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El Nombramiento del Curador Procesal - Prof. Damiani Lazo, Resúmenes de Derecho Civil

El documento aborda el tema del nombramiento del curador procesal en el ámbito del derecho procesal civil. Explica que el curador procesal es un abogado nombrado por el juez que interviene en el proceso cuando no es posible emplazar válidamente al demandado por ser su domicilio o residencia ignorados, o cuando no comparece el sucesor procesal. Se analiza la normativa aplicable, como los artículos 61, 262, 260 y 261 del código procesal civil, así como el artículo 68 del código civil. Se discute la importancia del nombramiento del curador procesal para garantizar la tutela jurisdiccional efectiva y evitar la nulidad del proceso. Además, se aborda la participación del curador en los recursos planteados contra la resolución que decreta la quiebra, de acuerdo con el artículo 764 del código procesal civil. En general, el documento proporciona un análisis detallado del marco legal y la relevancia del nombramiento del curador procesal en el contexto del derecho procesal civil y de familia.

Tipo: Resúmenes

2023/2024

Subido el 24/06/2024

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EL CURADOR PROCESAL
Rama del Derecho: Derecho Procesal Civil.
Descriptor: Proceso Civil
Palabras Claves: Curador Procesal, Curador Ad Litem.
Fuentes de Información: Doctrina, Normativa y Jurisprudencia.
Fecha: 06/02/2013.
Contenido
RESUMEN ...................................................................................................................................... 2
NORMATIVA ................................................................................................................................. 2
El Curador Procesal ................................................................................................................... 2
Casos de Procedencia: Menor de Edad ................................................................................ 2
Casos de Procedencia: Ausente ........................................................................................... 3
Oposición en el Nombramiento del Curador Procesal ........................................................ 3
Aceptación del Cargo de Curador Procesal .......................................................................... 4
El Curador Procesal de Instituciones Sin Representante Legal ........................................... 4
DOCTRINA ..................................................................................................................................... 4
El Nombramiento del Curador Procesal .................................................................................. 4
JURISPRUDENCIA .......................................................................................................................... 5
1. Imposibilidad de que Llamar a Confesión al curador en Perjuicio de su Representado 5
2. Nombramiento del Curador Procesal del Ausente .......................................................... 5
3. La Defensa Técnica del Menor de Edad y el Curador Procesal en Procesos de Familia . 6
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EL CURADOR PROCESAL

Rama del Derecho: Derecho Procesal Civil. Descriptor: Proceso Civil

Palabras Claves: Curador Procesal, Curador Ad Litem.

Fuentes de Información: Doctrina, Normativa y Jurisprudencia. Fecha: 06/02/2013.

Contenido

RESUMEN ...................................................................................................................................... 2

NORMATIVA ................................................................................................................................. 2

El Curador Procesal ................................................................................................................... 2 Casos de Procedencia: Menor de Edad ................................................................................ 2 Casos de Procedencia: Ausente ........................................................................................... 3 Oposición en el Nombramiento del Curador Procesal ........................................................ 3 Aceptación del Cargo de Curador Procesal .......................................................................... 4 El Curador Procesal de Instituciones Sin Representante Legal ........................................... 4

DOCTRINA ..................................................................................................................................... 4

El Nombramiento del Curador Procesal .................................................................................. 4

JURISPRUDENCIA .......................................................................................................................... 5

1. Imposibilidad de que Llamar a Confesión al curador en Perjuicio de su Representado 5 2. Nombramiento del Curador Procesal del Ausente .......................................................... 5 3. La Defensa Técnica del Menor de Edad y el Curador Procesal en Procesos de Familia. 6

4. Remoción del Curador Procesal por Realizar Actividades Infructuosas para el Representado ............................................................................................................................ 8 5. Importancia del Curador Procesal en los Casos de Insolvencia .................................... 10 6. Cese del Nombramiento de Curador Procesal por Muerte del Representado ............. 11 7. El Nombramiento del Curador de la Persona Insana .................................................... 12 8. Causas de Remoción del Curador Procesal en Casos de Persona Insana ..................... 13 9. La Función del Curador de la Persona Insana ................................................................ 14 10. Momento de Nombramiento y Aceptación del Cargo de Curador Procesal en los Procesos de Quiebra ............................................................................................................... 15 11. Funciones del Curador en la Quiebra ......................................................................... 16

RESUMEN

El presente informe de investigación reúne información sobre la figura del Curador Procesar, para lo cual, es aportada la normativa, doctrina y jurisprudencia que define esta figura jurídica y estipula sus funciones, procedencia e importancia, dentro del Proceso Civil.

NORMATIVA

El Curador Procesal

[Código Procesal Civil]i

Casos de Procedencia: Menor de Edad

ARTÍCULO 260.- Opuesto interés. En los casos en que los padres del menor sujeto a la patria potestad, o su tutor, si estuviere sujeto a tutela, no pudieran representarlo por estar en opuesto interés, se procederá a nombrarle un curador procesal si así lo solicitare. Lo mismo se hará si el menor no tuviera tutor nombrado, y con el inhábil si careciere de curador o se hallare en opuesto interés con éste. Al juez le corresponderá nombrarle curador procesal a las personas menores de quince años y a los inhábiles, nombramiento que hará recaer en un pariente inmediato del menor o inhábil que tenga la aptitud legal necesaria, si lo hubiere; en su defecto, en una persona de su confianza que tenga la aptitud necesaria.

ARTÍCULO 261.- Designación hecha por el menor. Los menores de edad mayores de quince años podrán designar, para curador procesal, a la persona que crean conveniente, siempre que tenga la aptitud necesaria para representarlos en juicio. La designación se hará en comparecencia ante el juez. El juez denegará la designación si la persona propuesta por el

Aceptación del Cargo de Curador Procesal

ARTÍCULO 265.- Aceptación y obligatoriedad del cargo. Hecho el nombramiento de curador procesal, se recibirá al nombrado su aceptación y juramento, lo que se consignará en un acta. De éstos y del auto de nombramiento se le dará certificación al curador para que pueda acreditar su personalidad. El cargo de curador es obligatorio; la representación del curador procesal terminará con la cesación de las causas que hayan hecho nacer la curatela.

El Curador Procesal de Instituciones Sin Representante Legal

ARTÍCULO 266.- Municipalidades, sociedades y asociaciones sin representante legítimo. Si hubiere de ser demandada una sociedad o asociación que careciere de representante legítimo, el juez convocará a los miembros o socios por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial para que, en junta, elijan representante. La junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro a la junta, el juez hará el nombramiento. Entre el día de la publicación del edicto de convocatoria y el de la junta, deberá mediar por lo menos un mes. Si se tratare de una municipalidad u otra institución pública, se notificará la demanda al presidente o secretario para que, en sesión que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes, sus miembros, por mayoría, nombren representante legal. Si transcurriere ese plazo sin haberse hecho la designación, la hará el juez, quien procurará que recaiga en la persona que pueda atender con toda competencia y esmero los intereses de la defensa.

DOCTRINA

El Nombramiento del Curador Procesal

[Obando Blanco, V.R.]ii

Conforme lo establece el artículo 61 del Código procesal civil, el curador procesal es un abogado nombrado por el Juez que interviene en el proceso, entre otros casos, cuando no es posible emplazar válidamente al demandado por ser su domicilio o residencia ignorados, y cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el artículo 108 del mismo Código. Esta designación no confiere facultades especiales que le permitan conciliar respecto a la pretensión procesal contenida en la demanda, por lo que el Juez debe abstenerse de propiciar la conciliación en la audiencia de ley.

En caso de no haberse procedido al nombramiento del Curador Procesal para la defensa de los derechos de la sucesión del causante, habiéndose emplazado a la sucesión procesal del causante solicitando se entienda la litis con la única y universal heredera, además de exigirse que se presente documento sobre la sucesión intestada, que indique quiénes conforman la sucesión del fallecido, se conculca el principio de la

tutela jurisdiccional efectiva y se incurre en la causal de nulidad insubsanable prevista en el último párrafo del artículo 176 del Código procesal civil.

JURISPRUDENCIA

1. Imposibilidad de que Llamar a Confesión al curador en Perjuicio de su Representado

[Tribunal Primero Civil]iii Voto de mayoría

"II). En relación con el rechazo de la prueba confesional, tal y como lo ha señalado este Tribunal en diversas resoluciones anteriores, la misma se fundamenta en norma legal expresa, la cual señala que los curadores no tienen facultad legal para confesar en perjuicio de su representada. En el caso que nos ocupa, se ha solicitado confesión del curador del Banco Federado y la misma fue rechazada por el a-quo, rechazo que es completamente procedente en vista de que de admitirse se estaría resolviendo en contra de la ley, lo que ciertamente no es una posibilidad que tiene el Juzgador, de allí que resulta procedente el rechazo de dicha probanza."

2. Nombramiento del Curador Procesal del Ausente

[Tribunal de Familia]iv Voto de mayoría

"[...] Por esa razón es que el artículo 262 del Código Procesal Civil claramente dispone que “si se tratare de establecer demanda contra una persona que se hubiere ausentado de su domicilio, y se ignorare su paradero y no se estuviere en el caso de decretar su ausencia, oída la Procuraduría General de la República y rendida la prueba del caso, se nombrará curador al ausente, en caso de que no hubiere dejado apoderado. En el nombramiento se dará preferencia a las personas de que habla el artículo 50 del Código Civil y si no existieren esas personas, la elección la hará el juez, hasta donde sea posible, en una persona que no tenga nexos con la parte que solicita el nombramiento de representante, y cuya capacidad y honradez garanticen una efectiva defensa del ausente.” Debe aclararse, por un lado, que la norma fue prevista para ser aplicada a la materia civil, por lo que en ésta de familia no aplicaría la figura de la representación por medio de apoderado general o generalísimo, si lo que se formuló fueron pretensiones de naturaleza personal. Otra aclaración necesaria es que la numeración del Libro Primero del Código Civil fue modificada por el artículo 2 de la Ley 7020 del 6 de enero de 1986, y por ello, los artículos 13 a 61 -reformados por la Ley 5476 Código de Familia de 21 de diciembre de 1973- pasaron a ocupar los números 31 a 79 inclusive. Ese cambio de numeración no fue advertido por el legislador que

premisas diferentes vienen fundamentalmente de la Convención sobre Derechos del Niño y del Código de la Niñez y la Adolescencia. La Convención sobre Derechos de los Niños tiene como eje filosófico el que los niños y adolescentes deben participar de los procedimientos y de las decisiones que les atañen (artículo 3 de dicha Convención). Debe entenderse al niño y al adolescente como un sujeto de derecho. En la exposición de motivos del Código de la Niñez y la Adolescencia se explica lo siguiente respecto al niño como sujeto de derecho y respecto a como debe visualizarse su capacidad : "...Es preciso mencionar que esta capacidad jurídica no es plena. En el caso de los niños, niñas y adolescentes su capacidad debe ser entendida dentro de los límites de su especial condición de desarrollo y dentro del marco de protección reconocido por la Constitución Política. Lo importante de esto es que los derechos y personalidad de los niños, niñas y adolescentes se diferencia de la de sus padres o representantes, y por tanto son susceptibles de ser consideradas activamente en los asuntos que les incumbe, conforme a su madurez emocional. Se supera así en el Código de la Niñez y la Adolescencia el presupuesto de la doctrina de la situación irregular en la que los niños, niñas y adolescentes eran concebidos como simples objetos de protección, y se sustituye por la doctrina de los niños como sujetos activos de derechos y obligaciones. La normativa toma en cuenta que debido a la especial condición de personas en etapa de desarrollo, la exigibilidad de los derechos por parte de los titulares menores de edad tienen características particulares diferentes a la exigibilidad de los derechos de los adultos. Se establecen así mecanismos para que los niños, las niñas y los adolescentes ejerzan el derecho a opinar y se respete la obligación de consultarlos en la toma de decisiones que los afecten. Es precisamente el derecho a opinar plasmado en la Convención sobre Derechos del Niños el que convierte en realidad la posibilidad de que sean sujetos de derechos, establecida en este Código..." El artículo 114 del Código de la Niñez y la Adolescencia, dice en sus incisos a y f, lo siguiente: "En los procesos y procedimientos en que se discutan los derechos de personas menores de edad, el Estado les garantizará: a) Gratuidad: el Estado proporcionará a toda persona menor de edad la defensa técnica y la representación judicial gratuita (...) f) Derecho de audiencia: en todos los procesos administrativos y judiciales relacionados con los derechos de esta población se escuchará su opinión." Es decir, si bien acá se ha hablado de un nombramiento como curador de una persona menor de edad, no debe entenderse en su concepción tradicional sino que se trata efectivamente de una versión de defensa técnica que tome en cuenta los deseos, los puntos de vista y las opiniones de esa persona menor de edad que desde la perspectiva de las nuevas fuentes del derecho de niñez y adolescente ha de tomarse como un sujeto de derechos en evolución de sus capacidades. En nuestro caso se trata nada más y nada menos de una joven de diecisiete años, casi de dieciocho y que ya es madre, y entonces, antes que una representación a distancia y prescindiendo del adolescente, debe ser una defensa técnica que involucre a la adolescente casi adulta. Desde luego que este tipo de

perspectivas no se amoldan a los paradigmas tradicionales del derecho civil y del derecho procesal civil. Lo que observa el Tribunal es que el Juzgado sí ha omitido en la resolución de folios 43 y 44 la explicación en cuanto a lo que implica un cargo, que tradicionalmente se ha ejercido como una representación procesal, pero que dimensionado para asuntos de niñez y adolescencia debe leerse de la forma en que hemos dicho, y ello no puede nunca sobreentenderse porque se trata precisamente de una nueva cultura jurídica que no se ha terminado de consolidar y esta apelación así lo demuestra. De esta manera, se recomienda al Juzgado que al hacer el nombramiento se explique al profesional respectivo la dimensión de sus funciones conforme al nuevo derecho de niñez y adolescencia. En el presente caso, muy probablemente al volver este expediente al Juzgado la joven T.I. ya habrá cumplido su mayoridad y el tema para el caso concreto habrá perdido el interés, pero ello aún no ha sucedido y por ende, debe confirmarse la resolución recurrida.”

4. Remoción del Curador Procesal por Realizar Actividades Infructuosas para el Representado

[Tribunal Segundo Civil, Sección I]vi Voto de mayoría

"VII. Efectivamente este proceso se ha prolongado en el tiempo, por no haberse realizado gestiones efectivas tendientes a la liquidación del patrimonio del concursado, que en este caso se trata de un único bien, la finca del Partido de San José, matrícula 125724, sobre la cual el señor Javier Álvarez Soto posee el derecho 002.-

Ahora bien, al tratarse de un bien que tiene varios propietarios, para poder liquidar en este proceso el derecho que corresponde al concursado, nuestro Ordenamiento Jurídico prevé varias soluciones: 1- o bien que el derecho esté debidamente localizado de hecho en el terreno y se den los demás requisitos que prevé la Ley de Inscripción de Derechos Indivisos para poderlo inscribir como finca independiente; 2- en el supuesto de no estar frente a estas circunstancias y en virtud de que conforme al artículo 272 del Código Civil ningún copropietario está obligado a permanecer en comunidad, se puede pedir la división del bien o en caso de no admitir cómoda división se procederá a su venta y se repartirá el precio.- Todo lo anterior en la vía legal respectiva, ya sea como proceso no contencioso en sede notarial, como lo prevé el artículo 129 del Código Notarial, como proceso no contencioso en sede judicial o como proceso litigioso en la vía ordinaria o abreviada según corresponda.

VIII.- De las actuaciones y resoluciones dictadas en este expediente y descritas líneas arriba, podemos ver como con gestiones infructuosas el señor curador pretendió dentro de este mismo proceso concursal, primero que se le pusiera en posesión del inmueble, lo cual no es factible jurídicamente dentro de un proceso concursal y así

Insiste el Licenciado Chaves en que se disponga la venta del bien dentro del proceso concursal, lo cual no es viable y por ello el Juzgado por resolución de las catorce horas, treinta minutos del treinta de enero de dos mil cuatro (folio 074), indica que la petición para que se declare que las partes no están obligadas a permanecer en copropiedad, no puede ser tramitada en este proceso, sino conforme lo señala el numeral 420 inciso 13 del Código Procesal Civil.-

Inclusive la misma apoderada especial judicial de los promoventes, licenciada Maricela Salazar Medina, en escrito presentado el veintidós de abril de dos mil cuatro, incurre en el mismo error de pretender la subasta del bien dentro del mismo proceso concursal, al solicitar se señale hora y fecha para llevar a cabo el remate del inmueble, según lo dispuesto por el artículo 430 inciso 13 del Código Procesal Civil, indicándole el Juzgado por resolución de las catorce horas del seis de mayo del dos mil cuatro (folio

  1. que ello no es posible dentro de este proceso concursal, y que se tiene que tramitar en la vía abreviada.-

Con base en todo lo expuesto estima el Tribunal que efectivamente este proceso ha tenido un retardo innecesario debido a gestiones infructuosas y reiteradas por parte del señor Curador, sin que se pueda hablar de inercia de las partes, como lo señala el incidentado, porque la demanda para la división o venta del inmueble le correspondía presentarla al Curador como representante del Concurso, sin que ello signifique que él en lo personal deba asumir los gastos que ese proceso conlleve; de manera que la remoción acordada deberá mantenerse en esta instancia y por ende se confirmará la resolución venida en alzada."

5. Importancia del Curador Procesal en los Casos de Insolvencia

[Tribunal Segundo Civil, Sección II]vii Voto de mayoría

"II. El artículo 925 del Código Civil dispone que corresponde al curador la representación judicial y extrajudicial del concurso, y en él queda refundida la personería del fallido en cuanto se refiere a la administración y disposición de los bienes embargables y a la discusión, reconocimiento y ejercicio de los derechos que activa o pasivamente corresponden al fallido y puedan afectar dichos bienes. Asimismo, le compete al curador representar a los acreedores del concurso en todo lo que sea de interés común. Por su parte, el artículo 764 del Código Procesal Civil indica que la resolución en la cual se decrete la apertura del concurso civil de acreedores, tendrá los recursos de revocatoria y el de apelación, este último tan solo con efecto devolutivo. Una vez decretada la apertura, el Juzgado debe continuar con el conocimiento del proceso, aún cuando la resolución inicial sea apelada. También dispone este último artículo que en la interposición y trámite de los recursos podrán intervenir el curador y los acreedores.De lo transcrito, según los pronunciamientos que

en forma reiterada ha hecho este Tribunal, se concluye que una vez decretada la apertura del concurso, se debe proceder al nombramiento del curador y a notificarle lo resuelto, para que proceda a aceptar el cargo y constituirse como representante de la masa de acreedores en la tramitación. Él tiene inclusive legitimación para interponer los recursos de revocatoria y apelación contra la resolución que admite la insolvencia, si estima que en algo lesiona los intereses de la masa de acreedores y, en todo caso, si la considera acertada, tiene el derecho de participar en la tramitación de dichos medios de impugnación, haciendo valer los derechos de los acreedores. Por ello, no es posible pronunciarse aún sobre el recurso de revocatoria planteado y la admisión de la apelación interpuesta en forma subsidiaria, si antes no se ha procedido a la notificación y a la aceptación del cargo en cuanto al curador. Por ello, el pronunciamiento de las 16:00 horas del veinticuatro de julio del año dos mil uno, que rechaza la revocatoria interpuesta y admite la apelación contra la declaratoria de insolvencia, debe anularse por ser evidentemente prematuro."

6. Cese del Nombramiento de Curador Procesal por Muerte del Representado

[Tribunal de Familia]viii Voto de mayoría:

"SEGUNDO: Las funciones de curador y tutor conllevan necesariamente una relación directa y estrecha entre las personas físicas que ejercen tales cargos y sus representados, al punto que la normativa vigente exige una serie de características a tomar en cuenta para su designación así como requiere una serie de presupuestos para que operen dichos nombramientos. Incluso el legislador se dio a la tarea de establecer los supuestos bajo los cuales tales representaciones terminan. Uno de tales supuestos opera cuando el representado fenece, lo cual tiene su razón de ser en que si bien el representante, en este caso el curador y tutor, ejercer una representación tanto personal como de carácter patrimonial pero principalmente la primera, lo cierto es que al morir el representado carece de sentido continuar vigente el cargo de representante. Tómese en cuenta que después de la muerte del representado únicamente resta liquidar su patrimonio lo cual está contemplado a través del proceso sucesorio. Bajo tal razonamiento considera esta integración del Tribunal, que la resolución venida en alzada está ajustada a derecho, en cuanto señalada que la representación del señor Edgar Pizarro Matarrita cesó al morir su representada. TERCERO : Respecto al segundo extremo objetado por el recurrente cabe formular el siguiente planteamiento. Por cuanto la normativa que regula la curatela no contempla norma alguna que responda a la situación que nos ocupa, y ya que la regulación de la tutela permite ubicar la situación en examen dentro de sus enunciados, con base al artículo 241 del Código de Familia procedemos a hacer la ilación del caso a fin de dar una respuesta de orden jurídico al caso concreto. El artículo 222 del Código de Familia

insania. III En autos consta con la prueba técnica recabada, la condición del señor Mora Valverde y ello amerita resolverse en debida forma y a la mayor brevedad, aplicando las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 240 del Código de Familia, pues esta es la finalidad de la solicitud y para estos fines la promovente, podrá sugerir al juez (a) la designación de personas con las condiciones necesarias para dicho cargo y en la misma forma el juez procederá a valorar el cumplimiento de tales presupuestos, recurriendo incluso a otras personas del núcleo familiar. IV Con sustento en las consideraciones hechas, se revoca la resolución recurrida y en su lugar se declara el estado de insania del señor William Mora Valverde. Se ordena que el juzgado de primera instancia proceda a agotar por los medios existentes la designación de curador como principal objetivo de estas diligencias y acorde con la legislación vigente."

8. Causas de Remoción del Curador Procesal en Casos de Persona Insana

[Tribunal de Familia]x Voto de mayoría

"SEGUNDO: La sentencia venida en apelación acogió la solicitud de insania del señor Álvaro Obregón Quesada en los términos que constan en su parte dispositiva, según transcripción hecha en el resultando anterior. Han presentado apelación los promotores Carlos Manuel y Clotilde Obregón Quesada y también la Procuraduría de Familia en la persona de su representante Grettel Rodríguez Fernández. Todos muestran disconformidad con la designación de curadora a la esposa del insano doña Norma Margarita Pérez Blanco, por dos motivos principales, uno es la imposibilidad de atender adecuadamente sus deberes como curadora por la situación de su propia salud, y otro es la no convivencia que han tenido como matrimonio hace algún tiempo. TERCERO: Este Tribunal comparte los argumentos de los recurrentes, pues ciertamente los cónyuges son los curadores obligados entre ellos cuando uno sea declarado en interdicción o en insania (doctrina del artículo 236 del Código de Familia), pero la misma norma citada antepone como excepción a esta curatela legítima el estar en separación de hecho o de derecho. En este caso, hay elementos de convicción para afirmar que este matrimonio no tiene convivencia, según el hecho probado marcado con la letra k) al folio 129, además de otros informes referentes a que doña Norma ha tenido internamientos en cinco ocasiones en el Hospital Nacional Psiquiátrico, y aunque también se informa que en este momento está orientada y estable, no es difícil presuponer que su condición puede ser frágil y las cargas que han de representar esta curatela no van en su beneficio. De todos modos, la sola falta de convivencia ya es un elemento tomado en cuenta por la propia ley para eliminar la obligatoriedad de que sea la cónyuge la curadora forzosa de su marido en este caso particular. Ha de tenerse presente, de todas maneras, que los nombramientos de curador para personas discapacitadas no son inamovibles, y si se comprueban las causas que la ley establece para la remoción de curador, es procedente la solicitud para cambiarlo (arts. 198 y 241

del mismo código). Ahora bien, dado que los recurrentes estiman que la persona que mejor puede ejercer el cargo de curador es Miguel Obregón Quesada, y por no existir indicios ni razones para dudar de su capacidad e idoneidad para ejercerlo, se le nombra como curador del insano, y rigen para don Miguel todos los deberes impuestos por la ley y los que el Juzgado le indique, previo a su llamado a aceptar el cargo. En base a lo anterior, se modifica solo en lo apelado la resolución recurrida, para nombrar como curador a Miguel Obregón Quesada y se confirma en lo demás."

9. La Función del Curador de la Persona Insana

[Tribunal de Familia]xi Voto de mayoría:

“III. SOBRE EL FONDO: El curador o curadora de una persona insana tiene como función representarla, administrar sus bienes, velar que tenga la mejor calidad de vida y atención posibles, según las circunstancias de cada caso, y en general procurar, como un optimus pater familiae -sea un óptimo padre de familia-que la persona a su cargo se encuentre de la mejor forma y su patrimonio esté debidamente resguardado.

En el anterior sentido se ha pronunciado este Tribunal, a través del voto número 1700 de las once horas treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil seis, al indicar lo siguiente:

"La figura del curador se torna de suma relevancia en estas diligencias, a tal punto que inclusive está obligado (a) a promover la rehabilitación del insano (doctrina del artículo 235 del Código de Familia) y en consecuencia no es una figura decorativa o ausente en el desarrollo del estado que se decreta, sino por el contrario, debe estar cercana en todo sentido, motivada y comprometida en la función que desempeña la que, además conlleva una serie de responsabilidades que enlista la legislación de familia. Ahora bien, atendiendo la especial finalidad que ostentan las diligencias de declaratoria de insania, está claro que lo más urgente es la designación del representante para que, precisamente asuma las diversas labores señaladas en la ley, en particular la de administración de bienes de la persona declarada en estado de insania"

Para cumplir con la delicada función de ser curador(a), se debe escoger a la persona que reúna las mejores condiciones entre los familiares del insano o insana. En el presente caso la escogencia se debe realizar entre los hijos de la insana A.A. Consta en autos que se acumularon dos solicitudes de insania promovidas, respectivamente, por R y A, ambos de apellidos H.A, quienes han estado inmersos en una serie de disputas familiares y legales, entre sí y con el resto de sus hermanos. Toda esta problemática llevó a la jueza de primera instancia a decidir que ninguno de los promoventes, así

artículo 764 del Código Procesal Civil, en la tramitación de los recursos planteados contra la resolución que decreta la quiebra, puede intervenir el curador, el deudor y los acreedores. Por lo indicado, el auto que admite la apelación interpuesta resulta prematuro, pues no se ha producido la aceptación del cargo del curador ni se le ha notificado la resolución que decreta la quiebra. De tal manera, es inevitable anular el auto que admitió la alzada, para que previo a su dictado se proceda, a la mayor brevedad, a regularizar dicho nombramiento." (Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, voto número 50 de 9:30 horas del 17 de diciembre de 2000). En igual sentido véase además el voto número 420 de 2000 del mismo Tribunal y Sección. No se considera pertinente anular la resolución recurrida por el hecho de que no se haya designado en ella, de una vez, a los curadores propietario y suplente y al notario inventariador, indicándose sus nombres y apellidos, pues no son cuestiones que atañen al fondo del asunto, esto es, a si las accionadas son deudoras o no, y si se encuentran o no en estado de quiebra, sino que se refieren a extremos susceptibles de ser determinados y fijados en ejecución de lo resuelto, a fin de darle fiel cumplimiento a las medidas tomadas por el juez a quo en contra de las sociedades cuyo estado de quiebra decretó, y que tienen que ver con los efectos que produce la declaratoria de quiebra.”

11. Funciones del Curador en la Quiebra

[Tribunal Segundo Civil, Sección II]xiii Voto de mayoría

"II. El curador de una quiebra tiene, entre otras funciones, la de representar y tutelar los intereses de la masa de acreedores (artículo 925 del Código Civil, aplicable a la quiebra en forma supletoria). Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 764 del Código Procesal Civil, en la interposición y trámite de los recursos interpuestos contra la sentencia que declara la quiebra, podrá intervenir el curador. Inclusive, si estima que existen aspectos de la declaratoria contrarios a los intereses de la masa de acreedores, puede interponer los recursos que estime procedentes contra ésta. "

i (^) ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 7130 del dieciséis de agosto de 1989. Código Procesal Civil.

Fecha de vigencia desde 03/11/1989. Versión de la norma 9 de 9 del 04/12/2008. Datos de la Publicación Gaceta número 208 del 03/11/1989. Alcance: 35.

ii (^) OBANDO BLANCO, Víctor Roberto. (s.f.) Mecanismos Procesales de Protección: Rol de la

Jurisprudencia en la Aplicación del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva. Lima, Perú. P 5.

iii (^) TRIBUNAL PRIMERO CIVIL. Sentencia 104 de las ocho horas con diez minutos del diecinueve

de enero de dos mil uno. Expediente: 00-000480-0182-CI.

iv (^) TRIBUNAL DE FAMILIA. Sentencia 1431 de las trece horas con cincuenta minutos del 12 de

setiembre de dos mil seis. Expediente: 05-400316-0678-FA.

v (^) TRIBUNAL DE FAMILIA. Sentencia 607 de las nueve horas con cuarenta minutos del dos de

mayo de dos mil cinco. Expediente: 06-000129-0679-FA.

vi (^) TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL SECCIÓN I. Sentencia 70 de las diez horas del catorce de marzo de

dos mil seis. Expediente: 97-001177-0183-CI.

vii (^) TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL SECCIÓN II. Sentencia 390 de las diez horas con quince minutos

del veintiocho de setiembre de dos mil uno. Expediente: 01-000306-0011-CI.

viii (^) TRIBUNAL DE FAMILIA. Sentencia 248 de las nueve horas con veinte minutos del diecinueve

de febrero de dos mil cuatro. Expediente: 96-400173-0388-FA.

ix (^) TRIBUNAL DE FAMILIA. Sentencia 1700 de las once horas con treinta minutos del veinticuatro

de octubre de dos mil diez. Expediente: 03-400364-0196-FA.

x (^) TRIBUNAL DE FAMILIA. Sentencia 1367 de las once horas con cuarenta minutos del cinco de

setiembre de dos mil seis. Expediente: 05-001087-0165-FA.

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