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Este documento explora los derechos y deberes del estado ribereño en la zona económica exclusiva, según la convención de las naciones unidas sobre el derecho del mar de 1982. Se analiza la delimitación de la zona, los derechos de soberanía del estado ribereño sobre los recursos naturales, y los derechos y libertades de otros estados en la zona. También se examinan los derechos de los estados sin litoral, incluyendo su derecho de acceso al mar y su participación en la explotación de los recursos.
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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Con la Convención del 1982 se innovó jurídicamente con respecto a la inclusión de la zona económica exclusiva. La creación de esta zona obedece a razones puramente económicas, que explican la extensión de las competencias de los Estados ribereños sobre los espacios adyacentes más alejados de las costas. Así han surgido espacios intermedios entre el mar territorial y el alta mar, sobre los que el Estado ribereño proyecta su soberanía económica exclusiva. Esto representa un equilibrio entre las tesis del uso horizontal y vertical del mar, mostrando una visión más integrada del medio marino, y un éxito de la cooperación en la Tercera Conferencia.
El interés reciente por el mar en los países pobres se debe al desarrollo tecnológico, que ha propiciado un mayor aprovechamiento de los recursos vivos y no vivos, además de informar sobre el agotamiento de ciertas especies y la degradación del medio marino. Esto se ha fundado en el principio de la soberanía permanente de cada Estado sobre sus recursos naturales y su derecho al desarrollo económico.
La preponderancia del factor económico en la revisión del ordenamiento marítimo ha conducido a una atención creciente por las circunstancias concretas de cada Estado de cara al mar. Sin embargo, la diversidad geográfica de los Estados ha contribuido a ahondar las diferencias económicas ya existentes o a crear otras nuevas e insalvables entre ellos. Esto ha dado origen a nuevos grupos de interés, como el de los Estados sin litoral geográficamente desventajados y el de los Estados ribereños, con el fin de potenciar al máximo los derechos ejercitables en ese espacio.
Según el artículo 55 de la Convención de 1982, la zona económica exclusiva se caracteriza por:
Ser un área situada fuera del mar territorial y adyacente a éste; Estar sujeta a un régimen jurídico específico; Que el Estado ribereño ejerce sobre ella determinados derechos de diferentes tipos; Que los demás Estados tienen en la zona determinados derechos y libertades.
La zona económica exclusiva se distingue del mar territorial en que los derechos que el Estado ribereño ejerce sobre uno y otro no son iguales. Mientras que en el mar territorial los derechos del Estado son análogos a los que ejerce sobre su territorio y aguas interiores, con la limitación del "paso inocente", en la zona económica los derechos del Estado ribereño están en conexión con la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales de la zona, y los derechos de terceros, especialmente el relativo a las libertades de comunicación, son prácticamente asimilables a los ejercidos en alta mar.
La zona económica exclusiva y la plataforma continental recaen, en principio y simultáneamente, sobre un mismo espacio físico (el de las doscientas millas marinas), en el que los Estados pretenden ejercer su soberanía económica. Esto planteó dos teorías: la favorable a la absorción del concepto de plataforma continental por la zona económica exclusiva, y la favorable a la dualidad de ambas instituciones.
La unificación de ambas instituciones no aparece viable, por las siguientes razones:
a) El concepto de plataforma continental está bien establecido y codificado desde la Convención de 1958, mientras que el de la zona económica se ha abierto camino, quedando aún problemas por resolver en cuanto a la delimitación de los derechos del Estado ribereño y los derechos de terceros Estados.
b) Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental a los efectos de exploración y explotación de los recursos están claramente reconocidos como "derechos de soberanía" y tienen el carácter de "exclusivos". El carácter de exclusividad de todos los derechos sobre la zona económica dista bastante de ser reconocido sin discusión.
La Zona Económica Exclusiva
La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, sujeta a un régimen jurídico específico establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. En esta zona, los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño, así como los derechos y libertades de los demás Estados, se rigen por las disposiciones pertinentes de dicha Convención.
En caso de que la Convención no atribuya derechos o jurisdicción al Estado ribereño o a otros Estados en la zona económica exclusiva, y surja un conflicto de intereses, éste debe resolverse sobre una base de equidad,
Los Estados deben tener debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño, y cumplir con las leyes y reglamentos dictados por éste, siempre que no sean incompatibles con la Convención.
La Convención de 1982 reconoce el derecho de los Estados sin litoral a participar, sobre una base equitativa, en la explotación de una parte apropiada del excedente de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la misma subregión o región, teniendo en cuenta las características económicas y geográficas pertinentes de todos los Estados interesados.
Sin embargo, no existe un acuerdo general sobre si este derecho debe calificarse como un "derecho a participar" o simplemente como una expectativa de negociar con el Estado ribereño. Además, se plantea la dificultad de encontrar un equilibrio entre el derecho del Estado ribereño a determinar su capacidad de aprovechamiento de los recursos vivos y el derecho de los Estados sin litoral y en situación geográfica desventajosa a participar en la explotación de esos recursos.
Los Estados sin litoral y sus derechos
Según la Convención, un Estado sin litoral se define como "un Estado que no tiene costa marítima".
Los derechos de los Estados sin litoral se resumen de la siguiente manera:
Derecho de acceso al mar y desde el mar, y libertad de tránsito : Los Estados sin litoral gozarán de libertad de tránsito a través del territorio de los Estados de tránsito por todos los medios de transporte, con el fin de ejercer los derechos estipulados en la Convención, incluidos los relacionados con la libertad del alta mar y con el patrimonio común de la humanidad.
A diferencia del Convenio de 1958 sobre el Alta Mar, la Convención de 1982 establece un verdadero derecho de tránsito no subordinado a acuerdo o reciprocidad, elevando la obligación del Estado de tránsito al rango de pactum de contrahendo.
Derecho de tránsito :
El tráfico en tránsito no estará sujeto a derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes, con excepción de las tasas impuestas por servicios específicos prestados en relación con dicho tráfico.
Zonas francas :
Para facilitar el tráfico en tránsito, podrán establecerse zonas francas u otras facilidades aduaneras en los puertos de entrada y de salida de los Estados de tránsito, mediante acuerdo entre estos Estados y los Estados sin litoral.
Según el texto, se prevé que:
Los Estados interesados establecerán las modalidades y condiciones de participación mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales, teniendo en cuenta: Evitar perjuicios a las comunidades e industrias pesqueras del Estado ribereño. La participación o el derecho a participar del Estado sin litoral en virtud de tratados en otras zonas económicas de otros Estados ribereños. La participación de otros Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa en la explotación de la zona económica del Estado ribereño.
Las necesidades en materia de nutrición de las poblaciones respectivas.
En el supuesto de que las capturas se aproximen a las máximas permisibles, se cooperará por todos los Estados interesados para, mediante acuerdos equitativos, permitir la participación de los Estados sin litoral en la explotación de los recursos de las zonas económicas afectadas.
Los Estados desarrollados sin litoral tendrán derecho a participar en la explotación de los recursos vivos solo en las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños desarrollados de la misma subregión o región, teniendo en cuenta determinadas circunstancias.
Lo anteriormente expuesto no afectará a los acuerdos concertados sobre derechos iguales o preferenciales.
Igualdad de trato
Los buques que enarbolen el pabellón de Estados sin litoral gozarán en los puertos marítimos del mismo trato que el concedido a otros buques extranjeros (Art. 131).
Estados en situación geográfica desventajosa
Los Estados en situación geográfica desventajosa se entienden como:
Además, se establecen límites máximos de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base o de 100 millas marinas contadas desde la isobata de 2.500 metros.
La Convención de 1982 se aleja de las reglas delimitadoras fijadas por el Convenio de 1958, dando un tratamiento diferente a las islas y relegando el papel de la regla de equidistancia en favor de principios o criterios equitativos para llegar a una solución equitativa en la delimitación entre Estados vecinos.
El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales. Estos derechos son exclusivos y no dependen de la ocupación real o ficticia, ni de declaración expresa.
Los recursos naturales incluyen los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias.
Los derechos del Estado ribereño tienen las siguientes limitaciones: a) No afectar el régimen de las aguas suprayacentes y del espacio aéreo sobre esas aguas. b) No entorpecer injustificadamente la navegación ni otros derechos y libertades de los demás Estados. c) No impedir el tendido ni la conservación de cables o tuberías submarinas en la plataforma, aunque queden sujetos al consentimiento del Estado ribereño.