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JUICIOS ORALES EN MATERIA CIVIL
Tipo: Apuntes
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Un proceso es un conjunto de actividades relacionadas entre sí que se llevan a cabo para generar un resultado o producto. Un procedimiento es un método compuesto por pasos claros y objetivos que deben seguirse para completar la tarea. La diferencia entre proceso y procedimiento radica en que los procesos son actividades generales para lograr un objetivo y los procedimientos son pasos puntuales que se deben seguir para completar una tarea. Un proceso es una secuencia de eventos o actividades que da como resultado un objetivo específico. Proceso deriva del latín processus que significa 'progresión de etapas que se van sucediendo'. Algunos procesos necesitan un procedimiento con etapas específicas para llevarse a cabo. Sin embargo, otros procesos no requieren un procedimiento para cumplir el objetivo. Podemos tomar como ejemplo un proceso administrativo que tiene la finalidad de potenciar la eficiencia de los recursos en una organización. Con el transcurso del proceso, cabe que su objeto pueda verse enriquecido. Y así si la parte demandada se opone a la demanda, introduce elementos y una nueva pretensión, generalmente desestimatoria de la pretensión articulada por la contraparte, pero puede incluso introducir otras principales, a través de la presentación de una reconvención, que no es sino una nueva demanda conexa que a su vez se dirige por el demandado contra el demandante o un tercero, aprovechando la existencia del proceso, y en menor medida, las alegaciones de compensación de créditos o de nulidad del título obligacional que servía de base al derecho esgrimido por el actor. Y aún caben multitud de incidencias que implican un aumento del objeto del proceso, cuales son por
ejemplo, la intervención de litisconsortes necesarios, esto es, personas que forzosamente debieron ser traídos en origen al proceso y no lo fueron, lo que implicará, que contra ellos se formulen nuevas peticiones, y en su caso las alegaciones que éstos, comparecidos en el proceso puedan verificar, o los supuestos de intervinientes voluntarios, a los que se refiere el art. O la introducción de hechos nuevos con incidencia en el pleito, o la posibilidad de verificar en el curso del proceso ordinario de peticiones complementarias de las ya verificadas en su día. Todas ellas vienen a suponer la configuración del objeto del proceso. Características Es gestionado. Está estructurado en etapas generales. Es dinámico, puede cambiar con el tiempo. Puede prescindir de un procedimiento.
3 veces, de 3 en 3 días, en un periodo de mayor circulación, concediéndole al demandado un plazo para que se presente, el cual no será inferior a 15 días ni exceder de 60). La tercera sala de la SCJN a sostenido que no falta la afirmación de actor sobre la ignorancia del domicilio del demandado, para que el emplazamiento se haga por edictos, sino que es indispensable que ese descono9cimiento tanto del actor como de las personas de quien se pudiera obtener, la tercera sala a sugerido como medio para obtener que la ignorancia del domicilio del demandado es general, la búsqueda de la parte demandada, por parte de la policía del lugar en que tuvo su ultimo domicilio.
El juez en primer lugar puede admitir la demanda, en virtud de que reúne los requisitos señalados anteriormente y se a hecho acompañar de los documentos y copias necesarias, ordenando en consecuencia, en emplazamiento del demandado. Aquí el juicio sigue su curso normal. La demanda a sido admitida por ser eficaz. PREVENCION: S e refiere a que el juez puede prevenir al demandante, cuando la demanda sea oscura, o irregular, para que la aclare, corrija o complete de acuerdo con el articulo 255, realizada la aclaración o corrección, el juez deberá admitir la demanda, en la prevención que debe ser hecha una vez y verbalmente, el juez debe señalar en concreto los defectos de la demanda. DESECHAMIENTO: El juez puede desechar la demanda, cuando considere que no reúne los requisitos legales y los defectos sean insubsanables, por ejemplo: que el juzgador sea incompetente. Art.155 que la demanda sea entablada por una vía procesal inadecuada
La demanda puede ser ampliada o cambiada con mayor facilidad si hay un sistema que se llama de litis abierta. En el sistema de litis cerrada es mas dificultoso cambiar o varia el sentido de la demanda. Si el demandado aun no ha sido llamado ajuicio, el actor tiene plena libertadv para retirar la demanda,
cambiarla, modificarla y agregarle lo que quiera y volverla a presentar. El desistimiento implica una renuncia procesal de derechos en manos del actor. El desistimiento es una actitud del actor por medio de la renuncia, no quiere seguir ya adelante, se hecha hacia atrás y desiste. E l desistimiento puede ser de tres tipos: o EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION : Equivale a una renuncia total del derecho sustantivo o de fondo (art. 34 C.P.C.) o EL DESISITIMIENTO DE LA DEMANDA : Se refiere a que el actor puede retirar su demanda cuando quiera, si el demandado no ha sido emplazado. o DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA : Implica que el demandado ya a sido llamado a juicio, con su consentimiento para no seguir adelante con el proceso.
a. Que el actor no acredite su personalidad. b. Que el ejercicio de la acción no reúna los requisitos. c. La elección de una vía equivocada. d. Que el Juez se considere incompetente. e. Que el actor o el demandado no tengan capacidad Antes de iniciar el juicio oral respectivo, debe realizarse una adecuada elección del procedimiento que corresponda, lo cual será producto del análisis de la información que aporte el titular del derecho que se pretende ejercitar, a través de la narración de hechos, así como de la entrega de la documentación que posea y que esté relacionada con el conflicto que enfrenta.
Es el proceso especial que inicia con el embargo de bienes propiedad del demandado a efecto de garantizar las resultas del juicio, para posteriormente oírlo en defensa y resolver la controversia con fuerza vinculativa para las partes, siendo indispensable para intentar la acción que se exhiba como base un documento que tenga el carácter de título ejecutivo y que, por tanto, traiga aparejada ejecución. Es importante destacar que la SCJN ha establecido en su jurisprudencia que el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos sino llevar a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del actor y de que está suficientemente probado, por lo que debe ser inmediatamente atendido, siendo necesario que en el título se consigne la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y finalmente, que en él conste que el ejecutante es el acreedor, que el ejecutado es el deudor y que la pretensión exigida es precisamente la debida. El juicio hotel contigo de inicia a petición del acreedor Qué ejercitan la acción emergente que la ley otorga a un título Ejecutivo Todo portador legítimo de un título te conté la leche en la fuerza ejecutiva puede pedir ejecución contra la persona responsable o sus sucesores o representante entendiéndose profesora responsable aquella que sea obligado. El portador legítimo Documento puede ejercer la acción por sí o por medios de otro que le represente judicialmente. sí se Presentaré la demanda personalmente deberá llevar firma y sello del avocado director según establece.
no cubrirlo se le embarguen bienes de su propiedad bastantes para cubrir el monto del crédito y las costas. Es importante destacar que se considera consentida la vía ejecutiva si no es impugnada mediante el recurso de apelación en contra del auto admisorio, el cual procederá en efecto devolutivo. El requerimiento de pago se lleva a cabo en la sección de ejecución una vez que es admitida la demanda, realizándose en forma personal y bajo los siguientes dos supuestos. Si el deudor es localizable, el requerimiento se hará en su domicilio y si no es hallado después de habérsele buscado por una sola vez, se le dejará citatorio para que dentro de las veinticuatro horas siguientes espere al ejecutor y si no lo hace, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa o a falta de ella, con el vecino inmediato. Si el deudor no es localizable por no tener casa en el lugar y no saberse su paradero, el requerimiento se le hará durante tres días consecutivos en el Boletín Judicial y se fijará cédula en los sitios públicos de costumbre (estrados de la Tesorería de la CDMX), surtiendo sus efectos las notificaciones a los ocho días siguientes. Embargo. Se debe llevar a cabo una vez que se ha verificado el requerimiento sin obtener el pago, siguiéndose las reglas de cualquier secuestro judicial. El deudor puede evitar el embargo consignando la cantidad reclamada a las resultas del juicio, en billete de depósito de Nacional Financiera y en este caso, el juez decidirá su suerte en la sentencia definitiva. Si es procedente la acción se entregarán las cantidades al actor y si no son suficientes para cubrir el adeudo y sus costas, se practicará el embargo por lo que falte. Realizado el embargo se debe emplazar al deudor para que en un término no mayor de nueve días pueda oponer las excepciones y defensas que tenga, siguiendo todos los demás trámites del juicio ordinario y ventilándose conjuntamente, pero de manera independiente, la sección de ejecución.
El remate se realiza una vez agotado el procedimiento en la sección principal, (si se considera procedente la acción), y sobre los bienes embargados para que con su producto se haga pago al acreedor. TERCERÍAS Son la serie concatenada de actos de carácter especial, en donde el tribunal, ejercitando su facultad jurisdiccional, resuelve el planteamiento realizado por uno o más terceros dentro de un juicio preexistente del cual son ajenos, haciendo valer intereses propios y distintos, ya sean concordantes o adversos a los del actor y el demandado con la finalidad, en el primer caso, de auxiliar al logro de las pretensiones de alguna de las partes (tercería coadyuvante) u oponerse, en el segundo, a que se ejecute la sentencia dictada o que en su oportunidad se emita con bienes que considera propios (tercería excluyente de dominio) o sobre los cuales afirma tener mejor derecho (tercería excluyente de preferencia). Aunque en éstas el tribunal ejercita su facultad jurisdiccional, no se puede considerarlas como un verdadero proceso especial, ya que su procedencia está 5subordinada a la existencia de un juicio en que los terceros son ajenos, pero sin el cual sus actuaciones no tendrían razón de ser. El código adjetivo civil para el Distrito Federal señala que el interés del tercero siempre debe ser propio y distinto a los de las partes en enjuicio en que actúa.
derecho del tercero sobre el inmueble embargado o que es base de la acción, derivado de la existencia a su favor de una garantía real hipotecaria. Respecto de las tercerías hay que tomar en cuenta lo siguiente: El juez competente para conocerlas es aquél que conoce del juicio en el que se promueven, debiendo tener en cuenta que si se plantea a un juez de paz y el interés de la tercería excede de la cuantía encomendada a estos funcionarios judiciales, el expediente se tiene que remitir al juez de lo civil competente en turno. Se deben sustanciar en la vía y forma en que se tramite el juicio donde se interponga. Debiéndose emplazar a las partes del juicio principal. No suspenden el negocio principal. Teniendo en cuenta que si son excluyentes de dominio sólo interrumpen el remate y si son de preferencia sólo aplazan el pago al acreedor, hasta que éstas se deciden. Si las partes se allanan a la demanda del tercerista o incurren en rebeldía. Hay que tener en cuenta que si la tercería es de preferencia, el juez debe dictar la sentencia correspondiente y si es de dominio, ordenará la cancelación de los embargos trabados sobre los bienes objeto de la misma. En caso de que el juicio principal se haya seguido en rebeldía del demandado continuará con el mismo carácter en la tercería. Si se conoce su domicilio se le emplazará de la demanda de tercería. Las Tercerías Coadyuvantes. En ellas se deben de tener en cuenta lo siguiente: Se pueden oponer en cualquier juicio, no importando la acción que se hubiere ejercitado o el estado en que el proceso se encuentre, siempre que no se haya pronunciado sentencia ejecutoria. Al tercerista se le considerará asociado con la parte cuyo derecho coadyuva y puede: o Salir a pleito en cualquier estado en que se encuentre el procedimiento, siempre que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria. o Hacer las gestiones que estime oportunas dentro del juicio.
o Salir a pleito en cualquier estado en que se encuentre el procedimiento, siempre que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria. o Hacer las gestiones que estime oportunas dentro del juicio. Siempre que no deduzca la misma acción o excepción de alguna de las partes, a menos que haya sido designado como representante común. o Continuar la acción y defensa si el principal se desiste. o Apelar e interponer los recursos procedentes. Las Tercerías Excluyentes. Son aquellas en que el interés del tercerista es adverso al de las partes del juicio principal y se deben tener en cuenta: Que para que se dé entrada a este tipo de tercerías hay que tener en cuenta que: o Si es de dominio no puede ejercitarla aquél que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real sobre el mismo. o Si es de preferencia no pueden intentarla el acreedor que tiene hipoteca o derecho real sobre una finca distinta a la embargada; el acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución; y el acreedor a quien el deudor señale bienes suficientes para garantizar el crédito. Si es de crédito hipotecario se puede solicitar que se inscriba la demanda en el Registro Público y que el depósito se haga por cuenta del tercero. Es necesario al promover la tercería que se presente el título en que se funde, sin el cual será desechada de plano. Pueden oponerse en toda clase de negocios cualquiera que sea su estado, siempre y cuando no se hayan adjudicado los bienes rematados, si son de dominio o no se hubiere hecho el pago al demandante, si son de preferencia. La interposición de este tipo de tercerías autoriza al demandante para pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.