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Derecho sucesorio y su procedimiento, Tesinas de Derecho Civil

Derecho sucesorio y su procedimiento

Tipo: Tesinas

2018/2019

Subido el 05/06/2019

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DERECHO SUCESORIO
December 7, 2017
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¡Descarga Derecho sucesorio y su procedimiento y más Tesinas en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

INTRODUCCION

Las relaciones jurídicas solo subsisten entre sujetos y por ello el fallecimiento de una persona nos pone frente a la cuestión de subsistencia o insubsistencia de las relaciones jurídicas que tenían como sujeto al extinto. Si ellas subsisten, ha de ser en cabeza de otro sujeto. Si no subsisten, han de regularse de cierto modo las consecuencias de su caducidad. Esta subsistencia encuentra su razón de ser en el orden jurídico. El fundamento primero, es la protección de la familia, y no la voluntad de quien dispone de sus bienes.

El límite lo constituyen los herederos forzosos: descendientes, ascendientes y cónyuges, lo que comúnmente se llama, desde el Derecho Romano, La legítima.

ETAPAS DEL PROCESO SUCESORIO

El presente artículo no pretende agotar el tema referente al proceso sucesorio, dado que tal asunto puede presentar aristas complejas cuya dilucidación excede este espacio, simplemente intenta introducir al lector desde una visión amplia y periférica que no obstante engloba la gran mayoría de las situaciones que pudieran presentarse.

Interesa destacar que, como lo ha definido algún autor, la sucesión es el proceso judicial cuyo fin es asegurar que la transmisión (o adquisición) hereditaria se opera a la persona o personas cuya vocación resulta de la ley o del testamento valido del causante o testador.

En nuestro sistema legal existen dos tipos de procesos sucesorios:

a) La sucesión ab-intestato, y b) la sucesión testamentaria.

La primera comprende aquellos supuestos en los cuales la persona ha fallecido sin dejar testamento, la segunda, en cambio, se aplica a los casos en los que el difunto ha testado. Conviene también recordar que será juez competente en la sucesión aquel magistrado del último domicilio del difunto.

No podemos soslayar que hay un tercer tipo de proceso que es el de la “sucesión vacante”, que se produce cuando la persona fallecida no tiene herederos forzosos ni ha dejado un testamento, en cuyo caso es el Fisco (nacional o local) quien tiene derecho a promoverla. Este tipo de proceso lo desarrollaremos en otra oportunidad.

El proceso sucesorio, en ambos casos, consta de tres etapas bien diferenciadas.

heredero. Teniendo en cuenta las dos básicas clases de aceptación, Lacruz la define como una declaración unilateral de voluntad del sucesor de querer ser heredero, o en la realización por éste de actos a los cuales la ley atribuye la consecuencia de ser heredero.

La naturaleza de la aceptación es de negocio jurídico, unilateral, cuyos elementos son la declaración de voluntad de querer ser heredero, el objeto es el contenido de la herencia, y la causa, la transmisión - adquisición del contenido hereditario.

La renuncia o repudiación de herencia es la contrapartida de la aceptación y consiste en la declaración de voluntad expresa y formal del llamado a una herencia de no ser heredero y de no adquirir por ende los bienes hereditarios. Como señalan Díez Picazo y Gullón, como nada ha llegado a adquirir, respecto de los bienes y derechos hereditarios no hay en puridad renuncia, sino voluntad de no adquirir (omissio adquirendi). Albaladejo la define como el "acto del llamado a una sucesión por el que ejercitando el ius delationis que tiene, bien a hacerla suya, bien a rechazarla, decide no quererla o no tomarla o no admitirla o renunciarla, o llámesele como se quiera".

Tiene la naturaleza jurídica, como la aceptación, de negocio jurídico unilateral. Como tal negocio jurídico, su efecto, que es apartar la herencia del llamado, se produce ex voluntate, es decir, porque la ley ordena que tal efecto tenga lugar porque concuerda con la voluntad que ha manifestado el interesado.

Como caracteres comunes de la aceptación y la repudiación, podemos destacar los siguientes:

  1. La unilateralidad. La declaración de voluntad del aceptante se perfecciona sin que sea recibida por persona alguna y sin que requiera la declaración conforme de otra parte. Si bien es cierto que la aceptación es la conformidad que el llamado presta al deseo del testador, tal coincidencia de voluntades no implica bilateralidad; nada tiene en común con la oferta y aceptación de un contrato, sino que es conditio iuris para la sucesión, bien distinta entre sí que no supone, como en el contrato, el encuentro y conjunción de dos voluntades actuales referidas a sujetos simultáneamente existentes y capaces; el instituido heredero no es tal ni puede aceptar mientras el testador vive y cuando acepta, el causante ya ha muerto. Sus voluntades sólo pueden decirse coincidentes en el sentido de superpuestas en distinto plano temporal; no son voluntades conjugadas y simultáneas como la oferta y la aceptación en el contrato. Ello en relación a la sucesión testada; en la intestada no hay duda alguna sobre la unilateralidad, pues no hay declaración procedente del causante. También la repudiación es negocio jurídico unilateral, pues no hay más parte que el repudiante; la voluntad de éste no se une a la del causante.

  2. No personalidad. Tanto la aceptación como la repudiación pueden hacerse por representante con poder expreso para ello, pues son negocios jurídicos de disposición (artículo 1713

del Código Civil). La representación podrá conferirse incluso para aceptar o repudiar cualesquiera herencias, según se deduce del hecho de no haber previsto el texto legal la personalidad de la adición o repudiación, que, desde luego, pueden hacer los representantes legales.

  1. Irrevocabilidad. Dispone el artículo 997 del Código Civil que "la aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables". En el mismo sentido, la jurisprudencia. La irrevocabilidad de la aceptación se afirma sin excepción por la jurisprudencia (Sentencias de 23 de mayo de 1955, 16 de junio de 1961, 30 de septiembre de 1975, 12 de mayo de 1981 y 15 de noviembre de 1985, entre otras muchas).

  2. Indivisibilidad e incondicionalidad. Establece el artículo 990 del Código Civil que "la aceptación o repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente". La doctrina se pronuncia por la nulidad de una aceptación en contra de lo aquí dispuesto, y no por la eliminación de la modalidad accesoria bajo la cual se acepta, porque quien quiere parcial o condicionalmente cuando la ley dice que no hay que querer de ese modo, expresa una voluntad inidónea para conseguir el fin a que se dirige.

  3. Certeza de la delación. Dispone el artículo 991 del Código Civil "nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quién haya de heredar y de su derecho a la herencia. Según este precepto, el llamado tendrá que estar cierto de la apertura de la sucesión, es decir, del fallecimiento del causante, y de la existencia objetiva del llamamiento, y del título por el cual ocurre éste.

  4. Voluntario. El artículo 988 del Código Civil destaca que tanto la aceptación como la repudiación son actos enteramente voluntarios y libres, carácter esencial de su naturaleza de negocio jurídico.

  5. Retroactiva al momento de la apertura de la sucesión producida por la muerte del causante; lo que se corresponde con el sistema romano del Código civil de adquisición de la herencia y así lo proclama el artículo 989 CC: "los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda".

  6. Vicios de la voluntad. El artículo 997 del Código Civil preceptúa que la aceptación y la repudiación "no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido". Siendo una y otra actos inter vivos, habrá que atenerse aquí a la teoría general de los negocios jurídicos inter vivos, aun habida cuenta de la diferencia entre un contrato, para los cuales el Código Civil previene la disciplina de los vicios de la voluntad, y un acto o negocio jurídico unilateral.

titular del patrimonio, a sus derechos reales, derechos de crédito, obligaciones, etc. tres son las posibilidades teóricas:

  • Reconocer que los bienes ya no tienen propietario y, por lo tanto, son res nullíus abiertos a que cualquiera pueda apoderarse de ellos.
  • Declararlos bienes del Estado. C
  • Conceder al titular la posibilidad de disponer de sus bienes después de la muerte, prolongando su voluntad más allá de su propia existencia

Fases y Especies

La sucesión puede ser:

  1. A título particular, respecto de un derecho individual como el de propiedad de una cosa. o En vida del titular; sucesión “inter vivos”: compraventa, donación. o Por la muerte del primer titular: legado. o A título oneroso: compraventa. o A título gratuito: donación y legado.
  2. A título universal respecto de la totalidad de un patrimonio, la cual se caracteriza por:

o Efectuarse solo por causa de muerte del titular o sucesión mortis causa, también llamada herencia. o Ser gratuita ya que toda sucesión mortis causa es gratuita. o El derecho que tiene el de cujus de disponer en vida de sus bienes, y distribuirlos como él decida para después de su muerte. o Las obligaciones del de cujus en relación con su cónyuge, hijos y demás parientes. o Los derechos del Estado sobre el patrimonio del de cujus, al haberle permitido formarlo legalmente a partir de los derechos de propiedad, posesión, crédito. etc.