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Disolución y liquidaciones de sociedad
Tipo: Diapositivas
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¡No te pierdas las partes importantes!
Si, la disolución, es el acto previo a la liquidación, y mediante el cual se ordena disolver (desaparecer, separar) la sociedad matrimonial; seguidamente a la disolución se lleva a cabo la liquidación de la sociedad. BIENES QUE CONFORMAN LA SOCIEDAD CONYUGAL
No. Los integrantes de una pareja pueden optar por separar sus bienes, sin necesidad del divorcio, ya que la liquidación pone fin al régimen económico del matrimonio, mas no al matrimonio. ¿CUÁNDO SE RECOMIENDA HACER LA DISOLUCIÓN Y/O LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL? Los cónyuges decidan poner fin a la convivencia. Cuando uno de los cónyuges puede estar en riesgo de entrar en una insolvencia o un concurso
Cuando uno de los cónyuges está presentando problemas de adicción a los juegos de azar, al alcoholismo. Cuando uno de los cónyuges hace una mala administración de los bienes comunes. Cuando uno de los cónyuges está mal gastando lo que producen los bienes comunes de la sociedad. En general siempre que sea necesario proteger el patrimonio adquirido dentro del matrimonio.
TRATAMIENTO DE LOS GANANCIALES. Los gananciales se pueden definir como las utilidades que resultan de la sociedad conyugal luego de pagar todas las deudas o pasivos en cabeza de esta, y lo que sobre se reparte entre los dos cónyuges en partes iguales a título de gananciales. CÓMO SE CALCULAN LOS GANANCIALES. Para calcular los gananciales que le corresponde a cada cónyuge luego de la liquidación de la sociedad conyugal, previamente se restan o descuentan todos los pasivos, deudas y recompensas que estén a cargo de esa sociedad conyugal, y el remanente se distribuye entre los dos cónyuges como gananciales. Recordemos que tanto los bienes como las deudas adquiridas en la vigencia de la sociedad conyugal hace parte de esta, por
RENUNCIA A LOS GANANCIALES. En una sociedad netamente económica nadie en su sano juicio renunciará a las utilidades que esta pueda generar, pero en cuestiones de amor es probable que alguno de los cónyuges acepte a renunciar a esa utilidad, y por ello el artículo 1775 del código civil contempla la renuncia a los gananciales. Aunque no se entienda la razón por la que un cónyuge pueda renunciar a los gananciales, es una figura que está ahí para hacer uso de ella, pero que no puede ser utilizada para defraudar a terceros, como la misma norma lo dice al establecer que esa renuncia se puede hacer sin perjuicio de terceros. Esos terceros pueden ser por ejemplo los herederos del cónyuge que renuncia a los gananciales.
Existen los gananciales y la porción conyugal, dos figuras diferentes que surgen de la liquidación de la sociedad conyugal. La porción conyugal es un valor adicional a los gananciales que recibe uno de los cónyuges para garantizar su subsistencia (congrua subsistencia), en vista a su situación de pobreza, o de bajos recursos, o de recursos insuficientes para conservar el estilo de vida mantenido en vigencia de la sociedad conyugal.
Dentro de los pasivos de la sociedad conyugal según lo establecido en el artículo 1796 del código civil, tenemos:
Los cónyuges también pueden tener deudas hacia la sociedad conyugal cuando uno de los cónyuges dona una parte del haber social; este debe ese monto a la sociedad, a menos que no se produzca menoscabo al haber social por dicha donación. También existe deuda de uno de los cónyuges a la sociedad conyugal cuando se adquieren bienes a título de herencia por los saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se generen a causa de dicha herencia, a menos que se pruebe que los gastos se pagaron con los bienes hereditarios o con bienes
Por otro lado, se debe a la sociedad conyugal por los gastos que se hayan hecho en bienes propios de cualquiera de los cónyuges, siempre y cuando dichos gastos hayan aumentado el valor de los bienes, pero si subsiste este valor al momento de liquidarse la sociedad conyugal. Si el aumento del valor del bien supera los gastos, solo se deberá lo invertido o gastado. Por último, se debe a la sociedad conyugal toda erogación excesiva a favor de un tercero que no sea descendiente común y se debe todo perjuicio causado a la sociedad conyugal por alguno de los cónyuges