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Dentro del tema de la clasificación de las obligaciones, se suele comenzar en razón con las obligaciones naturales, por oposición a las obligaciones civiles. La primera agrupación de las obligaciones, es la de obligaciones naturales y obligaciones civiles. La civil es aquella obligación sancionada por la ley que le permite al acreedor satisfacer su ejecución judicialmente. A la que se le opone la obligación moral que se encuentra fuera del campo jurídico y cuyo poder de compulsión depende del dominio interno, no es susceptible de ejecución voluntaria
Tipo: Monografías, Ensayos
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Dentro del tema de la clasificación de las obligaciones, se suele comenzar en razón con las obligaciones naturales, por oposición a las obligaciones civiles. La primera agrupación de las obligaciones, es la de obligaciones naturales y obligaciones civiles. La civil es aquella obligación sancionada por la ley que le permite al acreedor satisfacer su ejecución judicialmente. A la que se le opone la obligación moral que se encuentra fuera del campo jurídico y cuyo poder de compulsión depende del dominio interno, no es susceptible de ejecución voluntaria. Quien paga voluntariamente una obligación natural paga una deuda, según dispone el artículo 1178 CC. Por lo que la obligación natural no es “de obligatorio cumplimiento. Existe un deber moral de cumplimiento” En el ámbito del Derecho, las clasificaciones son comunes y de ello no podrían escapar las obligaciones, las cuales pueden también ser clasificadas con base a ciertos criterios a los fines de su estudio. Se así veremos que múltiples son los aspectos a los fines de ordenar el estudio de la relación obligatoria, entre los que se ubica según veremos, las particularidades del objeto, del sujeto, la posibilidad de dividir o fraccionar su cumplimiento, la circunstancia de estar sometidas a modalidad
Se afirma que cuatro son los requisitos para que se produzca dicho efecto legal: Que haya habido un cumplimiento patrimonial hecho solvendi causa, esto es con intención para producir la satisfacción de un deber; Que el mismo se fundamente en un deber moral o de conciencia; Que tal cumplimiento haya sido espontáneamente o sin coacción alguna; Finalmente la capacidad de obrar se infiere de los artículos 1144, 1285 CC. El efecto básico en la obligación natural es la no repetición de lo pagado. El primer efecto de las obligaciones naturales es la «soluti retentio». Refiere Pothier: el solo efecto de nuestras obligaciones puramente naturales es que cuando el deudor ha pagado voluntariamente el pago es válido, y no está sujeto a repetición, por lo mismo que había un justo motivo para pagar. Se agrega la imposibilidad de ejecución forzosa. Las obligaciones naturales se distinguen de las civiles en que el acreedor natural no tiene ningún medio de coacción contra el deudor, solo puede esperar el pago de la libre voluntad de éste. Dispone el CC en su art. 1178: Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente. Aunque se pague por error una obligación natural, el pago es válido. Así el interesante efecto de las obligaciones naturales surge una vez que éstas se pagan en cuyo caso no hay devolución de lo pagado. La retención de lo pagado opera como excepción pero ellas no pueden ser requeridas por vía de acción. Se trata de un efecto moral en el Derecho. Rodríguez Ferrara afirma que las obligaciones naturales, no tanto están desprovistas de acción, como el hecho de que el deudor tiene la posibilidad de negarse a cumplir la misma. Otro efecto de la obligación natural es que puede servir de causa para una obligación civil. Esto es, servir de base a una obligación civil si hay un compromiso de ejecución. Y así se afirma que la promesa de cumplimiento de una obligación
natural, debidamente aceptada, se inserta en el contrato, desde el punto de vista de su fuente y origen. Esta hipótesis configura el constitutum debiti propi. Igualmente está excluida la posibilidad de reforzar una obligación natural con obligaciones accesorias o garantías tales como hipoteca, prenda o fianza. Algunos pretenden sostener que las garantías otorgadas para garantizar una obligación natural son válidas y pretenden derivarlo del artículo 1805 del CC: “La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida. Sin embargo, es válida la fianza de la obligación contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad”. Según la relación vinculatoria con una cosa: Obligaciones Proter Rem: En las obligaciones Proter Rem la vinculación con la cosa determina el nacimiento de una relación obligatoria; por lo tanto, quienes adquieran las cosas o la posean, según los casos, quedan obligados, sin necesidad de ningún convenio para ello. Ej. Los pagos de condominio son gastos de administración y conservación de un colectivo. Obligaciones Pecuniarias: Tiene por objeto una suma de dinero, se cumple transfiriendo su valor al acreedor, bien sea mediante la entrega de moneda o mediante entrega o endoso de otro documento que represente un valor pecuniario. La obligación pecuniaria es aquella cuyo objeto es una prestación económica; el dinero, como instrumento de intermediación en los cambios, es uno de los más importantes objetos de las prestaciones; así, el dinero es el objeto de la prestación de la obligación del comprador en la compraventa, que, por tanto, es obligación pecuniaria; y lo puede ser en tantas y tantas obligaciones nacidas de actos ilícitos. Ya se ha dicho que el objeto de la obligación es la prestación, la cual es una actividad, una conducta del deudor, que puede ser positiva de dar o de hacer. La obligación pecuniaria, su objeto es la prestación pecuniaria y ésta es la prestación positiva, de dar, consistente en entregar una suma de dinero en concepto de tal. No es prestación pecuniaria, porque no recae sobre dinero en concepto de tal, la que consiste en dar ciertas monedas antiguas, o incluso no
La obligación alternativa (o disyuntiva) : Es aquella que se determina entre un conjunto de objetos posibles establecidos al constituirse la obligación y cuya especificación o elección corresponde al deudor si no se establece lo contrario. Cuando el obligado debe ejecutar una entre varias prestaciones, la obligación se llama alternativa. Es aquella en que la prestación debida consisten en una de las dos o más previstas al constituirse la relación obligatoria. Supone que han sido previstas varias prestaciones, pero en forma disyuntiva, de manera que el deudor deberá cumplir solamente una de ellas La obligación alternativa supone como su denominación lo denota una opción o una alternativa dentro de varias que componen la prestación. Con el artículo 1.216 CC. Se afirma que en ella existen varias prestaciones en la obligación y una sola en el cumplimiento; sin embargo, esto no es del todo exacto, pues más que diversas prestaciones existen diversas posibilidades de cumplimiento de la obligación, ya que entre las varias prestaciones originariamente sólo se debe una o varias, de la totalidad de opciones. En el artículo 1.217 del CC dispone: En las obligaciones alternativas la elección pertenece al deudor, si no ha sido expresamente concedida al acreedor. Si la elección debe ser hecha por varias personas, el Juez puede señalar un plazo para que se acuerden y hagan la declaración de su elección. A falta de declaración en el tiempo fijado, la elección será hecha por el Juez. Cuando el deudor, condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas, no cumple su obligación, el acreedor puede hacerse poner en posesión de una cualquiera de ellas, a su elección, salvo para el deudor el derecho de libertarse entregando en ese momento al acreedor cualquiera de las otras. Si la elección corresponde al acreedor, y éste no la ha ejercido después del vencimiento de la obligación, el Juez, a solicitud del deudor, le acordará un plazo, transcurrido el cual la opción la ejercerá el deudor”. La norma regula las opciones de elección de la obligación alternativa a falta de previsión contraria de las partes, pues se admite que se trata de una norma
dispositiva dándole prioridad al deudor en la elección. Por acuerdo expreso (que no necesariamente implica “escrito”) de las partes, la opción pudiera corresponder entonces al acreedor o a un tercero o a varios. La citada norma prevé que en el último supuesto, el Juez puede señalar un plazo que de no ser cumplido hará que sea el Juzgador quien tome la decisión. Las obligaciones facultativas: Son aquellas en que el deudor está obligado a una determinada prestación que constituye el objeto de la relación obligatoria, pero tiene la “facultad” de cumplir realizando otra prestación previamente establecida distinta a la debida; mientras que el acreedor puede exigir únicamente el objeto debido. Se trata de obligaciones con una prestación única, por lo que si el objeto debido perece, la obligación se extingue y el deudor no podrá ser obligado por el acreedor a realizar la que estaba facultado. Porque tal facultad era exclusiva del deudor. Cuentan con un solo objeto, si bien se concede a título de gracia al deudor la facultad de cumplir con un objeto distinto, pudiendo elegir entre uno y otro, mientras que el acreedor solo puede reclamar el objeto debido. Por ejemplo, el deudor se obligó a dar un perro pero puede liberarse entregando un gato. Las obligaciones facultativas no están expresamente referidas en el Código Civil a propósito de la clasificación de las obligaciones, pero la doctrina las acepta por aplicación del principio de autonomía de la voluntad, señalando que son aquellas en que el objeto debido es uno solo pero las partes pactan ab initio, la posibilidad del deudor de liberarse de su obligación con el cumplimiento de otra prestación distinta a la debida. La obligación facultativa pareciera tener varios objetos pero en realidad tiene uno solo. De allí que acertadamente se afirme que tales obligaciones no presentan mayor garantía para el acreedor El objeto distinto al principal debe haber sido previamente señalado porque de lo contrario (de ser a posteriori) estaríamos en presencia de una dación en pago. La dación en pago se diferencia sustancialmente de la obligación facultativa. Para algunos puede tener origen convencional o legal.
Según el artículo 1.198 del CC: Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto. Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído. El artículo 1.203 del CC regula la suerte de la cosa específica que perece o se deteriora cuando ha sido contraída bajo condición suspensiva y la condición efectivamente se cumple. Si está pendiente la condición suspensiva no se tiene derecho a exigir cumplimiento pues la obligación no ha nacido. En la condición suspensiva, la condición no se ha cumplido y ello impide el nacimiento de la obligación. En consecuencia es inexigible, no puede hablarse de prescripción, su pago está sujeto a devolución, no puede ser objeto de compensación legal, según los artículos 1203, 1210 y 788 CC (en tanto que obligación pactada bajo condición resolutoria es exigible inmediatamente). Cuando la condición suspensiva no se verifica dentro del lapso previsto, la obligación no nace; no se admiten los derechos, por parte del acreedor condicional. Lo que se extingue en realidad es su anterior expectativa. La Condición Mixta: como lo indica su denominación y lo explica el artículo 1.199 CC depende a un mismo tiempo de la voluntad de una de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del acaso. Se indica que la condición mixta puede ser de dos tipos: que dependa de la voluntad de una de las partes y de un tercero o de la voluntad de una de las partes y del acaso. Esto es, la condición mixta estaría representada por ser una mezcla o combinación de la condición potestativa (voluntad de una de las partes) con la voluntad de un tercero (si Fulano me vende su casa te venderé la mía o te alquilo una habitación si me despiden de mi trabajo) y también por una combinación de la voluntad de las partes con el acaso (te vendo mi casa si gana candidato presidencial tal o te presto mi carro si pierde el partido la Vinotinto). La voluntad del sujeto obligado no es autónoma en la consolidación de la condición; viene combinada con el azar o con la voluntad de un tercero o de la otra parte.
Condición Positiva y Negativa: Las condiciones pueden ser negativas o positivas al margen de su natural condición de suspensiva o resolutoria, así como facultativas, causales o mixtas, según se trate de la realización de un hecho (positiva) o de la no realización de un hecho o evento (negativa). Son positivas aquellas en las que la incertidumbre depende de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado. Son condiciones negativas las que, independencia de su formulación gramatical, prevén que no acontezca algún suceso en un tiempo determinado. La condición positiva o negativa puede ser combinada con cualquiera de las modalidades referidas (suspensivas, resolutorias, mixtas.) Sobre el tiempo a transcurrir necesario para que se considere cumplida una obligación con condición negativa dispone el artículo 1.207 CC: Cuando se ha contraído una obligación bajo la condición de que no suceda un acontecimiento en un tiempo dado, la condición se juzga cumplida cuando ha expirado este tiempo sin que el acontecimiento haya sucedido; se juzga igualmente cumplida, si antes del término es cierto que el acontecimiento no debe tener efecto; y si no se ha fijado tiempo, no se tiene por cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no ha de cumplirse. De lo que se deduce que para considerar que una condición negativa se ha cumplido tendría que atenderse primeramente al tiempo que se ha asignado para que acontezca, pero se considera cumplida antes del término si es evidente que el acontecimiento no acontecerá. Finalmente, es posible que no precise un tiempo o plazo en cuyo caso debe derivarse de las circunstancias que la posibilidad de que tenga lugar ha quedado descartada. Condición Imposible: La ley prohíbe las condiciones imposibles, ilegales o contrarias al orden público o las buenas costumbres. En virtud de que debe recordarse que el objeto del contrato y de la prestación ha de ser lícito (CC, art. 1.155). De allí que el artículo 1.200 CC disponga expresamente: La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es resolutoria. En todo caso, la condición resolutoria contraria a la Ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación de la cual ha sido causa determinante.
cumplimiento de la prestación no obstante no haber acontecido en el término (ejemplo: al acreedor le sigue interesando el pago no obstante el vencimiento del término). En el término esencial el incumplimiento de la prestación debida en la fecha pactada hace perder enteramente al acreedor el interés en un cumplimiento posterior al término (el transportista que no llegó a tiempo y nos hizo perder la cita médica). El término ordinario no excluye el cumplimiento retardado a diferencia del término esencial. Un ejemplo del primero: es en principio la obligación de pagar una cantidad de dinero en X fecha. Un ejemplo del segundo es el cantante que fue contratado para ir un día específico a determinada hora a cantar en una fiesta o requerir transporte para ir al aeropuerto o un evento a determinada hora. En tales casos, se ve que no es factible hablar de mora porque no hay retardo sino incumplimiento total en razón de no haber respetado el término “esencial”. Se afirma así, que el término esencial supone que la prestación debe ser cumplida en un momento determinado. La esencialidad del plazo sólo puede derivar de la utilidad e inutilidad que la prestación pueda reportar para el acreedor y por tanto de la idoneidad de ésta para realizar el interés de aquel después del vencimiento del plazo de cumplimiento. En consecuencia, la ponderación del interés del acreedor resulta fundamental y decisiva para establecer el referido carácter esencial. En razón de los sujetos atendiendo a la pluralidad de los sujetos o personas las obligaciones pueden ser Conjuntas o Mancomunadas, por oposición a las obligaciones Solidarias Conjuntas o mancomunadas: Las obligaciones mancomunadas son aquellas cuyo cumplimiento es exigible a dos o más deudores, o por dos o más acreedores, cada uno en su parte correspondiente, es decir, el derecho de cada acreedor y la obligación de cada deudor se desarrolla con independencia de los demás: cada acreedor únicamente puede exigir del deudor la parte que a prorrata le corresponda, y cada deudor sólo está obligado a prestar su parte. Se afirma que la obligación mancomunada es la que se origina cuando el crédito o la deuda se encuentran en mano comunes. Las fuentes de las
obligaciones mancomunadas son la ley o la voluntad de las partes; ejemplo del primer caso es el artículo 1.252, 1.112, 1.671 y 1.672 CC. Obligaciones solidarias: Son aquéllas en que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito (solidaridad activa; que tiene lugar en razón de la voluntad de las partes y no de la ley), o cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera (solidaridad pasiva). Las obligaciones solidarias posterior abono o resarcimiento que el cobro o pago determinen entre el que lo realiza y sus cointeresados. Lo que caracteriza a la obligación solidaria es que cada acreedor podrá pedir el todo o cada deudor deberá prestar el todo. El artículo 1.221 CC: La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos. La solidaridad no depende de la forma en que esté obligado el deudor según aclara el artículo 1.222 CC. Pues nada obsta, para que los deudores se puedan obligar de manera distinta, a saber, uno en forma pura y simple, otro condicional, otro a término, aunque todos estén obligados a la misma cosa. La obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente, como en el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.222 del Código Civil, y no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley, conforme a lo estatuido en el artículo 1.223 del Código Civil.