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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2914/
QUEJOSO Y RECURRENTE: ***
VISTO BUENO SRA. MINISTRA PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF COTEJÓ SECRETARIA: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ SECRETARIO AUXILIAR: CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ […] V. ESTUDIO DE FONDO
- La decisión que debe emitir esta Segunda Sala debe resolver si tratándose de policías municipales del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco existe una restricción constitucional que torna inaplicable los diversos instrumentos internacionales que dan contenido al derecho humano de seguridad social, en particular el Convenio 102 y, en caso de que tales ordenamiento sean aplicables, si de éstos se desprende que la falta de regulación de una pensión por riesgo de trabajo que provoca una incapacidad permanente parcial es contraria al parámetro de regularidad constitucional. V.1. Parámetro de regularidad constitucional.
- Tocante a cómo se conforma el parámetro de regularidad constitucional en materia de seguridad social para los miembros de las instituciones policiales conviene tener presente el texto del artículo 123, apartado B,
fracciones XI, inciso a) y XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece lo siguiente: Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: […] B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: […] XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. […] XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social. El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; […]
- Con el propósito de conocer los alcances del texto constitucional es necesario tener presente que la redacción original de la norma fundamental no contenía división alguna en los apartados que al día de hoy rigen el ámbito laboral, es decir, no se hacía distinción entre personas trabajadoras al servicio de particulares respecto de aquellas al servicio de los poderes del Estado; empero, la condición de servidor en la función pública se mantuvo bajo los lineamientos de naturaleza
- De la lectura de la exposición de motivos se desprende que el propósito de la reforma fue, por una parte, establecer un marco constitucional que permita cumplir con los objetivos de los sistemas de carrera de las instituciones de seguridad pública que deben regirse por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez conforme a lo dispuesto en el artículo 21 constitucional y, por otra, contar con los mecanismos necesarios para remover libremente a los servidores públicos que no cumplan con los requisitos de permanencia que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en el cargo.
- Se destaca en dicha iniciativa que la sociedad y el gobierno han manifestado su rechazo a la actuación de los malos elementos de los cuerpos de seguridad pública, quienes han aprovechado sus cargos para ofenderla, deteriorando gravemente la confianza de la población en esas instituciones.
- El Poder Reformador, al establecer en la norma constitucional que los miembros de las corporaciones policíacas podrán ser removidos de su cargo: “... si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones”, “creó” una causa específica de remoción, consistente en el incumplimiento de los requisitos de permanencia, distintos de los señalados en las leyes para ingresar o pertenecer a las instituciones policiales; tanto es así, que se señaló que una vez hecha la reforma constitucional se debía expedir la ley secundaria, en la que se establecieran expresamente esos requisitos de permanencia, con los que se buscaría elevar el perfil de la policía en México.
- Como mecanismo para agilizar la depuración de los cuerpos policiacos, se estableció la posibilidad de remoción de los elementos de la policía que no satisfagan las nuevas condiciones de permanencia que señalen las leyes vigentes, sin derecho a la reinstalación, pues de esta manera se garantiza que únicamente se queden en las corporaciones quienes cubran el nuevo perfil del policía requerido por la ley secundaria, anteponiendo así la norma constitucional el interés de la sociedad de contar con mejores elementos que coadyuven a ésta en el combate a la delincuencia, al interés particular de un grupo de gobernados de permanecer en su cargo.
- La improcedencia de la restitución en el cargo no debe entenderse como una prohibición absoluta, pues si uno de los objetivos de la reforma constitucional es que sólo permanezcan en las instituciones policiales quienes reúnan el perfil requerido por las leyes vigentes, entonces la norma debe interpretarse necesariamente en el sentido de que no podrán ser reinstalados quienes no reúnan esas características, pero sí podrán serlo quienes las satisfagan, pues de no estimarlo así se propiciaría no sólo que se den remociones arbitrarias e injustas, sino también que pudieran quedar fuera de las instituciones los buenos elementos que de
acuerdo con la teleología del nuevo texto constitucional deben continuar en ellas.
- Del criterio anterior derivó la jurisprudencia 2a./J. 79/2002 de rubro: SEGURIDAD PÚBLICA. EL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN XIII DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ÚNICAMENTE PROHÍBE LA REINSTALACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIALES QUE AL MOMENTO DE LA REMOCIÓN NO LLENARON LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA EXIGIDOS POR LAS LEYES VIGENTES.^2
- Posteriormente, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se modificó nuevamente la fracción XIII, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal con la finalidad de establecer como regla absoluta la separación de su cargo de los agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales en caso de que no cumplan con los requisitos de permanencia o incurran en responsabilidad administrativa, sin que en ningún caso proceda la reinstalación o reincorporación del sujeto al servicio, puesto que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado.
- Así, de la evolución legislativa del artículo 123 se desprende la regulación de un régimen especial para los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de instituciones policiales , se trata además de un régimen especial (^2) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 356, registro digital 186,427.
- Al resolver la contradicción de tesis 293/2021, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el primer párrafo del artículo 1 º constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución Federal y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte, en el entendido de que, derivado de la parte final del referido párrafo, cuando en la propia Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.
- En el caso del artículo 123 de la Constitución Federal se distingue el derecho a la seguridad social para las personas trabajadoras que rijan sus relaciones conforme a los postulados del apartado A, así como de las personas servidoras públicas regulados por el apartado B; las leyes del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente, establecen y desarrollan sistemas integrales de seguridad social para los grupos de trabajadores mencionados.
- Por lo que respecta al apartado B, fracción XIII del artículo 123 constitucional los miembros de las fuerzas armadas jurídicamente no pueden considerarse trabajadores al servicio del Estado, sino que su vínculo es de carácter administrativo, debido a que las funciones que desarrollan y que esencialmente consisten en defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación, así como garantizar la seguridad interior, justifican que tengan un régimen especial normado por sus propias leyes, pues como personas no quedan desprotegidos del derecho a la seguridad social.
- Al regirse los militares por sus propias leyes, sus condiciones laborales y de disciplina son diversas a las que rigen a los civiles; no obstante, esta condición jurídica especial no puede llegar al extremo de considerar que dicho régimen especial puede restringir un derecho humano reconocido expresamente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por los tratados internacionales, en este caso el derecho a la seguridad social.
- En el caso, no existe restricción constitucional toda vez que el contenido del párrafo primero de la fracción XIII del apartado B del numeral 123 constitucional, no constituye una restricción expresa al derecho a la seguridad social de los militares, sino simplemente prevé un régimen especial normado por sus propias leyes.
- De las consideraciones contenidas en el citado asunto - que constituye precedente obligatorio en términos de los artículos 215, 216 y 223 de la
Ley de Amparo^5 - y tomando en consideración que en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, penúltimo párrafo de la Constitución se reconoce a favor de las corporaciones policiales el derecho a la seguridad social en tanto que ordena instrumentar “sistemas complementarios de seguridad social” esta Segunda Sala concluye que no existe para esa clase de personas servidoras públicas una restricción constitucional en relación con ese derecho humano.
- Además, en relación con la protección de la seguridad social de los elementos de policía conviene destacar los artículos 1º, 4º, 52, 53, 54, y 56 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado De Jalisco; así como 1º y 29, fracción II, del Reglamento de la Policía Estatal que establecen lo siguiente: Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco Artículo 1°. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases para regular la función de seguridad pública en el estado y sus municipios, los lineamientos para el desarrollo y coordinación de esta función a cargo de las autoridades competentes, así como las modalidades de los servicios de seguridad privada en el estado de Jalisco. Artículo 4°. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. Artículo 52. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud a la asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo. (^5) Artículo 215. La jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción. Artículo 216. La jurisprudencia por precedentes obligatorios se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas. […] Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
Constitución reconoce a favor de los miembros de los cuerpos policiacos el derecho a la seguridad social sin que se establezca alguna restricción, aunado a que ni la ley ni el reglamento que regulan su actividad establecen alguna limitante, a fin de darle contenido a las bases mínimas de ese derecho es pertinente atender a las demás normas constitucionales en la materia y a los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte; de ahí que sea fundado el agravio esgrimido por el recurrente, sintetizado en el inciso A. V. 2. Régimen de seguridad social en el Estado de Jalisco.
- Explicado que no existe restricción constitucional en relación con el derecho a la seguridad social para los cuerpos de policía corresponde definir cuál es el contenido del derecho a la seguridad social y si el régimen en el Estado de Jalisco, en particular los artículos impugnados, es contrario a ese derecho humano.
- Ante todo, se debe tener en cuenta que el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho la seguridad social y los principios de previsión social para los policías con base en las premisas siguientes: I. Se instituyeron no sólo las bases mínimas de seguridad social para las personas trabajadoras al servicio del Estado, sino también el principio de previsión social que obliga establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a aquélla y su familia, ante los riesgos a los que se encuentran expuestas. II. Se previó a nivel constitucional la protección para dichas personas trabajadoras y sus familiares en caso de invalidez, vejez y muerte. III. Se elevaron a rango constitucional las disposiciones orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de las personas
trabajadoras y sus familiares y adoptar bases mínimas de seguridad social con igual propósito.
- Al respecto, al resolver los amparos directos en revisión 2204/2016^6 y 319/2019^7 esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a favor de los miembros de las Fuerzas Armadas el derecho a la seguridad social.
- También puntualizó que para darle contenido a las bases mínimas de ese derecho es pertinente atender a las demás normas constitucionales en la materia y a los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
- En los precedentes citados, este Alto Tribunal expuso que en ambos apartados del artículo 123 constitucional se reconoce el derecho a la seguridad social y se establecen las prestaciones mínimas que contiene.
- También puntualizó que el derecho a la seguridad social se encuentra reconocido en los artículos 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
- De lo anterior, se concluyó que el reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la seguridad social se ha realizado mediante (^6) Ponente: Ministro José Fernando Franco González Sala. Fallado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de cuatro votos. (^7) Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán. Fallado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos.
contingencias, contra las consecuencias de la incapacidad que le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para tener una vida digna y decorosa.
- Por su parte, el numeral 9 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales^10 reconoce el derecho a la seguridad social, mientras que en la Observación General 19 el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, puntualizó:
- El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección , en particular contra : a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez , maternidad, accidente laboral , vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo. […]
- Deben proporcionarse prestaciones en efectivo durante los períodos de pérdidas de ingresos a las personas imposibilitadas de trabajar por razones de salud. Los períodos prolongados de enfermedad deben dar a las personas el derecho a percibir prestaciones de invalidez. […]
- Los Estados Partes deben también garantizar la protección a los trabajadores que hayan sufrido un accidente laboral durante el empleo u otro trabajo productivo. El sistema de seguridad social debe sufragar los gastos y la pérdida de ingresos resultante de la lesión o condición de morbilidad, así como la pérdida de apoyo que sufran el cónyuge supérstite o las personas a cargo como consecuencia del fallecimiento del sostén de la familia. Se deberían ofrecer prestaciones suficientes en forma de acceso a la atención de salud y prestaciones en efectivo para asegurar los ingresos. El derecho a recibir las prestaciones no debe estar supeditado a la antigüedad en el empleo, la duración del seguro o el pago de cotizaciones. (^10) Artículo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
- De igual manera, las bases mínimas de la previsión social se establecen de forma pormenorizada en los artículos 31 a 38^11 y 53 a 58^12 del (^11) Parte VI. Prestaciones en Caso de Accidente del Trabajo y de Enfermedad Profesional Artículo 31 Todo Miembro para el que esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte. Artículo 32 Las contingencias cubiertas deberán comprender las siguientes, cuando sean ocasionadas por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional prescritos: a) estado mórbido; b) incapacidad para trabajar que resulte de un estado mórbido y entrañe la suspensión de ganancias, según la defina la legislación nacional; c) pérdida total de la capacidad para ganar o pérdida parcial que exceda de un grado prescrito, cuando sea probable que dicha pérdida total o parcial sea permanente , o disminución correspondiente de las facultades físicas; y d) pérdida de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia; en el caso de la viuda, el derecho a las prestaciones puede quedar condicionado a la presunción, conforme a la legislación nacional, de que es incapaz de subvenir a sus propias necesidades. Artículo 33 Las personas protegidas deberán comprender: a) a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados, y, para las prestaciones a que da derecho la muerte del sostén de familia, también a las cónyuges y a los hijos de los asalariados de esas categorías; o b) cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como mínimo, veinte personas, y, para las prestaciones a que da derecho la muerte del sostén de familia, también a los cónyuges y a los hijos de los asalariados de esas categorías. Artículo 34
- Con respecto al estado mórbido, las prestaciones deberán comprender la asistencia médica, tal como se especifica en los párrafos 2 y 3 de este artículo.
- La asistencia médica comprenderá: a) la asistencia médica general y la ofrecida por especialistas, a personas hospitalizadas o no hospitalizadas, comprendidas las visitas a domicilio; b) la asistencia odontológica; c) la asistencia por enfermeras, a domicilio, en un hospital o en cualquier otra institución médica; d) el mantenimiento en un hospital, centro de convalecencia, sanatorio u otra institución médica; e) el suministro de material odontológico, farmacéutico, y cualquier otro material médico o quirúrgico, comprendidos los aparatos de prótesis y su conservación, así como los anteojos; y f) la asistencia suministrada por miembros de otras profesiones reconocidas legalmente como conexas con la profesión médica, bajo la vigilancia de un médico o de un dentista.
sea probable que esta ineptitud será permanente o cuando la misma subsista después de cesar las prestaciones monetarias de enfermedad. Artículo 57
- La prestación mencionada en el artículo 56 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos: (^12) Parte IX. Prestaciones de Invalidez Artículo 53 Todo Miembro para el cual está en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de invalidez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte. Artículo 54 La contingencia cubierta deberá comprender la ineptitud para ejercer una actividad profesional, en un grado prescrito, cuando sea probable que esta ineptitud será permanente o cuando la misma subsista después de cesar las prestaciones monetarias de enfermedad. Artículo 55 Las personas protegidas deberán comprender: a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados; b) sea a categorías prescritas de la población activa que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes; c) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos de conformidad con las disposiciones del artículo 67; d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como mínimo, veinte personas. Artículo 56 La prestación deberá consistir en un pago periódico calculado en la forma siguiente: a) cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente activa, de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66; b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de un límite prescrito, de conformidad con las disposiciones del artículo 67. Artículo 57
- La prestación mencionada en el artículo 56 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos: a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, según reglas prescritas, un período de calificación que podrá ser de quince años de cotización o de empleo o de diez años de residencia; o b) cuando en principio todas las personas económicamente activas estén protegidas, a las personas protegidas que hayan cumplido un período de tres años de cotización y en nombre de las cuales se haya pagado, en el transcurso del período activo de su vida, cotizaciones cuyo promedio anual alcance un valor prescrito.
- Cuando la concesión de la prestación mencionada en el párrafo 1 esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos: a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, según reglas prescritas, un período de cinco años de cotización o de empleo; o b) cuando en principio todas las personas económicamente activas estén protegidas, a las personas protegidas que hayan cumplido un período de tres años
Convenio 102 sobre la seguridad social - norma mínima- de la Organización Internacional del Trabajo.^13
- Como se precisó, el reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la seguridad social se ha realizado mediante enunciados de principio y bases mínimas, de los cuales deriva un conjunto de obligaciones a cargo del Estado.
- Para cumplir con esas obligaciones resulta necesaria la adopción de planes de seguridad social, que deben integrarse en un sistema que proteja a todas las personas, entre otras consecuencias de la incapacidad que las imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. de cotización y en nombre de las cuales se haya pagado en el transcurso del período activo de su vida la mitad del promedio anual de cotizaciones prescritas a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo.
- Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación calculada de conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje inferior en diez unidades al indicado en el cuadro anexo a esta parte para el beneficiario tipo, por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido, de conformidad con reglas prescritas, cinco años de cotización, empleo o residencia.
- Podrá efectuarse una reducción proporcional en el porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando el período de calificación correspondiente a la prestación del porcentaje reducido sea superior a cinco años de cotización o de empleo, pero inferior a quince años de cotización o de empleo. Deberá concederse una prestación reducida, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo. Artículo 58 Las prestaciones previstas en los artículos 56 y 57 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia o hasta que sean substituídas por una prestación de vejez. (^13) Sobre la aplicación del instrumento internacional véase la Tesis: P./J. 185/ del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ ISSSTE. LA LEY RELATIVA CUMPLE CON LAS PRESTACIONES MÍNIMAS A QUE SE REFIERE EL CONVENIO 102 SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) ADOPTADO EN GINEBRA SUIZA EL 28 DE JUNIO DE 1952, RATIFICADO POR EL ESTADO MEXICANO EL 12 DE OCTUBRE DE 1961 (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). ”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 26, registro digital 166388.
con los requisitos mínimos de cotización, no existe razón para otorgar un beneficio al que no se tiene derecho. b. Tanto la Constitución como el Convenio 102 de la OIT prevén que la regulación del derecho a la seguridad social quede reservada a las leyes secundarias , a través del cumplimiento de los requisitos necesarios para su ejercicio y de acuerdo con el esquema financiero que el Estado estime conveniente, para lograr que todos tengan acceso a las prestaciones de seguridad social en un nivel suficiente, mediante planes que deben ser sostenibles, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer ese derecho.
- En ese sentido, no existe obligación de las legislaturas locales para que ajusten el régimen de seguridad social aplicable a sus personas servidoras públicas al del Instituto Mexicano del Seguro o al del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, pues con base en la libertad configurativa que la norma constitucional confirió al legislador secundario, éste puede establecer los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la seguridad social siempre que respete los parámetros mínimos de constitucionalidad.
- En el examen del régimen de seguridad social debe tomarse en cuenta que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, como parte de los principios de previsión social, debe considerarse que los derechos prestacionales de las personas trabajadoras no se configuran en función de criterios utilitarios que sean benéficos para las personas empleadoras, en tanto que éstos quedan igualmente obligados a garantizar las bases mínimas del derecho a la seguridad social, especialmente porque los beneficios del derecho a la seguridad social no son concesiones gratuitas del Estado para las personas servidoras públicas, sino que éstos contribuyen al fondo en el que se materializa el derecho mismo de seguridad social, porque durante toda su vida laboral realizan aportaciones para el sostenimiento de los recursos que garantizan la seguridad social. 17 (^17) Véase la acción de inconstitucionalidad 12/2016, páginas 56 y 57.
- Es decir, el principio de solidaridad en materia de previsión social constituye un parámetro a considerar el cual ha sido definido por el Tribunal Pleno en el sentido de que se traduce en el esfuerzo conjunto de las personas trabajadoras del Estado en sí mismo considerado y en su calidad de patrón para garantizar el otorgamiento de las prestaciones constitucionales mínimas respectivas y proteger a quienes menos tienen mediante una distribución equitativa de las cargas económicas.
- De suerte que el principio de solidaridad social garantiza el otorgamiento de las prestaciones a que constitucionalmente tienen derecho todas las personas trabajadoras para asegurar su bienestar y el de su familia, en especial el de los que obtienen menos ingresos, mediante una distribución equitativa de los recursos económicos necesarios.
- Este último es acorde con la observación general 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en lo conducente dice:
- El derecho a la seguridad social requiere, para ser ejercido, que se haya establecido y funcione un sistema, con independencia de que esté compuesto de uno o varios planes, que garantice las prestaciones correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales de que se trate. Este sistema debe establecerse en el marco del derecho nacional, y las autoridades públicas deben asumir la responsabilidad de su administración o supervisión eficaz. Los planes también deben ser sostenibles, incluidos los planes de pensiones, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho.
- Cobra aplicación, por las razones que informa, la jurisprudencia P./J. 109/2008 de rubro: “ ISSSTE. CONCEPTO DE SOLIDARIDAD PARA EFECTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007) .” 18 (^18) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 8, registro digital 168658.