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Bibliografía Derecho de Familia y Sucesiones (Edgard Baqueiro Rojas / Rosalía Buenrostro Báez – Editorial Harla). Cosas y Sucesiones (Antonio de Ibarrola – Editorial Porrúa S.A.) De las Sucesiones (José Arce y Cervantes Editorial Porrúa S.A.). INTRODUCCIÓN Anteriormente el Cód. Civil de Jalisco contemplaba a las sucesiones en el Libro Tercero (después de Bienes y antes de obligaciones). Igual que lo contempla el Cód. Civil Federal y Ciudad de México. Actualmente nuestro Código contempla las sucesiones en el Libro Sexto, Titulo V. Luego habla en el Título Cuarto de La Sucesión Legítima ¿Entonces hay sucesión Ilegítima? Ubicación del Título “Las Sucesiones”. PROCESO DE VIDA DEL SER HUMANO: Nacer, crecer, reproducir, morir. *LGSM. Código Civil de Jalisco: Libro Primero: Disposiciones Preliminares. Libro Segundo: De las personas y de las Instituciones de Familia. Libro Tercero: De los Bienes, su Propiedad y sus Diferentes Manifestaciones. Libro Cuarto: De las Obligaciones. Libro Quinto: De las diversas especies de Contratos. Libro Sexto: De las Sucesiones. ¿Qué es Sucesión? Entrada o continuación de alguien o algo en lugar de otra persona o cosa. 2.- Prosecución, continuación ordenada de personas, cosas, sucesos. Sucesión Definición Sentido amplio: “Todo cambio de sujeto de una relación jurídica”. * Sentido estricto: “La transmisión de todos los bienes y derechos del difunto, así como sus obligaciones, que no se extinguen con la muerte”. PP.- 255.- Derecho de Familia y Sucesiones (Edgard Baqueiro Rojas/Rosalía Buenrostro Báez – Editorial Harla) Sucesión Definición Lenguaje vulgar: “Relación de momento, que sigue a otra”. Jurídicamente: “Un patrimonio que perdura a través del cambio de su Titular”. Savigny: “La sucesión es una transformación puramente subjetiva de una relación de derecho”. Planiol: Transmisión del patrimonio entero de un difunto a una o varias personas vivas. pp. 647.- Cosas y Sucesiones (Antonio de Ibarrola - Editorial Porrúa S.A.). Sucesión Definición Sucesión: (Del Lat. Succesio,öris). F. Acción y efecto de suceder....4.- Entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto.- 5.- Descendencia o procedencia de un progenitor. 6.- Conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario. 7.- Prole: (descendencia).8.- convergente, Mat. Aquella que tiende a un límite; divergente, Mat. Aquella que no tiende a un límite. pp. 1427.- Diccionario de la Lengua Española
Sucesión Definición ...Forzosa. Der. La que está ordenada Preceptivamente, de modo que no pueda variar ni estorbarla.- intestada. f. Der; La que se verifica por ministerio de Ley y no por Testamento. Testamentada; f. der; La que se defiere y regula por la voluntad del causante, declarada con las solemnidades que exige la ley.- universal; f. der; La que transmite al heredero la totalidad o una parte alícuota de la personalidad civil y del haber íntegro del causante, haciéndole continuador o participe de cuantos bienes, derechos y obligaciones tenía este al morir. Arts. 68-71, 1306-1308, 2846 y 2847 CCJ. Deferirse; f. der; Dicho de una transmisión sucesoria: Efectuarse de derecho. pp. 1427.- Diccionario de la Lengua Española Sucesión Definición Legislación Local. CCJ No definen pero definen CCF Sucesión herencia Artículo 2652 C.C.J.- Herencia es la sucesión de todos los bienes del difunto y de todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Art. 161 F. V CPCJ. Artículo 1281 C.C.F.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Sucesión Código Civil Argentina Definición. A diferencia de lo regulado en nuestros Códigos, la legislación Argentina si define Sucesión. El Art. 3279 del Código Civil de Argentina dice: La Sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el Testador llama para recibirla. El llamado a recibir se llama Heredero en este Código. Sucesión Qué se necesita para que haya Sucesión? Que una persona haya fallecido. Cómo se integra la sucesión? De la herencia (Patrimonio), Qué incluye la herencia (Patrimonio)? Se compone de los derechos activos y pasivos de una persona fallecida. La sucesión es la transmisión de esos derechos activos y pasivos que conforman la herencia; Habla de 2 tipos de Sucesión, la legal y la testamentaría. Sucesión Código Civil Argentina Es diferente la redacción a los nuestros, debido a que se define a la Sucesión como la transmisión de derechos activos y pasivos los cuales componen la herencia, a diferencia de lo regulado en nuestros códigos que refieren que la Herencia es la sucesión de todos los bienes del difunto y de todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Sucesión Código Civil Argentina y México Señala que Herencia y Sucesión son sinónimos; habla de 2 tipos de Sucesión. La redacción es distinta a nuestros Códigos, debido a que se señala: → “derechos activos y pasivos que componen la herencia” → “todos los bienes, derechos y obligaciones del difunto” Sucesión Definiciones.
es decir, la familia agnaticia. Mitteis, Rom. Privatr. I, p. 79; R. Leonhard... Pp.- 41 y 42.- (Antonio de Ibarrola - Editorial Porrúa S.A.). Sucesiones. Cosas que se pueden enajenar Al enumerar primeros las cosas mancipables y establecer luego que TODAS LAS DEMÁS son no mancipables, sigue el jurista, como lo vemos un criterio semejante al de nuestro legislador, que en el artículo 759 CCF/ CCM manifiesta “...en general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles”. Arts. 761 y 762 CCF/ CCM, 809 CCJ. Pp.- 41 y 42.- (Antonio de Ibarrola - Editorial Porrúa S.A.). Comentario... Cabe hacer notar que en la definición de Patrimonio proporcionada por Antonio de Ibarrola menciona que el patrimonio son bienes que el hijo hereda de su padre y/o abuelos. Es decir comprende la Sucesión del patrimonio por sangre (Arts. 2908-2911 CCJ) y/o lo que hoy sería Sucesión legal. Carlos E. Duarte Vega. Sucesión y Patrimonio. “Hereditas nihil aliud est quam successio in universum jus quod defunctus habuit” no es otra cosa la herencia que la sucesión en el patrimonio universal que tuvo el difunto. “Heres in omne jus mortui, noon tantum singularum rerum dominium, suceddit, cum et ea, quae, in nominibus sint, ad heredem transeunt” El heredero no sucede solamente en el dominio de cosas singulares, sino en todo el patrimonio del difunto, y todo lo que en él hay se transfiere al heredero. Sucesión y Patrimonio. El hombre muere, nos hace notar Sohm, pero el patrimonio es inmortal: perdura en la familia, en los descendientes. Pp. 648.- COSAS Y SUCESIONES (ANTONIO DE IBARROLA – EDITORIAL PORRÚA S.A. “Las Instituciones quedan las personas pasan”. “El derecho sucesorio se reduce al derecho de familia y al de propiedad.” Pp. 649.- Filomusi Guelfi.- COSAS Y SUCESIONES (ANTONIO DE IBARROLA – EDITORIAL PORRÚA S.A. Sucesión Derechos que se pueden Transmitir Así como en vida no todos los derechos son susceptibles de cesión, también por causa de muerte hay derechos que no pueden ser cedidos o ser materia de sucesión, pues se extinguen con la muerte de su titular. Normalmente los derechos patrimoniales son susceptibles de cesión o transmisión sucesoria, pero hay algunos que, aún siendo patrimoniales, se extinguen con la muerte de su titular. Sucesión Derechos que se pueden o no Transmitir. Son derechos patrimoniales los que, según su contenido, no están ligados a la personalidad individual de su titular, y que por tanto pueden ser separados de
él y transmitidos a otro. Pp. 648.- COSAS Y SUCESIONES (ANTONIO DE IBARROLA – EDITORIAL PORRÚA S.A. No se pueden Transmitir: Derechos reales de uso, habitación y usufructo; el derecho personal de renta vitalicia y el derivado del contrato de comodato. Art. 1097 F.I, 1109 2do Párrafo, 1392, 1900, 2166 F. II, 2377, 2378 CCJ. 1038 F. I, 1053, 2308, 2515, 2774, 2777 CCF. Sucesión Derechos que se pueden o no Transmitir. Por regla general, tampoco los derechos no patrimoniales- políticos, familiares y aquellos personalísimos NO son susceptibles de cesión y se extinguen con la muerte; sin embargo, algunos se transmiten a otros, tal como sucede con las acciones de desconocimiento de hijos, la reclamación de estado de hijo legítimo y la investigación de la paternidad, que en determinadas circunstancias se conservan después de la muerte. Art.- 464, 465, 467, 479-481, 499, 515 y 518, CCJ;332, 333, 335, 347-349, 385, 388 CCF/CCM. PP.- 257.- DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES (EDGARD BAQUEIRO ROJAS/ROSALÍA BUENROSTRO BÁEZ – EDITORIAL HARLA) Sucesión Derechos que se pueden y no transmitir. No se extingue por la muerte la obligación de dar alimentos: si una persona se le asegura en un divorcio una pensión vitalicia, claro está que, muerto el marido los herederos deben seguir prestándola (J. 42 y P. 141). Art. 421, 453, 454, 2695, 2704-2707, 2984- 2989 CCJ; 322 y 323 1368- 1377 CCF/CCM. En cambio “El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los herederos del que lo disfrute Art. 2308 CCF y CCM, Art. 1900 CCJ. Pp. 660-661.- COSAS Y SUCESIONES (ANTONIO DE IBARROLA – EDITORIAL PORRÚA S.A. Sucesión Derechos que se pueden y no transmitir En cuanto al divorcio, “La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio... y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que si no hubiera existido dicho Juicio” Art. 290 CCF y CCM, Art. 421 CCJ. Los que confiere al socio el contrato de sociedad en nombre colectivo, pues ésta “... se disolverá, salvo pacto en contrario, por la muerte... de uno de los socios... En caso de muerte de un socio, la sociedad podrá continuar con los herederos cuando éstos manifiesten su consentimiento” (art. 230 LGSM). Art. 32, 57 LGSM. Pp. 661.- COSAS Y SUCESIONES (ANTONIO DE IBARROLA – EDITORIAL PORRÚA S.A. Sucesión Derechos que se pueden y no Transmitir Por lo que hace a la responsabilidad limitada, “la transmisión por herencia de las partes sociales no requerirá el consentimiento de los socios, salvo pacto que prevea la disolución de la sociedad por la muerte de uno de ellos o que disponga la liquidación de la parte social que corresponda al socio difunto, en el caso de que la sociedad no continúe con los herederos de éste.” Art. 67 LGSM. Arts- 19- 25 Ley Federal del Derecho de Autor.
RESPECTO DE BIENES CONCRETOS
POR LA MUERTE DEL PRIMER TITULAR
LEGADO
A TITULO ONEROSO
COMPRAVENTA
DONACIÓN
A TITULO GRATUITO
LEGADO
TIPOS DE SUCESIÓN
SE EFECTUA SOLO POR CAUSA DE
MUERTE TITULAR SUCESIÓN
DEL O MORTIS
HERENCIA
A TITULO UNIVERSAL
RESPECTO A LA TOTALIDAD DE UN PATRIMONIO
CAUSA.
ES GRATUITA
TODA TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA ES GRATUITA.
Testamento Sin Testamento a) Sucesión a Título Particular Un ejemplo de Sucesión a Título Particular, pudiera ser la mal llamada cláusula testamentaria contemplada en el artículo 2665 bis del CCJ (antes arts. 1893 y 1894, reforma publicada en el periódico oficial del Estado el 16 de Octubre de 2012): a) Disposición Sucesoria a Título Particular, no contenida en Testamento. Artículo 2665-Bis.- En la escritura pública que formalice los contratos o actos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles, las personas que adquieran la propiedad de los mismos pueden señalar que a su fallecimiento, la propiedad de dichos inmuebles pasará a su cónyuge, ascendientes o descendientes, al momento de elaborar la escritura pública o mediante la adición de una anotación posterior. a) Disposición Sucesoria a Título Particular no contenida en Testamento Al fallecimiento del adquiriente de la propiedad de los bienes inmuebles, bastará que se exhiban ante el encargado de la oficina del Registro Público de la Propiedad el pago de los impuestos que se causaren por la transmisión de dominio, copia certificada de la partida de defunción y la constancia expedida por el Registro Público de la Propiedad y del Director del Archivo de Instrumentos Públicos ¿Procurador Social?, en la que conste que no ha sido revocada o modificada la designación, para que se hagan las anotaciones que corresponden. a) Disposición Sucesoria a Título Particular no contenida en Testamento. I. Podrá ser libremente constituida, revocada o modificada en cualquier momento, debiendo constar la misma en escritura pública o en disposición testamentaria. II. Cuando el adquiriente del inmueble la realice por más de una ocasión se entenderá que la última es la que subsiste, y III. Cuando la adquisición se haga para una sociedad económico matrimonial o en copropiedad, ésta se equiparará a la adquisición de un inmueble y, desde luego, el derecho a
la designación de beneficiarios comprende exclusivamente los derechos adquiridos. Art. 65 LRPP, 36 RLRPP b) Disposición Sucesoria a Título Particular no contenida en ¿Testamento?. “...Artículo 1549 Bis CCF y CCM.- Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Distrito Federal o cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, o en acto posterior, de conformidad con lo siguiente: ...” Comentarios... El supuesto de la fracción III del artículo 2665 bis del CCJ resulta de gran interés lo contemplado por el Dr. Diego Robles en el caso de Extranjero casado con un mexicano bajo el régimen de Sociedad Legal o Conyugal, Libro “La inversión extranjera inmobiliaria en México” pp. 113 a 135. Comentarios... Mal llamada Cláusula Testamentaría debía ser Cláusula Legataria y/o Cláusula de Beneficiario, en su caso; los artículos antes mencionados contemplan la voluntad libre de la persona “Testador/Adquiriente” para hacer, revocar o modificar en el momento que lo desee dicha disposición, es una especie de Codicilio, esto tiene relación con el Patrimonio de familia y la forma en que se puede transmitir como lo veremos un poco más adelante. Comentarios... Codicilio. Antecedente de Cláusula Beneficiario y/o Test. Pco. Simplif. Codicilio.- (Del Lat. codicillus, dim. de codex, icis, código). M. Der. Antiguamente, y hoy en Cataluña, toda disposición de última voluntad que no contiene la institución del heredero y que puede otorgarse en ausencia de testamento o como complemento de él.- 2.- Documento en que contienen tales disposiciones. Pp. 391.- Definición del diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición. Comentarios... De lo antes señalado podemos deducir, que no toda disposición post-mortem se encuentra contenida en un Testamento. Es decir no toda disposición sucesoria es testamentaria, hay opciones Sucesorias post- mortem que no se encuentran en el testamento, x.e.: a) Acto // contrato traslativo de dominio, voluntad del adquiriente (cláusula testamentaria art. 2665 bis CCJ). Ojo Art. 1126 y 1131 CCJ; b) Miembro que forma parte de una Familia que ha constituido el Patrimonio de familia. c) Disposición Sucesorias a Titulo Particular no contenidas en Testamento. ¿Por qué decimos que al constituirse el Patrimonio de Familia en CCF y CCJ puede existir Disposición Sucesoria? c) Disposición Sucesoria a Título Particular no Contenida en Testamento.- Patrimonio de Familia. Artículo 777 al 795 Del Código Civil de Jalisco.- Titulo Decimo primero. Artículo 723 al 746 bis del Código del DF. Y Artículo 723 al 746 del Código Civil Federal.
Una importante diferencia entre la donación que es inter vivos y el testamento que es mortis causa, es que si bien en una transmisión mortis causa puede hacerse una transmisión universal del patrimonio, en una inter vivos no es posible, según lo dispuesto por los siguientes artículos: b) Sucesión a Título Universal Código Civil Federal Artículo 2338.- Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley. Artículo 2347.- Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias. b) Sucesión a Título Universal Código Civil de Jalisco Artículo 1931.- Es inoficiosa la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias particulares. En los casos en que no se haya reservado bienes, o los que se haya reservado no sean suficientes para vivir según sus circunstancias particulares, la donación se verá reducida hasta el monto necesario para que lo reservado alcance a cubrirlas. Artículo 1922.- Las donaciones sólo deben tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley. Ojo Art. 1924- 1928 CCJ y 2340-2344 CCF CCDF. Sucesión Intervivos y Mortis Causa Conocida en tiempos de los romanos. Ambas partes, con sus correspondientes voluntades concurren a la celebración: se encuentran presentes, por sí o por medio de apoderado. Conocida en tiempos de los romanos. El autor ya no se encuentra entre nosotros: concluyó su personalidad, y su patrimonio pasa a un nuevo titular. Comprende “Testamentos, sucesiones. HERENCIA
DEFINICION. HERENCIA Del lat. haerentia, n. pl. del part. act. de haerēre 'estar adherido', infl.
en su significado por heredar. a.- Derecho a heredar. b.- Conjunto de bienes, derechos y
obligaciones que, al morir alguien, son transmisibles a sus herederos o a sus legatarios. c.-
Conjunto de caracteres que los seres vivos reciben de sus progenitores. d.- Rasgo o rasgos
morales, científicos, ideológicos, etc., que, habiendo caracterizado a alguien, continúan
advirtiéndose en sus descendientes o continuadores. e.- Rasgos o circunstancias de índole
cultural, social, económica, etc., que influyen en un momento histórico procedentes de otros
momentos anteriores. pp. 1427.-
Diccionario de la Lengua Española Formas de transmitir la Herencia Artículo 2653 C.C.J.- *
la voluntad del testador (sucesión testamentaria)
La herencia se transfiere * disposición de la Ley (sucesión legípor tima o intestada). Formas
de transmitir la Herencia
Artículo 1282 C.C.F. y D.F..- La herencia se defiere por: 1.- la voluntad del testador
(testamentaria); o 2.- por disposición de la ley (legítima). *Relación artículos 2655, 2908 y 2910
CCJ; 1283, 1599 Y 1601 CCM Y CCF.
Comentario Herencia ¿No debería establecer Sucesión? Porque al llevar el Juicio ante
Tribunales no se habla de Herencia Testamentaria y/o Intestamentaria; se habla de Sucesión.
¿DEFERIR? Definición del diccionario de la Lengua Española. El Cód. Civil Federal y del
DF. Hablan que la herencia se puede deferir.
Deferir = Conceder, dar noticia, dar parte de la Jurisdicción o poder; Del Latín Defere; La
sucesión MORTIS CAUSA presenta dos especies: “La herencia se defiere por la voluntad del
testador o por disposición de la ley. La primera se llama “TESTAMENTARIA y la segunda
LEGÍTIMA”.
La TESTAMENTARIA, se confiere por voluntad del difunto, se llama también sucesión
VOLUNTARIA. En la actualidad se mira con preferencia por las diversas legislaciones, a las que
se adhiere la nuestra. La sucesión MORTIS CAUSA presenta dos especies: La Sucesión AB
INTESTATO, se confiere en virtud de la ley, es la más ANTIGUA. La antigua legislación
romana (S, 524) asigna directamente al suus heres la posesión de la herencia del padre o del
ascendiente porque en ella, como en el primitivo derecho griego ático, la condición del suus
heres es indiscutible: por eso en ambos derechos la existencia de herederos de esta índole
excluye la sucesión testamentaría. PP.- 51.-
COSAS Y SUCESIONES (ANTONIO DE IBARROLA – EDITORIAL PORRÚA S.A.)
Sucesión Código Civil Argentina Artículo 3280 C.C.A.- La sucesión se llama legítima,
cuando solo es deferida por la Ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre
manifestada en testamento válido. Puede también deferirse la herencia de una misma persona,
por voluntad del hombre en una parte y en otra por disposición de Ley. *Comentario del
artículo: Es permitido a los cónyuges en las convenciones nupciales hacerse algunas ventajas,
pero nunca contratar su Sucesión. La segunda parte del artículo es contraria a la máxima romana
que no se puede morir parte Testado y parte Intestado. L14. Tit. 3 part. 6ta. Comentario Herencia
Legislación Extranjera. Artículo 659.- La herencia comprende todos los bienes, derechos y
obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. Código Civil de España.
Herencia Artículo 2654 C.C.J..- Cuando los beneficiarios designados en el libro relativo al
patrimonio de familia fallezcan antes o al mismo tiempo que el autor de la sucesión, los bienes
que integran el patrimonio de familia (Arts. 777-795 CCJ. Arts. 723- 746 CCF y CCM) se
distribuirán en la forma y términos de este libro. *779, 787 y 795 CCJ; 724 CCF; 725 Y 746 BIS
CCM. En el Código del DF. y Federal no existe tal disposición. Ojo Art. 746 CCF y 746 BIS
CCM. *Principio de Commoriencia y Premoriencia. Herencia Artículo 2655 C.C.J..-
*parte testamentaria Herencia → puede ser en *parte legítima Herencia ¿Puede entonces el
testador señalar en su testamento que una parte de su Sucesión será testada y la otra legítima y/o
Intestada?. Vuelve a decir Herencia no Sucesión; a diferencia de lo que señala el Código Civil
de Argentina, que si habla de Sucesión Legítima y Testamentaria. Herencia Artículo 1283
CCF. y CCM..- El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no
disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima. Voluntad de la persona: 1.-
De hacer o no Testamento; 2.- De disponer de todos sus bienes. Herencia En Jalisco no existe
esta disposición Idéntica. ¿Entonces en Jalisco qué pasa si el testador no dispone de la
Herencia.- Heredero.- Rojina Villegas “…Nada de esto rige en el derecho moderno que ha
invertido la relación del título de heredero con la adquisición universal; no es el nombramiento
de heredero la causa de la adquisición del universum ius; a la inversa, es la disposición a título
universal la que atribuya la condición de heredero. La institución de heredero no depende de las
palabras empleadas, sino de la esencia de la disposición, pues cualquiera que sean las
expresiones usadas por el testador, será heredero aquel a quien se atribuya la universalidad de los
bienes o una cuota de ésta; los demás favorecidos tendrán la condición de legatarios…” Art. 2713
CCJ. Herencia Artículo 3281 CCA.- La sucesión a Título universal es la que tiene por objeto
un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos.
*Comentario: Savigni, Derecho Romano, Tomo VIII &375. Si la Sucesión a título universal
abraza los derechos particulares contenidos en el conjunto de los bienes, no es sino como
integrante del conjunto que forma el objeto propio de la Sucesión. La Sucesión Universal puede
también no abrazar la totalidad, sino una porción determinada de los bienes, porque esta porción
tiene por base necesaria el conjunto total, como la fracción a la unidad. Herencia Debemos
distinguir con toda claridad los conceptos de heredero y legatario, pues aunque ambos son
sucesores del de cujus o autor de la herencia, su situación jurídica es diferente. Diferencia entre
Contrato, Convenio y Legado (transmisión a título particular) Contrato son acuerdos
Convenio de voluntades Legados → (testamento) es una manifestación unilateral de la
voluntad
Quién determina los sucesores? En materia de sucesión mortis causa o hereditaria toca al
derecho positivo determinar a quién o a quiénes corresponde ser el o los sucesores y nuevos
titulares del patrimonio del de cujus, que a su muerte queda sin titular mediante sus normas, el
derecho los determina teniendo en cuenta:
Maneras en las que el Derecho determina a quién o a quiénes corresponde ser él o los sucesores.
a) El derecho que tiene él de cujus de disponer en vida de sus bienes, y distribuirlos como él
decida para después de su muerte.
b) Las obligaciones del de cujus en relación con su cónyuge, hijos y demás parientes.
c) Los derechos del Estado sobre el patrimonio del de cujus, al haberle permitido formarlo
legalmente a partir de los derechos de propiedad, posesión, crédito, etc.
DISPOSICIONES EN RELACION CON LA HERENCIA
LEGATARIO
Legatario: (Del lat. legatarĭus). Persona natural o jurídica favorecida por el testador con una o
varias mandas a título singular. Art. 2713 CCJ- 1382 CCF/CCDF Definición del diccionario de la
Lengua Española, vigésima segunda edición. Pp. 921. Artículo 2657 CCJ.- El legatario
adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el
testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos. Artículo 1285 CCF
y CCDF.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente
le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos. Lo
regulado en estos artículos es igual. Esto tiene relación con el comentario al art. 1283 del CCF
Y CCDF respecto a que el Testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de
que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima. Art.- 2908 F. II.
DIFERENCIA ENTRE LEGATARIO Y HEREDERO
De aquí que entre el heredero y el legatario existan también diferencias en lo que se refiere a:
DEUDAS DE LA HERENCIA
*la obligación de pagar las deudas que tenía el de cujus, ya que en el caso del heredero, es éste
el principal obligado. Cuando existen varios herederos, el beneficio de inventario supone que
cada uno de ellos responde por las deudas de la herencia, hasta donde alcance su parte
proporcional. En cambio, en el caso del legatario, éste sólo responde de las cargas que
expresamente le imponga el testador. Ahora bien, cuando los bienes de la herencia no bastan
para cubrir las deudas del de cujus, el legatario responde subsidiariamente con los herederos y en
proporción al monto de su legado. Art. 1535 CCJ/ Art. 2027CCF/CCDF. Si la totalidad de la
herencia se distribuye en legados, se tendrá a los legatarios como herederos. Art. 2658 CCJ, 1286
CCF/CCDF.
Subsidiariedad.- (De subsidiario). f. Sociol. Tendencia favorable a la participación subsidiaria del
Estado en apoyo a las actividades privadas o comunitarias.- Definición del diccionario de la
Lengua Española, vigésima segunda edición. Pp. 1427. Subsidiariedad.- I (Del término latino
subsidium, que significa ayuda, remedio, reserva.) El principio de subsidiariedad aplicado a la
sociedad significa que las organizaciones sociales mayores, especialmente el Estado, han de
intervenir, en forma auxiliar y complementaria, para favorecer el desarrollo de las organizaciones
sociales menores y de los individuos. Definición del Diccionario Jurídico Mexicano, edición
histórica. Pp. 3577. Artículo 2658 CCJ.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los
legatarios serán considerados como herederos. Artículo 1286 CCF/CCDF.- Cuando toda la
herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos. Legatarios
pueden nombrar al albacea? Art. 3032 CCJ, 1690 CCF. Los artículos anteriormente indicados
contemplan una situación solo para el caso en que exista Testamento, porque ¿Cómo sería en la
Sucesión Legítima?, creo que no podría presentarse tal supuesto.
PRINCIPIO DE LA CONMORIENCIA
Artículo 2659 CCJ.- Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el
mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron
antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no habrá lugar entre ellos a la transmisión
de la herencia o legado. Art-. 2917- 2918, 2977- 2978 Artículo 1287 CCF y CCDF.- Si el
autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo
día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por
muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
Art.- 1609- 1610, 1336- 1337, Artículos iguales. Dijimos también que la posesión de los
bienes hereditarios se transmite a los herederos desde el momento de la muerte del autor de la
herencia, por lo que podrán defenderlos y perseguirlos cuando esten en poder de terceros,
independientemente de que legalmente corresponde al albacea la facultad de deducir todas las
acciones que pertenezcan a la herencia. Art.- 2660-2663, 2990, 2993 y 3046 CCJ 817 CPCJ.;
1288, 1291, 1649, 1704 CCF. Ahora bien, el hecho de que los derechos hereditarios se
transmitan en el momento de la muerte, confiere gran importancia a la determinación de dicho
momento, pues de quién falleció primero depende si la transmisión entre herederos recíprocos
puede efectuarse, y en qué sentido, o bien si el heredero fallece antes que el autor, ya que en este
caso no puede haber lugar a heredarlo. Premoriencia.- Falta de Personalidad. 19, 1941 y 2955
CCJ, 22, 1314 CCF. Por tal motivo, cuando el autor de una herencia y su heredero perecen el
mismo día o en el mismo desastre es necesario determinar quien murió primero, y si esta
circunstancia no puede precisarse a ciencia cierta, se les tendrá por muertos simultáneamente, sin
que haya lugar a transmisión hereditaria entre ellos. Art.- 2993 y 2999 CCJ; 1659 CCF. Esto
Por lo tanto, ni los herederos ni los legatarios, por más que esté determinada la cosa heredada o
legada, pueden disponer de ella antes de la partición y liquidación, pues sólo tienen derecho a la
masa hereditaria como un patrimonio común en vías de liquidación, y deberá cubrirse el pasivo
antes de que herederos y legatarios adquieran la propiedad individual del remanente activo de la
sucesión. Ta. Gral de las Oblgs. Art.- 1523 CCJ/ 2015 CCF. Mientras tanto, la posesión
deberá tenerla el albacea, salvo en el caso de la sociedad conyugal, en la que el cónyuge
supérstite continuará con la posesión y administración del fondo social, con intervención del
representante de la sucesión. Art. 879 CPCJ. Ojo 3041 y 3046 CCJ. y 1704 CCF. Artículo 817
CPCJ.- Inmediatamente que el Juez tenga conocimiento de la muerte del autor de una herencia,
sin perjuicio de que muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la posesión y
administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se
verifique la partición y mientras se presentan los interesados, procederá con intervención del
Agente de la Procuraduría Social a asegurar los bienes: I. Si el difunto no era conocido o
estaba de transeúnte en el lugar; Art. 161 F. V y VI. 829 CPCJ. II. Cuando haya niñas, niños y
adolescentes interesados; y III. Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
En su caso, llamará a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para los
efectos de Representación coadyuvante o en suplencia, según corresponda. Artículo 3022
CCJ.- Cuando no exista albacea definitivo, y sea necesario conservar o defender los intereses de
la sucesión, deberá el juez hacer la designación del albacea provisional que durará en su encargo
hasta que el definitivo sea nombrado y tome posesión de su cargo.
TRAMITE DE LAS SUCESIONES
Difunto no conocido o transeúnte en el lugar ¿Para la Ley no es lo mismo la muerte Cristiano
Ronaldo que la Muerte de Juan Pérez? Transeúnte Que transita o pasa por un lugar; Que está
de paso, que no reside sino transitoriamente en un sitio. Domicilio de las Personas Físicas.- Arts.
29 – 32 CCF y CCDF; 72 – 76 CCJ Lugar donde residen habitualmente, a falta de éste;
Residencia Habitual: Lugar en el que se permanece por mas de 6 meses Lugar del centro
principal de sus negocios; en ausencia de los anteriores Lugar donde simplemente residan; en su
defecto donde se encuentren
TITULARIDAD DEL PATRIMONIO DEL DIFUNTO
A la muerte de una persona, su patrimonio, es decir, la totalidad de sus bienes y de sus
obligaciones, carece de titular de no darse ipso facto la transmisión del mismo a sus herederos.
A través del tiempo, esta situación se intentó remediar por medio de varias figuras jurídicas
como: 1.- La representación 2.- La del patrimonio sin titular 3.- La del heredero como
continuador de la personalidad del de cujus. 4.- La de separación del patrimonio del de cujus
de los patrimonios de los herederos (Concepción moderna de la herencia). 1.-
LA REPRESENTACIÓN.- Concepción mediante la cual se suponía (ficción jurídica) que
persistía la personalidad del de cujus y que el administrador del patrimonio actuaba como
representante del autor de la sucesión, hasta el momento de la liquidación de la herencia. Esta
concepción fue aceptada por nuestro Código Civil de 1884. Art. 19 CCJ, 22 CCF/ CCDF.
Posteriormente la idea se desechó por anticientífica, pues no es concebible la existencia de un
representante sin que exista el representado, ya que los actos del representante deben ser
imputables al representado y recaer sobre su patrimonio. Por principio, no existe el titular, y el
problema es saber a quién pertenece ese patrimonio (ahora herencia) antes de su adjudicación.
Ej. Código Civil de Jalisco.- Artículo 2243.- El mandato termina por: ..III. Muerte del mandante
o del mandatario..; 2.-
LA DEL PATRIMONIO SIN TITULAR: Según la cual se pensaba que el patrimonio del de
cujus constituía un patrimonio sin titular, por lo que se le dotaba de personalidad jurídica propia,
creando con ello una nueva persona moral, denominada herencia. Esta concepción fue
aceptada por el derecho romano, y dejó de tener utilidad al adoptarse la concepción germánica de
la transmisión de los derechos al heredero en el momento mismo de la muerte, y de conceder
efectos retroactivos a la aceptación de la herencia, al momento de fallecer el titular. “…La
herencia romana es algo más que la sucesión en un acervo de derechos, una sucesión pura y
simple; es, ante todo y sobre todo, la subrogación en la personalidad patrimonial del difunto. Para
cuanto concierne al patrimonio –propiedades, obligaciones, etcétera- el derecho considera al
heredero como si fuera el mismo causante. La herencia romana exalta el concepto de sucesión
universal y sobre él construye la sucesión en la personalidad. El heredero se subroga en todas las
relaciones patrimoniales del difunto –activas y pasivas-; pasa a ocupar en un todo su posición
jurídica, patrimonial; adquiere sus bienes, ostenta sus créditos, asume sus deudas…” Rojina
Villegas, pag. 46 nota 15 3.-
LA DEL HEREDERO COMO CONTINUADOR DE LA PERSONALIDAD DEL DE CUJUS.
Esta concepción, también superada, consideraba al heredero como continuador de la
personalidad del de cujus quien asimilaba y confundía con su propio patrimonio aquel que
correspondía al difunto. Este criterio origina problemas inherentes a la confusión de los
acreedores de la herencia con la de los acreedores del heredero, y ha producido conflictos que, ya
desde los romanos, trataron de evitarse con la institución del beneficio de inventario, que
permitía al heredero mantener por separado su patrimonio del de la herencia, para que los
herederos de ésta no pudieran cobrarse con los bienes propios del heredero. Artículo 19 CCJ.-
La personalidad jurídica es uno de los atributos de la persona física, se adquiere por el
nacimiento viable y se extingue por la muerte, pero desde el momento en que el ser humano es
concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos legales que
señala este Código. Artículo 26 CCJ.- Los derechos de personalidad son: …VIII.
Intransmisibles, porque son exclusivos de su titular y se extinguen con la muerte; “…Al
desaparecer la persona, su personalidad jurídica se extingue, puesto que ésta presupone la
existencia física de su persona, que ha desaparecido. La personalidad jurídica, como concepto
abstracto es cualidad y por derecho corresponde a todo hombre, pero en concreto varía según los
individuos; por lo tanto, es de naturaleza eminentemente personal e individual, que desaparece
con la muerte del sujeto. Entonces quien sucede en el carácter de heredero a una persona, no
puede continuar la responsabilidad jurídica, en la misma forma, como ocurre en el usufructo y en
otros derechos personalísimos, que ya enumerados. Por lo tanto, estaríamos más cerca de la
verdad, si dijéramos que: sustituye a la personalidad jurídico-patrimonial, o a la personalidad
económica…” Rojina Villegas, pag. 39 nota 9. 4.- LA DE SEPARACIÓN DEL
PATRIMONIO DEL DE CUJUS DE LOS PATRIMONIOS DE LOS HEREDEROS
(CONCEPCIÓN MODERNA DE LA HERENCIA) Esta tesis permite la separación del
patrimonio del de cujus de los patrimonios de los herederos. Mientras no se efectúa la
MOMENTO DE TRANSMISION DE LA HERENCIA
Artículo 2661 CCJ.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria;
pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión. Artículo 1289 CCF y CCDF.-
Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede
disponer de las cosas que forman la sucesión. Artículos iguales
BIENES HEREDITARIOS DE LA SOCIEDAD LEGAL
Artículo 288.- Forman el patrimonio de la sociedad legal: …II. Los bienes que provengan de
herencia, legado o donación hechos a ambos cónyuges sin designación de parte. Si hubiere
designación de partes y éstas fueren desiguales, sólo serán comunes los frutos de la herencia,
legado o donación; …
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL VOLUNTARIA
Artículo 289.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la
constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas a la
sociedad legal, o en defecto de éstas, por las que rigen el contrato de sociedad en general.
Artículo 303.- Son propios de cada cónyuge los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse
el matrimonio y los que poseía antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por
usucapión durante la sociedad. Artículo 304.- Lo son también, los que durante la sociedad
adquiere cada cónyuge por donación de cualquier especie, por herencia o por legado constituido
a favor de uno solo de ellos. Art. 182 F. II Quintus CCM, Art. 909 CPCJ Tercer párrafo.
DE LA SEPARACION DE BIENES
Artículo 356.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado,
por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán
administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que
administre será considerado como mandatario. Art. 215 CCM.
BENEFICIO DE INVENTARIO Uno de los principios fundamentales del derecho sucesorio
es el llamado: “Beneficio de Inventario”. El cual permite que el patrimonio personal del
heredero se separe y no se confunda con el patrimonio del autor de la herencia, pues ello
implicaría que los acreedores del difunto pudieran cobrar sus créditos de los bienes propios del
heredero, y los acreedores del heredero cobrar de los bienes hereditarios, en perjuicio de los
primeros. Art.- 3019 CCJ/1678 CCF
BENEFICIO DE INVENTARIO El heredero puede invocar este beneficio, que no implica que
éste repudie la herencia si el monto de las deudas del de cujus es mayor que los bienes o el bien
heredados. Esto equivale a decir que, con el beneficio de inventario, el heredero sólo responde
de las deudas hasta donde alcancen los bienes del difunto. Art.- 3120 CCJ/ 1778 CCF.
BENEFICIO DE INVENTARIO En nuestro derecho toda herencia se entiende recibida a
beneficio de inventario, aunque no se determine expresamente, a diferencia de la posición
tradicional, en la que era necesaria su manifestación expresa a fin de evitar la confusión de los
patrimonios. Puede suceder que los bienes de la herencia no alcancen a cubrir todos los
compromisos. Que no alcancen a veces a cubrir todos los legados.
LA SEPARACIÓN ENTRE PATRIMONIOS y BENEFICIO DE INVENTARIO Entonces
tiene aplicación el artículo 1414 del CCF y el 2745 del CCJ, que ambos dicen: “ …Si los
bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente
orden: I. Legados remuneratorios; II. Legados que el testador o la Ley haya declarado
preferentes; III. Legados de cosa cierta y determinada; IV. Legados de alimentos o de educación:
V. Los demás a prorrata….”
LA SEPARACIÓN ENTRE PATRIMONIOS y BENEFICIO DE INVENTARIO Artículo
2662 CCJ.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto,
desde el momento de la muerte del testador. Artículo 1290 CCF y CCDF.- El legatario
adquiere derecho al legado puro y simple así como al de día cierto, desde el momento de la
muerte del testador. Artículos iguales. *Antes de la muerte del autor de la herencia “De
Cujus”, no puede saber si es Heredero o Legatario (Testamento) e Intestado hasta que no se
reconozca en Juicio su calidad de Heredero y/o Legatario. Relaciones Jurídicas Obligatorias
“Las Relaciones Jurídicas Obligatorias Puras y Simples son aquellas que pueden ser exigidas
desde su nacimiento, al no encontrarse subordinadas a ninguna modalidad, es decir no están
sujetas a condición, plazo o término o a una carga”. ROBLES Farías Diego, Las relaciones
Jurídicas Obligatorias.- Apuntes para el curso de Obligaciones, Universidad Panamericana, Sede
Guadalajara, año 2008, pp. 87. “Todo plazo tiene un día cierto, pues esa es su característica
principal y lo que lo diferencia de la condición… Por ello plazo “cierto” debemos entender aquel
día, momento o acontecimiento respecto del cual sabemos de antemano la fecha exacta en que
ocurrirá, como por ejemplo el 25 de octubre del 2010. O “dentro de un año”… ROBLES Farías
Diego, Las relaciones Jurídicas Obligatorias.- Apuntes para el curso de Obligaciones,
Universidad Panamericana, Sede Guadalajara, año 2008, pp. 103.
LA ENAJENACIÓN DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS En cuanto a la enajenación de
los derechos hereditarios, nuestros Códigos Civiles señalan, que la venta de totalidad de los
bienes de una persona viva es nula, pero que una vez muerta, los herederos y legatarios sí pueden
disponer de sus derechos y enajenarlos, respetando desde luego, el derecho del tanto.
Artículos 2663, 2664, 2665 CCJ y Artículos 1291, 1292, 1293 Código Civil Federal y CCDF.
LA ENAJENACIÓN DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS Artículo 2664 CCJ.- El
heredero de parte de los bienes, que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe
notificar a sus coherederos, por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las
bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de
ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el
vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el
sólo transcurso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la
notificación prescrita en este artículo, el coheredero podrá ejercer la acción de retracto por virtud
de la cual se subroga de los derechos del adquirente. Art.- 2983 CCJ.
LA ENAJENACIÓN DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS Subrogar: (Del Lat.
Subrogare). Tr. Der. Sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa. Definición
del diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición. Pp. 1426. Subrogar:
Sustitución jurídica de un bien por otro en el patrimonio de una misma persona, de tal modo que
el bien nuevo, ya sea una cosa mueble o inmueble, un crédito o una indemnización, ocupe el
lugar del bien antiguo para ser sometido a su mismo régimen. Definición del Diccionario
Jurídico Espasa, primera edición. Pp. 1339.