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trabajo de investigación sobre los conflictos sociales en el Perú
Tipo: Apuntes
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que impide a los particulares crear nuevos tipos de derechos reales por autonomía de la voluntad. El Código Civil Peruano, si bien no lo establece de forma explícita, tiende a esta postura. 3.3 Distinción entre Derechos Reales y Derechos Personales La diferenciación entre derechos reales y personales es crucial para comprender la estructura del derecho civil. Características Derechos Reales Derechos Personales Objeto Una cosa (bien mueble o inmueble) Una prestación (dar, hacer o no hacer) Sujetos Titular del derecho y la comunidad Acreedor y deudor Eficacia Erga omnes (oponible a todos) Inter partes (oponible solo entre las partes) Publicidad Generalmente requieren inscripción en registros públicos No requieren publicidad registral Duración Tienden a ser perpetuos o de larga duración Temporales, se extinguen Ejercicio Directo sobre la cosa A través de la acción del deudor 3.4 Evolución Histórica de los Derechos Reales: Del Derecho Romano a la Codificación: Los cimientos de los derechos reales tal como los conocemos hoy se encuentran en el Derecho Romano. Su concepción de la propiedad y la posesión, así como la distinción entre derechos reales y personales, ha influido de manera determinante en los sistemas jurídicos contemporáneos. 3.5 Los Derechos Reales en el Derecho Romano Clásico: En la Antigua Roma, la propiedad ( dominium) era el derecho real por excelencia, confiriendo a su titular el poder más amplio sobre una cosa (ius utendi, fruendi – derecho de usar, disfrutar y disponer. Se distinguía la propiedad quiritaria de la propiedad pretoria. La posesión (possesio) , por su parte, era una situación que generaba efectos jurídicos. No era un derecho en sí misma, sino sobre una cosa, protegido por interdictos posesorios. Esta distinción entre posesión y propiedad es fundamental y persiste hasta la actualidad. Además de la propiedad, el Derecho Romano desarrolló otros derechos reales, como las servidumbres, que imponían una carga sobre un fondo en beneficio de otro, y el usufructo ( usufructus), que permitía usar y percibir los frutos de un bien ajeno, sin alterar su sustancia.
Son aquellos que otorgan a su titular la facultad de usar y/o disfrutar de un bien ajeno. Usufructo (Art. 999 CC): Confiere el derecho a usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia. Puede ser constituido por ley, acto jurídico o testamento.