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Este documento explora el concepto del iter criminis, o camino del delito, en derecho penal. Analiza las diferentes fases del delito, desde la ideación hasta la consumación, incluyendo la tentativa, la frustración, la proposición y la conspiración. También se abordan temas como la autoría mediata, los delitos especiales, la culpabilidad, la fuerza irresistible y el concurso de delitos.
Tipo: Apuntes
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StuDocu no está patrocinado ni respaldado por ninguna universidad o colegio. Este documento aborda la Teoría General de la Conducta Punible, un tema impartido en la Universidad Nacional Andrés Bello.
Para que un hecho tenga relevancia jurídica, debe cumplir con los siguientes requisitos:
Ser un hecho penal, es decir, estar tipificado en el código penal. Ser perceptible por los sentidos. Ser externo y voluntario.
Cuando se cumplen estos requisitos, nos encontramos ante un acto jurídicamente relevante.
La tipicidad es una cualidad o atributo de un hecho que lo enmarca dentro de un tipo penal. Un tipo penal es el conjunto de requisitos, tanto objetivos como subjetivos, que definen la materia de la prohibición en el código penal.
Los elementos que componen un tipo penal son:
Elementos descriptivos: son aquellos que pueden ser percibidos por los sentidos, como "bosque". Elementos normativos: son de carácter jurídico o cultural, como "libertad sexual" en el caso de violación. Verbo rector: es la acción principal que define el tipo penal, como "matar" en el caso de homicidio.
Además, en los delitos de resultado, se debe considerar la causalidad entre la acción y el resultado.
El documento también proporciona información sobre las clases extraordinarias y las evaluaciones programadas para la asignatura:
Clases extraordinarias: 15 y 22 de mayo, de 10:20 a 12:00 horas. Examen oral: 19 de junio.
Control: 12 de abril. Solemne: hasta el 10 de mayo. Otra evaluación: 17 de mayo.
Además, se proporciona un correo electrónico de contacto: Marcozamorauribe@gmail.com.
Imputación objetiva. Culpa
Algunos tipos penales, además de ser dolosos, requieren otro requisito subjetivo. Por ejemplo, el delito de hurto necesita dolo con ánimo de lucro.
La antijuridicidad significa que una conducta es contraria a derecho. Sin embargo, existen conductas típicas que son permisivas, por lo que la persona está justificada.
Cuando el sujeto es inimputable, es decir, el loco o demente, el menor de edad, o cuando tiene un trastorno mental transitorio. Cuando incurre en un error de prohibición, es decir, no tenía conciencia del hecho o acto, tenía una falsa representación de la prohibición. Cuando se trata de inexigibilidad, es decir, situaciones en las que el derecho penal no considera culpable o reprochable al sujeto, porque cualquiera de nosotros se habría comportado de la misma forma.
Iter criminis o grado de desarrollo del delito
Cuando el código penal o las leyes especiales tipifican un delito, lo hacen en abstracto, pensando que el sujeto activo ha logrado el propósito que tenía en vista, es decir, que el delito se ha perfeccionado.
Sin embargo, en la realidad, el sujeto activo no siempre logra el propósito que buscaba, ya sea porque faltaron una o más acciones para lograrlo o porque ocurrieron causas independientes a su voluntad que impidieron la consumación del delito. En estos casos, nos encontramos ante un delito imperfecto.
El iter criminis, o camino del delito, se refiere a desde cuándo el derecho penal considera que una conducta tiene relevancia penal. ¿Basta con los meros pensamientos o el derecho penal exige acciones u omisiones activas y externas?
Existen dos principales teorías que fundamentan la punibilidad del delito imperfecto:
La teoría de la peligrosidad objetiva y material: el fundamento del castigo está en que, a medida que el autor avanza hacia la consumación del delito, pone en mayor peligro el bien jurídico protegido. La teoría subjetiva: el fundamento del castigo está en el ánimo o voluntad dañina del autor, que es contraria al ordenamiento jurídico, independientemente de que se haya logrado la consumación.
La tentativa está recogida en el artículo 7 del Código Penal y se da cuando el sujeto activo da principio a la ejecución del delito por hechos directos, pero falta uno o más elementos para su consumación.
Requisitos de la tentativa
Dar principio a la ejecución del delito por hechos directos: la realización del plan del autor debe representar, para un tercero imparcial, un peligro para el bien jurídico tutelado. Que falten uno o más elementos para su complemento: deben faltar acciones u omisiones indispensables, objetivamente, para lograr el propósito perseguido.
Si bien el Código Penal no lo contempla expresamente, el desistimiento voluntario lleva a la impunidad del delito.
Requisitos del desistimiento en la tentativa
Que el sujeto activo deje de actuar, pudiendo haber seguido actuando. Que el desistimiento sea voluntario, es decir, que nazca exclusivamente de la voluntad del sujeto.
El desistimiento exime de toda pena, ya que, de lo contrario, no habría incentivo para que los sujetos activos se arrepintieran y desistieran de la comisión del delito.
Se entiende que las tentativas inidóneas son impunes, tanto si se adhiere a la teoría material y objetiva como a la teoría subjetiva.
Hay tentativa inidónea cuando el sujeto activo, considerando todas las circunstancias concretas y sus conocimientos, jamás podría haber realizado el delito, ya sea porque no hay un objeto de la acción, el medio empleado es
absolutamente ineficaz o falta en el sujeto activo una característica personal establecida en la ley.
Delito Putativo y Tentativa Inidónea
El delito putativo se refiere a una situación en la que el sujeto activo cree que su acción es contraria a derecho, cuando en realidad no lo es. Por ejemplo, cuando alguien cree que mantener relaciones sexuales con una persona del mismo sexo es un delito, cuando en realidad no lo es.
La discusión sobre la tentativa inidónea y el delito putativo está relacionada con las teorías sobre la fundamentación del castigo de la tentativa.
Existen tres situaciones en las que la tentativa es inidónea:
Cuando el objeto de la acción no es apto para cometer el delito. Cuando los medios utilizados no son idóneos o eficaces para obtener el resultado. Cuando el sujeto activo no posee una cualidad que la ley exige como requisito para cometer el delito.
Frustración
La frustración, de acuerdo con el artículo 7 inciso segundo del Código Penal, existe cuando el sujeto activo ha puesto todo de su parte para que el crimen o delito se consume, pero esto no ocurre por causas independientes de su voluntad.
Los requisitos para la frustración son:
Debe haber un principio de ejecución del delito. El sujeto activo ha realizado todo lo necesario para la consumación del delito. La no consumación del delito no se produce por la voluntad del sujeto activo, sino por causas ajenas a él. La frustración solo se puede dar en los delitos de resultado, es decir, aquellos que exigen una acción y un resultado, y no en los delitos de mera actividad.
Al igual que en la tentativa, el Código Penal no ha regulado la hipótesis en la que el sujeto activo pone todo de su parte para la consumación del delito, ha realizado todo lo necesario, pero se arrepiente.
Dentro de los autores, se distinguen:
Autor inmediato o directo: Aquel que realiza el delito de propia mano, siendo objetiva y subjetivamente imputable ese hecho. Coautores: Varias personas que, previa celebración de un acuerdo en común expreso o tácito, realizan el hecho de forma mancomunada, contribuyendo cada uno a la realización de la acción típica. Tienen el condominio del hecho.
En el ejemplo propuesto, todos los sujetos han contribuido con la división del trabajo, por lo que serían considerados coautores, manteniendo todos ellos la posibilidad de interrumpir el delito.
Requisitos para la Coautoría
La coautoría requiere que exista una imputación recíproca, ya sea de forma directa o procurando evitar que se evite. Desde el punto de vista objetivo, todos los coautores deben realizar acciones materiales que contribuyan a la realización del tipo penal. Subjetivamente, debe haber una convergencia de voluntades o un acuerdo de voluntades para realizar de forma mancomunada el delito. En resumen, subjetivamente debe haber un acuerdo de voluntades recíproco, tácito o expreso, y objetivamente una división del trabajo.
i. El que colabora con otro que desconoce su colaboración no es coautor. Cualquier exceso o desvío de alguno de los coautores respecto del plan común acordado no puede atribuirse a los otros.
ii. La contribución de todos los coautores en el plan común debe ser de actos ejecutivos (que parten con la tentativa), y no de actos preparatorios. Para que haya imputación recíproca se debe haber dado principio a la ejecución del hecho y no se deben tratar de meros actos de proposición o conspiración.
iii. No se trata exclusivamente de si los intervinientes ejecutaron o no parte del tipo penal, sino que los otros autores cuenten con la contribución de ese otro y la entiendan como imprescindible al momento de ejecutar el delito. Depende del caso concreto.
Autoría Mediata
El autor mediato es el autor detrás del autor inmediato o directo, también conocido como "el autor detrás del autor".
Existe discusión sobre si la autoría mediata es subsumible en cada tipo de la parte especial o si requiere una cláusula general. Según Roxin, el autor mediato es aquel que hace ejecutar el hecho mediante otro cuya voluntad, según parámetros jurídicos, no es libre, no conoce el sentido objetivo de su comportamiento, lo abarca en menor medida que el autor de atrás, o bien que ese sujeto es sustituible a la voluntad del autor de atrás en una maquinaria de poder organizada. Roxin no encuentra diferencias valorativas entre el autor inmediato y el mediato, ambos realizan la conducta típica. La diferencia es material: el autor inmediato lo realiza personalmente, mientras que el mediato lo ejecuta a través de otro. Desde la teoría del dominio del hecho, el autor mediato domina perfectamente las riendas de la acción típica, ha planificado objetiva y subjetivamente la realización del tipo penal y decide la ejecución misma, valiéndose de otro para que la realice.
a. Autoría mediata en virtud de una coacción: Cuando el autor mediato ejerce una coacción sobre otro sujeto, que se transforma en el sujeto activo del delito.
b. Autoría mediata por error: Cuando el autor mediato provoca la realización de los delitos basándose en un error en que ha puesto al autor inmediato o directo, sin que este conozca cabalmente la tipicidad de su conducta, la antijuridicidad o la culpabilidad.
c. Autoría mediata mediante el empleo de un aparato organizado de poder: Cuando el autor mediato se sirve de un aparato organizado de poder, en virtud del cual domina el hecho porque tiene a su disposición un número indefinido de autores ejecutores de los delitos que encomienda. Estos autores inmediatos o directos sí responden penalmente, ya que no actúan coaccionados ni en error.
Participación en el Código Penal Chileno
El Código Penal Chileno castiga la inducción o instigación como una forma de autoría.
El artículo 15 N°3 establece la complicidad, castigando como autores a los cómplices que facilitan medios para la perpetración del hecho. También se consideran partícipes los que meramente presencian el hecho sin tomar parte inmediata de él.
Son aquellos en que la cualidad del sujeto activo es inherente a la clase de mal que la ley quiere evitar. En estos delitos, el legislador tomó en especial consideración la cualidad del sujeto activo, de modo que, si no hubiera esa cualidad, el delito no existiría. Por ejemplo, la prevaricación.
Son aquellos en que el tipo penal exige una determinada cualificación del sujeto activo. El hecho de existir esa cualificación hace que la responsabilidad penal sea más grave. Si no concurre esa cualidad, el sujeto responderá penalmente por un delito común. Estos delitos tienen siempre un correlato en un delito común que puede ser cometido por cualquiera. Ejemplo: el fraude al fisco (art. 249 del Código Penal), donde el funcionario público comete un delito especial impropio, mientras que el particular comete el delito común de estafa.
Culpabilidad de los partícipes y principios de
convergencia
Para que exista participación, se requiere un acuerdo de voluntades expreso entre los partícipes y los autores, a diferencia de la coautoría, donde basta un acuerdo tácito. Este acuerdo expreso es necesario porque, en la participación, el hecho es ajeno al partícipe.
La participación solo es concebible en delitos dolosos, ya que el partícipe debe haberse representado el delito y haber dirigido su voluntad a la realización del hecho típico.
Cualquier desviación o exceso de cualquiera de los que acordaron solo agrava la responsabilidad de aquel que se desvía o realiza el exceso.
La inducción o instigación
La inducción o instigación se encuentra establecida en el art. 15 n° 2 del Código Penal y se define como aquella situación en que un sujeto de manera directa forma en otro sujeto la resolución de ejecutar una conducta dolosa, típica y antijurídica.
El instigador debe hacer nacer en el instigado la decisión de cometer un delito determinado, no un delito indeterminado. La instigación debe ser directa y seria, no basta con consejos vagos o superfluos. La instigación solo concurre en delitos dolosos, no es concebible en delitos culposos. No procede la instigación sobre aquel que pretéritamente ya se ha convencido de cometer el delito.
La complicidad
Los cómplices son aquellos partícipes que, sin ser inductores ni encubridores, cooperan con la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos.
El cómplice no determina el devenir del delito, ya que su participación es en un hecho ajeno. La jurisprudencia ha entendido que el cómplice puede realizar actos materiales o dar un apoyo moral.
Debe haber un acuerdo de voluntades expreso entre los autores y el cómplice. Casos particulares: a. Facilitar los medios para la ejecución del delito, siempre que ese medio se haya empleado efectivamente. b. Presenciar el hecho sin tomar parte inmediata en él, lo cual es criticado por la doctrina por la mínima contribución al bien jurídico.
Culpabilidad
La culpabilidad es la reprochabilidad por el hecho típico y antijurídico cometido por el sujeto activo del delito. Se basa en el libre albedrío, es decir, la facultad del sujeto de decidir si se comporta de acuerdo a la norma o no.
Imputabilidad penal (capacidad de culpabilidad) Conciencia de ilicitud (error de prohibición) Exigibilidad (inexigibilidad)
infringía la Convención de Derechos del Niño. La ley 20.084 cumple con los mandatos de dicha Convención, al crear un sistema de justicia especializada para menores.
a. Ámbito de aplicación: Regula el procedimiento para la averiguación y establecimiento de la responsabilidad penal de los adolescentes, así como las sanciones y su ejecución.
b. Límites de edad: Se aplica a quienes al momento de cometer el delito tengan entre 14 y 18 años.
c. Regla especial en delitos sexuales: No se procederá penalmente en ciertos delitos sexuales si el sujeto pasivo es menor de 14 años y el activo tiene una diferencia de edad no mayor a 2 o 3 años, según el delito, y no hay violencia, intimidación, etc.
d. Plazos de prescripción: Más cortos que para adultos (5 años para crímenes, 2 años para simples delitos).
e. Sanciones: Reemplazan las penas del Código Penal.
f. Límites máximos de sanciones privativas de libertad: 5 años si el adolescente tiene entre 14 y 16 años, y 10 años si tiene entre 16 y 18 años.
El interés superior del niño en la ley
El artículo 2 de la ley 20.084 trae a la ley el principio del interés superior del niño, que es el principal principio interpretativo en materia de niñez y adolescencia. Este principio no tiene una definición en la Convención sobre los Derechos del Niño, pero para los efectos de la ley 20.084 importa que significa el reconocimiento y respeto de los derechos de los niños y adolescentes, los cuales se encuentran en la Constitución Política de la República, en la propia Convención y en otros tratados de derechos fundamentales. Esta es la primera ley chilena que aplica directamente los tratados internacionales de derechos humanos a la ley.
Conciencia de la ilicitud
La conciencia de la ilicitud, también conocida como conciencia de la antijuridicidad, es un requisito dentro de la culpabilidad en el derecho penal.
Este requisito implica que, para reprochar penalmente un acto típico y antijurídico, se debe acreditar que el sujeto conocía que lo que estaba realizando era contrario a derecho. La exclusión de esta conciencia de ilicitud se denomina error de prohibición, que son los casos en que el sujeto desconoce la naturaleza antijurídica de sus acciones por tener una falsa representación sobre el contenido contrario a derecho de las mismas. Cuando el sujeto cae en un error de prohibición, estará exento de responsabilidad penal, ya que no obró libremente al desconocer que su conducta era contraria a derecho.
El dolo y la culpa se ubican en la tipicidad, siendo el dolo una representación y voluntad de la parte objetiva del tipo, sin importar si el sujeto sabía que la conducta estaba prohibida. La conciencia de la ilicitud no es lo mismo que el dolo, pues decir que una conducta es dolosa no significa que el sujeto sabía que estaba prohibida.
El error de prohibición puede ser directo o indirecto. El error de prohibición directo es cuando el sujeto ignora la naturaleza antijurídica de su hecho. El error de prohibición indirecto es cuando el sujeto sabe que su comportamiento está prohibido, pero cree erróneamente que está amparado por una causal de justificación.
Para que el error de prohibición excluya la responsabilidad penal, debe ser invencible, es decir, que el sujeto no haya tenido la posibilidad de vencer ese error. Si el error es vencible, habrá responsabilidad penal, pues el sujeto tuvo la posibilidad de salir de ese error. A diferencia del error de tipo, en el error de prohibición solo se exime de responsabilidad cuando es invencible.
Causales de inexigibilidad
La vis compulsiva o fuerza irresistible se encuentra en el artículo 10 N° 9 del Código Penal. Implica una fuerza, ya sea física o moral, que doblega la voluntad del sujeto, pero sin anularla completamente. Los requisitos son: 1) Que la fuerza sea de tipo endógeno o exógeno, humana o natural; 2) Que la fuerza influya intensamente en la psiquis
Extraoficialmente, los promotores de esta norma también estaban pensando en el aborto cuando el feto es un peligro para la vida de la madre.
a. Inminencia o actualidad : La situación de peligro de que se va a destruir un bien jurídico debe ser real y estar ocurriendo en el presente o en un futuro relativamente inmediato.
b. Que no haya otro medio practicable ni menos perjudicial para evitarlo : Se debe evaluar las circunstancias del hecho y el contexto para determinar si existía la posibilidad de tomar otro camino menos perjudicial que sacrificar el bien jurídico.
c. Que el mal que se trata de evitar no sea sustancialmente inferior al que se realiza para evitarlo : El legislador no exige que los bienes jurídicos en juego sean iguales, sino que sustancialmente no se escape uno del otro.
d. Que el que debe soportar el mal o bien un tercero que lo evite, no deban de ser aquellas personas que deban soportar a este tipo de mal : Por ejemplo, la policía.
El concurso de delitos o pluralidad de delitos
Normalmente, una acción ejecutada dará origen a un delito, pero en derecho penal pueden darse situaciones en las que una sola acción dé origen a dos o más delitos, o que múltiples acciones den origen a un solo delito. El término "concurso" en derecho penal se usa en un sentido técnico para evidenciar estas situaciones que escapan de la normalidad.
Concurso real, material, acumulación aritmética : Establecido en el artículo 74 del Código Penal, es la regla en materia de concursos. Cada acción da origen a un delito, siempre y cuando esas acciones sean separables, diferenciables y distinguibles unas de otras.
Concurso ideal : a. Concurso ideal heterogéneo : Un solo hecho da origen a dos o más delitos diferentes, que miran bienes jurídicos diferentes. b. Concurso ideal homogéneo : Un solo hecho da origen a dos o más delitos iguales, que miran el mismo bien jurídico. En estos casos, se le impondrá la pena mayor asignada al delito más grave.
Concurso medial : Cuando un hecho es el medio necesario para cometer otro delito, existiendo una conexión ideológica. Al igual que en el concurso ideal, se aplica la pena más grave del delito más grave.
Contra excepción : El artículo 75 en su primera parte dispone que la regla del concurso real no se aplica cuando hay concurso ideal o
medial. La doctrina considera que, si la aplicación del concurso ideal lleva a una mayor pena, se puede volver a la regla del concurso real.
Delito continuado : Existe una unidad jurídica del delito, donde una reiteración de hechos que considerados aisladamente serían delitos, se consideran un solo delito, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a. El mismo bien jurídico lesionado b. Homogeneidad de las acciones desplegadas c. Unidad de propósito o dolo unitario d. El mismo sujeto activo y pasivo
El delito continuado
El delito continuado es una figura jurídica que permite considerar como un solo delito una serie de acciones típicas que, de otro modo, serían consideradas como una pluralidad de delitos. Esta figura puede estar establecida en la ley o ser reconocida por la jurisprudencia, como es el caso en Chile.
Para que se configure el delito continuado, deben cumplirse los siguientes requisitos:
Unidad de bien jurídico protegido : Las acciones típicas deben afectar el mismo bien jurídico protegido, es decir, el mismo valor social que se está dañando o destruyendo.
Homogeneidad de las acciones : Las acciones desplegadas deben ser homogéneas, es decir, similares entre sí, aunque no necesariamente idénticas.
Unidad de propósito criminal : El sujeto activo debe perseguir la misma finalidad o el mismo provecho económico con todas las acciones.
Imposibilidad de comisión de una sola vez : El delito nunca pudo haberse cometido de una sola vez, sino que requiere de la realización de múltiples acciones.
Respecto de los bienes jurídicos personalísimos, como la libertad sexual y la indemnidad sexual, la jurisprudencia ha entendido que no procede el delito continuado. Esto se debe a la importancia de estos bienes en la vida de las personas, de modo que su destrucción reiterada en el tiempo no puede dar origen a un solo delito, sino a una multiplicidad de ellos.
Este principio se basa en razones de carácter valorativo y establece que se debe optar por el tipo penal que mejor protege o tutela los bienes jurídicos en juego, absorbiendo a los otros que parecían aplicables.
Teoría de la pena
Alguien que, en virtud de un acuerdo de voluntades, decide ser cómplice en un delito, es decir, meramente va a colaborar por actos anteriores a la perpetración del hecho y, ciertamente, realiza actividades de complicidad. Por ejemplo, el caso del vigilante que, cuando están desvalijando la casa, llega y se mete a la casa y empieza a sustraer junto a los autores. En este caso, el vigilante se transforma en autor del delito y se le castiga como tal, porque la autoría protege de mejor forma, no solo porque tenga mayor pena, sino porque se le transformó en un hecho suyo, se castiga como un hecho suyo, no como un hecho ajeno.
Según la clasificación de las penas establecida en el Código Penal, los delitos se clasifican en crímenes, simples delitos y faltas, de acuerdo a su gravedad, tal como lo establece el artículo 3 del Código Penal. El artículo 21 del Código Penal contempla una larga escala general de las penas, distinguiendo entre:
Penas privativas de libertad perpetuas: a. Presidio perpetuo calificado b. Presidio perpetuo simple
Penas privativas de libertad temporales: a. Presidio b. Reclusión c. Prisión
Penas restrictivas de libertad: a. Relegación b. Confinamiento
Penas pecuniarias: a. Multa
Penas accesorias: a. Inhabilitación absoluta o especial b. Suspensión de cargo u oficio público c. Pérdida de la patria potestad
Además, el Código Penal contempla penas comunes a las tres clases de delitos (crímenes, simples delitos y faltas), así como penas sustitutivas por vía de conversión de multa.
Penas de libertad temporales
Penas restrictivas de la libertad
Pena pecuniaria
Penas privativas de otros derechos
Penas accesorias
a. La suspensión e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos y profesiones, salvo que esta misma pena sea una pena principal. b. La privación temporal o total de la licencia de conducir. c. La caución o vigilancia de la autoridad d. El comiso e. La incomunicación con personas extrañas al establecimiento penitenciario f. El encierro en celda solitaria.