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todas los normas que rigen el regimen prestacional
Tipo: Monografías, Ensayos
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Régimen salarial Elementos salariales Salario Constituye salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la denominación que se le dé. cuándo una suma que recibe un empleado constituye salario, se destacan los siguientes aspectos: * El salario es una contraprestación que tiene carácter retributivo. * El salario comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado y que retribuyen el servicio. * El salario es una contraprestación directa y onerosa por la prestación de un servicio. * El salario no opera por la mera liberalidad del empleador. * El salario constituye un ingreso personal del trabajador en su patrimonio. – Clases de salario En términos generales y en algunos casos aplicables a los trabajadores oficiales del sector privado, las clases de salario son los siguientes: BÁSICO: el que recibe el funcionario sin incluir otros factores de salario y que, por ley, es el que corresponde a cada empleo según la denominación y grado dentro del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos. A DESTAJO: es un sistema de remuneración que se ajusta a la retribución directa con el rendimiento del trabajador. El salario no es fijo sino que varía según el esfuerzo que el trabajador realiza y el resultado que obtiene. Es un salario variable, ya que se modifica, aumentando o disminuyendo de acuerdo con la cantidad de piezas producidas por el trabajador en un tiempo dado. COMPLEMENTARIO: es toda percepción económica, directa o indirecta, que se agrega de modo eventual o fijo a la retribución normal y básica. CONVENCIONAL: es la retribución laboral que se establece por un acuerdo de voluntades, provenientes de las partes del contrato de trabajo o por intervención de sus
representantes profesionales, ya se establezca un tipo individual o colectivo. EN DINERO: lo pagado íntegramente en numerario de curso legal. Se opone al salario en especie integrado por valores que no son moneda, y al salario mixto, compuesto por dinero y cosas o derechos de contenido económico. EN ESPECIE: el que se paga en valores que no son moneda, principalmente con productos o proporcionando vivienda o comida. No pierde su denominación si prevalece en valor la retribución no monetaria. INTEGRAL: es una forma en el que el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Esta estipulación escrita retribuye tanto el trabajo ordinario como el valor de prestaciones, recargos y beneficios como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, primas legales, extralegales, cesantías e intereses, subsidios y suministros en especie; y en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. LEGAL: el determinado por la ley como cuantía mínima o como retribución para cierta labor y tiempo. MÍNIMO: la suma menor con que puede remunerarse determinado trabajo, en lugar y tiempo fijados. MÁXIMO: entiéndase por tal aquella retribución del trabajador que, no cabe rebasar por convenio, ley o reglamento, no cabe rebasar. MÓVIL: el que por ley o pacto a alteraciones paralelas al nivel de vida y régimen de producción de la empresa suele traducirse en cambios de acuerdo con el tanto por ciento en que se estiman modificados el mercado o los artículos de primera necesidad desde la entrada en vigor de los salarios primeros. Cabe afirmar que todos los salarios son móviles
debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.). “Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen a favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores, no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter. El legislador puede entonces también –y es estrictamente lo que ha hecho– autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones. Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por los que celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo”. Fundamento legal * Constitución Política de Colombia. * Ley 4ª de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. * Decreto Ley 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y
clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. Elementos de salario creados por el Gobierno Nacional para empleados públicos del orden nacional * Bonificación por servicios prestados * Incrementos de salario por antigüedad * Prima de servicios * Auxilio de alimentación * Reconocimiento por coordinación * Auxilio de transporte * Viáticos * Gastos de representación * Prima de riesgo * Prima técnica B O N I F I C A C I Ó N P O R S E R V I C I O S PRESTADOS Definición Consiste en el reconocimiento y pago en dinero de un porcentaje del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación y la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que correspondan al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labores en entidades regidas por el Decreto ley 1042 de 1978. Si el valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación es inferior a un millón seiscientos ochenta y siete mil doscientos noventa y cinco pesos ($1.687.295) moneda corriente, la bonificación por servicios prestados y la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los factores de salario señalados Se precisa que a partir de la expedición del Decreto 199 de 2014, la figura de la no solución de continuidad para el pago de la bonificación por servicios prestados ya no se aplica. Actualmente, este elemento salarial se reconoce de manera proporcional a aquellos empleados que al momento del retiro no
. PRIMA DE SERVICIOS Definición Es el reconocimiento en dinero de 15 días de salario, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año, a los empleados de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del nivel nacional por un año completo de servicios cumplido. La base para su liquidación, según el artículo 59 del Decreto Ley 1042 de 1978, es sobre los factores de salario que se determinan a continuación: * El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo. * Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. * Los gastos de representación. * Los auxilios de alimentación y de transporte. * La bonificación por servicios prestados. Para liquidar la prima de servicios se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los literales precedentes a 30 de junio de cada año. ¿Si no se ha laborado el año completo al treinta (30) de junio del respectivo año, se pierde el derecho al pago de la prima de servicios?, cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto Ley 1042 de 1978, “siempre que hubiere laborado en el organismo por un término mínimo de seis (6) meses”, en atención a lo contemplado en el artículo 7° del Decreto 330 de 2018. También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los
factores señalados en el artículo 59 del Decreto Ley 1042 de 1978 causados a la fecha de retiro. R E C O N O C I M I E N T O P O R COORDINACIÓN Definición Es el reconocimiento y pago en dinero del 20% de la asignación básica mensual por el ejercicio de labores de coordinación de un grupo interno de trabajo. Este pago no constituye factor salarial para ningún efecto. De conformidad con el artículo 15 del Decreto 330 de 2018, para que proceda este reconocimiento es necesario que: * Los empleados pertenezcan a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las Empresas Sociales del Estado y las unidades administrativas especiales con personería jurídica. * Que la entidad cuente con una planta global. * Que el empleado tenga a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo. * Que el empleado no pertenezca a los niveles directivo o asesor. * Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente. PRIMA DE RIESGO Definición Es un reconocimiento económico, equivalente al 20% de la asignación básica mensual, para empleados cuyo ejercicio de funciones implique determinados riesgos. Sobre el particular, el artículo 8 del Decreto 330 de 2018, contempla expresamente que a los empleados que cumplan funciones de conductor, tanto de los ministros como de los directores de departamento administrativo, tendrán derecho a percibir esta prima. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN Definición Es el reconocimiento y pago en dinero de una suma determinada anualmente por el Gobierno nacional para los empleados públicos de los niveles nacional y territorial cuya asignación básica mensual no supere un
clasificación de los empleos de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. * Decreto 330 de 2018, “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.” AUXIL IO DE T R ANSP OR T E Definición Es un derecho que se reconoce a favor de aquellos trabajadores particulares y servidores públicos que devenguen mensualmente hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en los lugares donde se preste el servicio público de transporte. Su cuantía corresponde a $88.211 para 2018. De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2270 de 2017, tendrán derecho al auxilio de transporte los servidores que cumplan con dos condiciones: * Que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes * Que dentro del municipio a desplazarse exista el servicio público de transporte No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio. VIÁTICOS Definición Por este rubro se le reconoce a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, cuando previa resolución, deban desempeñar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo (comisión de servicios). ¿Qué se entiende por comisión? El Decreto 1083 de 2015 dispone que un empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende
transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular. Esta comisión puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y en el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración. De tal manera que es a la entidad a quien le corresponde fijar el valor de los viáticos de acuerdo con la remuneración, la naturaleza de la comisión, la labor a realizar y el sitio donde debe llevarse a cabo. En conclusión, todo empleado que se desplace en comisión de servicios tiene derecho al otorgamiento de viáticos. Para determinar su reconocimiento se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y, además, otros factores como la naturaleza de los asuntos y el costo de vida del lugar donde se va a desplazar. Fundamento legal * Decreto Ley 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.” * Decreto 2236 de 2017, “por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2018, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.” * Decreto 330 de 2018, “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.” * Decreto 333 de 2018, “por el cual se fijan las escalas de viáticos.” Jurisprudencia Sobre la materia, la Corte Constitucional en cuanto a los viáticos y su justificación, mediante Sentencia No. C-108 de 1995, se pronunció: “Los viáticos tienen una razón de ser: brindar los medios para el alojamiento, la manutención, y demás gastos necesarios y
Teniendo en cuenta que los gastos de representación son un elemento salarial que hace parte integral del concepto de salario o remuneración, propiamente dicha, es pertinente precisar que la Constitución y la Ley 4ª de 1992 radican la competencia para crear este factor en el Presidente de la República, quien en uso de sus facultades ha consagrado este elemento salarial en el nivel territorial, exclusivamente para gobernadores y alcaldes. Nota En materia salarial y prestacional debemos tener en cuenta la solución de continuidad y la prescripción.