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Un estudio sobre el estado civil, la capacidad y la filiación en el Derecho Internacional Privado. Se aborda la definición de los diferentes estados civiles, la capacidad jurídica y de obrar, y la regulación de la filiación. Se hace una distinción entre filiación matrimonial y no matrimonial, y se analiza la evolución histórica de la regulación de la filiación. El documento concluye con una reflexión sobre la importancia de buscar un equilibrio en la regulación del derecho mexicano.
Tipo: Monografías, Ensayos
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El estado y capacidad de la personas
El estado civil puede definirse como la situación en la que se encuentra la persona respecto de su capacidad de obrar. Veamos los diferentes estados civiles y sus efectos jurídicos. Soltero La edad constituye el estado civil básico. Desde el recién nacido, que puede ostentar derechos (heredar, tener un nombre, filiación respecto de sus progenitores), hasta la mayoría de edad, Casado El matrimonio tambié n supone un cambio jurídico en la persona. Existirán bienes comunes y, en algunos casos, la obligación de responder de las deudas del matrimonio o del otro cónyuge. Y si, además, se tienen hijos, entra la patria potestad y todos los deberes que tiene implícitos. Extranjero El tercero, lo da la nacionalidad. Aunque nuestro ordenamiento jurídico reconoce amplios derechos a los extranjeros. Incapaz Cuando concurran determinadas circunstancias (enfermedades psicológicas, deterioro cognitivo de la persona) puede llegar a decretarse la incapacitación de una persona, que es un estado civil restrictivo. Se designará a un tutor o curador para que la asista y se limitarán los actos que pueda realizar por sí sola (votar, disponer de pequeñas cantidades de dinero, etc…).
Se trata de una materia con una muy importante carga ideológica y, como en tantas otras cosas, la regulación de la filiación en cada momento refleja una determinada concepción de la familia. Es de destacar que el derecho preconstitucional partía de un supuesto radicalmente distinto al actual, pues se distinguía entre hijos legítimos (procreados después del matrimonio de los padres) o ilegítimos (los demás casos). En derecho histórico se clasificaban los hijos ilegítimos no naturales como “espúreos” y dentro de los espúreos se comprendían los adulterinos, incestuosos, sacrílegos. En la anterior redacción del CC los hijos ilegítimos eran a su vez divididos entre naturales (aquellos cuyos padres hubieran podido contraer matrimonio) y no naturales (en los casos en los que los padres no hubieran podido contraer matrimonio) bien por adulterinos o bien por incestuosos. La discriminación entre unos y otros era muy grande, hasta el punto de que los hijos no naturales no tenían otro derecho que el derecho a alimentos y además en sentido restringido y se prohibía la investigación de paternidad (tan solo se admitía la prueba de la paternidad a efectos de alimentos). Por su parte, los hijos ilegítimos naturales tenían derecho al apellido, a recibir alimentos y un derecho hereditario, aunque mas limitado que los hijos legítimos. Solo se podía reclamar la paternidad si había escrito indubitado del padre o posesión continua de estado
Los efectos básicos de la filiación son los siguientes: 1.- Derecho a los apellidos, que es el derecho a que el origen familiar luzca en las señas de identidad (Art. 109 CC en relación con el Art. 198 RRC). 2.- Patria potestad (154 CC) Siempre que el hijo sea menor de edad o incapacitado. Art. 111. Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor: 1o Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.
El CC distingue entre filiación matrimonial y no matrimonial, no en orden a que ostenten distintos derechos, pues ello lo prohíben los Art. 14 y 34 CE, sino en cuanto a los mecanismos de determinación de la filiación, en cuanto el régimen jurídico de determinación de la filiación. Art.108. La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. El principio que justifica esta distinción es el de la paz familiar: se persigue una potenciación del automatismo que reduzca en lo posible el número de controversias sobre la filiación. Filiación matrimonial (108.1 CC): El Art. 108 CC determina que la filiación es matrimonial “cuando el padre y la madre están casados entre sí”. ¿Pero en que momento, en la concepción o en el nacimiento? De la regulación de la reforma de 1981 se desprende que la filiación matrimonial se produce cuando el nacimiento del hijo se produce entre dos personas casadas (véase el Art. 116 CC). También se adquiere filiación matrimonial por subsiguiente matrimonio de los padres (Art. 119 CC)
Conclusión Cada vez más va creciendo el derecho mexicano abarcando más áreas y situaciones cotidianas o situaciones fuera de lo común que pueden presentarse. Cómo solucionarlas de una formas equilibrada pensando en no afectar de una manera drástica o dura a los ciudadanos más bien velando por los derechos de ellos así como los de los otros. Con respecto a los extranjeros; se le busca la forma de tratarlos bien, con respeto y haciendo valer sus derechos humanos sin darle demasiado poder en un país que no es el suyo. Buscando ser equilibrados y justos.
Bibliografía http://juiciocivil.com/orden-civil/el-estado-civil-y-la-capacidad-juridica-y-la-capacidad-de- obrar/ http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-49.html https://www2.uned.es/escuela-practica-juridica/Documentacion%20Familia%20II %20(Filiacion%20clases%20y%20determinacion.pdf).pdf