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Derecho Romano y la historia de este., Apuntes de Derecho Romano

historia del derecho romano, origen y aportaciones para el pais mexicano.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 31/05/2020

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UNIVERSIDAD ALFA Y OMEGA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN
SUPERIOR UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD ALFA Y OMEGA
CATEDRATICO:
Dr. Romeo Sandoval Romero
ALUMNO (A): VALERIA ESTÍBALIZ NÁJERA AMBROSIO.
ESPECIALIDAD:
Lic. En Derecho
MATERIA: Derecho Romano
TEMA (S): Reporte de lectura 3
VILLAHERMOSA, TABASCO 9 DE MAYO DE 2020.
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UNIVERSIDAD ALFA Y OMEGA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN

SUPERIOR UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD ALFA Y OMEGA

CATEDRATICO:

Dr. Romeo Sandoval Romero

ALUMNO (A): VALERIA ESTÍBALIZ NÁJERA AMBROSIO.

ESPECIALIDAD:

Lic. En Derecho

MATERIA: Derecho Romano

TEMA (S): Reporte de lectura 3

VILLAHERMOSA, TABASCO 9 DE MAYO DE 2020.

6 EL DERECHO PROCESAL CIVIL ROMANO

6.2 las legislaciones. 6.6 el procedimiento iusiure

6.7 clasificacion de las acciones CLASES DE ACCIONES En este procedimiento se dan cinco clases de acciones; las tres primeras son declarativas, es decir, dan lugar a juicios declarativos que persiguen el reconocimiento de un derecho mediante una sentencia, mientras que las dos últimas son ejecutivas, es decir, dan lugar a juicios ejecutivos que persiguen el cumplimiento de un derecho anteriormente reconocido. Esas cinco acciones son: LEGIS ACTIO SACRAMENTO (ACCIÓN DE APUESTA SACRAMENTAL) Es considerada como una de las acciones más antiguas y consistía en una apuesta sacramental, es decir, el que perdía el juicio debía pagar una cantidad de dinero (sacramentum), previamente establecida, en concepto de pena y a favor del pueblo. De ella nos informa Gayo, Inst. IV, 16 exponiendo como ejemplo la reivindicación de la propiedad de un esclavo: Demandante “Afirmo que este esclavo me pertenece en propiedad civil por causa legítima; como lo digo, ante ti lo someto a mi vara”, y al decir esto, ponía la vara encima del esclavo. Demandado Decía y hacía otro tanto Una vez que las dos partes habían reclamado con esta solemnidad, el Pretor decía: “Dejad uno y otro el esclavo”, y ellos lo dejaban. Demandante El demandante le preguntaba a su adversario: “Te pido que digas por que causa legítima has reclamado” Demandado “Como propietario que soy, he impuesto mi vara” Demandante “Tú has reclamado sin derecho, y por ello te reto a una apuesta sacramental por valor a quinientos ases” Demandado “Y yo a ti”. De esta manera quedaba interpuesta la acción con su respectiva apuesta sacramental. Este tipo de acción tenía dos versiones:

  • Legis actio sacramento in rem, que es la que hemos relatado y tenía un carácter real porque servía para reivindicar una cosa. Por tanto, es una acción con eficacia erga omnes, es decir, se ejercita contra cualquier persona que tenga en ese momento el objeto.
  • Legis actio sacramento in personam, ejercitada para reclamar un derecho de obligación y, por tanto, tiene un carácter personal en la medida que sólo se puede reclamar a la persona de la que exigimos un comportamiento determinadoLEGIS ACTIO PER IUDICIS ARBITRIVE POSTULATIONEM (ACCIÓN DE LEY POR PETICIÓN DE

determinar cuál sacramentum es iustum y cuál, por lo tanto, iniustum. SACRAMENTUM IN PERSONAM. Sacramentum o apuesta celebrada con ocasión del ejercicio de la legis action per sacramento in personam. SALUS POPULI, SUPREMA LEX EST. La salud del pueblo debe ser la suprema ley. SECUNDUM ET PRAETER LEGEM, SED NON VERSUS LEGEM. De conformidad y en ausencia a la ley, pero no contra la ley Aplicación de la costumbre. SECUNDUM PROBATA DECIDERE DEBET. La regla que prohíbe al juez utilizar en el juicio sus informaciones privadas sobre los hechos de la causa constituye uno de los pilares básicos del proceso civil, conforme al sistema dispositivo que inspira, en general, a nuestras leyes procesales. Frente al sistema inquisitivo ---- que permite al juez investigar la verdad material con prescindencia de la actividad de las partes----, el sistema dispositivo prohíbe al juez apartarse de los hechos alegados y probados por las partes, dueñas efectivas del proceso. Esta restricción, sintetizada en el aforismo tradicional: secundum allegata et probata partim debet judex judicare, non secun - dum suma conscientiam, se descompone a su vez, en dos prohibiciones: la primera, veda al juez ampliar por su iniciativa el campo de la litis más allá de los hechos que las partes hayan deducido en el proceso (secundum allegata decidere debet), la segunda le prohíbe servirse, para establecer la certeza de los hechos alegados por las partes de medios diversos de las pruebas recogidas en el proceso (secundum probata decidere debet). SEMPER SPECIALIA GENERALIBUS INSUNT. En lo general se comprende siempre lo especial. SENATUS. Senado; asamblea o cuerpo consultivo, uno de los pilares fundamentales de la constitución política romana que subsiste desde la monarquía hasta el imperio, si bien a lo largo de su evolución varíe en su composición, atribuciones y com - petencia. Bajo la monarquía esta integrado por los jefes de las gens y ex magistrados, en número de cien, elevado posteriormente hasta trescientos, designados por el rey, con competencia reducida, limitada al asesoramiento del monarca y al ejercicio de la auctoritas patrum y del interregnum. Bajo la república adquiere mayor importancia, sus miembros son elegidos entre ex magistrados por los cónsules y posteriormente por los censo - res, y su competencia aumenta interviniendo en la administración interior, financiera, militar y llevando la dirección de la política exterior, comenzándose una tendencia a usurpar los poderes que hasta entonces correspondían a los comicios. Du - rante el principado continúa siendo un órgano consultivo que a la vez interviene en la administración y gobierno del imperio; sus componentes son designados por el príncipe entre los miembros de las clases elevadas, aumenta su competencia en materia electoral y legislativa, por los Senatus consulta, pero paulatinamente va cediendo facultades en manos del príncipe, proceso que finaliza hacia el siglo III d. C. En la época del imperio absoluto ha perdido el Senado todo su antiguo carácter y queda reducido a una asamblea municipal, que como consecuencia

de la división del imperio tiene una doble sede, pues existe al lado del Senado de Roma otro establecido en Constantinopla. SERVITUS ALTIUS NON TOLLENDI. Servidumbre predial urbana que supone la prohibición de edificar sobre el fundo sirviente, o al menos de edificar pasada una determinada altura, en provecho del fundo dominante, que gozará de luz, aire o vista sobre aquel. SERVITUS ALTIUS TOLLENDI. Servidumbre predial urbana que autoriza al propietario del fundo dominante a edificar so - bre su propio suelo o a edificar a una altura superior a la normal establecida por las ordenanzas, en detrimento del derecho del fundo dominante, que se ve así gravado por la altura de tales edificaciones. SERVITUS AQUAE DUCTUS. Servidumbre predial rústica que concede a favor del fundo dominante el derecho a hacer pasar sobre el sirviente una corriente de agua, por tubería fistulae, subterránea specus, o por acequia descubierta rivus. SIC. Así, de esta manera, se usa para indicar que una palabra o frase es textual, aun siendo de apariencia inexacta. SILENTIUM LEGIS. (Silencio de la ley) Ley omisiva. SINALAGMÁTICOS. Denominación que reciben los contratos que producen obligaciones a cargo de ambas partes contratantes y que los comentaristas diversifican en sinalagmáticos perfectos e imperfectos; en los primeros las partes están obligadas recíprocamente desde que se forma el contrato, cual la emptio venditio, locatio conductio y societas; en los segundos no existe obligación más que para una de las partes en el momento de la formación del contrato, pero posteriormente puede nacer unaobligación también para la otra, como sucede en el commoda - tum, depositum, mandatum y pignus. SINE ACTIONE AGIS. Sin accion por ejercer. SINE CAUSA, NULLA OBLIGATIO. Sin causa no hay obligación. SINE QUA NON. Sin la cual no es posible, condición inexcusable; se emplea para referirse a algo que no es posible sin una condición determinada. SOLUTIO PER AES ET LIBRAM. Pago realizado con las formalidades de los negotia per aes et libram. Originariamente se libera el deudor por la entrega al acreedor de un trozo de cobre, aes, pasado por el libripens en presencia de cinco testigos y pronunciando palabras solemnes, y es la forma de extinción de las obligaciones nacidas del nexum o del préstamo solemne per aes et libram. Después, introducida la moneda, se transforma en una imaginaria solutio, subsistiendo en época de Gayo con el carácter antiguo para las obligaciones de los iudicati y legados damnatorios. SOLUTIONEM ADSEVERANTI PROBATIONIS ONUS INCUMBIT. La carga de la prueba incumbe al que se asevera haber pagado. SPECIFICATIO. Especificación; denominación dada por los intérpretes a un modo de adquirir la propiedad que tiene lugar cuando una persona que no es dueño de una cosa, ni actúa de acuerdo con su

el conocimiento de esta legis actio que, en general, se considera como la más antigua, aun cuando no falten quienes sostengan que lo fue la legis actio Sacramenti. En virtud de esta legis actio per manus iniectionem, que se nos presenta como un procedimiento judicial desarrollado ante el magistrado, en el cual se advierten bien claramente los vestigios de la primitiva justicia privada, el actor solicita de aquel autorización para ejercer las facultades que le competen sobre la persona del deudor, cosa que sólo puede hacer cuando su crédito coste de un modo claro y sea líquido. Cumplidas por el actor las solemnidades que exigía el procedimiento, al deudor no le quedaba otra alternativa que, o pagar el importe del crédito a que fuera condenado o hubiera reconocido, u ofrecer un Vindex (defensor) que lo librara de la aprehensión corporal (manum depellere), cosa que, en principio, no podía hacer por si mismo. Pero la intervención del Vindex producía, además, el efecto inmediato y definitivo de liberar al deudor de toda responsabilidad, que era asumida por aquel, quien lo sustituía, para continuar el trámite apud iudicem, ante el cual trataría de demostrar la improcedencia o ilegalidad de la manus iniectio, aunque corriendo el riesgo, si no lo lograba, de que la deuda se duplicara y pudiera el acreedor volver contra el mediante el ejercicio de una nueva manus iniectio. Y precisamente por esta circunstancia y a fin de impedir que el deudor solvente fuese desplazado del juicio por un Vindex insolvente, se exigió que la posición patrimonial de este fuera por lo menos igual a la de aquel, lo que justifica el requisito impuesto por las xii tablas, de que sólo un asiduo - propietario de tierras o de cierta fortuna en Ases- pudiera ser Vindex de otro asiduo, mientras que cualquiera pudiera serlo de un proletario, es decir, de aquel que solo tuviere hijos. Si el deudor no consigue un Vindex que lo libre de la manus iniectio ni paga, el pretor autoriza la prosecución de la ejecución contra su persona, pronunciando la palabra addico, en virtud de la cual el acreedor pude conducir al deudor addictus a su casa, manteniéndolo prisionero, sujeto con cadenas cuyo peso no podrá exceder de 15 libras y proporcionándole alimento que no podrá ser inferior a una libra de harina diaria, si el no atiende por si su subsistencia. Tal detención no puede prolongarse por más de 60 días, en cuyo transcurso el acreedor queda obligado a llevar al addictus al foro durante tres días de mercado consecutivos, donde proclamara de viva voz el importe del crédito, a fin de posibilitar su liberación mediante el pago por algún pariente o amigo del deudor. Pero transcurrido el término sin que ello ocurra, la persona del deudor queda a merced del acreedor, quien podrá, o venderlo como esclavo fuera de Roma, es decir transtiberim, o darle muerte, y en este caso, si los acreedores fueran varios, distribuirse su cuerpo en proporción al monto de sus respectivos créditos (partis secanto).

Ahora bien, todo este rigor primitivo fue atenuándose a medida que se multiplico el número de casos en que se autorizó el procedimiento de la manus iniectio para el cobro de los créditos. Así, en los casos que señalamos como de manus iniectio pura, se permitió al deudor obrar como su propio Vindex, es decir sihi manum depellere, lo que equivale a librarse per ser de la manus iniectio, provocando un litigio en que se verificará si el ejecutante tenía o no derecho al ejercicio de la aprehensión corporal y posteriormente una lex vallia, cuya fecha se ignora, convierte en purae a todas las manus iniectiones excepto para el caso del iudicatus y el del fiador que ha pagado por el deudor principal, lo que equivalía a suprimir, salvo en esas hipótesis excepcionales, la exigencia del Vindex, quedando, en consecuencia, el ejecutado autorizado a lege agere pro se. Por último, también la ley poetelia papiria del 326 A. C. Mejoró en forma sensible, aunque no completamente conocida, la situación de los deudores sometidos a manus iniectio por los acreedores, o por lo menos la de algunos de ellos, como los que habían contraído su obligación mediante el nexum, prohibiendo que se les encadenara, vendiera o diera muerte, permitiéndoles rescatar su libertad mediante el pago de la deuda con su trabajo personal. Pignoris capio La legis actio per pignoris capionem -acción de la ley por toma de prendas el modus agendi en virtud del cual se autoriza a los titulares de ciertos créditos para apoderarse extrajudicialmente de una cosa mueble perteneciente al deudor, aun en su ausencia y en día nefasto. De esta definición surgen los rasgos del procedimiento que nos ocupa y que contribuyen a distinguirlo del resto de los hasta ahora analizados. En general, toda legis actio debía tener lugar apud praetorem, es decir, ante el pretor, adversario presente, o sea, presente el adversario y fasto quoque die, es decir, en día hábil. La que nos ocupa, por el contrario, se realizaba extra ius,, es decir, fuera del tribunal del pretor, plerumque etiam absente adversario (muchas veces también en ausencia del demandado) e incluso infasto quoque die (en día inhábil). Es precisamente por todo ello que Gayo nos informa (Inst., IV, 29) que se dudaba de que la pignoris capio fuera una verdadera acción de la ley, aunque añade que generalmente se estimó que lo era, porque para la toma de prenda debían pronunciarse determinadas palabras (certis verbis pignus capiebatur). El procedimiento de la toma extrajudicial de prenda es excepcional ya en el derecho Romano de las xii tablas, en cuya época no está autorizado ma s que en los pocos casos a que alude gayo en sus institutas (IV, 28 y sgtes.) Y en los cuales parece verse un residuo del remoto sistema de tutela extrajudicial de

Interdictos exhibitorios Los interdictos exhibitorios son aquéllos que ordenaban al destinatario la exhibición de una cosa y su fórmula concluía con la cláusula exhibeas. Interesándonos conocer el testamento de un tal Lucio Ticio, por ejemplo, y suponiendo que muy seguramente otra persona lo retiene, si ésta lo niega, solicitaremos del Pretor el interdictum de tabulis exhibendis , es decir, para que se nos exhiba el testamento. He aquí su fórmula. Quas tabulas Lucius Titius ad causam testamenti sui pertinentes reliquisse dicitur, si hae penes te sunt aut dolo malo tuo factum est, ut desinerent esse, ita eas illi exhibeas. Si las tablas que se dicen haber sido dejadas por Lucio Ticio conteniendo su testamento, se encuentran en tu poder, o por tu dolo ya no se encuentran, exhíbelas. DERECHO PATRIMONIAL ROMANO I 7.2 la res publicae o cosas Las cosas públicas o res publicae son aquellos bienes pertenecientes al pueblo romano. Existen dos clases de cosas públicas en el Derecho romano, como ahora veremos. Clases de cosas públicas o "res publicae" en el Derecho romano Aquellas de las que el Estado tiene la propiedad y administra como persona jurídica Son bienes in commercio y, por ende, objeto de negocios jurídicos, pudiendo el Estado enajenarlos o arrendarlos para así contar con una fuente de recursos. Pertenecen a este primer grupo, por ejemplo, las tierras y esclavos conquistados al enemigo y considerados como botín de guerra, los bienes confiscados a los particulares y, en cierta medida, aquéllos que forman parte de una herencia vacante. Cosas que pertenecen al Estado que destina a uso público

Por el contrario, existen otras cosas que, perteneciendo igualmente al Estado, éste las destina a uso público (res in uso publico sunt). Es claro que son extra commercium y, naturalmente, inalienables. Así las vías públicas, edificios destinados a uso público, salinas, acueductos, etc. El uso y disfrute de las cosas públicas por parte de los ciudadanos estaba protegido por la actio iniuriarum, ya que todo obstáculo a dicho goce y disfrute se entendía como una lesión de la personalidad del ciudadano. 7.3 las clases de posesión En el antiguo Derecho romano, las clases de posesión se circunscribían a tres: possessio , possessio naturalis y possessio civilis. Possessio Possessio : esta clase de posesión era plenamente protegida por los interdictos, por lo tanto, recibía el nombre de possessio ad interdicta , la cual se puede definir como una escenario de poder a través del cual se ejerce ejerce sobre un objeto determinado, el acreedor prendario es un claro ejemplo de este tipo de posesión.

  • Possessio naturalis Possessio naturalis : este tipo de posesión también se conocía bajo el nombre de possessio corpore , detinere , tenere. Se trata de la simple tenencia del objeto o cosa y no contaba con protección judicial. Esta posesión se presentaba cuando quien detentaba la cosa solo tenía o poseía el corpus , tal es el caso del usufructuario, comodatario o depositario. - Posessio civilis Possessio civilis : esta se refiera principalmente a una circunstancia concreta de dominio de hecho sobre una cosa u objeto determinado.