el juzgador de amparo tiene la potestad jurídica de suplir las deficiencias en el planteamiento de la demanda de amparo o del recurso de revisión en su caso, e implica no atender con una perspectiva rígida y formalista a los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, e incluso interpretarlos en forma tal que pueda el juez de amparo acotar claramente en qué consiste la violación a los derechos fundamentales que alega el quejoso o las violaciones procesales de las que se duele el recurrente. El órgano de control puede hacer valer cualquier aspecto inconstitucional de los actos reclamados. Lo anterior no procede por causa constitucional, legal o jurisprudencial. En el principio de suplencia de la deficiencia de la queja el juez no está obligado a resolver el conflicto apegado en conceptos de violación, cuando encuentra que se ha violado de manera manifiesta determinado derecho en perjuicio del agraviado y éste, por error o ignorancia, no lo hizo valer en sus conceptos de violación, o en su caso los agravios que plantean los recursos o estos resultan deficientes o ininteligibles. Esta suplencia de la demanda de garantías implica, por una parte, la idea de deficiencia en dos acepciones diferentes, la falta o carencia de algo, y la de imperfección. El maestro Burgoa refiere al respecto: “…suplir una deficiencia es integrar lo que falta, remediar una carencia o subsanar una imperfección, es decir, completar o perfeccionar lo que está incompleto por imperfecto” Una demanda de amparo puede ser deficiente, en consecuencia, por omisión o por imperfección, donde se infiere que suplir la deficiencia significa colmar las omisiones en que haya incurrido o perfeccionarla. La suplencia de la queja no se debe confundir con la suplencia del error. La primera hace referencia a la deficiencia en los conceptos de violación o agravios, los cuales son subsanados por el órgano de control, incluso ante la ausencia de conceptos o agravios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79, fracción VII, segundo párrafo, que dispone: Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y de los plenos regionales. La jurisprudencia de los plenos regionales sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales de la región correspondientes; II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; III. En materia penal: a) En favor del inculpado o sentenciado; y b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente; IV. En materia agraria: a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios; V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y VII. VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio. 8.7. SUPLENCIA DEL ERROR O LA IGNORANCIA DE LA PARTE AGRAVIADA La suplencia del error, en cambio, hace referencia a una equivocada citación o invocación de la garantía individual que el agraviado considera contravenida, tanto en su denominación como en el precepto constitucional que lo contiene; mismo que el juzgador de amparo en la sentencia puede corregir examinando en su conjunto los agravios y conceptos de violación, así como los demás razonamiento de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. Esta suplencia tiene antecedentes en las leyes de 1882, en su artículo 42, la de 1897 en su artículo 824 y la de 1908 en su artículo 75, donde apenas daban un esbozo

febrero de 1951 se modificó el esquema de la suplencia de la queja, al hacerla procedente, además de la materia penal, respecto de las leyes declaradas inconstitucionales y en materia laboral. El 2 de noviembre de 1962 se adicionó la suplencia de la queja en materia agraria. El 20 de marzo de 1974 se agregó la protección de los menores o incapaces. La reforma de 7 de abril de 1986 remitió los casos de suplencia de la queja a la ley secundaria, aunque la suplencia en materia agraria siguió vigente en el texto constitucional.

Referencias Bibliográficas

  • GÓNGORA PIMENTEL, Genaro, Introducción al estudio del juicio de amparo, México, Porrúa, 2003.
  • GUDIÑO PELAYO, José de Jesús, Introducción al amparo mexicano, México, Noriega, 1999.
  • MORENO CORA, Silvestre, Tratados del juicio de amparo conforme a las sentencias de los tribunales federales, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2008.
  • NORIEGA, Alfonso, Lecciones de amparo, México, Porrúa, 1993.
  • Burgoa O., Ignacio, El juicio de amparo, México, Porrúa, 2009.
  • Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales en México, México, UNAM- CNDH, 2004.
  • Chávez Castillo, Raúl, Nueva Ley de Amparo comentada, 6ª ed., México, Porrúa, 2014.
  • Courtis, Christian, “El derecho a un recurso rápido, sencillo y efectivo frente a afectaciones colectivas de derechos humanos”,
  • Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, 2006.