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Deslinde de Propiedad derecho civil venezuela
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
El deslinde es un procedimiento diferente al juicio ordinario porque en este no se llama a las partes para que presente o conteste sus alegatos o defensas ni que se procede a la instrucción sino que se instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde sujeto a discusión ulterior. para la acción de deslinde es necesario: A. Predios rústicos; B. Predios contiguos; C. Exista confusión en cuanto a los limites; y D. Existencia de diferentes propietarios. En el artículo 550 del Código Civil de Venezuela que reza: Artículo 550: Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas: y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen. Artículo 551: Cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a terceros. NATURALEZA JURÍDICA Es una acción doble porque las dos partes pueden ser demandantes o demandados, ambas partes pueden intentar el juicio por el mismo objeto. Es una acción real porque la acción nace de la ley impuesta a los propietarios en virtud de la contigüidad de los fundos y no puede ser exigida sino por quien sea propietario de uno de ellos, en conclusión nos encontramos en presencia de una acción real. Es una acción petitoria, la acción petitoria es la que tiene por objeto reclamar la propiedad o dominio de una cosa o el derecho que en ella le compete, este concepto es totalmente opuesto a las acciones posesorias que versan exclusivamente sobre la posesión. CLASES. Deslinde extrajudicial Mediante convenio escrito entre las partes, pero para que tenga efecto debe registrarse Deslinde judicial no contencioso Se tramita ante la autoridad judicial pero como un acto de jurisdicción voluntaria, por aplicación del artículo 936 CPC o cuando en el mismo intervengan menores cuyos derechos deben ser tutelados mediante la aprobación del tribunal competente.
Deslinde judicial contencioso Es el que se tramita ante el tribunal en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos que se pretende deslindar. CONDICIONES DE PROCEDENCIA (ARTÍCULO 720 CPC) Que se trate de propiedades contiguas, vecinas. Que las partes intervinientes sean los propietarios, es necesario probar la propiedad de los inmuebles. El procedimiento está establecido en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil “Competencia Territorial. La solicitud de deslinde se presentará ante el tribunal de distrito o departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyos deslindes se solicitan, pero si abarcaren dos o más distritos o departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de los tribunales correspondientes. Si ocurriere peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención”. El tribunal competente es el de municipio donde se encuentran los fundos. JUEZ COMPETENTE (ARTÍCULO 721 CPC) La solicitud se presenta ante el Tribunal de Distrito o Departamento donde estén ubicados los terrenos. Si los terrenos abarcan más de una jurisdicción, el solicitante puede elegir cualquiera de los tribunales competentes. En caso de peticiones simultáneas, prevalece el tribunal que reciba primero la solicitud (principio de prevención). Importancia: Determina qué órgano judicial tiene autoridad para resolver el caso. REQUISITOS DE LA DEMANDA.
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la Demanda. 2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene 3. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4. El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su particularidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
El juicio se entenderá abierto a pruebas al día siguiente de recibido el expediente.
Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento De la oferta de pósito real y subsiguiente de la cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar cortado. La oferta de pago, conocida mejor por oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no son necesarios en rigor para hacer incurrir en mora accediendo al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora sol vendí, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretende liberarse. NOCIONES GENERALES. Es un procedimiento contencioso previsto para el caso que el acreedor no quiera recibir el pago de parte del deudor. Es un procedimiento instrumental, pre ordenado a la entrega de Un bien, de dinero, pago en especie, entrega de bienes corporales e incorporales, entrega de títulos, constancias documentadas, entrega de acciones y de derechos al acreedor. El Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que debe tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de las partes la obligación de pagar o de entregar una cosa mueble o inmueble y que el acreedor sin motivo justificado se niega a recibir el pago. El pago de acuerdo con el código civil debe hacerlo el deudor, la persona autorizada para ello por el deudor o por medio de la autoridad judicial, es decir, por un tribunal. TRASLADO DEL JUEZ. Artículo 821° El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel tenga facultad de recibir por él. CONTENIDO DEL ACTA. Parte final del artículo 821. Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:1.
1. La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.2. 2. El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas.3. 3. Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecidos.4. 4. La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.5.
5. En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de La cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.6. 6. El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido. CASO DE NO ESTAR PRESENTE EL ACREEDOR. Artículo 822° Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si Ésta se negará a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se pre correrá el depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá un derecho para la secuela del procedimiento. ENTREGA DE COPIA CERTIFICADA DEL ACTA. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá un derecho para la secuela del procedimiento. LAPSO PARA ORDENAR EL DEPÓSITO. Artículo 823° El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregó la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el El tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre. CITACIÓN DEL ACREEDOR. Artículo 824° Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considera convenientes hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. LAPSO PROBATORIO. Artículo 824° Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa queda abierta apruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacúenlas que consideren pertinentes. DECISIÓN JUDICIAL Y SUS CONSECUENCIAS. Artículo 825° Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días. Si el Juez declara válidas
*Derechos indisponibles como las cuestiones de estado y capacidad de las personas. Ejemplo: el divorcio, la separación de los cónyuges y las capitulaciones matrimoniales. *Asuntos en los cuales no se admite transacción. *Materia en las que se ventilen juicios en los cuales se produzca la intervención del Ministerio Público. EL COMPROMISO El compromiso procesal es un contrato mediante el cual las partes se obligan a someter una controversia a la decisión de uno o más árbitros, según el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil. Requisitos: Para que el compromiso sea válido, se requiere que las partes sean capaces, que el objeto del compromiso sea lícito y que se especifique claramente la controversia a ser sometida a arbitraje. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA Definición: La cláusula compromisoria es un pacto dentro de un contrato o documento anexo que las partes acuerdan para someter sus futuras disputas a la resolución de un tribunal arbitral. La cláusula compromisoria debe constar por escrito y debe ser específica en cuanto a las controversias que se someterán a arbitraje, así como en cuanto al nombre o las características del tribunal arbitral. FORMALIZACIÓN DEL COMPROMISO. La formalización de un compromiso (o acuerdo) es un proceso formal que se realiza para garantizar que un acuerdo entre partes se convierta en un documento legalmente vinculante y ejecutable. Este proceso puede incluir la presentación de una cláusula de compromiso ante el tribunal y la solicitud de su aprobación. FORMAS DE ESTABLECERLO
1. Cláusula Compromisoria: Una cláusula compromisoria es una estipulación dentro de un contrato que establece que cualquier controversia que surja de ese contrato será resuelta mediante arbitraje. 2. Acuerdo Independiente: Las partes pueden llegar a un acuerdo independiente del contrato original, estableciendo que una controversia específica será resuelta por arbitraje. 3. Solicitud Conjunta al Juez: Las partes, de mutuo acuerdo, pueden solicitar al juez la constitución de un tribunal arbitral para resolver una controversia pendiente en el proceso. 4. Acuerdo de Transacción: Las partes pueden acordar una transacción, que es un acuerdo que modifica o extingue derechos y obligaciones entre las partes, terminando el proceso.
5. Conciliación: La mediación o conciliación, con o sin la intervención de un tercero (mediador), puede facilitar la resolución del conflicto y conducir a un acuerdo de terminación del proceso.