DICCIONARIO DE PROCESAL PENAL
ACCION
CONCEPTO: La acción es un instituto jurídico procesal autónomo (IJPA) Es la
potestad que se tiene frente al estado para obtener la actividad jurisdiccional y
se aplique la ley en un caso concreto.
NATURALEZA JURÍDICA: la acción sirve para poner en marcha la jurisdicción y lograr un
pronunciamiento sobre la pretensión. Este pronunciamiento puede ser condenatorio o
absolutorio.
- Acción civil: resarcimiento económico del daño que produjo un hecho, pago de alimento,
divorcio, etc.
- Acción penal: en el proceso penal la pretensión es siempre la misma, la imposición de una
pena. la diferencia radica en las pretensiones. caracteres de la acción penal:
- Publica. Porque es del derecho publico
- Titularidad mixta: depende que tipo de acciones sean, publicas o privadas
- Irrevocable una vez ejercida la acción penal el proceso no se detiene salvo en los delitos de
acciones privadas.
- Intransferible
ACCIÓN CIVIL Y ACCIÓN PENAL: Clariá Olmedo enseña que la jurisdicción es única.
Art. 1174 CCYCN: la acción civil y la acción penal resultante del mismo hecho pueden ser
ejercidas independientemente. si el hecho dañoso al mismo tiempo configura un hecho
delictivo, la acción civil puee interponerse ante los jueces penales.
ART. 1175: El dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la
conclusión del proceso penal con excepción. - Si se extingue la acción penal. - si hay dilatación
en el proceso penal y frustra el derecho a ser indemnizado. - Si la acción civil por reparación
del daño esta fundada en un factor objetivo del daño.
Art. 1176: La sentencia penal condenatoria produce efecto de cosa juzgada en el proceso civil,
respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y la culpa del condenado.
Art. 1177: Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicato como
responsable no participo, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la
sentencia penal decide que un hecho no constituye delito o que no compromete
responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo
hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.
Art. 1178: excusas absolutorias, penales no afectan a la acción civil.
Art. 1179: Impedimento de reparación del daño.
- La prueba de la verdad del hecho refutado calumnioso.
- En los delitos contra la vida haber sido coautor o cómplice o no haber impedido el hecho
pudiendo hacerlo.
PREJUDICIALIDAD PENAL: cuando la solución de un proceso penal dependa de la solución de
otro proceso penal y no corresponda la acumulación de ambos. El ejercicio de la acción penal
del primero se suspenderá luego de la clausura de la IPP. Hasta que el segundo se dicte
sentencia firme.
Clasificación de la acción penal:
1) Pública. (De oficio, la regla) ART. 71 CP principio de oficiosidad: deberán iniciarse de oficio
todas las acciones penales.
2) Pública dependiente de instancia privada. En los delitos del Art. 72 CP. - Violaciones -