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Derechos: Real vs. Personal - Usufructo, Uso y Habitación y Servidumbre, Apuntes de Derecho Civil

La diferencia entre derechos reales y derechos personales en el derecho. Se detalla el concepto de usufructo, derecho de uso y habitación, y derecho de servidumbre. Además, se presenta una breve descripción del derecho de propiedad en México.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 20/07/2021

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Los derechos reales pueden definirse como la relación jurídica existente entre una persona y una
cosa. Esta figura nace del del Derecho romano y es utilizado en contraposición a los derechos
personales o de crédito. Este tipo de derechos van directamente relacionados a una cosa y no a
una persona. En México los derechos reales se clasifican de dos formas;
De goce. Se refiere a la propiedad, uso, usufructo, habitación, servidumbre.
De garantía: Se refiere a la prenda, hipoteca y otras figuras como la condición resolutoria de la
venta, el pacto de reserva, el derecho de retención, la propiedad intelectual y la propiedad
industrial.
Características de los derechos reales:
Finalidad. El derecho real es aplicado a las cosas. mientras que los derechos personales involucran
necesariamente una persona.
Alcance. Los derechos reales son colectivos e indeterminados.
Aplicación. Los derechos reales puedes aplicarse o ejercerse sobre cualquier persona.
Efectivización. Los derechos reales se efectivizan con su ejercicio.
Extinción. El derecho real se extingue cuando perece la cosa sobre la cual recae.
Prestación y ejecución. Los derechos reales se ejecutan respecto de una determinada cosa por
ejemplo el dominio, el usufructo o la herencia.
Contrato. En derecho real, los contratos necesitan la entrega de una cosa para que se pueda
confirmar su perfección.
Inmediatez. Los derechos reales brindan un poder extenso e inmediato sobre la cosa en la cual
están fundados, tanto de goce y disposición como de persecución.
Tipos de derechos reales.
Derecho real de garantía. Como ejemplo tenemos la hipoteca.
Derecho real de goce. Como ejemplo tenemos el usufructo.
Derecho real de adquisición. Como ejemplo tenemos la adquisición preferente.
Los derechos personales o de crédito son derechos patrimoniales relativos, es decir que sólo
existen en las relaciones de ciertas personas entre sí.
En este tipo de derechos encontramos un acreedor, que tiene derecho para exigir a un deudor el
cumplimiento de una determinada prestación. Los derechos personales o créditos son los que solo
pueden reclamarse de determinadas personas, que, por un hecho suyo o sola disposición de la ley,
han contraído las obligaciones correlativas.
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Los derechos reales pueden definirse como la relación jurídica existente entre una persona y una cosa. Esta figura nace del del Derecho romano y es utilizado en contraposición a los derechos personales o de crédito. Este tipo de derechos van directamente relacionados a una cosa y no a una persona. En México los derechos reales se clasifican de dos formas; De goce. Se refiere a la propiedad, uso, usufructo, habitación, servidumbre. De garantía: Se refiere a la prenda, hipoteca y otras figuras como la condición resolutoria de la venta, el pacto de reserva, el derecho de retención, la propiedad intelectual y la propiedad industrial. Características de los derechos reales: Finalidad. El derecho real es aplicado a las cosas. mientras que los derechos personales involucran necesariamente una persona. Alcance. Los derechos reales son colectivos e indeterminados. Aplicación. Los derechos reales puedes aplicarse o ejercerse sobre cualquier persona. Efectivización. Los derechos reales se efectivizan con su ejercicio. Extinción. El derecho real se extingue cuando perece la cosa sobre la cual recae. Prestación y ejecución. Los derechos reales se ejecutan respecto de una determinada cosa por ejemplo el dominio, el usufructo o la herencia. Contrato. En derecho real, los contratos necesitan la entrega de una cosa para que se pueda confirmar su perfección. Inmediatez. Los derechos reales brindan un poder extenso e inmediato sobre la cosa en la cual están fundados, tanto de goce y disposición como de persecución. Tipos de derechos reales. Derecho real de garantía. Como ejemplo tenemos la hipoteca. Derecho real de goce. Como ejemplo tenemos el usufructo. Derecho real de adquisición. Como ejemplo tenemos la adquisición preferente. Los derechos personales o de crédito son derechos patrimoniales relativos, es decir que sólo existen en las relaciones de ciertas personas entre sí. En este tipo de derechos encontramos un acreedor, que tiene derecho para exigir a un deudor el cumplimiento de una determinada prestación. Los derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de determinadas personas, que, por un hecho suyo o sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.

La diferencia ente estos dos tipos de derecho es que en el Derecho Personal el acreedor no ejerce su facultad sobre un objeto, sino que lo hace contra un deudor, y en el Derecho Real la facultad se ejerce sobre una cosa sin intermediarios. Características de los derechos personales. Finalidad. Exige un determinado accionar del deudor Alcance. Existe un sujeto pasivo individualmente determinado Aplicación. Sólo puede hacerse efectivo contra el deudor y sus herederos. Efectivización. Se hacen efectivos al ser satisfecho el derecho del acreedor. Extinción. Se extingue cuando tiene por objeto indirecto cosas, el perecimiento de éstas no lo extingue, subsistiendo la obligación de cumplimiento en forma de indemnización por daños y perjuicios. Prestación y ejecución. Los derechos personales presumen una relación jurídica entre una parte acreedora y otra deudora. La primera podrá demandar a la deudora, surgiendo para ésta última una responsabilidad. Es una relación entre sujetos. Contrato. Los derechos personales son ilimitados y perdurables, en consecuencia, las partes establecerán todo lo que concierne a sus intereses en base al contrato. Inmediatez. No poseen derecho de persecución y sus tiempos están atados a lo establecido por las partes en el contrato. Tipos de derechos personales: Los derechos personales por excelencia. Cuando existe una obligación que nace de una relación donde existe un sujeto activo y uno pasivo. Derechos crediticios. Son aquellos donde un acreedor obtiene mediante legitima acción, la posibilidad de exigir una obligación a un deudor o sujeto pasivo. Obligaciones. Cuando al sujeto pasivo o deudor le corresponde desempeñar un tributo al que está obligado. Código Civil Federal CAPITULO III - Del Registro de la Propiedad Inmueble y de los Títulos Inscribibles y Anotables FUNDAMENTOS LEGAL

Art. 2.808. Hay dos especies de usufructo: usufructo perfecto, y usufructo imperfecto o cuasi- usufructo. El usufructo perfecto es el de las cosas que el usufructuario puede gozar sin cambiar la substancia de ellas, aunque puedan deteriorarse por el tiempo o por el uso que se haga. El cuasi- usufructo es el de las cosas que serían inútiles al usufructuario si no las consumiese, o cambiase su substancia, como los granos, el dinero, etcétera. Art. 2.809. El usufructo de mercaderías es un puro y simple usufructo, y el usufructuario puede enajenarlas. Los derechos respectivos se fijarán por el valor que se les hubiere dado, o por el inventario que determine su calidad y cantidad. Art. 2.810. El usufructo perfecto no da al usufructuario la propiedad de las cosas sujetas a este usufructo, y debe conservarlas para devolverlas al propietario, acabado el usufructo. Art. 2.811. El cuasiusufructo transfiere al usufructuario la propiedad de las cosas sujetas a este usufructo, y puede consumirlas, venderlas, o disponer de ellas como mejor le parezca. Art. 2.812. El usufructo se constituye: 1° Por contrato oneroso o gratuito; 2° Por actos de última voluntad; 3° En los casos que la ley designa; 4° Por prescripción. Derecho de uso y habitación El derecho de uso y habitación es un derecho real consagrado en el código civil colombiano en los artículos 870 y 878. El derecho de uso o habitación es el derecho o facultad que tiene una persona de usar una cosa o habitar una casa de la que no es propietaria. Respecto al derecho de uso señala el inciso primero del artículo 870 del código civil El derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.» Y en cuanto al derecho de habitación señala el inciso segundo del mismo artículo: Si refiere a una casa y la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.» Los derechos reales de uso y habitación se constituyen de igual manera que el derecho de usufructo, es decir, de por una de las siguientes maneras: Por ley. Por testamento

Por donación, venta u otro acto entre vivos. Por prescripción. Es decir que entre particulares se puede firmar un contrato de uso o habitación, sin ser un contrato de arrendamiento, que tiene otras características. El derecho de uso y habitación se extingue por las siguientes causas: Por muerte del usuario o habitador según el caso. Por la resolución del derecho del constituyente del derecho de uso o de habitación. Por consolidación del derecho de uso o habitación con la propiedad. Por prescripción. Por renuncia al derecho ya sea de uso o habitación. Los derechos de uso y habitación no son transmisibles a los herederos, ni pueden cederse a ningún título, y el usuario o el habitador no pueden arrendar, enajenar o prestar ningún objeto al que se extienda su derecho. Las obligaciones del usuario y del habitador son usar las cosas que comprenden su derecho con el cuidado necesario y deben colaborar con los gastos ordinarios tendientes a la conservación. Estos derechos se diferencian del derecho de usufructo porque en el usufructo el usufructuario tiene el goce pleno y disfrute de su derecho, es decir que puede disfrutar de los frutos de la cosa, mientras que el derecho ya sea de uso o habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o habitador. En el usufructo se puede arrendar, ceder el bien usufructuado y en el derecho de uso o habitación no, razón a que tal facultad es limitada. SERVIDUMBRE. El derecho de servidumbre es aquel gravamen que recae sobre la propiedad inmueble, en los que uno es dominante y otro sirviente y en el que se contempla los distintos tipos de derechos de servidumbre, como la servidumbre de paso, la servidumbre de medianería, la servidumbre de acueducto o paso de agua, la servidumbre de luces y vistas, servidumbre de desagüe, y los derechos y obligaciones de la finca dominante y de la sirviente. Artículo 1057. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

La forma típica de propiedad se caracteriza por el dominio que una persona ejerce sobre una cosa, es decir, en la mayoría de los casos hay un solo propietario, pero por distintas circunstancias la forma de copropiedad, la cual admite que dos o más personas tengan el mismo derecho sobre el bien o la cosa y lo ejerzan de modo común. EXPROPIACIÓN. El concepto de expropiación se refiere a la adquisición por parte de una organización pública, que es el Estado en la mayoría de los casos, de un bien anteriormente considerado de propiedad privada. A menudo la Administración pública recurre a actos de expropiación mediante los cuales adquiere determinados terrenos, bienes inmuebles, sociedades mercantiles, recursos naturales, derechos de explotación sobre bienes u otros tipos por muy diversas causas. De este modo, el Estado pasa a convertirse en propietario de los mismos, haciéndose a la vez con los derechos derivados de esta propiedad. Entre los mismos destacaría el derecho de explotación económica. REINVIDICACIÓN. La acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, dicha acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos, es la acción judicial que puede ejercitar el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios. Requisitos para su ejercicio: *La titularidad del propietario, que el que la ejerce la acción reivindicatoria sea efectivamente su propietario

  • Posesión injustificada de la cosa por la parte demandada, se debe demostrar que la posesión es indebida.
  • La identidad de la cosa objeto de la acción. La consecuencia de la acción reivindicatoria, contra el demandado es la obligación de restituir la cosa objeto de reclamación con los frutos, mejoras y accesorios. USO y FINALIDAD La acción reivindicatoria tiene por objeto que se declare que el que demanda es dueño de la cosa cuya reivindicación se pide, y que se condene al demandado a entregarla con sus frutos y accesiones, la acción reivindicatoria fue establecida para que el dueño de una cosa pueda reclamar la posesión que está en poder de otro, para que este se la restituya; a través de ésta acción, se puede pedir la restitución de bienes ya sean muebles o inmuebles, tiene como finalidad la obtención de la posesión, de excluir a otros de la posesión o uso de la cosa. Su regulación se encuentra contemplada en los artículos

556 al 562 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Tabasco. ACCECIÓN. La accesión es una figura jurídica que me permite a una persona que es dueña de una cosa adquirir también la propiedad de todo lo que produzca esta o de todo lo que se junte a ella como lo establece el código civil. La acción es uno de los modos de adquirir las cosas, siempre que estas sean accesorias a la principal, es decir, es necesario ser dueño de la cosa principal para poder aspirar a ser dueño de las accesorias. La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 28 de marzo de 2000 expediente 5155, toca el tema de la accesión de la siguiente manera: «Es un modo de adquirir el derecho de dominio, por virtud del cual el dueño de una cosa pasa a serlo de sus frutos, o de lo que a ella se junta, por ministerio de la ley, en su condición de propietario de la cosa considerada principal y sin que para ellos sea necesario su voluntad de adquirir. Si el propietario pretende recobrar el suelo, con sus accesorios, cuenta con una acción que es simplemente de recobro, no de dominio: aquel no le desconoce el dominio, en tanto que la mera tenencia y el derecho a retener concedido por la ley, no le confiere la posesión del suelo.» EDIFICACIÓN Y SIEMBRA. Edificación, siembra y plantación Todo lo sembrado, plantado o edificado en un inmueble, tiene carácter de accesorio de este, de tal modo que pertenece al dueño del suelo. Si los materiales de construcción, semillas o plantas pertenecieren al dueño del inmueble, no se presenta problema alguno, pero puede ocurrir que el dueño del terreno plante, siembre o edifique con materiales ajenos o, por el contrario, que quien no es dueño del terreno edifique en el con materiales propios. En estas situaciones se producen conflictos entre le dueño de la tierra y el dueño de los materiales, semillas o plantas. ANAGENACIÓN. Artículo 14 Definición de enajenación de bienes. Se entiende por enajenación de bienes: I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado. II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.

trata, en simple, de un trueque, operación que es no es muy común a partir de la invención del dinero. A título gratuito: Son aquellas enajenaciones que no se dan para generar ganancias. Este es el caso de las herencias y donaciones, por ejemplo. Cabe señalar que, dependiendo de qué tipo de enajenación se trate, la operación puede estar sujeta a un tributo distinto. Por ejemplo, en el caso de una compraventa, está gravada por el impuesto al valor añadido (IVA), diferente en cada nación. Asimismo, en el caso las herencias, la tasa impositiva varía dependiendo del país, siendo en algunos inexistente. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. La prescripción adquisitiva, también llamada usucapión es el modo de adquirir el dominio o los derechos reales por la posesión a título de dueño y continuada por el tiempo señalado en la ley. EJEMPLO: Si una persona posee un bien durante un tiempo determinado a título de dueño y transcurre el plazo que marque la ley, puede adquirir la propiedad de dicho bien. El Código Civil no utiliza el término usucapión, sino el de «PRESCRIPCIÓN», comprendiendo dentro del mismo, tanto la prescripción extintiva de los derechos y acciones como la prescripción adquisitiva del dominio y demás derechos reales. Se regula en el art 1930 Código Civil: ” Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”. HERENCIA. La herencia, como señala el Código Civil Federal en su artículo 1281, "es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte". Esto significa que, al morir una persona, otras personas (físicas o morales) pueden recibir todo su patrimonio, incluyendo por supuesto sus deudas. A la persona que fallece y hereda su patrimonio, se le conoce dentro del procedimiento respectivo como autor de la herencia o “de cujus”. Una vez que esto ocurre, el patrimonio del "de cujus" se conoce como acervo hereditario. Este se determina mediante un inventario que deberá presentarse dentro del juicio en que se demande la herencia. La herencia se puede rechazar, a esto se le llama repudio, el cual debe hacerse ante un juez o bien ante un notario público. La ley establece ciertas reglas para dicho acto, siendo las más importantes que el repudio no se puede hacer parcialmente, es decir es sobre toda la herencia; que no se

puede repudiar la herencia hasta que fallezca el autor de la misma y claro esta es irrevocable, salvo en los casos en que hubiera dolo (que el heredero lo hiciera engañado) o violencia. ACTITUDINAL. El adjetivo actitudinal se utiliza para aludir a aquello que está vinculado a la actitud. Se llama actitud, por otro lado, a la disposición o la manifestación del ánimo que se aprende para dar una respuesta consistente, ya sea positiva o negativa, a un mismo objeto social (una persona, una idea o cualquier cosa que resulte de la actividad humana).