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Detención ilegal y “Habeas Corpus”, Monografías, Ensayos de Derecho Procesal Penal

La libertad, entendida como libertad física, ambulatoria, constituye un derecho fundamental de la persona que en nuestro Ordenamiento Jurídico viene consagrada en el artículo 17 de la Constitución de 1978 que reza: “1º: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley. 2º: La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente n

Tipo: Monografías, Ensayos

2019/2020

Subido el 07/10/2021

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Detención ilegal y Habeas Corpus
M.ª del Carmen Buendía Rubio
Fiscal sustituta adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Socia FICP.
Sumario.- I. Introducción. II. Detención. ·III. Habeas corpus: origen y regulación: 1. Principios rectores. 2.
Objetivos. 3. Competencia. 4. Tramitación
I. INTRODUCCIÓN
La libertad, entendida como libertad física, ambulatoria, constituye un derecho
fundamental de la persona que en nuestro Ordenamiento Jurídico viene consagrada en el
artículo 17 de la Constitución de 1978 que reza: 1º: Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad sino con la observancia de
lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley. 2º: La
detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la
realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso,
en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de
la autoridad judicial…3º Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata y de
modo que le sea comprensible, de sus derechos y de la razón de su detención, no pudiendo
ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado en las diligencias policiales y
judiciales, en los términos que la ley establezca. 4º: la Ley regulará un procedimiento de
“Habeas Corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona
detenida ilegalmente. Asímismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la
prisión provisional
La libertad implica la facultad de autodeterminación personal, con ausencia de
cualquier presión exterior o condicionamiento que la hagan imposible.
La reivindicación del derecho a la libertad va indisolublemente unida a los orígenes del
constitucionalismo en tanto se concibe a éste como controlador de los poderes del Estado en
aras de la libertad del individuo, de ahí deviene la regulación formal del derecho a la libertad
en las diversas Constituciones de los Estados modernos así como también en la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y
Políticos.
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Detención ilegal y “Habeas Corpus”

∼ M.ª del Carmen Buendía Rubio ∽

Fiscal sustituta adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Socia FICP.

Sumario.- I. Introducción. II. Detención. ·III. Habeas corpus: origen y regulación: 1. Principios rectores. 2. Objetivos. 3. Competencia. 4. Tramitación

I. INTRODUCCIÓN

La libertad, entendida como libertad física, ambulatoria, constituye un derecho fundamental de la persona que en nuestro Ordenamiento Jurídico viene consagrada en el artículo 17 de la Constitución de 1978 que reza: “ 1º: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley. 2º: La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial…3º Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de la razón de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. 4º: la Ley regulará un procedimiento de “Habeas Corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asímismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional

La libertad implica la facultad de autodeterminación personal, con ausencia de cualquier presión exterior o condicionamiento que la hagan imposible.

La reivindicación del derecho a la libertad va indisolublemente unida a los orígenes del constitucionalismo en tanto se concibe a éste como controlador de los poderes del Estado en aras de la libertad del individuo, de ahí deviene la regulación formal del derecho a la libertad en las diversas Constituciones de los Estados modernos así como también en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

El Constitucionalismo moderno se ha caracterizado por regular los derechos fundamentales del ciudadano, siendo uno de ellos la libertad del individuo, regulada en el artículo 17,1 de la CE, entendida como libertad deambulatoria, constituyendo el Habeas Corpus un mecanismo de protección de aquélla cuando se produce fuera de las vías legales, fundamentalmente frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del orden público, pero también de particulares.

II. DETENCIÓN

La detención preventiva, por tanto, es una medida cautelar personal que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria de una persona sobre la que existen indicios racionales de criminalidad; al respecto, la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula en los artículos 489 y siguientes los supuestos en los que cabe la detención:

  • Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma en que las leyes prescriban ” (artículo 489)
  • Cualquier persona puede detener: 1º- al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo, 2º- al delincuente in fraganti, 3º- al que se fugare del establecimiento penal en que se halla cumpliendo condena, 4º- al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiera impuesto por sentencia firme, 5º- al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior, 6º- al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente, 7º- al procesado o condenado que estuviese en rebeldía ” (artículo 490).
  • “La autoridad o agente de Policía Judicial tendrá obligación de detener a: 1º - cualquiera que se halle en los supuestos del artículo 490; 2º - al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la prisión correccional ( cinco años ); 3º - al procesado por delito al que esté señalada pena inferior si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial (se exceptúa al procesado que preste en el acto fianza bastante); 4º - al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado con tal que concurran las siguientes circunstancias: que la autoridad o agente tenga motivos racionales bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente caracteres de

demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento, los extranjeros tienen derecho a que dichas circunstancias se pongan en conocimiento de la oficina consular de su país, - derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero, en presencia de un funcionario de policía o del designado por el juez o fiscal, - derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicar y mantener correspondencia con ellas, - derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, - derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal, - derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita; asimismo, se le informará del plazo máximo legal de la duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención (precepto modificado en virtud de L.O. 5/2015 de 27 de abril y L.O. 13/15 de 5 de octubre)

Pues bien, cualquier persona que sea detenida y considere que dicha detención es ilegal por no haberse producido con arreglo a Derecho, puede solicitar el denominado “Habeas Corpus”, el cual se configura como un instrumento jurídico para interrumpir la detención ilegal, consagrado en el artículo 17,4º de nuestra Constitución de 1978 y materializado en la LOHC 6/1984 de 24 de mayo.

III. HABEAS CORPUS: ORIGEN Y REGULACIÓN

El origen del Habeas Corpus se remonta al Derecho Romano donde existía el interdicto “ de homine libero exhibendo ” regulado en el Digesto el cual tenía por objeto exhibir al hombre libre que se retiene con dolo, se dirigía contra toda persona particular que restringiera en su libertad a otra que tuviera derecho al goce de la misma, para presentarlo inmediatamente al Pretor quien decidiría sobre la buena o mala fe de quien así había procedido. Este interdicto se refería a la privación de libertad de los “sui iuris” ya que el que tenía a otra persona en potestad – esclavos- no quedaba obligado por el mismo porque no parece que cometa dolo malo el que usa de su derecho. El interdicto reseñado podía ejercitarse hasta en dos ocasiones por una misma persona.

En base al interdicto expuesto, en Inglaterra se asentó el origen de lo que hoy denominamos “Habeas Corpus”, así en el año 1100 por parte de Enrique I se promulga la Carta de las Libertades, sucediéndose a continuación una serie de cartas, entre ellas la Carta

de las Libertades del Reino y de la Iglesia en 1136 por Esteban rey de Inglaterra, promulgada por su hijo Enrique II de Plantagenet, en 1215 se promulgó la Carta Magna por parte de Juan Sin Tierra, con esta última pasa la soberanía del Rey a la nobleza formando el Parlamento inglés, ésta última Carta Magna consagraba el principio de la libertad individual, disponiéndose en la misma que “..ningún hombre libre podía ser detenido, preso ni desposeído de lo que legalmente se halle en su poder, ni tampoco privado de su libertad sin previa ley que lo justifique, sin previa sentencia legalmente pronunciada contra él …”. Por último, la revolución de Cronwell en 1640 imprimió carácter definitivo a la implantación de los principios anteriores, con la misma se pasa de la soberanía de la nobleza a la del pueblo, cristalizando en la creación de la Cámara de los Comunes, promulgándose finalmente en 1679 el “Habeas Corpus Act” y la posterior “Habeas Corpus Admendment Act”. En un principio, la ley de 1679 solo se refería a asuntos criminales pero posteriormente en virtud de ley de 1816 se amplió a los asuntos civiles, extendiéndose a cualquier colonia inglesa en las que hubiere magistrados en condiciones de emitir un veredicto de Habeas Corpus.

En nuestro Derecho histórico el Habeas Corpus aparece en el Fuero de Aragón de 1428, el llamado “Recurso de Manifestación de Personas” del Reino de Aragón y anteriormente, en 1287, en el Privilegio I de Aragón sancionado por el Rey Alonso III en el que se establecía que “.. no podía mandar o hacer presos a determinadas personas sin sentencia previa del Justicia de Aragón ..” (juez supremo que podía juzgar al Rey, siendo el baluarte más firme contra la arbitrariedad). Otros referentes históricos en nuestro Derecho sobre antecedentes de la vigencia y aplicación del denominado hoy “Habeas Corpus” se halla en el Fuero de Vizcaya de 1527, para el caso de supuestos de detenciones ilegales, así como en las Constituciones de 1812, 1869, 1873, 1876, 1931, hasta llegar a la proposición de Ley Orgánica del procedimiento de Habeas Corpus de 23 de abril de 1982 que dio lugar a la vigente Ley Orgánica reguladora del procedimiento de “Habeas Corpus” 6/1984 de 24 de mayo.

En la actualidad, el Habeas Corpus tiene su reflejo legal en el artículo 17,4º de la Constitución de 1978, la regulación del “Habeas Corpus” es un mandato constitucional y un compromiso de los poderes públicos ante los ciudadanos, se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez y que permite al ciudadano privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o de las condiciones de la misma, al

particular, sin que concurran los supuestos legales o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y demás requisitos exigidos por las Leyes (cuando la detención se ha realizado contraviniendo lo dispuesto en los artículos 489 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal., reseñados al comienzo de esta exposición, así como cuando no se cumplen las formalidades previstas en el artículo 520 y concordantes de dicho Cuerpo Legal); b) – las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar; c) – las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención; d) – las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.

3. Competencia. La competencia para el conocimiento de este procedimiento se atribuye a los Juzgados de Instrucción, cuestión recogida en el artículo 2 de la LOHC, así como en el artículo 87, d) de la LOPJ, si bien, de ordinario corresponderá al Juzgado de Instrucción que estuviere de guardia al tiempo de la interposición del mismo, resultando competente el Juzgado correspondiente al lugar en que se encuentre el detenido, si no constare éste, el del lugar en que se produzca la detención y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hubieran tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido. Cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 55,2 de la CE (actuación de bandas armadas o elementos terroristas) el procedimiento de habeas corpus deberá seguirse ante el Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. En el ámbito de la jurisdicción militar, será competente para conocer de la solicitud, el Juez Togado Militar de Instrucción constituído en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención.

Legitimación activa: Conforme previene el artículo 3 de la LOHC,: Podrán instar el procedimiento: el privado de libertad, su cónyuge o persona que unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, respecto de los menores e incapacitados, su representante legal; también puede incoarlo el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal al igual que el propio Juez competente, de oficio. Respecto a la posibilidad de que el Abogado que asista al detenido pueda plantear la solicitud de habeas corpus”, dicha cuestión ha sido resuelta por la doctrina del Tribunal Constitucional, por lo que tanto el

Abogado de oficio como el particular pueden instar la correspondiente solicitud ante el Juzgado competente. Ha tratarse siempre de personas físicas.

Legitimación pasiva: Viene recogida en el artículo 7 de la LOHC y serían la autoridad, agente de la misma, funcionario o particular que haya privado de libertad a la persona en cuestión y/o bajo cuya custodia se encuentre la misma, puede tratarse de personas jurídicas (sectas religiosas, Hospitales para el caso de internamientos no voluntarios…); en la práctica forense, lo habitual es que el Juzgado competente se ponga en contacto con los responsables jerárquicos de los Centros donde se haya detenida la persona de que se trate (Comisarías de Policía, Puestos de Guardia Civil….) para que lo pongan a su disposición.

4 Tramitación. a) Iniciación : El artículo 4 de la LOHC establece que “ El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador. En dicho escrito o comparecencia deberá hacerse constar: a) el nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el amparo judicial regulado en esta ley; b) – el lugar en el que se halle el privado de libertad, autoridad o persona bajo cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquéllas circunstancias que pudieran resultar relevantes; c)- el motivo concreto por el que se solicita el “habeas corpus ”.

En la práctica forense, lo habitual es que sea el propio detenido quien solicite el habeas corpus en el lugar donde se halle privado de libertad, no exigiéndose ninguna formalidad en este caso, incluso cabe la posibilidad de que ni siquiera se exprese el motivo por el que se insta la solicitud y en lo referente a la no intervención preceptiva de Abogado, no cabe duda de que el detenido, por el mero hecho de serlo, tiene derecho a la asistencia letrada, conforme previene el artículo 520, 2,c) y 5 de la LECRIM., por lo que dicho Letrado, ya sea designado de oficio o de forma particular, puede iniciar el procedimiento de “habeas corpus”, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.

El artículo 5 de la LOHC establece: “ la autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de “habeas corpus”, formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia. Si incumpliera esta obligación, serán apercibidos por el

4970-2013 promovido por D. Allal Zougaghi y D. Mohamed Zougaghi respecto de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma de Mallorca denegando la incoación de procedimiento de habeas corpus , siendo estimado el recurso de amparo al entender que hubo vulneración del derecho a la libertad personal al haber inadmitido la petición de habeas corpus por razones de fondo. Por medio de este recurso de amparo, los demandantes discuten la conformidad con los artículos 24,1 y 17 de la CE de la decisión del Juzgado competente de no admitir a trámite la solicitud de habeas corpus que había presentado su Abogado a las pocas horas de su detención; se alegaba en esa solicitud inicial que la detención era innecesaria por tener los detenidos domicilio conocido y haberse personado voluntariamente en comisaría para declarar, por lo que no se consideraba justificado que los mismos tuviesen que pasar la noche en comisaría hasta el día siguiente en el que se les iba a tomar declaración. El Juzgado de Instrucción denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus al considerar, en consonancia con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, “… que el supuesto no podía encuadrarse en ninguno de los apartados del artículo 1 de la LOHC y por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la referida Ley debía considerarse improcedente la petición efectuada, toda vez que las detenciones se habían producido en fase de investigación policial en virtud de atestado…con plena observancia de las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, habiéndose informado por la fuerza actuante a los detenidos de su derecho a solicitar habeas corpus, así como el significado de dicha solicitud, manifestando que no era su deseo solicitar dicho derecho.” El Letrado de los detenidos instó la nulidad del Auto en cuestión, alegando indefensión a sus clientes ya que dicha resolución afectaba a sus derechos a la tutela judicial efectiva y a su libertad personal, según lo establecido en los artículos 24,1 y 17 de la CE. , nulidad que fue denegada por los motivos antedichos, recurriendo el Letrado en recurso de amparo, alegando que la decisión del Juzgado de inadmitir la solicitud de habeas corpus interesada por el mismo en calidad de Letrado de los detenidos, suponía fallar sobre el fondo de la cuestión del procedimiento de habeas corpus sin tramitar el correspondiente procedimiento previsto al efecto y por tanto, sin oír al afectado ni poder valorar sus pruebas, requisitos necesarios para dictar esa resolución sobre el fondo, -en el mismo sentido, las SSTC 250/2006 de 24 de julio y 303/2005 de 24 de noviembre, 21/2014 de 10 de febrero, 32/2014 de 24 de febrero y 12/2014 de 27 de enero -, considerando que con esta práctica queda desvirtuada la garantía

que representa el procedimiento de habeas corpus, existiendo una consolidada jurisprudencia del TC a este respecto, declarando que aun cuando la L.O. de regulación del procedimiento de habeas corpus posibilite denegar la incoación de un procedimiento de habeas corpus en su artículo 6, vulnera el artículo 17,4 de la CE el hecho de fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad por no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 1 de la LOHC, ya que esto implica dictar una resolución sobre el fondo, cosa que solo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento; los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el artículo 4 de la LOHC (STC 35/2008 de 25 de febrero, fj 2). A tenor de lo anterior, resuelve la SSTC 195/2014 de 1 de diciembre, fallando finalmente en el sentido de estimar el recurso de amparo interpuesto, declarando que había sido vulnerado el derecho fundamental de los demandados a la libertad personal (artículo 17,1 y 4 de la CE), declarando asimismo la nulidad, sin retroacción, de las actuaciones – puesto que esta medida carecería de eficacia por haber cesado la situación de detención-, de los Autos recurridos dictados en el procedimiento de habeas corpus nº 2/ del Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma de Mallorca.

d) Incoación del procedimiento : “En el auto de incoación, el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a aquél en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre. Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de libertad, o en su caso, a su representante legal y Abogado, si lo hubiere designado, así como al Ministerio Fiscal; acto seguido oirá en justificación de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario público o representante de la institución o persona que hubiera ordenado o practicado la detención o internamiento y, en todo caso, a aquélla bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de libertad; a todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del privado de libertad. El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas a que se refiere el párrafo anterior y las que propongan que puedan practicarse en el acto. En el plazo de 24 horas, contadas desde que sea dictado el auto de incoación, los Jueces practicarán todas las actuaciones a que se refiere este artículo y dictarán

La audiencia personal de los encargados de la custodia del detenido, debería producirse en todo caso, siendo inexcusable cuando se denuncian tratos degradantes, privación del derecho de defensa, etc.

En el caso en que se produzca alguna detención en relación con hechos que ya son objeto de un procedimiento judicial abierto el cual hubiere sido declarado secreto, el Juez que ha de intervenir en el procedimiento de “Habeas Corpus” debe garantizar que la información que pueda albergar el atestado y que pueda comprometer el secreto, no sea accesible al detenido ni a su abogado.

En lo referente a la prueba, rige el principio de aportación de parte, debiendo probar el demandante los hechos constitutivos de su pretensión y el demandado los hechos extintivos e impeditivos. Respecto a los medios probatorios, caben la testifical, pericial, documental e inspección ocular, siempre que puedan desarrollarse en el período señalado en la LOHC - horas-.

e) Fase decisoria : viene regulada en el artículo 8 de la LOHC, al reseñar las posibles resoluciones que puede adoptar el Juez, por medio de auto motivado y una vez practicadas las diligencias establecidas en el artículo 7 de la LOHC: 1.- Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 1 de esta ley, acordará el archivo de las actuaciones, declarando conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que la misma se está realizando; 2.- Si estima que concurren alguna de las circunstancias del artículo 1 de esta ley, se acordará en el acto alguna de las siguientes medidas: a): la puesta en libertad del privado de ésta si lo fue ilegalmente, b): que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considera necesario, en otro establecimiento distinto o bajo la custodia de personas distintas a las que hasta entonces la detentaban; c): que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención” (72 horas, ex artículo 17,2 de la CE).

Respecto a la posibilidad de recurrir el auto dictado por el Juez referenciado en el artículo 8 de la LOHC, en puridad, cabría recurso de reforma conforme previene el artículo 217 de la LECRIM y, alternativamente el de queja, conforme al artículo 218 de dicho Cuerpo Legal.

Por último el artículo 9 de la LOHC, a modo de clausula final establece: “El Juez deducirá testimonio de los particulares pertinentes para la persecución y castigo de los delitos que hayan podido cometerse por quienes hubieran ordenado la detención o, tenido bajo su custodia a la persona privada de libertad. En los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito se deducirá asimismo, testimonio de los particulares pertinentes, al efecto de determinar las responsabilidades penales correspondientes. En todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, será condenado el solicitante al pago de las costas del procedimiento, en caso contrario, éstas se declararán de oficio.

BIBLIOGRAFÍA

ASENCIO MELLADO, J.Mª, “La libertad de movimientos como derecho fundamental”, en Derechos procesales fundamentales. Manuales de Formación Continuada 22. CGPJ 2004.

BARONA VILAR, S. Garantías y derechos de los detenidos. Manuales de Formación Continuada 22. CGPJ 2004.

DE DIEGO DÍEZ, A. Habeas Corpus frente a detenciones ilegales. Tecnos. 1997.

GUDE FERNÁNDEZ, A. El Habeas Corpus en España. Tirant lo Blanch, 2008.

PESTAÑA PÉREZ, M. El procedimiento de Habeas Corpus. Manuales de Formación Continuada 48. CGPJ 2008.

JURISPRUDENCIA

SSTC 303/2005 de 24 de noviembre.

SSTC 250/2006 de 24 de julio.

SSTC 12/2014 de 27 de enero.

SSTC 21/2014 de 10 de febrero.

SSTC 32/2014 DE 24 de febrero.

SSTC 195/2014 de 1 de diciembre.

STC 35/2008 de 25 de febrero.