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que es? modus operandi jucio civil penal
Tipo: Ejercicios
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Debido a que la legislación penal del estado de Baja California prevé un fraude genérico y varios específicos, es necesario precisar la noción legal de cada uno de ellos. Además, hay otros preceptos que consideran conductas equiparadas al fraude, que no son otra cosa que fraudes especiales o específicos; respecto de estos existen también sus propias nociones legales.
Empecemos por el fraude genérico, previsto en el artículo 218 del CPBC : “Comete el delito de fraude, el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halle, se hace ilícitamente de una cosa o alcanza un lucro indebido”.
Gramaticalmente podemos decir que el fraude es una acción encaminada a eludir cualquier disposición legal, ya sea esta fiscal, penal o civil, siempre que con ello se produzca prejuicio contra el estado o contra de terceros.
Entonces podemos aludir que el fraude consiste ciertamente en el error producido por el empleo de ciertas maniobras; mas definir los fraudes punibles por la naturaleza de los medios que se han empleado sería un error de la misma naturaleza que el que considera en definir el delito de golpes y heridas por la naturaleza del arma de que el agente se sirve.
El fraude es un error intencionalmente causado con el objeto de apropiarse el bien de otro; todos los artificios, todas las maniobras, todos los procedimientos de cualquier naturaleza que sean propios para llevar a ese resultado entran en la noción general del fraude. Es a la ley a la que pertenece, según el proceso y evolución de la civilización, caracterizar las condiciones del fraude punible.
El fraude no es un delito más que cuando sirve para hacerse del bien de otro. Los dominios del derecho civil y el Derecho penal están de esta manera claramente trazados: la ley penal hace delito todo atentado a la propiedad cometido por sustracción, por engaño, por deslealtad; abandona al Derecho Civil la materia de las convenciones.
Según el maestro Jiménez Huerta, los elementos del fraude son: Una conducta falaz; un acto de disposición y un daño y un lucro patrimonial.
Tan pronto como un hombre poseyó un bien, otro lo codicio, y trato de obtenerlo mediante el engaño. Los más antiguos legisladores ya identificaban algunos de los múltiples medios de los que se vale el hombre para obtener dicho beneficio.
Por lo tanto hay que distinguir que el robo, el abuso de confianza y el fraude son infracciones que en sus móviles y en sus efectos tienen la más profunda analogía. Constituyen importante trilogía de los delitos de enriquecimiento indebido o apropiación ilícita de los bienes ajenos. Sus resultados coinciden porque todos ellos importan un prejuicio a la victima por la disminución de su causal patrimonial y por que causan a sus autores un aprovechamiento indebido de lo que no les pertenece.
En otras palabras, los efectos de estos delitos no se limitan al perjuicio resentido por la victima al disminuirse sus valores patrimoniales, sino que se traducen, de hecho, en un enriquecimiento ilícito del delincuente obtenido por la apropiación de bien o derecho en que recae la infracción.
En el robo, la acción criminosa es el aprovechamiento no consentido por el paciente, en el abuso la acción radica en la disposición, o sea en el cambio de destino o distracción de la cosa recibida previamente en forma de posesión precaria. En los fraudes, como regla general, la apropiación se logra por la entrega que la victima hace al infractor de sus cosas o derechos en virtud de la actitud engañosa asumida por éste.
En el delito de fraude, en que toda idea violencia desaparece sustituida por recursos intelectuales, el peligro que corre la víctima en su integridad corporal es nulo, ya que ella misma, por error en que se encuentre, no resiste, sino por el contrario coopera a que el delito se perfeccione. Los daños se limitan al mero atentado patrimonial, sin que exista ocasión propicia para su prolongación contra la seguridad, libertad o integridad de los pacientes.
El error correlacionado con el fraude se comete engañando el uno al otro. El pasivo esta en error cuando cree cierto lo que es falso, cuando se forma una representación mental que no corresponde a la realidad.
El fraude, a pesar de la ausencia de riesgos personales, representa el mayor peligro para los bienes patrimoniales y es motivo de intensa alarma social, dado que la astucia del defraudador dificulta la prevención y evita miento del delito, además, los daños patrimoniales que el fraude causa pueden ser mayores; las estafas cuantiosas, las grandes especulaciones ficticias del capitalismo moderno, las falsas constituciones de sociedades anónimas para defraudar a los accionistas, los golpes bursátiles, los acaparamientos gigantescos, han hecho exclamar
“Todo hacer creer que un feudalismo financiero ha venido a sustituir al feudalismo militar, aquel encuentra para sus piraterías las mismas debilidades en la defensa social que encontraban las razzias de los antiguos jefes feudales.”
En la época precortesiana, el delito de fraude tiene su antecedente más remoto entre los aztecas. En la época colonial estaba reglamentado en las siete partidas.
En legislación propiamente dicha nos remontamos al Código Penal de 1871 el cual regulaba dos ilícitos fraudulentos: el fraude contra la propiedad y la quiebra fraudulenta en sus capítulos V y VI respectivamente, del título primero “delitos contra la propiedad” en su libro tercero “, de los delitos en particular”.
El Código Penal de 1929 suprimió la denominación de fraude contra la propiedad y, en su mismo capítulo V puso en su lugar el nombre “Estafa” a la misma conducta delictiva que el Código Penal de 1871 regulaba, solo agrego un caso Mas en que habría estafa. También en ese capítulo castigaba al fallecido que hubiere ocultado o enajenado sus bienes en fraude de sus acreedores, o para favorecer a uno de ellos con perjuicio de otros.
El Código Penal de 1931 este código elimina las denominaciones de los anteriores ordenamientos, dejando en su capítulo tercero del título vigésimo segundo el delito de fraude, donde aparece el concepto de fraude genérico como actualmente se encuentra en nuestra legislación vigente.
El fraude tiene diversidad de clasificaciones como diversidad de autores hay, pero muchas de ellas se salen del contexto del cual esta investido este delito, es por eso que a continuación se enuncian las que tienes mayor relación con dispuesto en la legislación de Baja California.
autoridad judicial.
conducta de la gente se produce un hecho, consistente en el engaño.
hacer, cuando este produce un resultado material. Se podría presentar respecto al aprovechamiento del error.
o su comisión por omisión, se produce un mutamiento en el mundo exterior, lesionando el bien jurídico tutelado por la norma penal consistente en el daño patrimonial.
y efectivo al bien jurídico tutelado, en este caso provoca la disminución del patrimonio del ofendido.
agente se hace de una cosa o alcanza un lucro indebido.
Los elementos del fraude son los mismo que contemplan todos los delitos tales como la conducta típica, la tipicidad del delito, etcétera.
Dada las grandes diferencias que separa a las diversas legislaciones en materia de fraude, todo estudio de este delito debe enfocarse a un código en particular, y solo con extremo cuidado aceptar la doctrina y la jurisprudencia fundada en otras legislaciones.
Nuestro código, en su artículo 218, afirma que: comete el delito de fraude, el que engañando a uno o aprovechándose del error en que se halle, se hace ilícitamente de una cosa o alcanza un lucro indebido.
De esta definición resulta que el tipo de fraude tiene los siguientes elementos.
paciente del delito se halla
consiste en,
patrimonial.
El fraude como cualquier delito para que cumpla sus funciones como tal debe de estar investido por todas las hipótesis que se contemplan en delito incluyendo sus aspectos negativos todo esta para que este delito se pueda dar ya que al faltar alguno de estos elementos no se estará hablando de fraude.
Clasificación de la conducta en el delito de fraude.
engaño, a virtud de que la gente requiere realizar un acto positivo, consistente en un movimiento corporal, para que se produzca el resultado
comisión por omisión, cuando se trata del aprovechamiento.
*Engañar significa dar apariencia de engañar a lo que es mentira; provocar una falsa concepción de algo.
Sujetos de la conducta.
específicos, será cualquier persona que engañe o se aproveche del error en que se encuentra otro, para hacerse ilícitamente de una cosa o alcanzar un lucro indebido
daño patrimonial.
Objetos de la conducta.
cometido o por el peligro en que se coloco a dicha persona o cosa.
el patrimonio de las personas
Lugar y tiempo de la comisión del delito de fraude. (Teorías)
realizo el fraude.
antijurídica, es decir, contraria a derecho para que esta antijuridicidad se presente, el agente no debe haber actuado bajo ninguna causa de justificación.
Aspecto negativo: Causas de justificación.
de necesidad cuando alguien se hace servir un alimento y no lo paga.
implica salud mental, aptitud psíquica de actuar en el ámbito penal precisamente al cometer el delito.
La imputabilidad: será imputable del delito de fraude el agente con capacidad de querer y entender en el campo del derecho es decir, que no padezca de ningún trastorno mental o desarrollo mental retardado.
Acciones libres en su causa.- se pueden presentar en le delito de fraude cuando el agente se coloque en estado de inimputabilidad como lo establece el código penal. “A no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto lo le fuere previsible”.
Aspecto negativo inimputabilidad.-Consiste en la ausencia de capacidad para querer y entender en el ámbito del Derecho Penal.
La inimputabilidad es la ausencia de la imputabilidad, es decir, cuando a un sujeto no se pude hacer responsable de un delito, ha virtud de su incapacidad mental, o para algunos autores la minoría de edad.
Las causas de inimputabilidad son:
a).-incapacidad mental.
b).- Enajenación mental.
c).- Trastorno mental transitorio.
hecho o la conducta realizada.
Dolo.-el delito de fraude como ya mencionamos solo se puede presentar mediante dolo directo y es configurable cuando se presenta culpa o imprudencia.
Sin embargo, si es posible la culpa en el caso del fraude específico previsto en la legislación de Baja California esto se da cuando un cheque expedido no tiene fondos por la negligencia del librador en anotar las cantidades libradas. En este caso no hay ánimo de engaño ni de obtener un lucro: simplemente se da la actitud culposa por no tener cuidado de llevar la contabilidad adecuad.
“No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido”
Con esto queda sin sanción lo que podríamos llamar fraude culposo por que falta el elemento subjetivo esto es, la intención por parte del activo de alcanzar un lucro indebido.
El iter criminis son las diversas fases por las cuales pasa el delito para que pueda desarrollarse que va desde la ideación del sujeto activo hasta la ejecución del delito pero para esto se ha puntualizado que la ley castiga la intención solo cuando se exterioriza de forma objetiva en el mundo externo.
defraude, después de la deliberación y finalmente decide ejecutarlo.
necesarios para la realización del ilícito y finalmente lo ejecuta.
delito de fraude.
poder llevar a cabo el delito fraudulento (engaños, mentiras, etcétera).
produzca por causas ajenas a la voluntad del agente.
La tentativa en el delito de fraude puede ser acabada e inacabada.
de fraude pero no se efectuá por causas ajenas a su voluntad es el delito frustrado.
independientes a la voluntad del sujeto, el delito no se realiza, esto es, el agente omite ejecutar uno o varios actos que eran necesarios para el resultado previsto.
Los autores y participes del delito se encuentra en el articulo 16 del CPBC.
Autor material: Es el que perpetra directamente el delito del fraude.
Coautor: En la unión del autor material comete el ilícito, realizando conductas descritas en el código penal.
Autor intelectual : Prepara la realización del delito e induce a otro a su ejecución.
Autor mediato: No comete directamente el hecho delictivo, acude a otra persona extraña que utiliza como instrumento para su realización.
Cómplice: Se presenta en este tipo penal cuando un individuo ayuda al agente en acciones secundarias encaminadas a se ejecución.
Encubridor: Oculta al culpable, los efectos, objetos o instrumentos del hecho criminoso.
II.- Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
III.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un Título de crédito, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;
IV.- Al que venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz y reciba el precio de la primera o de la segunda enajenación, de ambas o parte de él, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador;
V.- Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;
VI.- Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella, o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquella y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen;
VII.- Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtué los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia;
VIII.- A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o gravámenes reales sobre estos, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de el o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro;
Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino, o ha dispuesto en todo o en parte del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en Nacional Financiera, S.A., o en cualquier institución de depósito, dentro de los treinta días siguientes a su recepción, a favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiere entregado, dentro de ese término, al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador, o al acreedor del mismo gravamen.