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El Derecho Novohispano, Resúmenes de Historia del Derecho

TEMA 3. EL DERECHO NOVO HISPÁNICO 3.1. PANORAMA GENERAL DE LA ÉPOCA NOVOHISPANICA 3.2. CONSEJO DE INDIAS 3.2.1. DEFINICIÓN 3.2.2. FUENTES 3.3. LEGISLACIÓN DEL NUEVO CONTINENTE 3.3.1. LAS BULAS Y LOS TRATADOS 3.4. AUTORIDADES INDIANAS 3.5. LA ORGANIZACIÓN DE LA INDUSTRIA EN LA NUEVA ESPAÑA. 3.5.1. REINOS DE LA NUEVA ESPAÑA 3.6.2. GOBERNACIONES DE LA NUEVA ESPAÑA 3.7. LA ESCLAVITUD EN LA NUEVA ESPAÑA 3.8. LA ENCOMIENDA

Tipo: Resúmenes

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3.1 PANORAMA GENRAL DEL DERECHO
NOVOHISPANO
Después de comprender la consistencia
del virreinato de Nueva España,
resulta propicio referirnos al derecho
novohispano como el marco jurídico con
características muy peculiares, las
cuales también se derivan del derecho
castellano e indiano.
Por diferentes razones, en México los
estudios para la explicación del derecho
de la época colonia son todavía insuficientes. En consecuencia, para describir,
aunque sea de manera general el orden jurídico de la Nueva España, ha de
recurrirse a obras de derecho indiano realizadas a uno y otro lado del
Atlántico, adicionando lo que, por otras fuentes, sabemos que caracteriza al
virreinato.
A lo largo de la época colonial el derecho dictado desde la metrópoli
contemplaba a las Indias como uno más de los reinos y señoríos pertenecientes
a la monarquía hispana; por ello, buena parte de lo que aquí se explica no es
privativo del virreinato, aunque por razones obvias, en esta ocasión nos
enfocamos desde la perspectiva local.
La diversidad de los hechos acaecidos a los largo de los años de dominación
española, nos conduce a que se trate de forma difícil una forma o visión
esquemática de lo que era el virreinato, pero dada la orientación de nuestra
introducción es pertinente explicar el marco general en el que operó el orden o
sistema jurídico novohispano, pero eso ya se hizo en la entrada anterior, así
que debes recordar cual fue ese contexto.
Podemos señalar como elemento constitutivo del derecho novohispano al
conjunto de ordenamientos jurídicos que eran derecho vigente en Castilla
antes de la conquista de América, los cuales cruzaron el Atlántico con los
conquistadores, los funcionarios del rey, los clérigos, los misioneros y los
primeros pobladores. Estos ordenamientos eran precisamente el derecho
conforme al cual habían dirimido sus controversias y eran también los que les
indicaban que era lícito lo que estaban haciendo. El derecho castellano, en
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3.1 PANORAMA GENRAL DEL DERECHO

NOVOHISPANO

Después de comprender la consistencia del virreinato de Nueva España, resulta propicio referirnos al derecho novohispano como el marco jurídico con características muy peculiares, las cuales también se derivan del derecho castellano e indiano.

Por diferentes razones, en México los estudios para la explicación del derecho de la época colonia son todavía insuficientes. En consecuencia, para describir, aunque sea de manera general el orden jurídico de la Nueva España, ha de recurrirse a obras de derecho indiano realizadas a uno y otro lado del Atlántico, adicionando lo que, por otras fuentes, sabemos que caracteriza al virreinato.

A lo largo de la época colonial el derecho dictado desde la metrópoli contemplaba a las Indias como uno más de los reinos y señoríos pertenecientes a la monarquía hispana; por ello, buena parte de lo que aquí se explica no es privativo del virreinato, aunque por razones obvias, en esta ocasión nos enfocamos desde la perspectiva local.

La diversidad de los hechos acaecidos a los largo de los años de dominación española, nos conduce a que se trate de forma difícil una forma o visión esquemática de lo que era el virreinato, pero dada la orientación de nuestra introducción es pertinente explicar el marco general en el que operó el orden o sistema jurídico novohispano, pero eso ya se hizo en la entrada anterior, así que debes recordar cual fue ese contexto.

Podemos señalar como elemento constitutivo del derecho novohispano al conjunto de ordenamientos jurídicos que eran derecho vigente en Castilla antes de la conquista de América, los cuales cruzaron el Atlántico con los conquistadores, los funcionarios del rey, los clérigos, los misioneros y los primeros pobladores. Estos ordenamientos eran precisamente el derecho conforme al cual habían dirimido sus controversias y eran también los que les indicaban que era lícito lo que estaban haciendo. El derecho castellano, en sentido amplio, y el derecho canónico constituían el punto de partida de todo el

sistema, el indiano (de una o de otra rama) ase fue dictando para llenar las lagunas de los primeros.¹

Los ordenamientos castellanos que se aplicaron a las Indias habían sido dictados por el rey, así pues formaban parte del derecho real (Partidas, Fuero Real, Fuero Juzgo, Ordenamiento Alcalá, Nueva Recopilación, etc.) Los del derecho canónico estaban constituidos tanto por el Corpus Iuris Canonici, como por la legislación pontificia o dictada por los concilios y los sínodos de la Iglesia (Decreto de Graciano, Decretales, Liber Sextus, Extravagantes, Bulas, Breves, Rescriptos, Legislación Tridentina, etc.²

El sistema virreinal de gobierno, con los defectos de toda obra humana, funcionó exitosamente por tres siglos para el bien general de sus gobernados con la ayuda del derecho novohispano; impidiendo que alguna persona o cuerpo moral abusara de su autoridad. Algo que en los casi doscientos años que llevamos de gobiernos mexicanos, supuestamente independientes, no se ha logrado.³

En conclusión, el derecho novohispano se caracterizó por ser muy efectivo en sus medidas controladoras de los bienes de la Corona española. En esta lectura previa hemos podido darnos cuenta de los títulos de cada una de sus disposiciones y lo efectivas que resultaron.

3.2 CONSEJO DE INDIAS

Por real cédula del 14 de septiembre de 1519 se creó dentro del Consejo de

Castilla una sección especial con el nombre de Consejo de Indias. El 1° de agosto de 1524 éste se organizó con carácter independiente y bajo la presidencia del cardenal Loaysa.

El Consejo no tuvo en sus primeros tiempos una residencia fija y generalmente seguía a la corte en sus desplazamientos. Cuando en 1561 el rey se radicó definitivamente en Madrid y se instaló en El Escorial, el Consejo lo hizo en el Alcázar Viejo y, más tarde, cuando se construyó el Palacio Real, éste pasó a residir en el Palacio de los Consejos.

El recién fundado organismo era la más alta autoridad legislativa y administrativa del imperio americano después del rey. Estaba dividido en tres departamentos; dos dedicados a materias de

Real, en el Palacio de los Consejos. La primera mención de ese organismo figura en un documento firmado por el monarca Carlos I el 14 de septiembre de 1519 , establecido a imitación del de Castilla.

Objetivos y actividades que comprendía

Sus competencias comprendían la intervención en todos los negocios de las Indias, el nombramiento de sus autoridades, la administración de la hacienda, la organización de las colonias, la legislación, las visitas y las residencias. En el orden judicial, era la máxima instancia en los asuntos civiles, aunque más tarde se le encomendó también la jurisdicción criminal.

Integración del Consejo

En los comienzos estuvo constituído por un Presidente, un Canciller y un número de Consejeros que se fue ampliando con el correr del tiempo y la complejidad que supuso la administración de América. La primera autoridad nombrada por los Reyes Católicos Juan Rodríguez de Fonseca. A éste siguieron el Cardenal Cisneros, y cuando la institución tomó un carácter más formal, el primer Presidente fue Juan García Loaysa y Mendoza, clérigo español que más tarde pasó a ser el Arzobispo de Sevilla. Otra de las figuras importantes fue Luis de Velasco, Marques de Salinas, político español, dos veces nombrado Virrey de la Nueva España y Virrey de Perú, nombrado Presidente del Consejo en 1611. Integraban el Consejo cinco miembros entre civiles y eclesiásticos, pero luego su número fue aumentando a medida que las circunstancias lo requerían. Los consejeros no eran unos simples burócratas sedentarios, sino que se les utilizaba como visitadores, presidentes de audiencias y delegados en visitas a la Casa de Contratación de Sevilla. Junto con ellos existían distintos cargos y oficios. La Secretaría se dividía en dos: una de Gobierno y Gracia, y otra de Justicia. Varios relatores se encargaban de redactar las consultas. Existía también un relator de penas -encargado de las multas y embargos-, un cronista y un cosmógrafo mayor de Indias.

Funciones

Las funciones del Consejo variaron con el tiempo. Primero se separaron de él todos los asuntos correspondientes a hacienda y después los de las armadas, que eran conocidos por el Consejo de Guerra. En 1567 , por orden del monarca, el licenciado Juan de Ovando intervino en las tareas privativas del Consejo, al que acusó de desconocer las leyes y ordenanzas por las que se regía. Por ello, se le encomendó recopilar toda la legislación indiana. Uno de los hombres que más lo ayudaron en esa tarea fue López de Velasco. Fruto de ese trabajo fue la Gobernación espiritual y temporal de las Indias. De la misma manera, las ordenanzas de 1571 fueron obra de Ovando. En ellas se estableció que la principal función del Consejo era la gobernación y justicia de las Indias, velar porque dispusiera de descripciones geográficas exactas de los nuevos territorios, la evangelización y buen trato de los

indígenas, someter a maduras reflexiones todos los problemas antes de legislar sobre ellos, y llevar rápida y puntualmente los negocios.

Decadencia

A partir del siglo XVII, el Consejo de Indias entró en un proceso de decadencia por efecto del favoritismo y los vicios de la corrompida corte de los privados. Una de las consecuencias de esa situación fue la pérdida de su unidad. Hasta entonces, todos los consejeros intervenían en aquellos asuntos que eran de su competencia, pero desde 1600 se designaron a unos cuantos en juntas parciales. En ese año se crearon tres nuevos organismos: el Consejo de Cámara de Indias, la Junta de Hacienda y la Junta de Guerra. Los tres redujeron aún más las labores del Consejo, que solo se ocupó de examinar las visitas, residencias y otros aspectos relacionados con la justicia. De acuerdo con su carácter cortesano, el Consejo de Indias abandonó Madrid cuando el monarca se instaló en Valladolid. En esa ciudad permaneció hasta 1606 , cuando volvió a Madrid. En cuanto a la legislación que había recopilado Ovando, se prosiguió con ella con Diego de Encinas, oficial de la Escribanía de Justicia. Su primer tomo apareció en 1596.

3.2.2 FUENTES

Constituían fuente del derecho indiano:

  1. Las leyes dictadas especialmente para las Indias, ya sea en la Península o bien en las propias Indias.
  2. Las costumbres desarrolladas en los municipios de españoles en Indias o “costumbres criolla”.
  3. Las costumbres indígenas que no fueran en contra de la religión católica o de las leyes castellanas o indianas.
  4. La Novísima Recopilación de 1805.
  5. La Nueva Recopilación de 1567.
  6. Las Leyes de Toro de 1505.
  7. El Ordenamiento de Alcalá de 1348.
  8. Las Siete Partidas.

Etapas del Derecho Indiano

  1. De 1492 a 1499. En esta etapa el gobierno fue exclusivo de Cristóbal Colón, con base en lo dispuesto por las capitulaciones de Santa Fe y demás disposiciones administrativas y de gobierno posteriores.
  2. De 1499 a 1511. En este período se produjo la reorganización jurisdiccional, económica y social de las Indias, cada vez con mayor intervención de los particulares en la conquista y población de los territorios, aunado a la creación de dispositivos de control indianos y dependientes de la Corona.
  3. De 1511 a 1568. Período en que surgieron las críticas contra el régimen de encomiendas, destacando a dos personajes, Fray Antón de Montesinos y Bartolomé de las
  • Que los esclavos indios existentes fueran puestos en libertad, si no se mostraba el pleno derecho a mantenerlos en ese estado.
  • Que se acabara la mala costumbre de hacer que los indios sirvieran de cargadores (tamemes), sin su propia voluntad y con la debida retribución.
  • Que los indios no fueran llevados a regiones remotas con el pretexto de la pesca de perlas.
  • Que las encomiendas dadas a los primeros conquistadores cesaran totalmente a la muerte de ellos y los indios fueran puestos bajo la Real Corona, sin que nadie pudiera heredar su tenencia y dominio; y que se recompensara a los primeros conquistadores y colonos con corregimientos y otras mercedes.
  • Que para hacer descubrimientos mediara previa licencia, y los descubridores cumplieran con las leyes reales para el tratamiento de los indios.

3.3.1 BULAS Y TRATADOS

Bulas Alejandrinas es el nombre colectivo que se da al conjunto de documentos pontificios que se otorgaron a la Corona de Castilla y se le otorga el derecho a conquistar América y la obligación de evangelizarla, emitidos por la Santa Sede en 1493 a petición de los Reyes Católicos, cuya influencia ante el Papa Alejandro VI (de la valenciana familia Borja o Borgia) era lo suficientemente poderosa como para conseguirla.

Fueron cuatro documentos: el breve Inter caetera; la bula menor también

llamada Inter caetera, que es la más conocida y la que menciona por vez

primera una línea de demarcación en el Atlántico; la bula menor Eximiae

devotionis y la bula Dudum siquidem.^1

Antecedentes

  • Castilla y Portugal en el Atlántico antes de 1492
  • Primer viaje de Colón a América
  • Relaciones entre Rodrigo Borgia y Fernando de Aragón

El 11 de agosto de 1492 fue elegido nuevo Papa el cardenal arzobispo de Valencia Rodrigo Borgia, que pasó a llamarse Alejandro VI. Este cardenal tenía una relación estrecha con Isabel y Fernando desde 1472, cuando como legado papal en la Península había favorecido su reconocimiento como herederos al trono castellano, sobre todo al facilitarles la bula papal de dispensa que autorizó su matrimonio a pesar de ser primos segundos. Fernando le había correspondido dejándole acaparar cargos eclesiásticos en sus dominios y otorgando favores a sus hijos: ducado de Gandía para Pedro Luis (1485), arzobispado de Valencia para César (1492) y la mano de María Enríquez, prima del rey, para Juan (1493).

Negociación

Las negociaciones entre los Reyes Católicos y el Papado se llevaron con tanto secreto que hasta ahora (1992) no se han encontrado instrucciones ni despachos diplomáticos sobre ellas.^3 Se cree que el principal negociador por parte de los Reyes fue Bernardino López de Carvajal, obispo de Cartagena y embajador permanente en Roma, que pronunció un famoso discurso ante el Colegio Cardenalicio el 19 de junio de 1493. Por sus servicios, de Carvajal fue nombrado cardenal a petición de los Reyes el 20 de septiembre del mismo año.^3

Contenido de las Bulas Alejandrinas

Bajo el término Bulas Alejandrinas se incluyen los cuatro documentos siguientes, todos ellos emitidos por el papa Alejandro VI en 1493 en favor de Fernando e Isabel, en tanto que reyes de Castilla y León:

  1. Breve Inter caetera del 3 de mayo.
  2. Bula menor Inter caetera del 4 de mayo.
  3. Bula menor Eximiae devotionis del 3 de mayo.
  4. Bula Dudum siquidem del 26 de septiembre.

Se cree que las bulas fueron escritas en fechas diferentes de lo que indican sus

fechas respectivas. El breveInter caetera debió ser redactado y firmado

durante el mes de abril, enviado a la península ibérica el 17 de mayo y recibido una o dos semanas después.^4 Los Reyes Católicos enviaron a finales de mayo instrucciones a su embajador en Roma para conseguir una bula más favorable,

lo que llevó a la emisión de la bula menorInter caetera en junio. Esta bula

llegó a Sevilla el 19 de julio y los reyes se la reenviaron a Colón el 4 de agosto.

LaEximiae devotionis fue escrita en julio y laDudum siquidem en diciembre.

En las bulas se precisa que se concede el dominio sobre tierras descubiertas y por descubrir en las islas y tierra firme del Mar Océano, por ser tierras de infieles en las que el Papa, como vicario de Cristo en la Tierra, tiene potestad para hacerlo. La concesión se hace con sus señoríos, ciudades, castillos, lugares y villas y con todos sus derechos y jurisdicciones para que los Reyes Católicos tuviesen tal dominio "como señores con plena, libre y absoluta potestad, autoridad y jurisdicción", sin más condición que la de no perjudicar a otro príncipe cristiano que pudiera tener un derecho reconocido en ellos; y se excluye a toda otra persona de cualquier dignidad, estado, grado, orden o condición, incluso imperial o real, en el comercio o en cualquier otra cosa, sin licencia expresa de los Reyes Católicos. Las bulas, por tanto, decretaban la excomunión para todos aquellos que osasen viajar a las Indias por el Oeste sin autorización de los reyes de Castilla. La única contrapartida de la donación es la obligación correspondiente a los reyes de evangelizar las tierras concedidas.

Los debates intelectuales que provocaron estas Bulas incluyen la discusión de los justos títulos de dominio sobre América, o polémica de los naturales, que tuvo sus cumbres en la Junta de Burgos (1512) y la Junta de Valladolid de 1550-1551, donde se enfrentaron Juan Ginés de Sepúlveda y Bartolomé de las Casas.

3.4 AUTORIDADES INDIANAS

La máxima autoridad era el rey, representado por los virreyes, pero también por otras autoridades, independientes de éstos y directamente responsables ante la corona, como los capitales generales y los presidentes.

 El virrey era representante personal de la corona, siendo su mandato originalmente vitalicio, pronto se redujo a tres años y después fue ampliado a

  1. Eran personas escogidas en base a su disciplina, su seriedad para el trabajado y sin exceso de fantasías. La intervención del virrey en materia judicial fu muy limitada, sin embargo en materia administrativa, la posición del virrey fue básica.  Las audiencias criticaban a menudo las disposiciones administrativas que emanaban del virrey, poseían las facultades para protestar formalmente contra ella, ante el virrey aunque “sin demostración ni publicidad”.  También era costumbre, por parte de la corona, mandar inspectores para "ayudar” al virrey en relación en relación con algún tema concreto o para rendir un dictamen sobre alguna rama de la administración.  “El juicio de residencia”, era una tercera institución que servía para controlar el poder del virrey.  Las Capitanías Generales. El capitán general tenía la misma función que el virrey.  Las Presidencias, eran unidades territoriales colocadas bajo presidentes, designados directamente por la corona y manteniendo contacto directo con Madrid.  El Comandante General de Provincias Internas, dedicado especialmente a las provincias del norte, gozaba de un considerable grado de independencia respecto a la corona.  El Consejo de Indias, inspirado en el Consejo de Aragón y el de Castilla, era un tribunal supremo, de apelación con respecto a los asuntos d cierta cuantía, ya decididos en la colonia o de primera instancia en algunos asuntos muy graves. Éste se conformaba por un presidente y una cantidad cariada de consejeros y ministros, un secretario para la Nueva España, otro para Perú y un fiscal (todos designados por la corona).
  • · Audiencias, establecidas en las Indias, fueron organismos sobre todo judiciales, pero al mismo tiempo gubernativos y legislativos. En materia

penal, los casos más importes se presentaron directamente ante la audiencia; en otros casos era tribunal de apelación.

 Los Consulados eran organizaciones de mercaderes con atribuciones administrativas, judiciales y legislativas. El primer consulado de la Nueva España fue el de la ciudad de México.

3.5 ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL DE LA NUEVA

ESPAÑA

Las primeras industrias de América latina tuvieron su origen en el siglo XVII. Las industrias elaborativas se entiende, pues las extractivas - como la minería- se explotaron inmediatamente después del descubrimiento.

América alcanzó un alto grado de progreso industrial: por lo menos desde el siglo XVII, hasta que el imperio español tembló en sus cimientos al terminar el XVIII. En esos años la América española había llegado a lo que es hoy el desiderátum de las naciones: a bastarse a sí misma, a la autarquía ¿La causa? El monopolio español; el tan mentado, tan desprestigiado monopolio español. Pues éste, si en mínima parte significó la dependencia comercial hacia España, produjo, en cambio, sobre todo industrialmente, la autonomía de América.

Claro es que la creación del monopolio español no tuvo como mira - a lo menos como mira eficiente – la formación de una industria americana autóctona. El monopolio fue creado por causas militares principalmente. En 1588 el poderío marítimo español se derrumbó con el desastre de la Invencible, quedando España en la paradójica situación de ser la potencia colonial mayor del mundo, mas careciendo de una escuadra con la cual defender sus colonias. Por eso estableció el régimen de galeones, que convenientemente custodiados partían de un puerto único americano - generalmente Santo Domingo- e iban hacia otro puerto único español - casi siempre Cádiz-. La carencia de suficientes navíos de guerra como para custodiar el tráfico comercial libre entre la metrópoli y sus colonias, en esos mares infestados de bucaneros ingleses y holandeses, obligaba a la navegación en convoy como único medio de mantener una comunicación entre las distintas partes del imperio español.

manufactureras evitando cualquier abuso de los encomenderos. Y finalmente fue suprimido por varios decretos y ordenanzas reales En cambio en las reducciones y misiones, los obrajes con mano de obra indígena fueron habituales, por cuanto constituían uno de los fundamentos mismos de la creación de tales establecimientos, que era la educación indígena tanto en las labores agrícolas como en las manuales. Aquí el producto de la industria indígena recaía exclusivamente en beneficio de las mismas reducciones y misiones.

Los esclavos no eran empleados habitualmente en faenas industriales, no obstante la opinión en contrario de Juan Agustín García. En primer lugar la esclavitud no fue normalmente permitida en la América hispana hasta la guerra de Sucesión, cuando Inglaterra impuso en el tratado de Utrecht de 1713 el derecho a establecer sus “asientos de negros” en puertos del Atlántico. Los pocos esclavos que hubo antes de esa fecha – tolerados por los funcionarios españoles; que no permitidos por las Leyes de Indias – se filtraron de las colonias inglesas del norte, y las portuguesas del sur. Estos pocos esclavos no nos permiten suponer que la esclavitud fue regularmente admitida antes de 1702, y así encontramos que el modesto “asiento de negros” portugués, que las autoridades bonaerenses toleraron en el siglo XVI, fue clausurado estrepitosamente por la superioridad española.

Los negros esclavos no eran tampoco mayormente aptos para labores industriales. Fueron empleados de preferencia en la agricultura; y en nuestro Río de la Plata – donde no existía mayor agricultura – destinados casi exclusivamente a tareas domésticas. Algunos realizaban pequeñas confecciones caseras, y otros fueron empleados en talleres, rescatando con sus jornales el precio de su libertad- Pero la protesta de los trabajadores libres, así como la resolución que el Cabildo de Buenos Aires tomó sobre ellos a nos demuestra que el caso no era muy común ni constituía la tan manida “explotación de los esclavos”, lugar repetido por algunos escritores antiespañoles.

La práctica de los gremios - no las Leyes de Indias- había exigido a los maestros zapateros y plateros, presentaran “informaciones sobre limpieza de sangre”. En el siglo XVIII estas informaciones fueron suprimidas, admitiéndose a cualquier trabajador americano, a condición de haber aprobado su examen correspondiente, para que pudiese optar al grado de maestro y abrir su taller. De esta manera los negros o indios libres pudieron dedicarse también a la industria si poseían aptitudes para ello. Además de los talleres manufactureros, hallamos al iniciarse el siglo XIX las fábricas de derivados de la ganadería: saladeros, curtiembres, jabonerías, la “fábrica de pastillas de carne” del conde Liniers en Buenos Aires, etc. La fábrica tenía características propias del pequeño capitalismo: en lugar del maestro que trabajaba junto a los oficiales y aprendices, encontramos al patrón capitalista vigilando la labor de sus obreros por medio del capataz técnico.

Esta técnica, tanto en los primitivos obrajes como en las posteriores fábricas, fue la habitual en sus respectivos tipos de producción. La maestría del artesano tuvo que suplir la falta de herramientas adecuadas, pero los productos podían en buena ley competir con sus similares europeos, y en algunas industrias - platería, tejidos- llegaron a superar, por el arte de su confección, a las propias mercaderías extracontinentales.

LA AMERICA “PROTECCIONISTA” Y LA

AMERICA “LIBRECAMBISTA”

No toda la América española fue encerrada en la barrera del monopolio, surgiendo por esa causa a la vida industrial. Hubo parte de ella, justamente nuestro Río de la Plata, que quedó virtualmente fuera de esta política.

No tenía España barcos suficientes para vigilar las costas del Atlántico sur, ni podían los modestos gobernadores de Buenos Aires correr con sus botes a los poderosos navíos extranjeros que anclados en las Conchas, la Ensenada o en el mismo puerto, ejercían impunemente el contrabando. Y este contrabando, imposible de perseguir, acabó siendo tolerado: el viajero francés Azcárate de Biscay vio en 1658 en el puerto de Buenos Aires a 22 buques holandeses cargando cueros. Desde 1680 la Colonia constituyó un verdadero nido de contrabandistas, Y muchos gobernadores, obligados por las circunstancias a esconder la ley y cerrar los ojos, clamaban por la permisión lisa y llana de lo que era imposible combatir: Bruno Mauricio de Zavala, el fundador de Montevideo, entre otros.

Tan tolerado fue el contrabando, tanto se lo consideró un hecho real, que la Aduana no fue creada en Buenos Aires sino en Córdoba - la llamada Aduana seca de 1622 - para impedir que los productos introducidos por ingleses y holandeses en Buenos Aires compitieran con los industrializados en el norte. Y que el oro y los metales preciosos no emigraran hacia el extranjero por la boca falsa del Río de la Plata.

Hubo así dos zonas aduaneras en la América hispana: la monopolizada y la franca. Aquélla con prohibición de comerciar, y ésta con libertad - no por virtual menos real- de cambiar sus productos con los extranjeros.

Y aquella zona - la monopolizada- fue rica; no diré riquísima, pero sí que llegó a gozar de un alto bienestar. En cambio la región del Río de la Plata vivió casi en la indigencia. Aquí, donde hubo libertad comercial, hubo pobreza; allí, donde se la restringió, prosperidad.

Y eso que Buenos Aires tenía una fortuna natural en sus ganados cimarrones que llenaban la pampa.

Los contrabandistas se llevaban los cueros de estos cimarrones - necesario como materia prima en los talleres europeos- dejando en cambio sus alcoholes y sus abalorios (fue entonces cuando los holandeses introdujeron la ginebra).

El contrabando había terminado con la única riqueza bonaerense. La formidable mina de cuero de la pampa hallábase agotada, pues desde esa última fecha - 1715 - ya no se otorgaron más permisos para vaquear; no es que se hayan cerrado las vaquerías, es que nadie tuvo empeño en internarse hasta las Salinas tras un rodeo cada vez más ilusorio.

En 1723 el Cabildo informa que hace ocho años - justamente desde 1715 que nadie vaquea.

Y en 1725, cuando se instala en Buenos Aires el “Asiento inglés de negros” a raíz del tratado de Utrecht, con la facultad de cambiar negros exportados de Angola por los cueros famosos de la pampa, encontráronse los negreros sin la riqueza que esperaban: los contrabandistas ya se la habían llevado. Cuenta Coni que un veedor mandado en busca de los famosos cimarrones, llegó hasta Tandil sin hallar ni un ternero.

RIQUEZA INDUSTRIAL DEL VIRREINATO

El tratado de Utrecht de 1713, que puso fin a la guerra de sucesión de España, significó prácticamente la repartija de ésta entre Francia, Inglaterra y Austria. Si Francia conseguía colocar un príncipe francés en el trono de Felipe II, Austria se quedaba con Italia y el Flandes Español, e Inglaterra con Gibraltar, Menorca y muy buenos privilegios comerciales: entre estos, la facultad de importar negros a la América española, mercándolos por productos autóctonos. Fue a raíz de ellos que se establecieron los “asientos de negros” en los puertos hispanoamericanos del Atlántico, por donde, juntamente con el comercio lícito de africanos, se deslizó el ilícito de efectos ingleses.

Pero la industria anglosajona a principios y mediados del siglo XVIII, carecía de las condiciones necesarias para apoderarse del mercado americano. Si bien la fabricación vernácula era aún primitiva, y su técnica no pasaba de ser rudimentaria, el coste de la producción y aun la misma calidad de la elaboración, admitían todavía una competencia favorable con las manufacturas europeas. Levene, en su Historia económica del Río de la Plata, describe la riqueza de nuestra tierra al finalizar el siglo XVIII. La industria vitivinícola es próspera en San Juan, Mendoza, La Rioja y Catamarca; un barril de vino de la primera de estas ciudades se vende en Buenos Aires a $ 36 (del cual de 14 a 16 pesos son de flete); en 1802 se introdujeron en Santa Fe casi 10.000 barriles de aguardiente cuyano con destino a Corrientes, Entre Ríos y la Banda Oriental.

En tejidos: Cochabamba era el centro fabril de todo el Alto Perú; los algodonales de Tucumán facilitaban la materia prima, que era elaborada en la ciudad del altiplano, proveyendo a los mineros de Potosí y a casi toda la población del norte. Centros importantes de esta industria fueron también

Corrientes, donde el informe de su representante en el consulado nos dice que en 1801 “hubo individuo que acopió y remitió a Buenos Aires más de 1. ponchos y frazadas, su precio de 4 a 5 reales”; Catamarca, donde “no hay casa ni rancho en todo su distrito que no tenga uno o dos telares con su torno para hilar, y otro para desmotar el algodón. Se borda tan fino que… hasta los clérigos se visten con estos bayetones negros”; Tucumán, que elabora tejidos con sus propios algodones, y también Córdoba, Salta y Santiago del Estero encontraron su principal riqueza en la industria de los telares domésticos.

Paraguay y Corrientes eran famosos por sus astilleros, donde se construían hasta navíos de ultramar; lo que hoy es apenas una remota esperanza, era una realidad en 1800. “Con ligazón de algarrobo, entablado de lapacho y cubiertas de timbó colorado” se construyeron el año 1811 en Asunción 8 bergantines, 5 fragatas, 4 sumacas, sin contar balandras y otras embarcaciones menores. Y ellas quedaban totalmente terminadas con sus jarcias, velamen y ferretería, producido todo por la riquísima tierra americana.

Las grandes carretas de Mendoza y aquellas un poco menores de Tucumán proveían los medios de transporte más usuales para el tráfico interno. También las mulas, criadas en Santa Fe y Entre Ríos, eran empleadas principalmente para la conducción de los barriles de vino o aguardiente cuyano.

Corrientes fue famosa por sus talleres de arreos y talabarterías. Buenos Aires por sus platerías y después del tratado de Utrecht, abolido el monopolio y en su consecuencia reducido el contrabando, destacóse por sus artesanos del cuero, especialmente zapateros, lomilleros y talabarteros.

En agricultura: Tucumán producía en abundancia algodones y arroz; La Rioja, Catamarca y Salta aceites de oliva de tan buena calidad y tan importante cantidad, que amenazaban la clásica riqueza española de olivares. Cereales y productos de huerta, se daban en las “quintas” de todas las ciudades, especialmente Buenos Aires. Esta última conservaba su preeminencia ganadera, pese a la extinción de los cimarrones, y el virrey Loreto iniciaba en 1794 la después floreciente industria de la salazón de carnes.

En todo lo necesario, la colonia se abastecía a si misma, no obstante las trabas que se opusieron a su desenvolvimiento industrial, y que veremos en los puntos siguientes. Claro está que entre nosotros no tuvo la industria incipiente las características que alcanzó en México o en el Perú; claro es que los modestos talleres coloniales se manejaron con una técnica primitiva en donde la habilidad del artífice tenía que suplir los defectos de las herramientas y utensilios.

Para 1790 el Virreinato de la Nueva España estaba constituido por los siguientes territorios:

 El actual México;

 El suroeste de Estados Unidos, actuales estados

de California, Nevada, Colorado, Utah, Nuevo México, Arizona, Texas, Oregón, Washington;

 El territorio de Nutca, que era la parte costera de la Columbia Británica del

actual Canadá;

 La capitanía de Guatemala, comprendida por los actuales países

de Guatemala, Belice, Costa Rica, El Salvador, Honduras y Nicaragua;

 La capitanía de Cuba, actual Cuba;

 Los estados

de Florida, Idaho, Montana, Wyoming, Kansas, Oklahoma y Luisiana en

Estados Unidos;

 La capitanía de Santo Domingo, actual República Dominicana;

 La capitanía de Puerto Rico, actuales Puerto Rico, Islas Vírgenes

Españolas y Guadalupe;

 Y la capitanía de las Filipinas, comprendiendo las

islas Filipinas, Carolinas y Marianas, en el Pacífico asiático. Desde 1626 hasta 1642 los españoles se establecieron en el norte de

Taiwán (llamada por los ibéricosFormosa – isla Hermosa–) y otros

asentamientos del sureste asiático.

3.6.1 REINOS DE LA NUEVA ESPAÑA

Las unidades territoriales que se le asignaron al primer virrey, Antonio de Mendoza, fueron las siguientes:

 Reino de México: Situado en la parte central, integrado por la actual Ciudad de México y los actuales estados de México, Guerrero, Puebla, Michoacán, Hidalgo, Tlaxcala, Querétaro y parte de Jalisco. Llegaba al Océano Pacífico.

 Capitanía General de Yucatán: Comprendía los actuales estados de Yucatán, Campeche, Quintana Roo y el este de Tabasco. También comprendía el Petén y Belice.

 Capitanía General de Guatemala: Comprendía el actual estado de Chiapas (México), Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.

 Reino de Nueva Galicia: Formado por los actuales estados de Jalisco, Nayarit, Aguascalientes, Zacatecas y Colima, su capital fue Guadalajara.

 Reino de Nueva Vizcaya: Comprendido por los actuales estados de Durango, Coahuila y Sinaloa.

 Nuevo Reino de León: Abarcaba los actuales estados de Nuevo León y Tamaulipas. Tamaulipas se separó en 1786 para formar el reino de Nuevo Santander.

 Provincias de Coahuila o Nueva Extremadura: Parte más septentrional del virreinato y también la más extensa, conocida a menudo en España como Provincias Internas. Se extendían por Sonora, Chihuahua, Vieja