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Tutela contra Providencias Judiciales: Seguridad Social - Prof. Correa, Guías, Proyectos, Investigaciones de Ciencias

Este documento analiza la acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales en relación con la imprescriptibilidad del derecho fundamental a la seguridad social, específicamente en el contexto de la pensión. Se explora la jurisprudencia de la corte constitucional sobre el tema, incluyendo sentencias relevantes que establecen el carácter imprescriptible del derecho a la seguridad social y su aplicación en casos de incremento pensional. El documento también examina la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando las causales genéricas y específicas que deben ser satisfechas para obtener el amparo constitucional.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2023/2024

Subido el 10/02/2025

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Sentencia T-123/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-
Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
Esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de amparo contra
providencias judiciales es excepcional. De esta manera, cuando se plantee contra
una providencia judicial, el amparo constitucional debe estar dirigido a dirimir
situaciones en las que se observen graves falencias de relevancia constitucional en
la decisión del juez natural, que a su vez la tornen incompatible con los mandatos
establecidos en la Carta Política.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-
Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en
que puede ser desconocida la jurisprudencia
PRECEDENTE DE IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA
PENSIONAL RESPECTO DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL
14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)
PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL
BENEFICIARIO DE LA PENSION
Esta Corporación ha ratificado y consolidado la regla de la imprescriptibilidad e
irrenunciabilidad en materia pensional, constituyendo aquello una interpretación
clara, unívoca, constante y uniforme de la garantía fundamental a la seguridad
social. El precedente de la imprescriptibilidad de las prestaciones pensionales
como expresión del derecho a la seguridad social, resulta aplicable a un caso
concreto siempre que tal garantía vaya ligada de forma intrínseca al
mantenimiento del mínimo vital, la vida digna y la satisfacción de necesidades
básicas de personas que, en razón de una contingencia acaecida (muerte, vejez o
invalidez) que conlleva un cambio drástico y, por regla general, permanente en las
condiciones de su existencia, ven limitada la capacidad para sufragar su
subsistencia.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-
Improcedencia por cuanto no se desconoció el precedente constitucional
sobre la imprescriptibilidad del derecho fundamental a la seguridad social,
dentro de proceso ordinario laboral
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Sentencia T-123/ ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales es excepcional. De esta manera, cuando se plantee contra una providencia judicial, el amparo constitucional debe estar dirigido a dirimir situaciones en las que se observen graves falencias de relevancia constitucional en la decisión del juez natural, que a su vez la tornen incompatible con los mandatos establecidos en la Carta Política. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL- Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia PRECEDENTE DE IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL RESPECTO DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION Esta Corporación ha ratificado y consolidado la regla de la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad en materia pensional, constituyendo aquello una interpretación clara, unívoca, constante y uniforme de la garantía fundamental a la seguridad social. El precedente de la imprescriptibilidad de las prestaciones pensionales como expresión del derecho a la seguridad social, resulta aplicable a un caso concreto siempre que tal garantía vaya ligada de forma intrínseca al mantenimiento del mínimo vital, la vida digna y la satisfacción de necesidades básicas de personas que, en razón de una contingencia acaecida (muerte, vejez o invalidez) que conlleva un cambio drástico y, por regla general, permanente en las condiciones de su existencia, ven limitada la capacidad para sufragar su subsistencia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Improcedencia por cuanto no se desconoció el precedente constitucional sobre la imprescriptibilidad del derecho fundamental a la seguridad social, dentro de proceso ordinario laboral

Referencia: Expediente T-4.591. Asunto: Acción de tutela interpuesta por Ángel Guerrero Chiquillo contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241. de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por Ángel Guerrero Chiquillo contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El accionante, Ángel Guerrero Chiquillo, manifestó que desde que inició una relación afectiva y una convivencia permanente e ininterrumpida 1 ha sostenido económicamente a Ubina Judith Soto Martínez, quién además de ser su cónyuge nunca cotizó al Sistema General de Pensiones. 1.2. En lineamiento con lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año^2 , al accionante le fue reconocida su pensión de vejez mediante la Resolución 6652 de octubre 24 de 2005 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS. 1 De acuerdo a lo manifestado en el escrito de tutela, el señor Guerreo Chiquillo está casado con la señora Ubina Judith Soto Martínez desde agosto 20 de 1996, aunque juntos han convivido en forma permanente e ininterrumpida durante aproximadamente 32 años (folio 11). 2 “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: // a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla admitió y ordenó correr traslado a la parte accionada con el fin de que expresara lo que considerara pertinente. Además, vinculó a Colpensiones a la presente acción de amparo; sin embargo, la entidad no realizó ningún pronunciamiento. Por otra parte, el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, manifestó que la decisión impugnada por el accionante no es arbitraria y obedece a los lineamientos que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en torno a la prescripción de los incrementos de las pensiones por personas a cargo.

4. Sentencia de única instancia El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia de tutela de agosto 5 de 2014, negó el amparo solicitado por cuanto no encontró acreditado que la providencia cuestionada hubiese desconocido el precedente, pues la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se sostiene que los incrementos pensionales por personas a cargo no forman parte integrante de la pensión y su estructura, y por tanto, no están revestidos del carácter imprescriptible que rodea al derecho pensional propiamente dicho. Así entonces, el juez de tutela consideró que si bien el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla se apartó de lo previsto en la sentencia T-217 de 2013 5 , utilizó una carga argumentativa suficiente para separarse de aquella providencia con fundamento en la relatividad de la aplicación de los precedentes y en la jurisprudencia que ha proferido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria sobre el tema objeto de controversia. II. PRUEBAS A continuación se enumeran las pruebas relevantes aportadas al proceso: 1. Copia de la Resolución 6652 de octubre 24 de 2005 proferida por el ISS, a través de la cual se reconoció pensión de vejez al señor Ángel Guerrero Chiquillo 6 . 2. Copia del Acta de la Audiencia Pública adelantada por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla dentro del proceso 5 M.P. Alexei Julio Estrada. En aquella sentencia la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional estudió si unas providencias proferidas en la jurisdicción ordinaria habían incurrido, o no, en un desconocimiento del precedente constitucional al sostener que los incrementos del 14% por cónyuge a cargo son objeto de prescripción. Así pues, en dicha oportunidad la citada Sala estimó que las sentencias recurridas vulneraban “directamente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social..., por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles ”, y sostener la tesis contraria, implicaría “perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo”, comprometiendo así, las condiciones mínimas de vida de los accionantes. 6 Folio del 22 al 27, cuaderno 1.

ordinario laboral de única instancia promovido por Ángel Guerrero Chiquillo en contra del ISS, hoy Colpensiones 7 .

3. Copia audio visual de la Audiencia de Trámite y Juzgamiento adelantada por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en la cual se profirió sentencia judicial en el proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Ángel Guerrero Chiquillo en contra del ISS, hoy Colpensiones.^8 **III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia** Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2. Planteamiento del problema jurídico constitucional y esquema de resolución En el presente caso la Sala advierte que Ángel Guerrero Chiquillo pretendía obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo a través del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó. En aquel trámite el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla profirió sentencia negando dicha pretensión y declarando probada la excepción de prescripción conforme lo establecen los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 9 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber transcurrido el tiempo de tres años que la legislación prevé para iniciar la acción laboral. De esta manera, y de acuerdo con lo planteado por el accionante en el escrito de tutela, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la sentencia proferida por el juzgado accionado desconoció el precedente constitucional sentado por esta Corte, al sostener que el incremento del 14% sobre la pensión mínima legal de que trata el Artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es objeto de prescripción. Y si en consecuencia, con dicha providencia se vulneraron los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Así pues, con el propósito de desarrollar el problema jurídico planteado, y teniendo en cuenta que en este trámite se pretende la revocatoria de la sentencia proferida por el juzgado demandado, la Sala abordará: i) las causales genéricas de 7 Folios 32 y 33, cuaderno 1 8 Folio 90, cuaderno 1. 9 “ ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”. // “ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

(ordinarios y extraordinarios) para controvertir las decisiones que consideren arbitrarias o contrarias al ordenamiento jurídico. No obstante, pueden existir eventos en los que una falencia de relevancia constitucional existente en un fallo judicial permanezca en el tiempo pese a que se haya agotado el trámite procesal previsto para debatirla. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos de carácter sustancial y procedimental que deben ser acreditados en cada caso concreto para que proceda el mecanismo de amparo constitucional contra una providencia judicial. Dentro de éstos se han distinguido unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, que hacen referencia a la procedencia misma del amparo una vez interpuesto. Así pues cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, a través del amparo constitucional se recuperaría el orden jurídico y se garantizaría el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En cuanto a las causales genéricas de procedibilidad, esta Corporación las ha enlistado de la siguiente forma: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. d. [Cuando se trate de una irregularidad procesal] Que la [misma] tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.

e. Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”^12. Así entonces, en el caso concreto la Sala observa que los requisitos generales de procedibilidad están plenamente acreditados, tal y como se explicará a continuación: (i) Relevancia constitucional. Conforme se adujo en el sentencia T-061 de 2007^13 , en lo que compete a este punto, “[…] teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad 14

. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, [ámbito este que es el de evidente relevancia constitucional] y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso” 15 . En lineamiento con lo mencionado atrás, en el caso bajo estudio se avizora que las cuestiones objeto de discusión son de evidente relevancia constitucional, primero, puesto que se pretende la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente trasgredido al accionante como consecuencia de que la sentencia judicial objeto de discusión aparentemente inobservó un precedente constitucional 16 , y segundo, ya que las garantías fundamentales a la seguridad 12 Sentencia SU-026 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en lineamiento con lo establecido por la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Ver sentencias: SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-685 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 16 Referente al debido proceso constitucional, la sentencia T-061 de 2007 expresó lo siguiente: “En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la

(iii) Inmediatez. Del caso objeto de revisión se desprende que el actor acudió en un término razonable 18 a la acción de tutela interpuesta el 22 de julio de 2014, si se tiene en cuenta que de la fecha en que se profirió la sentencia discutida (abril de 2014) a la época en que se radicó el escrito de tutela, transcurrieron no más de cuatro meses. Motivo por el cual, entiende esta Sala que hay una proximidad entre el supuesto menoscabo de las garantías fundamentales del accionante y la acción de tutela interpuesta. (iv) De igual manera se observa, primero, que el accionante identificó razonable y claramente los supuestos derechos vulnerados y los hechos que generaron el aparente menoscabo, y segundo, que a pesar de que la prescripción del incremento pensional pretendido por el actor se discutió en el proceso ordinario laboral de única instancia, no fue posible manifestar el desconocimiento del precedente constitucional alegado, toda vez que, como ya se indicó, el trámite procesal había llegado a su fin sin ser viable la interposición de recurso alguno. (v) Por otro lado, la sentencia cuestionada por el señor Guerrero Chiquillo no corresponde a un fallo de tutela. (vi) Finalmente, se aclara que el actor no argumentó que en el proceso ordinario laboral cursado hubiere acaecido alguna irregularidad en el trámite procesal.

4. El desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional y el incremento del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo Si del examen realizado por el juez de tutela se encuentran satisfechas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, posteriormente, con el fin de logar el amparo constitucional, se procederá a estudiar en el caso concreto la existencia de alguna o algunas de las causales específicas 19 , 18 En este sentido, la sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, aclaró que “en múltiples ocasiones esta Corporación ha explicado que el establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pues no puede ponerse término a la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, también ha insistido en que la acción debe interponerse dentro de un plazo razonable [Ver sentencia T-932 de 2008].” 19 En la sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “ a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el

dentro de las cuales se encuentra el “desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” 20 . De esta manera, se ha entendido que el operador jurídico no puede apartarse de un precedente salvo que exista un motivo suficiente que justifique su inaplicación a un caso concreto^21 , previo cumplimiento de una carga mínima y seria de argumentación a través de la cual se expliquen profundamente las razones por las que se desatiende una decisión propia o la adoptada por un juez superior 22 . Así entonces, la Corte Constitucional ha establecido unos requisitos para que el desconocimiento del precedente constitucional, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, prospere. En este sentido ha sostenido que, primero, debe existir un “ conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver”^23 , bien sea varias sentencias de tutela o una de constitucionalidad que, como se dijo, sean anteriores a la decisión en las que se deba aplicar el precedente en cuestión; y, segundo, dicho precedente, respecto del caso concreto que se esté estudiando, debe tener (a) un problema jurídico semejante, y (b) unos supuestos fácticos y aspectos normativos análogos 24 . Por otro lado, el alcance de esta causal se ha delimitado de la siguiente manera: “ la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución. ” 20 Sentencia SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 21 Como por ejemplo un cambio de legislación, un cambio de las circunstancias sociales, un escenario fáctico distinto, etc. 22 En la Sentencia T-468 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se explicó lo siguiente: “ En este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicación de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, convirtiéndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. // La motivación requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisión; es pertinente si resulta jurídicamente observable; es suficiente cuando por sí misma es apta e idónea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. // Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en específico ha establecido esta Corporación, no sólo debe motivar la decisión de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que también tiene que probar la diversidad de los supuestos fácticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y/o la existencia de una nueva legislación que modifique las consecuencias jurídicas aplicables al caso controvertido. ” 23 Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 24 Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir con dignidad” 29 . En otras palabras, y desarrollando el carácter imprescriptible del derecho a la seguridad social, la sentencia C-230 de 1998 30 explicó lo siguiente: “Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho. (…) Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho”. La Corte fundó la anterior apreciación en la naturaleza de la prestación social, ya que como bien lo precisó en dicha ocasión: “(...) el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas” 31 . Así pues, el precedente de la imprescriptibilidad de las prestaciones pensionales como expresión del derecho a la seguridad social, resulta aplicable a un caso concreto siempre que tal garantía vaya ligada de forma intrínseca al mantenimiento del mínimo vital, la vida digna y la satisfacción de necesidades básicas de personas que, en razón de una contingencia acaecida (muerte, vejez o invalidez) que conlleva un cambio drástico y, por regla general, permanente en las condiciones de su existencia, ven limitada la capacidad para sufragar su subsistencia. En otras palabras, la imprescriptibilidad del derecho pensional para asegurar los riesgos de invalidez, muerte o vejez, parte de un amparo vitalicio al mínimo vital de las personas por cuanto dichas contingencias ocurren en la vida de un sujeto, y 29 Sentencia T-868 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 30 M.P. Hernando Herrera Vergara. 31 Sentencia T-323 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, citada en la C-230 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.

permanecen para siempre en sus condiciones de existencia, afectándolo notablemente 32 . En este orden de ideas, la Sala advierte que el precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional no se desconoce cuando deja de ser aplicado respecto de prestaciones o acreencias que no estén destinadas a garantizar de forma vitalicia la subsistencia en condiciones dignas de individuos que por su avanzada edad, estado de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo vital y su existencia en condiciones dignas^33. De igual forma, si bien es cierto que, por regla general, el derecho pensional es vitalicio, y la acción judicial para reclamar su reconocimiento es imprescriptible, también los es que “la imprescriptibilidad opera únicamente en lo relacionado con el reconocimiento del derecho pensional y no en lo atinente a la solicitud de pago del mismo, es decir, que una vez la persona haya reunido los requisitos previstos en la Ley, puede en cualquier tiempo solicitar su otorgamiento”^34 ; motivo por el cual, ciertas prerrogativas derivadas de la condición o el estatus de pensionado sí prescriben. En este sentido, en la sentencia C-198 de 1999 35 se indicó que “el Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional”. En otras palabras, y aplicando dicho criterio, no contraría el precedente constitucional de la imprescriptibilidad en materia pensional establecer un término de tiempo para reclamar las mesadas pensionales u otros derechos patrimoniales que surjan de la garantía fundamental a la seguridad social, pero que no formen parte integrante del derecho pensional propiamente dicho, y que por ello no estén destinados directamente a proteger el mínimo vital de quien ya se encuentra pensionado. Redondeando lo antes dicho, desde un principio esta Corte ha entendido que el carácter imprescriptible que reviste al derecho de la seguridad social, se desprende directamente de valores constitucionales que atienden y buscan garantizar, por un lado, la solidaridad en una sociedad y, por otro, la subsistencia en condiciones dignas de sujetos que por su avanzada edad, estado de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo vital^36. Ahora bien, en relación con el precedente constitucional de la imprescriptibilidad en materia pensional respecto del incremento del 14% por personas a cargo 37 , resulta necesario advertir que no existen pronunciamientos reiterados ni posturas 32 Cfr. Sentencia T-791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Ibídem. 34 Sentencia T-081 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 35 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 36 Sentencias T- 746 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-972 de 2006, T-274 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-099 de 2008, T- 1049 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-681 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-297 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras

padecido la concreción de una de las contingencias que protege el Sistema General de la Seguridad Social, tales como la vejez o la invalidez 41 . Por lo anterior, en aquella ocasión la Corte concluyó que “el precedente constitucional de la imprescriptibilidad en materia pensional y de la seguridad social que se ha desarrollado por esta Colegiatura, no se desconoce cuando deja de ser aplicado al incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo”^42. Así entonces, de todos los pronunciamientos anteriormente citados se desprende que el precedente constitucional sobre la imprescriptibilidad pensional no incluye una consideración sobre la naturaleza del incremento del 14% por cónyuge a cargo. Sin embargo, la jurisdicción ordinaria ha desarrollado el tema por ser este el escenario donde el juez natural establece las pautas de interpretación y aplicación de la normatividad legal en lo que concierne a los asuntos y conflictos laborales. De esta forma, teniendo en cuenta que, tal y como lo consagró el Acuerdo 049 de 1990, el incremento pensional por cónyuge a cargo^43 no formaba parte integrante de la prestación social^44 , la Corte Suprema de Justicia ha entendido que los 41 En aquella providencia, y en relación con este punto, la Corte también consideró lo siguiente: « (…) no sobra advertir que el alcance dado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, no ha sido desconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, si se tiene presente que en dos casos acumulados, fácticamente similares al aquí analizado, la sentencia T-091 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, estimó que el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo no responde y va dirigido, per se, al amparo directo del mínimo vital de un sujeto pensionado acreedor de una mesada mensual que es la que en efecto le permite satisfacer sus necesidades básicas. De esta manera, en aquella oportunidad se consignó lo siguiente: “Así las cosas, para la Sala no es claro que la ausencia del incremento pensional afecte de manera evidente el mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar, toda vez que solo cuatro años después de tener reconocida la pensión, el actor solicitó el incremento alegando la dependencia económica” ». 42 Sentencia T-791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Cabe poner de manifiesto que en esta providencia se hizo referencia a la sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, la cual fue citada por el señor Guerrero Chiquillo como precedente constitucional. Así entonces, la T-791 de 2013 advirtió, primero, que la posición sostenida por la sentencia T-217 de 2013 no ha sido ampliamente desarrollada o reiterada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, y segundo, que “ no considera acertada la aplicación que en aquella oportunidad se le dio al precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional, toda vez que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al interior de la Jurisdicción Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y el alcance de los derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el incremento pensional objeto de estudio no reviste las características que hacen aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia económica relacionada con la seguridad social; y, por otra parte, como bien se explicó, resulta ceñido a la constitución y a la jurisprudencia constitucional, otorgar un trato disímil y consagrar la prescripción extintiva de un derecho patrimonial que surge del ejercicio de un derecho constitucional fundamental (como lo son el derecho pensional y la seguridad social)”. 43 Al respecto de este punto, no se puede perder de vista que el incremento pensional por cónyuge a cargo no existe en el sistema actual de Seguridad Social Integral. 44 El artículo 22 del mencionado Acuerdo dispuso que: “ Los incrementos de que trata el artículo anterior [entre ellos el del 14% por cónyuge o compañero a cargo] no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control”. // De esta forma, también se observa que la anterior disposición habría sido acogida tiempo atrás, si se tiene en cuenta que en los inicios del seguro social obligatorio y del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el artículo 49 de la Ley 90 de 1946 concibió como algo accesorio a la pensión de invalidez o vejez, el incremento de su monto en los casos en que el cónyuge del pensionado no contara con una pensión propia y además fuera inválido o tuviera más de 60 años de edad. Lo anterior, por cuanto aquel incremento estaba destinado a depender de la prestación social propiamente dicha.

incrementos por personas a cargo no pueden participar de los atributos que el ordenamiento jurídico ha otorgado a la pensión de vejez e invalidez, entre ellos “el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado, y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo , por regla general, y de carácter vitalicio (negrilla fuera del texto original)^45. En este orden de ideas, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha considerado que a pesar de que los incrementos nacen del reconocimiento de la prestación, estos no forman parte integrante de la pensión, ni del estado jurídico del sujeto pensionado, no sólo porque así lo consignó la ley, “sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no” 46 , o simplemente extinguirse en el tiempo. Además, señaló que tales requisitos son ajenos a las contingencias de invalidez o vejez que busca amparar el derecho a la seguridad social, y sobre las cuales es que se garantiza la imprescriptibilidad de la prestación pensional en aras de salvaguardar el mínimo vital y el auto sostenimiento en condiciones dignas de las personas afectadas por el acaecimiento de dichas contingencias definitivas. En este mismo sentido, la sentencia T-791 de 2013 47 advirtió lo siguiente: «(…) ha señalado aquella Corporación [refiriéndose a la Corte Suprema de Justicia], que si bien la calidad del pensionado es permanente y vitalicia, y por tanto la acción para deprecar su reconocimiento es imprescriptible, una cosa es aquella “condición del individuo cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y otra diferente la constituyen los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados [por personas a cargo], pues estos últimos sí prescriben (…)” 48 ». En suma, como ya quedó visto, no existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes dentro de esta Corte en torno al incremento pensional del 14%, motivo por el cual, no podría considerarse que una providencia judicial desconoce el precedente constitucional cuando, de conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Corte Suprema de Justicia, decide que el incremento del 14% por personas a cargo está sujeto a prescripción. En otras palabras, esta Sala de Revisión considera que no es posible concluir que una autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de independencia y autonomía propios de la actividad jurisdiccional, hubiere incurrido en un 45 Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. No. 27923, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calderón. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 46 Ibídem. 47 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 48 Sentencia del 18 de septiembre de 2012, Rad. No. 40919, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y en el mismo sentido, la sentencia del 18 de septiembre de 2012, Rad. No. 42300, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.

Por todo lo expuesto, la Sala no observa que las actuaciones del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla constituyan alguna arbitrariedad, o que abierta y caprichosamente hayan desconocido el precedente en esta materia, dado que su decisión se encuentra en consonancia con las normas y la jurisprudencia (tanto de esta Corporación como de la Corte Suprema de Justicia) aplicables al caso concreto. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se denegó el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia. IV. DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 05 de agosto de 2014, a través del cual se negó la acción de tutela interpuesta por el señor Ángel Guerrero contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)