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Ekmekdjian c/ Sofovich: el fallo que cambió la historia, resúmen, Apuntes de Derechos Humanos

La Corte Suprema de Justicia Nacional en “Ekmekdjian c/Sofovich” le asfaltó el camino a la primacía de las convenciones de DDHH

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 22/10/2019

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veracruz 🇦🇷

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Para WEB: FALLOS campo 2
EL FALLO QUE CAMBIÓ LA HISTORIA.
La Corte Suprema de Justicia Nacional en
“Ekmekdjian c/Sofovich” le asfaltó el camino
a la primacía de las convenciones de DDHH
HECHOS INICIALES
El señor Miguel Angel Ekmekdjian promovió demanda contra Gerardo Sofovich
y canal 2 TV en razón de los siguientes hechos.
El día 11 de junio de 1988 en el programa “La noche del sábado que producía
y dirigía el Sr. Gerardo Sofovich fue entrevistado el señor Dalmiro Saenz.
Durante el desarrollo de la entrevista Saenz “se expresó con una serie de
frases agraviantes… en relación a nuestro Señor Jesucristo y a su Santísima
Madre” según textualmente consigna en su comienzo el fallo que sintetizamos
en estas páginas.
El 4 de julio de 1988 Ekmekdjian remitió a Gerardo Sofovich y Canal 2 una
carta documento solicitándoles que su texto fuera leído en el mismo programa
“La noche del sábado”. Al no obtener respuesta inició demanda judicial contra
Sofovich y el Canal 2 fundándose en el hecho de que había sido lesionado
profundamente “su sentimiento de católico cristiano” y entender que le asistía el
denominado “derecho a réplica (Artículos 13 y 14 del Pacto de San José de
Costa Rica). También denominado derecho de rectificación o respuesta.
La demanda fue contestada. El juez de 1ra instancia la desestimó, Ekmekdjian
apeló y la Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de 1ra. instancia.
Contra ese fallo de segunda instancia, Ekmekdjian recurre ante la CSJN.
PLANTEOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
1.- NATURALEZA DE LA NORMA QUE SE INVOCA
En primer lugar la Corte plantea que debe examinarse si la norma que prevé el
derecho de rectificación o respuesta (Art. 14 del Pacto) es de naturaleza
operativa o programática.
Textualmente: “la Corte considera que esta cuestión se esclarece si se la
estudia desde la perspectiva del derecho internacional de los Derechos
Humanos () una de las características de ese derecho establece la
necesidad de distinguir los tratados internacionales sobre derechos humanos
de los tratados de otra especie. El fundamento jurídico de esta posición reside
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Para WEB: FALLOS – campo 2

EL FALLO QUE CAMBIÓ LA HISTORIA.

La Corte Suprema de Justicia Nacional en “Ekmekdjian c/Sofovich” le asfaltó el camino a la primacía de las convenciones de DDHH

HECHOS INICIALES

El señor Miguel Angel Ekmekdjian promovió demanda contra Gerardo Sofovich y canal 2 TV en razón de los siguientes hechos.

El día 11 de junio de 1988 en el programa “La noche del sábado” que producía y dirigía el Sr. Gerardo Sofovich fue entrevistado el señor Dalmiro Saenz. Durante el desarrollo de la entrevista Saenz “se expresó con una serie de frases agraviantes… en relación a nuestro Señor Jesucristo y a su Santísima Madre” según textualmente consigna en su comienzo el fallo que sintetizamos en estas páginas.

El 4 de julio de 1988 Ekmekdjian remitió a Gerardo Sofovich y Canal 2 una carta documento solicitándoles que su texto fuera leído en el mismo programa “La noche del sábado”. Al no obtener respuesta inició demanda judicial contra Sofovich y el Canal 2 fundándose en el hecho de que había sido lesionado profundamente “su sentimiento de católico cristiano” y entender que le asistía el denominado “derecho a réplica” (Artículos 13 y 14 del Pacto de San José de Costa Rica). También denominado derecho de rectificación o respuesta.

La demanda fue contestada. El juez de 1ra instancia la desestimó, Ekmekdjian apeló y la Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de 1ra. instancia. Contra ese fallo de segunda instancia, Ekmekdjian recurre ante la CSJN.

PLANTEOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

1.- NATURALEZA DE LA NORMA QUE SE INVOCA

En primer lugar la Corte plantea que debe examinarse si la norma que prevé el derecho de rectificación o respuesta (Art. 14 del Pacto) es de naturaleza operativa o programática.

Textualmente: “la Corte considera que esta cuestión se esclarece si se la estudia desde la perspectiva del derecho internacional de los Derechos Humanos ( ) una de las características de ese derecho establece la necesidad de distinguir los tratados internacionales sobre derechos humanos de los tratados de otra especie. El fundamento jurídico de esta posición reside

en que los tratados sobre derechos humanos no son un medio para equilibrar recíprocamente intereses entre los Estados sino que, por el contrario, buscan establecer un orden público común cuyo destinatarios no son los Estados, sino los seres humanos que pueblan sus territorios”

2.-LA PRESUNCIÓN DE OPERATIVIDAD:

La CSJN agrega que: “es consecuencia de esta distinción la presunción de operatividad de las normas contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos… el tribunal considera que las normas aludidas establecen derechos que -se presume- pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna. … La mencio nada presunción cede cuando la norma bajo examen revista un carácter nítidamente programático ”. (Del voto de los Dres. Petracchi y Moliné O´Connor)

3.- LA DOCTRINA DEL ACTO COMPLEJO FEDERAL

Explicita la Corte que “cuando la N ación ratifica un tratado que firmó con otros Estados se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo aplique n” (#20) Y para mayor abundamiento afirma: “que un tratado internacional constitucionalmente celebrado, incluyendo su ratificación internacional, es orgánicamente federal, pues el Poder Ejecutivo concluye y firma tratados (Art. 86 Inc. 14 CN), el Congreso Nacional los desecha o aprueba mediante leyes federales (Art. 67 Inc. 19 CN) y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica los tratados aprobados por ley emitiendo un acto federal de autoridad nacional. La derogación de un tratado internacional por una ley del congreso violenta la distribución de competencias impuesta por la misma Constitución Nacional, porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de la celebración de un tratado… quien conduce, exclusiva y excluyentemente las relaciones exteriores de la nación (Art. 86 Inc. 14) es el Poder Ejecutivo N acional.” (#17)

4.- PRIMACÍA DEL TRATADO INTERNACIONAL SOBRE EL DERECHO INTERNO

En otro acápite, la Corte se basa en “que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados aprobada por ley 19.865, ratificada por el P.E.N. el cinco de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980 confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno. Ahora esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino”(…) (#18)

Ésta Convención ha alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino”(…) (#18) . Tal fundamento normativo radica en el Art. 27 de la Convención de Viena, según el cual “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado” (#18)

respuesta invade, como ya se dijo, los sentimientos mas íntimos del afectado, convirtiéndose así y tratándose de un sentimiento o creencia de sustancial valoración para el derecho- en un agravio al derecho subjetivo de sostener tales valores trascendentales frente a quienes, sin razón alguna, los difaman hasta llegar al nivel del insulto soez, con grave perjuicio para la libertad religiosa. (#25)

“… A diferencia de qui en ejerce la rectificación o respuesta en defensa de un derecho propio y exclusivo, en los casos como el presente quien replica asume una suerte de representación colectiva, que lleva a cabo en virtud de una preferencia temporal, previo reclamo al órgano emisor de la ofensa, quien podrá excepcionarse de cumplir con otras pretensiones de igual o semejante naturaleza simplemente con la acreditación de la difusión de la respuesta reparadora. Así entonces, se logra armonizar la indudable dimensión personal de la ofensa a las profundas creencias, sentimientos o valores reconocidos como sustanciales, con la practicidad de un sistema que no esta dirigido a complicar, en un nivel de absurdo, el ejercicio de la libertad de prensa y de los derechos del sujeto propietario del órgano de comunicación masiva de donde partió la ofensa. (…) (#25)

8.- LA CONDENA

La respuesta o rectificación tutela bienes de naturaleza civil, no política ni electoral. La mayoría de las noticias contestables no son ilícitas y la respuesta es solo un modo de ejercicio de la misma libertad de prensa, que presupone la aclaración razonablemente inmediata y gratuita en el mismo medio que publicó la información considerada ofensiva, en trámite simple y expeditivo, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder al afectado . ( #29) “Que la vía sumarí sima del amparo elegida por el accionante, ante la negativa del requerido de difundir la respuesta, resulta adecuada frente a la naturaleza del derecho que busca ser protegido judicialmente .( #31)

El espacio que ocupará la respuesta no debe exceder del adecuado a su finalidad, y en modo alguno debe ser necesariamente de igual extensión y ubicación que el que tuvo la publicación inicial; ello, desde luego, en un contexto de razonabilidad y buena fe, pero evitando una interpretación extensiva de instituto que lo torne judicialmente indefendible y ponga en peligro el regular ejercicio del derecho de información, pilar básico de las instituciones republicanas (Fallos 311:2553). En el caso, resulta suficiente con la lectura de la primera hoja de la carta del actor …( #32)

Por ello, se hace lug ar a la queja… Se condena al demandado, señor Gerardo Sofovich a dar lectura únicamente de la primera hoja de la carta del actor obrante a fs. 61, en la primera de las audiciones que con ese nombre u otro similar actualmente conduzca el demandado….

9.- LAS DISIDENCIAS:

Disidencia parcial de los doctores Don Enrique Santiago Petracchi y Don Eduardo Moliné O´Connor

Ambos jueces sostienen respecto del derecho de rectificación o respuesta que parece evidente que este derecho procede frente a informaciones inexactas o agraviantes que, además, causen un perjuicio actual y concreto a la persona aludida.

“… El tipo de información que da origen al derecho de rectificación o respuesta es aquel que se refiere directamente al presunto afectado o, al menos, lo alude de modo tal que resulte fácil su individualización. El fundamento de esta posición reside en que si por vía de hipótesis- se reconociera este derecho sin el mencionado “requisito de individualización” , se abriría la posibilidad de infinitos cuestionamientos a expresiones ideológicas o conceptuales que, en definitiva, afectarían a la libertad de prensa. Libertad cuyo especial resguardo ha asumido la Corte al grado tal de efectuar cuidadosas precisiones entre ellas- la establecida en el caso Costa …” (#19)

…” Cabe puntualizar que el apelante no ha comprendido lo que es el derecho de réplica , pues le asignan un alcance que no encuentra apoyo, ni en la Convención (como se ha visto), ni en el derecho comparado ni en las Constituciones de varios estados provinciales (Confr. Infra considerandos 21, 22 y 23). Efectivamente. Su institución no ha tenido el propósito de crear un foro al que pueda abordar todo aquel que crea ver atacados valores, figuras o convicciones a los que adhiera. (#20)

… “ También en el derecho comparado y en las legislaciones provinciales examinadas, por regla se exige como requisito mínimo- que estas contengan la alusión o mención a una persona que, justamente por ello, es facultada a “responder” o rectificar”. … En el sub lite el actor expresa que se ha sentido dolido como consecuencia de expresiones vertidas en un programa de televisión que habrían sido lesivas para la fe católica. Esta sería, en verdad, la eventual atacada. No lo ha sido, en cambio, el recurrente: éste no alega que se lo haya mencionado o aludido en el mencionado programa. En consecuencia, es palmaria la ausencia de legitimación del actor para ejercer el derecho de rectificación o respuesta en el presente caso. (#24)

… “ Por el contrario, si se obligara a los medios a costear toda opinión adversa a lo que han difundido, se llegaría rápidamente al absurdo de que solo sería posible expresarse libremente a través de aquellos, a condición de poder financiar igual posibilidad a todos los eventuales contradictores. Parece innecesario abundar en la sinrazón de la postura. Impracticable económicamente e incoherente del punto de vista lógico, tal pretensión importaría un claro menoscabo al derecho de libre expresión. La realidad desmentiría a la utopía: no habría muchas voces, habría silencio” (#25).