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Ejercicio de glosario jurídico
Tipo: Ejercicios
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1.1 (CONCEPTO DOCTRINAL) Es el acto del cual se declara que la propiedad de un bien o conjunto de bienes pasa al patrimonio de una persona por remate judicial, que se deriva de un juicio mercantil o hipotecario. 1.2 (CONCEPTO JURISPRUDENCIAL) El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial, o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles. De lo anterior se advierte que dicho artículo no contiene un criterio excluyente, al no señalar que el acreedor únicamente podrá adquirir el bien hipotecado mediante subasta, sino que al remitirse en forma expresa a lo que fije el Código de Procedimientos Civiles, deja abierta la posibilidad para que la cosa pueda adjudicarse de manera directa, esto es, sin previo remate, acorde con el artículo 569 bis del código procesal mencionado. Además, de la exposición de motivos del decreto que reformó diversos preceptos de éste, publicado en la Gaceta Oficial local el 10 de septiembre de 2009, se observa que la adición de este último precepto, que prevé la figura de la adjudicación directa, tuvo como finalidad evitar que los acreedores eroguen gastos en la preparación del remate y se ahorre tiempo en la adjudicación de bienes que no tengan otros gravámenes y el importe del avalúo sea menor al de la condena, sin que de dicha exposición se aprecie que la aplicación de esa figura haya sido excluida del juicio hipotecario o prevista exclusivamente para algún tipo de juicio; de ahí que en el juicio hipotecario procede la adjudicación directa. 1.2 (CONCEPTO LEGAL) Código Civil Chiapas, Artículo 2888. El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial o por adjudicación en caso de que no presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca en el código de procedimientos civiles. 2.- ALMONEDA 2.1(CONCEPTO ETIMOLOGICO) Subasta de bienes, generalmente a bajo precio. "traficaba habilidosamente en almonedas y compraventas, antiguallas e imitaciones" 2.1.1Establecimiento donde se realiza este tipo de venta pública. 2.2 (CONCEPTO DOTRINAL) Se llama almoneda a la venta pública de bienes muebles que se hace con intervención de la justicia, adjudicándolos al que ofrece mayor precio. También se llama así a la venta particular y voluntaria de alhajas y trastos que se hace sin intervención de la justicia. Antiguamente, no era otra cosa que el mercado o venta que se hacía de las cosas y despojos ganados al enemigo en la guerra. Poniéndose alrededor de una lanza todas las alhajas de la presa o botín, se tasaban por peritos en su justo valor, y se adjudicaban al que daba mayor suma, la cual se repartía entre los
que habían concurrido a la ocupación de aquellas. Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, Joaquín Escriche, 1847. 3.- CEDENTE 3.1(CONCEPTO DOTRINAL) Que cede su derecho o sus bienes. "firmará el empresario cedente" Oxford Languages 3.2(CONCEPTO DOTRINAL) El cedente es aquella persona que entrega o transfiere un bien o un derecho a otra. En líneas generales, esta cesión suele realizarse a cambio de una compensación, monetaria o en bienes, salvo que se trate de una donación. 3.3(CONCEPTO DOTRINAL) El cedente es quien renuncia a un bien, derecho, acción o valor en favor de otra persona o entidad. Esto, a cambio de una contraprestación, al menos que se trate de una donación. Al otro partícipe en este tipo de operación, que recibe los poderes transferidos, se le denomina cesionario. 4.- CESION DE CREDITO 4.1(CONCEPTO DOTRINAL) La cesión de créditos consiste en la transferencia de cuentas pendientes por recuperar. Es decir, la entidad que otorgó un financiamiento renuncia a su derecho de cobro en favor de un tercero. 4.2(CONCEPTOS LEGAL) Art.2005 Código civil para el Estado de Chiapas. Que a la letra dice La cesión de crédito su comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente. Los intereses vencidos se presumen que fueron cedidos con el crédito principal. 4.3(CONCEPTO DOTRINAL) El contrato en virtud del cual de las partes trasmite a otra en título gratuito u oneroso la titularidad de un derecho de manera tal que en lo0m sucesivo pueda ejercerlo en nombre. 5.- CESION DE DEUDA 5.1 (CONCEPTO LEGAL) Art. 2025 Código Civil para el Estado de Chiapas. Que a la letra dice Se presume que el consiste en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debia ejecutar el deudor, como pago de réditos, pago parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo. 5.2 (CONCEPTOS DOTRINAL) Negocio jurídico, no constitutivo de novación, por el que acreedor, deudor y un tercero acuerdan que este debe pagar la deuda.
8.4(CONCEPTO DE DERECHO ROMANO) Es un acontecimiento futuro de realización incierta. Si de tal realización incierta depende que entre en vigor un negocio jurídico, estaremos en presencia de un acondición suspensiva; ahora bien, si de esa condición depende la cancelación del negocio jurídico, estaremos ante una condición de carácter resolutorio. 8.5 (CONCEPTO FILOSOFICO) Categoría filosófica que expresa la relación del objeto con los fenómenos circundantes, sin los cuales es imposible su existencia. El objeto mismo interviene como algo condicionado, y la condición, como variedad del mundo objetivo, relativamente externa para el objeto. A diferencia de la causa, que origina directamente uno u otro fenómeno o proceso, la condición constituye el medio en que surgen, existen y se desarrollan estos últimos. Al conocer las leyes de la naturaleza, los hombres pueden crear las condiciones favorables y eliminar las condiciones desfavorables para su actividad. Influyendo sobre los fenómenos y procesos, las condiciones mismas se someten a la acción de ellos. Así, la revolución socialista, habiendo surgido en determinadas condiciones de vida material y espiritual de los hombres, posteriormente cambia de raíz estas condiciones. Diccionario de filosofía · 1984: 9.- CONFUSION 9.1 (CONCEPTO ETIMOLOGICO) La palabra confusión viene de los términos latinos confundere o fundere y significa literalmente borrar o hacer desaparecer los límites o perfiles de las cosas de modo que no se vea su separación. 9.2 (CONCEPTO DOCTRINAL) La confusión es un hecho extintivo de las obligaciones que consiste en que las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. En atención a que la obligación es una relación jurídica entre dos personas, acreedor y deudor, si éstas se reúnen en una sola persona desaparece la relación; en consecuencia, se extingue la obligación, pues los sujetos son un elemento esencial de la obligación y en caso de que falten la obligación deja de existir. 9.3 (CONCEPTO LEGAL) Código Civil Chiapas Artículo 2180. L a obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una isma persona. La obligación renace si la confesión cesa. 10.- CONSENTIMIENTO 10.1(CONCEPTO LEGAL) Art. 1777 Código Civil para el Estado de Chiapas. Que a la letra dice "El consentimiento es el acuerdo de dos mas voluntades cuando las partes aceptan un mismo objeto y unas mismas condiciones para producir efectos jurídicos expresados por la ley o por las mismas partes. "
10.2(CONCEPTO ETIMOLOGICO) Este vocabulario en su etimología proviene del verbo activo transitivo «consentir» y del sufijo «miento» que indica acto, estado y efecto de. 11.- CONSIGNACION EN PAGO 11.1 (CONCEPTO LEGAL) Art.2071 Código Civil para el Estado de Chiapas. Que a la letra dice "Si el acreedor rehusare sin justa causa de recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación, haciendo consignación de la cosa. " 11.2 (CONCEPTO DOTRINAL) Se refiere al mecanismo jurídico que complementa el ofrecimiento de pago cuando el acreedor no acepta dicha oferta y el deudor pretende liberarse de la obligación. 11.3 (CONCEPTO ETIMOLOGICO) La palabra consignación deriva del latín consignatio, que indica la acción de consignar, destinar o designar una cantidad de dinero para efectuar el pago gastos o deudas. La consignación de pago es un mecanismo jurídico que ocurre cuando el consignante rechaza o, por algún motivo, no está dispuesto a recibir por parte del consignatario el ofrecimiento de pago o depósito de una cantidad requerida por la mercancía u objetos bajo su responsabilidad y de los cuales quiere liberarse. 11.4 (CONCEPTO JURISPRUDENCIAL) El ofrecimiento de pago y consignación, es un procedimiento mediante el cual se concede al deudor la facultad de liberarse de una obligación mediante la entrega de la prestación debida a favor del acreedor, en el caso en que éste se rehúse a recibir el pago o no pueda hacerse de manera segura y liberatoria, porque el acreedor sea desconocido, esté ausente, sea incapaz o sus derechos sean inciertos. Sin embargo, para que opere, conforme a su regulación, es necesario notificar al acreedor para que manifieste lo que a su derecho convenga y, posteriormente, que el juez determine si aprueba o no la consignación. 12.- CONSIGNACION JUDICIAL 12.1(CONCEPTO ETIMOLOGICO) Puesta a disposición del juzgado o tribunal, por parte del deudor, de la cantidad dineraria por la que se ha despachado ejecución con la finalidad de evitar el embargo. 12.2(CONCEPTO LEGAL) LEC, arts. 585 y 586. «No puede considerarse relevante para desestimar la demanda de los hoy recurrentes que fueran los otros avalistas quienes realizaron las actuaciones encaminadas a la satisfacción de la deuda líquida, vencida y exigible (el importe de la liquidación de la póliza de préstamo) y la impugnación judicial de aquellas partidas que se consideraban indebidas (las costas e intereses devengados, en lo fundamental, durante el procedimiento de ejecución) con
El daño puede ser causado por dolo o culpa, o bien puede deberse a caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de daño doloso, el autor del daño actúa de forma intencional o maliciosa. En el caso de daño causado culposamente, la conducta es negligente, descuidada o imprevisora, y no presta la atención que debiera según el canon o estándar de diligencia aplicable (generalmente, el del "buen padre de familia"). En principio, el daño doloso obliga al autor del daño a resarcirlo. Además, suele acarrear una sanción penal, si también constituye un ilícito penado por la ley. En cambio, el acto ilícito meramente civil suele llevar provocar tan solo el nacimiento del deber de reparar o indemnizar el daño. Nadie responde por los daños causados de modo fortuito, en los cuales se dice que la víctima debe pechar con su daño. La responsabilidad por daños exige como regla general que exista un nexo causal entre la conducta del autor y el daño. 15.2(CONCEPTO DOTRINAL) Se diferencia del daño civil, en tener por efecto la destrucción total del bien jurídicamente tutelado o una deterioración de él, que le quite o disminuya su valor, pudiendo recaer en la persona o en las cosas; y, el daño civil, es exclusivamente contra el patrimonio. El Derecho Penal, únicamente va a considerar el daño cuando lesione un bien jurídicamente tutelado. 15.3(CONCEPTO LEGAL) Artículo 39. Derecho Internacional. Que a la letra dice Para los efectos de esta Ley se entenderá por daño, salvo el concepto de daño grave para medidas de salvaguarda: Un daño material causado a una rama de producción nacional; Una amenaza de daño a una rama de producción nacional; o Un retraso en la creación de una rama de producción nacional. 15.3.1 Artículo 2108. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación. Artículo 2110. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. 16.- EJECUCION FORSOZA 16.1(CONCEPTO DOTRINAL) La ejecución forzada es la adecuación de medios para obtener en forma efectiva el cumplimiento de las obligaciones del deudor o la correspondiente responsabilidad.
16.1.1.- En palabras del Diccionario del Español Jurídico, la ejecución forzosa alude a un procedimiento judicial cuya finalidad es llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia en sus justos términos pese a la resistencia del obligado a ello. 17.- EMPLAZAMIENTO 17.1(CONCEPTO ETIMOLOGICO) El emplazamiento es el mecanismo a través del cual se le notifica a las partes demandadas de que hay un proceso en su contra. La parte demandada tiene derecho a un debido proceso de ley. Por esto, es importante que conozca que hay un proceso legal en su contra. 17.2 (CONCEPTO DOTRINAL) Aviso mediante el cual se cita a una persona en un lugar y un momento determinados, especialmente para contar o justificar algo. "emplazamiento judicial" 17.2.1(DERECHO PROCESAL) Gramaticalmente, el vocablo emplazamiento significa acción y efecto de emplazar. Por su parte, emplazar alude a "dar a alguien un tiempo determinado para la ejecución de alguna cosa." En derecho, por emplazamiento se puede entender el acto procesal por el que se hace saber a la parte demandada que se ha promovido una demanda en su contra, y que cuenta con un plazo específico para contestarla, es un acto formal en virtud del cual se hace saber al demandado la existencia de la reclamación entablada en su contra por el actor, el acuerdo que admite la demanda y el señalamiento de día y hora para la celebración de la primera audiencia de conciliación, demanda y excepciones. 17.2.1.2.-Es un acto jurídico casi sacramental, pues la falta de cualquiera de las formalidades que la ley exige, lo invalida. A través del emplazamiento, se busca que el demandado conozca en forma directa la acción ejercitada en su contra y el acuerdo de admisión de la Junta que debe contener los datos de identificación del juicio, la fecha de la audiencia inicial y los apercibimientos procedentes, precisamente en el domicilio señalado en autos para que en ese lugar se practique la diligencia correspondiente. so pena de incurrir en rebeldía. 17.2.2(DERECHO INTERNACIONAL) Es el acto procesal destinado a hacer saber al demandado la existencia de la demanda y la posibilidad que tiene de contestarla. 18.- EXPRESO 18.1 Adjetivo. Se refiere de algo claro, indudable, manifiesto, esclarecido, coherente y explícito. 18.2(CONCEPTO ETIMOLOGICO) Este término en su etimología procede del latín «expressus» participio pasivo de «exprimĕre» que quiere decir exprimir.
arrendatario, pero una acción creada con posterioridad, la actio Seruiana, permitió al arrendador reclamar de cualquier tercero los invecta et illata. 21.3(CONCEPTO LEGAL) Art. 2866 Código Civil para el Estado de Chiapas. Que la letra La hipoteca es una garantía real, constituida sobre bienes que no se entrega al acreedor, y que da derecho a este, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley. 22.- INDEMIZACION 22.1(CONCEPTO DOTRINAL) La indemnización es la compensación por haber ocasionado un daño ya sea de manera activa o pasiva a otra persona. La forma común de compensar es con dinero, por tanto, la indemnización suele ser monetaria. 22.2(CONCEPTO ETIMOLOGICO) Sobre el latín indemnitas, construido por indemnis, que remite a indemne, marcado por el sufijo de privación in-, y damnum, retimiendo a daño, acompañándose del sufijo -izar, en función de resultado influencido por la significación transmitida por el sustantivo. Por su parte, indemización incorpora el sufijo -ción, actúa como acción y efecto. 22.3(CONCEPTO ETIMOLOGICO) Acción y efecto de indemnizarse, cosa que se indemniza. 23.- NOVACION 23.1 (Concepto legal) Arti. 2187 Código Civil para el Estado de Chiapas. Que a la letra dice: “Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua”. 23.2 (Concepto Doctrinal) Es una forma de extinguir las obligaciones que consiste en un convenio expreso que celebran el acreedor y el deudor, por el cual extinguen la obligación que los une (obligación primitiva) y crean, para sustituir a la extinguida, otra nueva (obligación sustituta) que difiere de la primitiva en alguno de sus elementos esenciales. 23.3 (Concepto Etimológico) Con origen en el vocablo latino novatĭo, la palabra novación se utiliza para hacer referencia al acto y resultado de novar. Este verbo se emplea en el ámbito del Derecho para referir al hecho de reemplazar, con otra, una obligación otorgada con anterioridad 23.4 (Concepto en Derecho Romano) La novación es la transfusión y traslación de una deuda anterior a otra obligación.
24.1 (Concepto Doctrinal) Modificación de una obligación por alteración en la naturaleza de la prestación, por incremento o reducción de la cantidad adeudada, o por cambio en las condiciones accidentales. 25.- NOVACION SUBJETIVA 25.1 (Concepto Doctrinal) Es la novación producida al cambiar alguno de los elementos personales de la relación obligatoria: acreedor o deudor. Si el cambio afecta al acreedor, se dice que hay novación subjetiva activa. Si la alteración afectó a la persona o personas deudoras, habrá novación subjetiva pasiva. 26.- OBLIGACION PRINCIPAL 26.1(CONCEPTO DOTRINAL) En concreto, son obligaciones principales aquellas que tienen el mismo rango en la relación jurídica, y existen por sí y tienen fin propio; en cambio, si se trata de una obligación subordinada a una principal, si la prestación en que consiste es secuela de dicha obligación principal y le sirve de complemento o de garantía, se trata de una obligación accesoria. 26.2(CONCEPTO DOTRINAL) En caso de dualidad o pluralidad de obligaciones, obligación primera y esencial que contiene el objeto dominante de lo establecido por las partes o la ley. Típica obligación principal es la devolución de la cantidad prestada, en el plazo y modo estipulados y obligación accesoria, cuando se haya pactado, lo es la garantía hipotecaria o pignoraticia concertada. 26.3(CONCEPTO DOTRINAL) Es aquella que existe por sí misma y no depende de ninguna otra. Tiene finalidad preferente entre las partes que la establecen y en la ley que la impone. Es la antítesis de la obligación accesoria. Que completan o refuerzan la obligación principal sin variar su esencia. 27.- OBLIGACIONES 27.1(DERECHO ROMANO) Es un vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna conforme las leyes de nuestra ciudad. 27.2(CONCEPTO BASE) Es un vínculo jurídico por virtud del cual un sujeto llamado, queda obligado jurídicamente respecto a otro llamado acreedor, a realizar una conducta que puede consistir en un dar, hacer o no hacer.
diferencia del daño (v.), o mal efectivamente causado en los bienes existentes y que debe ser reparado. 29.3(CONCEPTO ETIMOLOGICO) La palabra "prejuicio" viene del latín praeiudicium y significa "juicio previo, decisión prematura". Sus componentes léxicos son: el prefijo pre- (antes), ius (derecho, justicia), dicare (indicar), más el sufijo -io (resultado o efecto). Ver: prefijos, sufijos, otras raíces latinas, presunto, juicio y también justicia. 30.- POSTURA LEGAL 30.1 (CONCEPTO LEGAL) En postura legal tengo el artículo 3 de la ley de responsabilidad patrimonial del Distrito Federal que a la letra dice: “ Podturs legal es la que cubre el importe fíjate en el avalúo que sirvió de base para el remate” 30.2 (CONCEPTO DOCTRINAL) Es el precio mínimo que se señala para que los postores o clientes ofrezcan o se adjudiquen el inmueble y que es determinado por el juez de acuerdo a la ley. 31.- PRENDA 31.1(CONCEPTO ETIMOLOGICO) La palabra prenda viene del latín pignora, plural de pignus (garantía). Originalmente se refería a un objeto que se da de garantía. De ahí también la palabra empeño (in pignus). 31.2(CONCEPTO DOTRINAL) Derecho. Bien mueble que se ofrece como garantía de una operación. 31.3(CONCEPTO DERECHO ROMANO) La prenda, llamada en latín pignus, es un derecho real que otorga a su titular, el acreedor prendario o pignoraticio, la facultad de retener una cosa que se le loa entregado en garantía del pago de una deuda. El acreedor debía devolver la prenda al recibir el pago, no teniendo más facultad que la de retenerla mientras tanto. En general se entregaban bienes muebles, que quedaban en poder del acreedor 31.4(CONCEPTO LEGAL) Art.2829 Código Civil para el Estado de Chiapas que a la letra dice La preda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago 32.- REBELDIA 32.1(CONCEPTO DOTRINAL) En su uso mas corriente, la palabra se aplica a una parte demandada en un pleito, que no comparece a alegar ni defenderse. Anotada la rebeldía de esa persona, es decir, hecho constar en el expendiente del caso que la persona no ha comparecido dentro del termino correspondiente, se puede dictar sentencia en su contra.
32.2(DERECHO PROCESAL) rebeldía o contumacia a la falta de comparecencia de una de las partes o de ambas respecto de un acto procesal determinado o en relación con todo el juicio. José Ovalle Favela 32.2.1(DERECHO PROCESAL) Rebeldía: sanción que se aplica por no comparecer ante el tribunal en la forma o plazos establecidos por él. Comisión de Lenguaje Claro. Poder Judicial República de Chile 33.- REMISION 33.1 (Concepto Legal) Arti. 2183 código Civil para el Estado de Chiapas. Que a la letra dice: Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe 33.2 (Concepto Etimológico) En el latín es donde encontramos el origen etimológico de la palabra remisión. En este sentido podemos decir que emana de “remissio”, que es fruto de la suma de tres componentes: