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el pueblo de dios codigo canonico, Transcripciones de Derecho Canónico

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Tipo: Transcripciones

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TÍTULO XI
DEL CÓMPUTO DEL TEMPO (Cann. 200 – 203)
200 A no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa, el tiempo debe computarse de
acuerdo con los cánones que siguen.
201 § 1. Por tiempo continuo se entiende aquel que no admite ninguna interrupción.
§ 2. Por tiempo útil se entiende el que concierne a quien usa o reclama su derecho, de tal
manera que no corre para quien ignora o no puede reclamar.
202 § 1. En derecho, se entiende por día el espacio de 24 horas contadas como continuas, y
comienza a la media noche, a no ser que se disponga expresamente otra cosa; la semana es un
espacio de siete días; el mes, un espacio de 30, y el año, un espacio de 365 días, a no ser que
se diga que el mes y el año hayan de tomarse según el calendario.
§ 2. Si el tiempo es continuo, el mes y el año se han de computar siempre según el calendario.
203 § 1. El día a quo no se cuenta en el plazo, a no ser que su inicio coincida con el principio
del día o que el derecho disponga expresamente otra cosa.
§ 2. Si no se establece lo contrario, el día ad quem se incluye en el plazo, el cual, si consta de
uno o más meses o años, o de una o más semanas, termina al cumplirse el último día del
mismo número o, si el mes carece de día del mismo número, al acabar el último día del mes.
LIBRO II
DEL PUEBLO DE DIOS
PARTE I
DE LOS FIELES CRISTIANOS (Cann. 204 – 207)
204 § 1. Son fieles cristianos quienes, incorporados a Cristo por el bautismo, se integran en
el pueblo de Dios, y hechos partícipes a su modo por esta razón de la función sacerdotal,
profética y real de Cristo, cada uno según su propia condición, son llamados a desempeñar la
misión que Dios encomendó cumplir a la Iglesia en el mundo.
§ 2. Esta Iglesia, constituida y ordenada como sociedad en este mundo, subsiste en la
Iglesia católica, gobernada por el sucesor de Pedro y por los Obispos en comunión con él.
205 Se encuentran en plena comunión con la Iglesia católica, en esta tierra, los bautizados que
se unen a Cristo dentro de la estructura visible de aquélla, es decir, por los vínculos de la
profesión de fe, de los sacramentos y del régimen eclesiástico.
206 § 1. De una manera especial se relacionan con la Iglesia los catecúmenos, es decir,
aquellos que, movidos por el Espíritu Santo, solicitan explícitamente ser incorporados a ella, y
que por este mismo deseo, así como también por la vida de fe, esperanza y caridad que llevan,
están unidos a la Iglesia, que los acoge ya como suyos.
§ 2. La Iglesia presta especial atención a los catecúmenos y, a la vez que los invita a llevar
una vida evangélica y los inicia en la celebración de los ritos sagrados, les concede ya algunas
prerrogativas propias de los cristianos.
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TÍTULO XI

DEL CÓMPUTO DEL TEMPO (Cann. 200 – 203)

200 A no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa, el tiempo debe computarse de acuerdo con los cánones que siguen.

201 § 1. Por tiempo continuo se entiende aquel que no admite ninguna interrupción.

§ 2. Por tiempo útil se entiende el que concierne a quien usa o reclama su derecho, de tal manera que no corre para quien ignora o no puede reclamar.

202 § 1. En derecho, se entiende por día el espacio de 24 horas contadas como continuas, y comienza a la media noche, a no ser que se disponga expresamente otra cosa; la semana es un espacio de siete días; el mes, un espacio de 30, y el año, un espacio de 365 días, a no ser que se diga que el mes y el año hayan de tomarse según el calendario.

§ 2. Si el tiempo es continuo, el mes y el año se han de computar siempre según el calendario.

203 § 1. El día a quo no se cuenta en el plazo, a no ser que su inicio coincida con el principio del día o que el derecho disponga expresamente otra cosa.

§ 2. Si no se establece lo contrario, el día ad quem se incluye en el plazo, el cual, si consta de uno o más meses o años, o de una o más semanas, termina al cumplirse el último día del mismo número o, si el mes carece de día del mismo número, al acabar el último día del mes.

LIBRO II

DEL PUEBLO DE DIOS

PARTE I

DE LOS FIELES CRISTIANOS (Cann. 204 – 207)

204 § 1. Son fieles cristianos quienes, incorporados a Cristo por el bautismo, se integran en el pueblo de Dios, y hechos partícipes a su modo por esta razón de la función sacerdotal, profética y real de Cristo, cada uno según su propia condición, son llamados a desempeñar la misión que Dios encomendó cumplir a la Iglesia en el mundo.

§ 2. Esta Iglesia, constituida y ordenada como sociedad en este mundo, subsiste en la Iglesia católica, gobernada por el sucesor de Pedro y por los Obispos en comunión con él.

205 Se encuentran en plena comunión con la Iglesia católica, en esta tierra, los bautizados que se unen a Cristo dentro de la estructura visible de aquélla, es decir, por los vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos y del régimen eclesiástico.

206 § 1. De una manera especial se relacionan con la Iglesia los catecúmenos, es decir, aquellos que, movidos por el Espíritu Santo, solicitan explícitamente ser incorporados a ella, y que por este mismo deseo, así como también por la vida de fe, esperanza y caridad que llevan, están unidos a la Iglesia, que los acoge ya como suyos.

§ 2. La Iglesia presta especial atención a los catecúmenos y, a la vez que los invita a llevar una vida evangélica y los inicia en la celebración de los ritos sagrados, les concede ya algunas prerrogativas propias de los cristianos.

207 § 1. Por institución divina, entre los fieles hay en la Iglesia ministros sagrados, que en el derecho se denominan también clérigos; los demás se denominan laicos.

§ 2. En estos dos grupos hay fieles que, por la profesión de los consejos evangélicos mediante votos u otros vínculos sagrados, reconocidos y sancionados por la Iglesia, se consagran a Dios según la manera peculiar que les es propia y contribuyen a la misión salvífica de la Iglesia; su estado, aunque no afecta a la estructura jerárquica de la Iglesia, pertenece, sin embargo, a la vida y santidad de la misma.

TÍTULO I

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE TODOS LOS FIELES (Cann. 208 – 223)

208 Por su regeneración en Cristo, se da entre todos los fieles una verdadera igualdad en cuanto a la dignidad y acción, en virtud de la cual todos, según su propia condición y oficio, cooperan a la edificación del Cuerpo de Cristo.

209 § 1. Los fieles están obligados a observar siempre la comunión con la Iglesia, incluso en su modo de obrar.

§ 2. Cumplan con gran diligencia los deberes que tienen tanto respecto a la Iglesia universal, como en relación con la Iglesia particular a la que pertenecen, según las prescripciones del derecho.

210 Todos los fieles deben esforzarse según su propia condición, por llevar una vida santa, así como por incrementar la Iglesia y promover su continua santificación.

211 Todos los fieles tienen el deber y el derecho de trabajar para que el mensaje divino de salvación alcance más y más a los hombres de todo tiempo y del orbe entero.

212 § 1. Los fieles, conscientes de su propia responsabilidad, están obligados a seguir, por obediencia cristiana, todo aquello que los Pastores sagrados, en cuanto representantes de Cristo, declaran como maestros de la fe o establecen como rectores de la Iglesia.

§ 2. Los fieles tienen derecho a manifestar a los Pastores de la Iglesia sus necesidades, principalmente las espirituales, y sus deseos.

§ 3. Tienen el derecho, y a veces incluso el deber, en razón de su propio conocimiento, competencia y prestigio, de manifestar a los Pastores sagrados su opinión sobre aquello que pertenece al bien de la Iglesia y de manifestar a los demás fieles, salvando siempre la integridad de la fe y de las costumbres, la reverencia hacia los Pastores y habida cuenta de la utilidad común y de la dignidad de las personas.

213 Los fieles tienen derecho a recibir iie los Pastores sagrados la ayuda de los bienes espirituales de la Iglesia principalmente la paiabra de Dios y los sacramentos.

214 Los fieles tienen derecho a tributar culto a Dios según las normas del propio rito aprobado por los legítimos Pastores de la Iglesia, y a practicar su propia forma de vida espiritual, siempre que sea conforme con la doctrina de la Iglesia.

215 Los fieles tienen derecho a fundar y dirigir libremente asociaciones para fines de caridad o piedad, o para fomentar la vocación cristiana en el mundo; y también a reunirse para procurar en común esos mismos fines.

del derecho tanto personal como asociadamente, de trabajar para que el mensaje divino de salvación sea conocido y recibido por todos los hombres en todo el mundo; obligación que les apremia todavía más en aquellas circunstancias en las que sólo a través de ellos pueden los hombres oír el Evangelio y conocer a Jesucristo.

§ 2. Tienen también el deber peculiar, cada uno según su propia condición, de impregnar y perfeccionar el orden temporal con el espíritu evangélico, y dar así testimonio de Cristo, especialmente en la realización de esas mismas cosas temporales y en el ejercicio de las tareas seculares.

226 § 1. Quienes, según su propia vocación, viven en el estado matrimonial, tienen el peculiar deber de trabajar en la edificación del pueblo de Dios a través del matrimonio y de la familia.

§ 2. Por haber transmitido la vida a sus hijos, los padres tienen el gravísimo deber y el derecho de educarlos; por tanto, corresponde a los padres cristianos en primer lugar procurar la educación cristiana de sus hijos según la doctrina enseñada por la Iglesia.

227 Los fieles laicos tienen derecho a que se les reconozca en los asuntos terrenos aquella libertad que compete a todos los ciudadanos; sin embargo, al usar de esa libertad, han de cuidar de que sus acciones estén inspiradas por el espíritu evangélico, y han de prestar atención a la doctrina propuesta por el magisterio de la Iglesia, evitando a la vez presentar como doctrina de la Iglesia su propio criterio, en materias opinables.

228 § 1. Los laicos que sean considerados idóneos tienen capacidad de ser llamados por los sagrados Pastores para aquellos oficios eclesiásticos y encargos que pueden cumplir según las prescripciones del derecho.

§ 2. Los laicos que se distinguen por su ciencia, prudencia e integridad tienen capacidad para ayudar como peritos y consejeros a los Pastores de la Iglesia, también formando parte de consejos, conforme a la norma del derecho.

229 § 1. Para que puedan vivir según la doctrina cristiana, proclamarla, defenderla cuando sea necesario y ejercer la parte que les corresponde en el apostolado, los laicos tienen el deber y el derecho de adquirir conocimiento de esa doctrina, de acuerdo con la capacidad y condición de cada uno.

§ 2. Tienen también el derecho a adquirir el conocimiento más profundo de las ciencias sagradas que se imparte en las universidades o facultades eclesiásticas o en los institutos de ciencias religiosas, asistiendo a sus clases y obteniendo grados académicos.

§ 3. Ateniéndose a las prescripciones establecidas sobre la idoneidad necesaria, también tienen capacidad de recibir de la legítima autoridad eclesiástica mandato de enseñar ciencias sagradas.

230 § 1. Los varones laicos que tengan la edad y condiciones determinadas por decreto de la Conferencia Episcopal, pueden ser llamados para el ministerio estable de lector y acólito, mediante el rito litúrgico prescrito; sin embargo, la colación de esos ministerios no les da derecho a ser sustentados o remunerados por la Iglesia.

§ 2. Por encargo temporal, los laicos pueden desempeñar la función de lector en las ceremonias litúrgicas; así mismo, todos los laicos pueden desempeñar las funciones de comentador, cantor y otras, a tenor de la norma del derecho.

§ 3. Donde lo aconseje la necesidad de la Iglesia y no haya ministros, pueden también los laicos, aunque no sean lectores ni acólitos, suplirles en algunas de sus funciones, es decir, ejercitar el ministerio de la palabra, presidir las oraciones litúrgicas, administrar el bautismo y dar la sagrada Comunión, según las prescripciones del derecho.

231 § 1. Los laicos que de modo permanente o temporal se dedican a un servicio especial de la Iglesia tienen el deber de adquirir la formación conveniente que se requiere para desempeñar bien su función, y para ejercerla con conciencia, generosidad y diligencia.

§ 2. Manteniéndose lo que prescribe el  c. 230 § 1, tienen derecho a una conveniente retribución que responda a su condición, y con la cual puedan proveer decentemente a sus propias necesidades y a las de su familia, de acuerdo también con las prescripciones del derecho civil; y tienen también derecho a que se provea debidamente a su previsión y seguridad social y a la llamada asistencia sanitaria.

TÍTULO III

DE LOS MINISTROS SAGRADOS O CLÉRIGOS (Cann. 232 – 293)

CAPÍTULO I

DE LA FORMACIÓN DE LOS CLÉRIGOS

232 La Iglesia tiene el deber, y el derecho propio y exclusivo, de formar a aquellos que se destinan a los ministerios sagrados.

233 § 1. Incumbe a toda la comunidad cristiana el deber de fomentar las vocaciones, para que se provea suficientemente a las necesidades del ministerio sagrado en la Iglesia entera; especialmente, este deber obliga a las familias cristianas, a los educadores y de manera peculiar a los sacerdotes, sobre todo a los párrocos. Los Obispos diocesanos, a quienes corresponde en grado sumo cuidar de que se promuevan vocaciones, instruyan al pueblo que les está encomendado sobre la grandeza del ministerio sagrado y la necesidad de ministros en la Iglesia, promuevan y sostengan iniciativas para fomentar las vocaciones, sobre todo por medio de las obras que ya existen con esta finalidad.

§ 2. Tengan además especial interés los sacerdotes, y más concretamente los Obispos diocesanos, en que se ayude con prudencia, de palabra y de obra, y se prepare convenientemente a aquellos varones de edad madura que se sienten llamados a los sagrados ministerios.

234 § 1. Consérvense donde existen y foméntense los seminarios menores y otras instituciones semejantes, en los que, con el fin de promover vocaciones, se dé una peculiar formación religiosa, junto con la enseñanza humanística y científica; e incluso es conveniente que el Obispo diocesano, donde lo considere oportuno, provea a la erección de un seminario menor o de una institución semejante.

§ 2. A no ser que, en determinados casos, las circunstancias aconsejen otra cosa, los jóvenes que desean llegar al sacerdocio han de estar dotados de la formación humanística y científica con la que los jóvenes de su propia región se preparan para realizar los estudios superiores.

235 § 1. Los jóvenes que desean llegar al sacerdocio deben recibir, tanto la conveniente formación espiritual como la que es adecuada para el cumplimiento de los deberes propios del sacerdocio en el seminario mayor, durante todo el tiempo de la formación o, por lo menos, durante cuatro años, si a juicio del Obispo diocesano así lo exigen las circunstancias.

§ 2. Antes de ser admitidos, deben presentar las partidas de bautismo y confirmación, así como los demás documentos que se requieren de acuerdo con las prescripciones del Plan de formación sacerdotal.

§ 3. Cuando se trate de admitir a quienes hayan sido despedidos de otro seminario o de un instituto religioso, se requiere además un informe del superior respectivo, sobre todo acerca de la causa de su expulsión o de su salida.

242 § 1. En cada nación ha de haber un Plan de formación sacerdotal, que establecerá la Conferencia Episcopal, teniendo presentes las normas dadas por la autoridad suprema de la Iglesia, y que ha de ser aprobado por la Santa Sede; y debe adaptarse a las nuevas circunstancias, igualmente con la aprobación de la Santa Sede; en este Plan se establecerán los principios y normas generales, acomodados a las necesidades pastorales de cada región o provincia.

§ 2. Las normas del Plan al que se refiere el § 1, han de observarse en todos los seminarios, tanto diocesanos como interdiocesanos.

243 Cada seminario tendrá además un reglamento propio, aprobado por el Obispo diocesano, o por los Obispos interesados si se trata de un seminario interdiocesano, en el que las normas del Plan de formación sacerdotal se adapten a las circunstancias particulares, y se determinen con más precisión los aspectos, sobre todo disciplinares, que se refieren a la vida diaria de los alumnos y al orden de todo el seminario.

244 Vayan en perfecta armonía la formación espiritual y la preparación doctrinal de los alumnos en el seminario, y tengan como meta el que éstos, según la índole de cada uno, consigan, junto a la debida madurez humana, el espíritu del Evangelio y una estrecha relación con Cristo.

245 § 1. Mediante la formación espiritual, los alumnos deben hacerse idóneos para ejercer con provecho el ministerio pastoral y deben adquirir un espíritu misionero, persuadiéndose de que el ministerio, desempeñado siempre con fe viva y caridad, contribuye a la propia santificación; y aprendan además a cultivar aquellas virtudes que son más apreciables en la convivencia humana, de manera que puedan llegar a conciliar adecuadamente los bienes humanos y los sobrenaturales.

§ 2. Se debe formar a los alumnos de modo que, llenos de amor a la Iglesia de Cristo, estén unidos con caridad humilde y filial al Romano Pontífice, sucesor de Pedro, se adhieran al propio Obispo como fieles cooperadores y trabajen juntamente con sus hermanos; mediante la vida en común en el seminario y los vínculos de amistad y compenetración con los demás, deben prepararse para una unión fraterna con el presbiterio diocesano, del cual serán miembros para el servicio de la Iglesia.

246 § 1. La celebración Eucarística sea el centro de toda la vida del seminario, de manera que diariamente, participando de la caridad de Cristo, los alumnos cobren fuerzas sobre todo de esta fuente riquísima para el trabajo apostólico y para su vida espiritual.

§ 2. Han de ser formados para la celebración de la liturgia de las horas, mediante la que los ministros de Dios oran al Señor en nombre de la Iglesia por el pueblo que les ha sido encomendado y por todo el mundo.

§ 3. Deben fomentarse el culto a la Santísima Virgen María, incluso por el rezo del santo rosario, la oración mental y las demás prácticas de piedad con las que los alumnos adquieran espíritu de oración y se fortalezcan en su vocación.

§ 4. Acostumbren los alumnos a acudir con frecuencia al sacramento de la penitencia, y se recomienda que cada uno tenga un director espiritual, elegido libremente, a quien puedan abrir su alma con toda confianza.

§ 5. Los alumnos harán cada año ejercicios espirituales.

247 § 1. Por medio de una formación adecuada prepárese a los alumnos a observar el estado de celibato, y aprendan a tenerlo en gran estima como un don peculiar de Dios.

§ 2. Se han de dar a conocer a los alumnos las obligaciones y cargas propias de los ministros sagrados, sin ocultarles ninguna de las dificultades que lleva consigo la vida sacerdotal.

248 La formación doctrinal que ha de impartirse debe tender a que los alumnos, junto con la cultura general adecuada a las necesidades del tiempo y del lugar, adquieran un conocimiento amplio y sólido de las disciplinas sagradas, de modo que, fundando y alimentando en ellas su propia fe, puedan anunciar convenientemente la doctrina del Evangelio a los hombres de su tiempo, de manera apropiada a la mentalidad de éstos.

249 Ha de proveerse en el Plan de formación sacerdotal a que los alumnos, no sólo sean instruidos cuidadosamente en su lengua propia, sino a que dominen la lengua latina, y adquieran también aquel conocimiento conveniente de otros idiomas que resulte necesario o útil para su formación o para el ministerio pastoral.

250 Los estudios filosóficos y teológicos previstos en el seminario pueden hacerse sucesiva o simultáneamente, de acuerdo con el Plan de formación sacerdotal; y deben durar al menos seis años, de manera que el tiempo destinado a las materias filosóficas comprenda un bienio y el correspondiente a los estudios teológicos equivalga a un cuadrienio.

251 La formación filosófica, que debe fundamentarse en el patrimonio de la filosofía perenne y tener en cuenta a la vez la investigación filosófica realizada con el progreso del tiempo, se ha de dar de manera que complete la formación humana de los alumnos, contribuya a aguzar su mente y les prepare para que puedan realizar mejor sus estudios teológicos.

252 §1. La formación teológica, a la luz de la fe y bajo la guía del Magisterio, se ha de dar de manera que los alumnos conozcan toda la doctrina católica, fundada en la Revelación divina, la hagan alimento de su propia vida espiritual y la sepan comunicar y defender convenientemente en el ejercicio de su ministerio.

§ 2. Se ha de formar a los alumnos con particular diligencia en la sagrada Escritura, de modo que adquieran una visión completa de toda ella.

§ 3. Ha de haber clases de teología dogmática, fundada siempre en la palabra de Dios escrita, juntamente con la sagrada Tradición, con las que los alumnos conozcan de modo más profundo los misterios de salvación, teniendo principalmente como maestro a santo Tomás; y también clases de teología moral y pastoral, de derecho canónico, de liturgia, de historia eclesiástica y de otras disciplinas, auxiliares y especiales, de acuerdo con las normas del Plan de formación sacerdotal.

259 § 1. Corresponde al Obispo diocesano, o a los Obispos interesados cuando se trate de un seminario interdiocesano, decidir lo que se refiere al superior régimen y administración del seminario.

§ 2. El Obispo diocesano, o los Obispos interesados si se trata de un seminario interdiocesano, visiten personalmente y con frecuencia el seminario, supervisen la formación de sus alumnos y la enseñanza de las materias filosóficas y teológicas, y obtengan conocimiento de la vocación, carácter, piedad y aprovechamiento de los alumnos, sobre todo con vistas a conferirles las sagradas órdenes.

260 En el cumplimiento de sus tareas propias, todos deben obedecer al rector, a quien compete la dirección inmediata del seminario de acuerdo siempre con el Plan de formación sacerdotal y con el reglamento del seminario.

261 §1. El rector del seminario, y asimismo, bajo su autoridad y en la medida que les compete, los superiores y profesores deben cuidar de que los alumnos cumplan perfectamente las normas establecidas en el Plan de formación sacerdotal y en el reglamento del seminario.

§ 2. Provean con diligencia el rector del seminario y el director de estudios para que los profesores desempeñen debidamente su tarea, según las prescripciones del Plan de formación sacerdotal y del reglamento del seminario.

262 El seminario está exento del régimen parroquial; y es el rector o un delegado suyo quien realiza la función de párroco para todos los que están en el seminario exceptuado lo que se refiere al matrimonio y sin perjuicio de lo que prescribe el  c. 985.

263 El Obispo diocesano o, cuando se trata de un seminario interdiocesano, los Obispos interesados, con una cuota determinada de común acuerdo, deben contribuir al establecimiento y conservación del seminario, al sustento de los alumnos, a la retribución de los profesores y demás necesidades del seminario.

264 §1. Para proveer a las necesidades del seminario, además de la colecta de la que se trata en el  c. 1266, el Obispo puede imponer un tributo en su diócesis.

§ 2. Están sujetas al tributo en favor del seminario todas las personas jurídicas eclesiásticas, también las privadas, que tengan sede en la diócesis, a no ser que se sustenten sólo de limosnas o haya en ellas realmente un colegio de alumnos o de profesores que mire a promover el bien común de la Iglesia; ese tributo debe ser general, proporcionado a los ingresos de quienes deben pagarlo y determinado según las necesidades del seminario.

CAPÍTULO II

DE LA ADSCRIPCIÓN O INCARDINACIÓN DE LOS CLÉRIGOS

265 Es necesario que todo clérigo esté incardinado en una Iglesia particular o en una prelatura personal, o en un instituto de vida consagrada o en una sociedad que goce de esta facultad, de modo que de ninguna manera se admitan los clérigos acéfalos o vagos.

266 § 1. Por la recepción del diaconado, uno se hace clérigo y queda incardinado en una Iglesia particular o en una prelatura personal para cuyo servicio fue promovido.

§ 2. El miembro profeso con votos perpetuos en un instituto religioso o incorporado definitivamente a una sociedad clerical de vida apostólica, al recibir el diaconado queda

incardinado como clérigo en ese instituto o sociedad, a no ser que, por lo que se refiere a las sociedades, las constituciones digan otra cosa.

§3. Por la recepción del diaconado, el miembro de un instituto secular se incardina en la Iglesia particular para cuyo servicio ha sido promovido, a no ser que, por concesión de la Sede Apostólica, se incardine en el mismo instituto.

267 § 1. Para que un clérigo ya incardinado se incardine válidamente en otra Iglesia particular, debe obtener de su Obispo diocesano letras de excardinación por él suscritas, e igualmente las letras de incardinación suscritas por el Obispo diocesano de la Iglesia particular en la que desea incardinarse.

§ 2. La excardinación concedida de este modo no produce efecto si no se ha conseguido la incardinación en otra Iglesia particular.

268 § 1. El clérigo que se haya trasladado legítimamente de la propia a otra Iglesia particular, queda incardinado a ésta en virtud del mismo derecho después de haber transcurrido un quinquenio si manifiesta por escrito ese deseo tanto al Obispo diocesano de la Iglesia que lo acogió como a su propio Obispo diocesano, y ninguno de los dos le ha comunicado por escrito su negativa, dentro del plazo de cuatro meses a partir del momento en que recibieron la petición.

§ 2. El clérigo que se incardina a un instituto o sociedad conforme a la norma del  c. 266 § 2, queda excardinado de su propia Iglesia particular, por la admisión perpetua o definitiva en el instituto de vida consagrada o en la sociedad de vida apostólica

269 El Obispo diocesano no debe proceder a la incardinación de un clérigo a no ser que:

1 lo requiera la necesidad o utilidad de su Iglesia particular, y queden a salvo las prescripciones del derecho que se refieren a la honesta sustentación de los clérigos;

2 le conste por documento legítimo que ha sido concedida la excardinación y haya obtenido además, si es necesario bajo secreto, los informes convenientes del Obispo diocesano que concede la excardinación, acerca de la vida, conducta y estudios del clérigo del que se trate;

3 el clérigo haya declarado por escrito al mismo Obispo diocesano que desea quedar adscrito al servicio de la nueva Iglesia particular, conforme a derecho.

270 Sólo puede concederse lícitamente la excardinación con justas causas, tales como la utilidad de la Iglesia o el bien del mismo clérigo; y no puede denegarse a no ser que concurran causas graves, pero en este caso, el clérigo que se considere perjudicado y hubiera encontrado un Obispo dispuesto a recibirle, puede recurrir contra la decisión.

271 § 1. Fuera del caso de verdadera necesidad de la propia Iglesia particular, el Obispo diocesano no ha de denegar la licencia de traslado a otro lugar a los clérigos que él sepa están dispuestos y considere idóneos para acudir a regiones que sufren grave escasez de clero para desempeñar en ellas el ministerio sagrado; pero provea para que, mediante acuerdo escrito con el Obispo diocesano del lugar a donde irán, se determinen los derechos y deberes de esos clérigos.

§ 2. El Obispo diocesano puede conceder a sus clérigos licencia para trasladarse a otra Iglesia particular por un tiempo determinado, que puede renovarse sucesivamente, de manera, sin embargo, que esos clérigos sigan incardinados en la propia Iglesia particular y, al regresar,

5 se aconseja que hagan todos los días oración mental, accedan frecuentemente al sacramento de la penitencia, tengan peculiar veneración a la Virgen Madre de Dios y practiquen otros medios de santificación tanto comunes como particulares.

277 § 1. Los clérigos están obligados a observar una continencia perfecta y perpetua por el Reino de los cielos y, por tanto, quedan sujetos a guardar el celibato, que es un don peculiar de Dios mediante el cual los ministros sagrados pueden unirse más fácilmente a Cristo con un corazón entero y dedicarse con mayor libertad al servicio de Dios y de los hombres.

§ 2. Los clérigos han de tener la debida prudencia en relación con aquellas personas cuyo trato puede poner en peligro su obligación de guardar la continencia o ser causa de escándalo para los fieles.

§ 3. Corresponde al Obispo diocesano establecer normas más concretas sobre esta materia y emitir un juicio en casos particulares sobre el cumplimiento de esta obligación.

278 § 1. Los clérigos seculares tienen derecho a asociarse con otros para alcanzar fines que estén de acuerdo con el estado clerical.

§ 2. Los clérigos seculares han de tener en gran estima sobre todo aquellas asociaciones que, con estatutos revisados por la autoridad competente, mediante un plan de vida adecuado y convenientemente aprobado así como también mediante la ayuda fraterna, fomentan la búsqueda de la santidad en el ejercicio del ministerio y contribuyen a la unión de los clérigos entre sí y con su propio Obispo.

§ 3. Absténganse los clérigos de constituir o participar en asociaciones, cuya finalidad o actuación sean incompatibles con las obligaciones propias del estado clerical o puedan ser obstáculo para el cumplimiento diligente de la tarea que les ha sido encomendada por la autoridad eclesiástica competente.

279 § 1. Aun después de recibido el sacerdocio, los clérigos han de continuar los estudios sagrados, y deben profesar aquella doctrina sólida fundada en la sagrada Escritura, transmitida por los mayores y recibida como común en la Iglesia, tal como se determina sobre todo en los documentos de los Concilios y de los Romanos Pontífices; evitando innovaciones profanas de la terminología y la falsa ciencia.

§ 2. Según las prescripciones del derecho particular, los sacerdotes, después de la ordenación, han de asistir frecuentemente a las lecciones de pastoral que deben establecerse, así como también a otras lecciones, reuniones teológicas o conferencias, en los momentos igualmente determinados por el mismo derecho particular, mediante las cuales se les ofrezca la oportunidad de profundizar en el conocimiento de las ciencias sagradas y de los métodos pastorales.

§ 3. Procuren también conocer otras ciencias, sobre todo aquellas que están en conexión con las sagradas, principalmente en la medida en que ese conocimiento ayuda al ejercicio del ministerio pastoral.

280 Se aconseja vivamente a los clérigos una cierta vida en común, que, en la medida de lo posible, ha de conservarse allí donde esté en vigor.

281 § 1. Los clérigos dedicados al ministerio eclesiástico merecen una retribución conveniente a su condición, teniendo en cuenta tanto la naturaleza del oficio que desempeñan

como las circunstancias del lugar y tiempo, de manera que puedan proveer a sus propias necesidades y a la justa remuneración de aquellas personas cuyo servicio necesitan.

§ 2. Se ha de cuidar igualmente de que gocen de asistencia social, mediante la que se provea adecuadamente a sus necesidades en caso de enfermedad, invalidez o vejez.

§ 3. Los diáconos casados plenamente dedicados al ministerio eclesiástico merecen una retribución tal que puedan sostenerse a sí mismos y a su familia; pero quienes, por ejercer o haber ejercido una profesión civil, ya reciben una remuneración, deben proveer a sus propias necesidades y a las de su familia con lo que cobren por ese título.

282 § 1. Los clérigos han de vivir con sencillez y abstenerse de todo aquello que parezca vanidad.

§ 2. Destinen voluntariamente al bien de la Iglesia y a obras de caridad lo sobrante de aquellos bienes que reciben con ocasión del ejercicio de un oficio eclesiástico, una vez que con ellos hayan provisto a su honesta sustentación y al cumplimiento de todas las obligaciones de su estado.

283 § 1. Aunque no tengan un oficio residencial, los clérigos no deben salir de su diócesis por un tiempo notable, que determinará el derecho particular, sin licencia al menos presunta del propio Ordinario.

§ 2. Corresponde también a los clérigos tener todos los años un debido y suficiente tiempo de vacaciones, determinado por el derecho universal o particular.

284 Los clérigos han de vestir un traje eclesiástico digno, según las normas dadas por la Conferencia Episcopal y las costumbres legítimas del lugar.

285 § 1. Absténganse los clérigos por completo de todo aquello que desdiga de su estado, según las prescripciones del derecho particular.

§ 2. Los clérigos han de evitar aquellas cosas que, aun no siendo indecorosas, son extrañas al estado clerical.

§ 3. Les está prohibido a los clérigos aceptar aquellos cargos públicos, que llevan consigo una participación en el ejercicio de la potestad civil.

§ 4. Sin licencia de su Ordinario, no han de aceptar la administración de bienes pertenecientes a laicos u oficios seculares que lleven consigo la obligación de rendir cuentas; se les prohibe salir fiadores incluso con sus propios bienes, sin haber consultado al Ordinario propio; y han de abstenerse de firmar documentos, en los que se asuma la obligación de pagar una cantidad de dinero sin concretar la causa.

286 Se prohibe a los clérigos ejercer la negociación o el comercio sin licencia de la legítima autoridad eclesiástica, tanto personalmente como por medio de otros, sea en provecho propio o de terceros.

287 § 1. Fomenten los clérigos siempre, lo más posible, que se conserve entre los hombres la paz y la concordia fundada en la justicia.

§ 2. No han de participar activamente en los partidos políticos ni en la dirección de asociaciones sindicales, a no ser que según el juicio de la autoridad eclesiástica competente, lo exijan la defensa de los derechos de la Iglesia o la promoción del bien común.

296 Mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero han de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de esta cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella.

297 Los estatutos determinarán las relaciones de la prelatura personal con los Ordinarios locales de aquellas Iglesias particulares en las cuales la prelatura ejerce o desea ejercer sus obras pastorales o misionales, previo el consentimiento del Obispo diocesano.

TÍTULO V

DE LAS ASOCIACIONES DE FIELES (Cann. 298 – 329)

CAPÍTULO I

NORMAS COMUNES

298 § 1. Existen en la Iglesia asociaciones distintas de los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, en las que los fieles, clérigos o laicos, o clérigos junto con laicos, trabajando unidos, buscan fomentar una vida más perfecta, promover el culto público, o la doctrina cristiana, o realizar otras actividades de apostolado, a saber, iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la animación con espíritu cristiano del orden temporal.

§ 2. Inscríbanse los fieles preferentemente en aquellas asociaciones que hayan sido erigidas, alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiástica competente.

299 § 1. Los fieles tienen derecho, mediante un acuerdo privado entre ellos, a constituir asociaciones para los fines de los que se trata en el  c. 298 § 1, sin perjuicio de lo que prescribe el  c. 301 § 1.

§ 2. Estas asociaciones se llaman privadas aunque hayan sido alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiastica.

§ 3. No se admite en la Iglesia ninguna asociación privada si sus estatutos no han sido revisados por la autoridad competente.

300 Ninguna asociación puede llamarse «católica» sin el consentimiento de la autoridad competente, conforme a la norma del  c. 312.

301 § 1. Corresponde exclusivamente a la autoridad eclesiástica competente el erigir asociaciones de fieles que se propongan transmitir la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia, o promover el culto público, o que persigan otros fines reservados por su misma naturaleza a la autoridad eclesiástica.

§ 2. Si lo considera conveniente, la autoridad eclesiástica competente puede erigir también asociaciones que directa o indirectamente busquen alcanzar otros fines espirituales, a los que no se provea de manera suficiente con la iniciativa privada.

§ 3. Las asociaciones de fieles erigidas por la autoridad eclesiástica competente se llaman asociaciones públicas.

302 Se llaman clericales aquellas asociaciones de fieles que están bajo la dirección de clérigos, hacen suyo el ejercicio del orden sagrado y son reconocidas como tales por la autoridad competente.

303 Se llaman órdenes terceras, o con otro nombre adecuado, aquellas asociaciones cuyos miembros, viviendo en el mundo y participando del espíritu de un instituto religioso, se dedican al apostolado y buscan la perfección cristiana bajo la alta dirección de ese instituto.

304 § 1. Todas las asociaciones de fieles, tanto públicas como privadas, cualquiera que sea su nombre o título, deben tener sus estatutos propios, en los que se determine el fin u objetivo social de la asociación, su sede, el gobierno y las condiciones que se requieren para formar parte de ellas, y se señale también su modo de actuar, teniendo en cuenta la necesidad o conveniencia del tiempo y del lugar.

§ 2. Escogerán un título o nombre que responda a la mentalidad del tiempo y del lugar, inspirado preferentemente en el fin que persiguen.

305 § 1. Todas las asociaciones de fieles están bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica competente, a la que corresponde cuidar de que en ellas se conserve la integridad de la fe y de las costumbres, y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica; por tanto, a ella compete el deber y el derecho de visitarlas a tenor del derecho y de los estatutos; y están también bajo el régimen de esa autoridad, de acuerdo con las prescripciones de los cánones que siguen.

§ 2. Todas las asociaciones, cualquiera que sea su especie, se hallan bajo la vigilancia de la Santa Sede; están bajo la vigilancia del Ordinario del lugar las asociaciones diocesanas, así como también las otras asociaciones en la medida en que trabajan en la diócesis.

306 Para tener los derechos y privilegios de una asociación y las indulgencias y otras gracias espirituales concedidas a la misma, es necesario y suficiente haber sido admitido válidamente en ella y no haber sido legítimamente expulsado según las prescripciones del derecho y los estatutos propios de la asociación.

307 § 1. La admisión de los miembros debe tener lugar de acuerdo con el derecho y con los estatutos de cada asociación.

§ 2. Una misma persona puede pertenecer a varias asociaciones.

§ 3. Los miembros de institutos religiosos pueden inscribirse en las asociaciones, con el consentimiento de sus Superiores, conforme a la norma del derecho propio.

308 Nadie que haya sido admitido legítimamente en una asociación puede ser expulsado de ella, si no es por causa justa, de acuerdo con la norma del derecho y de los estatutos.

309 Las asociaciones legítimamente establecidas tienen potestad conforme a la norma del derecho y de los estatutos, de dar normas peculiares que se refieran a la asociación, de celebrar reuniones y de designar a los presidentes, oficiales, dependientes, y a los administradores de los bienes.

310 La asociación privada no constituida en persona jurídica, no puede, en cuanto tal, ser sujeto de obligaciones y derechos; pero los fieles que son miembros de ella pueden contraer obligaciones conjuntamente, y adquirir y poseer bienes como condueños y coposesores; y pueden ejercer estos derechos y obligaciones mediante un mandatario o procurador.

311 Los miembros de institutos de vida consagrada que presiden o prestan asistencia a las asociaciones unidas de algún modo a su instituto, cuiden de que esas asociaciones presten ayuda a las obras de apostolado que haya en la diócesis, colaborando sobre todo, bajo la

casas; pero en las asociaciones erigidas por miembros de institutosreligiosos en su propia iglesia o casa, el nombramiento o confirmación delpresidente y del capellán compete al Superior del instituto, conforme a lanorma de los estatutos.

§ 3. En lasasociaciones que no sean clericales, los laicos pueden desempeñar la función depresidente y no debe encomendarse esta función al capellán o asistenteeclesiástico, a no ser que los estatutos determinen otra cosa.

§ 4. En lasasociaciones públicas de fieles, que se ordenan directamente al ejercicio delapostolado, no deben ser presidentes los que desempeñan cargos de dirección enpartidos políticos.

318 § 1. En circunstancias especiales,cuando lo exijan graves razones, la autoridad eclesiástica de la que se trataen el  c. 312 § 1, puede designar un comisario, que ensu nombre dirija temporalmente la asociación.

§ 2. Puede removerde su cargo al presidente de una asociación pública, con justa causa, laautoridad que lo nombró o confirmó, oyendo antes, sin embargo, a dichopresidente y a los oficiales mayores según los estatutos; conforme a la normade los  cc. 192-195, puede remover al capellán aquél quele nombró.

319 § 1. A no ser que se prevea otracosa, una asociación pública legitimamente erigida administra los bienes queposee conforme a la norma de los estatutos y bajo la superior dirección de laautoridad eclesiástica de la que se trata en el  c. 312 §1, a la que debe rendir cuentas de la administración todos los años.

§ 2. Debe tambiéndar cuenta exacta a la misma autoridad del empleo de las ofrendas y limosnasrecibidas.

320 § 1. Las asociaciones erigidas porla Santa Sede sólo pueden ser suprimidas por ésta.

§ 2. Por causasgraves, las Conferencias Episcopales pueden suprimir las asociaciones erigidaspor ellas; el Obispo diocesano, las erigidas por sí mismo, así como también lasasociaciones erigidas, en virtud de indulto apostólico, por miembros deinstitutos religiosos con el consentimiento del Obispo diocesano.

§ 3. La autoridadcompetente no suprima una asociación pública sin oír a su presidente y a losdemás oficiales mayores.

CAPÍTULO III

DE LAS ASOCIACIONES PRIVADAS DE FIELES

321 Los fieles dirigen y gobiernan las asociaciones privadas, de acuerdo con las prescripciones de los estatutos.

322 § 1. Una asociación privada de fieles puede adquirir personalidad jurídica por decreto formal de la autoridad indicada en el  c. 312.

§ 2. Sólo pueden adquirir personalidad jurídica aquellas asociaciones privadas cuyos estatutos hayan sido aprobados por la autoridad eclesiástica de la que trata el  c. 312 § 1; pero la aprobación de los estatutos no modifica la naturaleza privada de la asociación.

323 § 1. Aunque las asociaciones privadas de fieles tengan autonomía conforme a la norma del  c. 321, están sometidas a la vigilancia de la autoridad eclesiástica según el  c. 305, y asimismo al régimen de dicha autoridad.

§ 2. Corresponde también a esa autoridad eclesiástica, respetando la autonomía propia de las asociaciones privadas, vigilar y procurar que se evite la dispersión de fuerzas, y que el ejercicio del apostolado se ordene al bien común.

324 § 1. Una asociación privada de fieles designa libremente a su presidente y oficiales, conforme a los estatutos.

§ 2. Si una asociación privada de fieles desea un consejero espiritual, puede elegirlo libremente entre los sacerdotes que ejercen legítimamente el ministerio en la diócesis; sin embargo, éste necesita confirmación del Ordinario del lugar.

325 § 1. Las asociaciones privadas de fieles administran libremente los bienes que posean según las prescripciones de los estatutos, quedando a salvo el derecho de la autoridad eclesiástica competente de vigilar de manera que los bienes se empleen para los fines de la asociación.

§ 2. Conforme a la norma del  c. 1301, está bajo la autoridad del Ordinario del lugar lo que se refiere a la administración y gasto de los bienes que hayan recibido en donación o legado para causas pías.

326 § 1. La asociación privada de fieles se extingue conforme a la norma de los estatutos; puede ser suprimida también por la autoridad competente, si su actividad es en daño grave de la doctrina o de la disciplina eclesiástica, o causa escándalo a los fieles.

§ 2. El destino de los bienes de una asociación que se haya extinguido debe determinarse de acuerdo con la norma de los estatutos, quedando a salvo los derechos adquiridos y la voluntad de los donantes.

CAPÍTULO IV

NORMAS ESPECIALES DE LAS ASOCIACIONES DE LAICOS

327 Los fieles laicos han de tener en gran estima las asociaciones que se constituyan para los fines espirituales enumerados en el  c. 298, sobre todo aquellas que tratan de informar de espíritu cristiano el orden temporal, y fomentan así una más íntima unión entre la fe y la vida.

328 Quienes presiden asociaciones de laicos, aunque hayan sido erigidas en virtud de privilegio apostólico, deben cuidar de que su asociación colabore con las otras asociaciones de fieles, donde sea conveniente, y de que presten de buen grado ayuda a las distintas obras cristianas, sobre todo a las que existen en el mismo territorio.

329 Los presidentes de las asociaciones de laicos deben cuidar de que los miembros de su asociación se formen debidamente para el ejercicio del apostolado propio de los laicos.

PARTE II DE LA CONSTITUCION JERARQUICA DE LA IGLESIA

SECCION I

DE LA SUPREMA AUTORIDAD DE LA IGLESIA (Cann. 330 – 367)

CAPÍTULO I