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EL PROCESO SUMARISIMO, Diapositivas de Derecho

EL PROCESO SUMARISIMO -PROCEDIMIENTO

Tipo: Diapositivas

2024/2025

Subido el 29/06/2025

maria-silvia-castillon-gomez
maria-silvia-castillon-gomez 🇵🇪

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PROCESO SUMARÍSIMO
DOCENTE: D R . A L E JANDRO JOSÉ PAUCAR FÉLIX.
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PROCESO SUMARÍSIMO

D O C E N T E : D R. A L E J A N D R O J O S É PA U C A R F É L I X.

SOBRE EL PROCESO DE COGNICIÓN

  • (^) Las acciones de cognición comprenden a

los procesos de conocimiento (arts. 475 al 485

CPC), abreviado (arts. 486 al 539 CPC)

y sumarísimo (arts. 546 al 607 CPC), ya que en todos

ellos se persigue el mismo objetivo, esto es, la

decisión del juez sobre el fondo de la pretensión

contenida en la demanda.

  • (^) La existencia de las vías de conocimiento, abreviada y

sumarísima tienen una misma razón de ser, cuanto

más compleja resulte la controversia mayor duración

procesal se requerirá.

EL PROCESO SUMARISIMO EN EL

CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO

ARTÍCULO I.- DERECHO A LA

TUTELA JURISDICCIONAL

EFECTIVA:

  • (^) Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con
sujeción a un debido proceso.
  • (^) Como se puede apreciar, el proceso sumarísimo justamente
cuenta con las etapas: 5 o 6.
  • (^) Demanda, contestación, audiencia única y sentencia. Las
materias contenidas en un proceso sumarísimo suelen
obedecer a su urgente atención y/o a su relativa ausencia de
complejidad del contenido de fondo de la litis.
  • (^) En esa línea, el hecho de que la controversia no resulte de vasta
complejidad como en el caso de los procesos abreviado y de
conocimiento, no implica restricción del derecho a la defensa
como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva.

COMPETENCIA

Artículo 547.- Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2) y 3), del artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 5) y 6), son competentes los Jueces Civiles. Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del artículo 546. En el caso del inciso 4) del artículo 546, cuando la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados. En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal, es competente para sentenciar el Juez de Paz y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal para resolver mediante conciliación; cuando supere esos montos, es competente el Juez de Paz Letrado.

COMPETENCIA

  • (^) EN TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 547

DEL.CPC.SON COMPETENTES PARA CONOCER

PROCESOS SUMARISIMOS:

  • (^) JUEZ DE FAMILIA: SEPARACION CONVENCIONAL Y

DIVORCIO ULTERIOR E INTERDICCIÓN.

  • (^) JUEZ CIVIL: INTERDICTOS Y LOS QUE NO TENGAN UNA

VIA PROCEDIMENTAL PROPIA. DESALOJO: RENTA

MENSUAL MAYOR A 50 URP O NO EXISTE CUANTIA.

  • (^) LOS JUECES DE PAZ LETRADO: ALIMENTOS Y DESALOJO

CUANDO LA CUANTIA ES MENOR A 50 URP, CUANDO LA

ESTIMACION PATRIMONIAL NO SEA MAYOR DE 100 URP

  • (^) JUEZ DE PAZ: CUANDO LA ESTIMACION PATRIMONIAL

ES ENTRE 10 URP Y 50 URP.

PLAZOS ESPECIALES DEL

EMPLAZAMIENTO

Artículo 550.- Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos serán de 15 y 25 días, respectivamente.

La norma hace referencia a los plazos para el emplazamiento , esto es, los plazos que se aplican para el llamado al demandado para que comparezca al proceso. No se trata de una citación sino de un emplazamiento. Si bien en ambos casos se busca la comparecencia al proceso, difieren en que: La citación supone la presentación en un momento determinado (día y hora), mientras que El emplazamiento lo hace en un plazo prefijado, por citar, 30 días de notificado el admisorio. El traslado de la demanda responde al principio de igualdad que gobierna al proceso civil, que se resume en la fórmula audiatur altera pars (óigase a la otra parte). Con el traslado de la demanda se garantiza al justiciable la posibilidad de ejercer su defensa, pudiendo eventualmente esta parte ejercer la contradicción si desea. Recordemos que de acuerdo con el artículo 139 de la Constitución Política del Perú:

  • (^) Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En ese sentido, el artículo 550 C.P.C, y su remisión al tercer párrafo del 435 C.P.C., responde al principio de igualdad procesa l que no es nada más ni nada menos que una manifestación del derecho a la defensa que a su vez forma parte del variado contenido de la tutela procesal efectiva.

INADMISIBILIDAD O

IMPROCEDENCIA

Artículo 551.-
El Juez, al calificar la demanda, puede declarar su
inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto
por los Artículos 426 y 427, respectivamente.
Si declara inadmisible la demanda, concederá al
demandante tres días para que subsane la omisión o
defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta
resolución es inimpugnable.
Si declara improcedente la demanda, ordenará la
devolución de los anexos presentados.

Artículo 426.- Inadmisibilidad de la demanda

El Juez declara inadmisible la demanda cuando:

En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un

plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a

criterio del Juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente.

No tenga los requisitos legales. No se acompañan los anexos exigidos por ley. El petitorio sea incompleto o impreciso. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS

  • (^) A tenor del artículo 552 del C.P.C. :
  • (^) Artículo 552.- Las excepciones y defensas previas se interponen al contestarse la demanda. Solo se permiten los medios probatorios de actuación inmediata. La redacción del artículo 552 del C.P.C. es bastante elocuente. El sustento de que las excepciones y las defensas previas se presenten en el proceso sumarísimo al momento de la contestación de la demanda obedece a que se trata de una vía procesal corta y ágil. En ese sentido, los plazos para este carril son cortísimos por lo que no se puede conceder más tiempo al demandado para que deduzca sus excepciones, puesto que lo desnaturalizaría. La defensa previa viene a ser una modalidad del ejercicio del derecho de contradicción en el proceso, que corresponde al demandado y busca la suspensión del trámite del proceso hasta que se cumpla el plazo o el acto previsto por la ley sustantiva como antecedente para el ejercicio idóneo del derecho de acción. Las defensas previas son enunciadas en las normas materiales y en sí constituyen elementos propios de una institución determinada con mérito procesal. El artículo 455 del C.P.C. cita al beneficio de inventario, el beneficio de excusión y otras que regulen las normas materiales.

CUESTIONES PROBATORIAS

  • (^) El artículo 553 del C.P.C. :
  • (^) Artículo 553.- Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el Artículo 554. La eficacia de los medios probatorios es contrarrestada a través de la tacha u oposición que puede interponer la parte contra quien se opone y en atención al medio que se impugna. como refiere el artículo 300 del C.P.C. «se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. Asimismo, se puede formular oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial». En esta actividad subyace el principio de contradicción que permite ejercer a las partes el control y la supervigilancia sobre los medios de prueba ofrecidos al proceso y tienen como finalidad destruir la eficacia probatoria de estos.

ACTUACIÓN HA SIDO MODIFICADO

  • (^) De acuerdo con el artículo 555 del C.P.C. : Modificado por ley No. 31464 Miércoles 4 de mayo
del 2022.
  • (^) Artículo 555.- Actuación
Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará
al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios
pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o
defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso. El Juez, con la intervención de las
partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.
A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes
y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten,
resolviéndolas de inmediato.
Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la
palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia.
Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días
contados desde la conclusión de la audiencia.

ACTUACIÓN ARTÍCULO

MODIFICADO

  • (^) Artículo 555.- Actuación
  • (^) Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso. El Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.
  • (^) A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.
  • (^) Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los abogados que así lo soliciten. Luego, en forma inmediata y oral, hace conocer a las partes el sentido del fallo de la sentencia. Dentro de los cinco (5) días siguientes, el Juez notifica por escrito a las partes con el íntegro de la sentencia.