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DERECHO PENAL TEORIA DEL DELITO, Apuntes de Derecho Penal

Breve ensayo y apuntes sobre la teoría del delito, detallando en qué consiste, sus generalidades y lo más importante sobre el tema.

Tipo: Apuntes

2023/2024

A la venta desde 23/06/2025

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Teoría del delito.
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Teoría del delito.

El aluvion es cuando el río se sale de su cause e invade otros predios. Ausencia de conducta:

Actos reflejos: o movimientos reflejos: en los supuestos de movimientos reflejos el sujeto responde ante un estímulo externo sin que pueda controlar su reacción; son procesos en qué el impulso externo actúa por vía subcortical periférica pasando directamente en un centro sensorio a un centro motor. Todo ello sin intervención primaria de la conciencia.

Esto sucedió, un supuesto de movimiento reflejo se sucito en el pueblo de progreso de Obregón Hidalgo, el septiembre de 1999 se encontraba en su domicilio, la señora A; en compañía de su hija menor Yesica O de 4 años de edad. La señora recibió como era costumbre 4 litros de leche, colocándola inmediatamente en la estufa para hervirla, momentos antes de salir a su trabajo apagó la estufa, dejando el recipiente con la leche hirviendo sobre la mesa, apagó la estufa en ese momento llegó, a la casa la señora Guadalupe H; empleada doméstica. La señora Lucero, salió hacia su trabajo sin dar aviso Abla señora Guadalupe de que el recipiente que se encontraba en la mesa aún estaba muy caliente, por lo que la señora Guadalupe, inicio sus labores como de costumbre sirviendo el desayuno para la niña Yesica, pero la señora Guadalupe al intentar cargar el recipiente con a leche para quitarlo de la mesa y servir el desayuno, se quemó las manos y lo soltó, como reacción inmediata a la quemadura de la leche, que aún se encontraba a una temperatura muy elevada, está cayó encima de la niña, causandole quemaduras de segundo grado en su rostro.

Hipnotismo. En los supuestos de hipnosis el sujeto no está consciente de sus actos, dado que en varios estados no resta ninguna sola de penumbra o no es tanta la participación o injerencia que en ellos tienen los centros altos. A) La escuela de Nancy. La cual sostiene bastando repetir, lo cual mantiene el grado de sugestión, de parte del sujeto, y est actúa automáticamente involuntario, invidente, de la integración de la conducta. B) La escuela de París. Sostiene la inexistencia de verdaderos actos automáticos por el hipnotizado, pues este conserva capacidad de resistencia a las órdenes dadas, de tal manera la orden, si así lo desea. C) Ecleptica. Oa escuela ecleptica o Intermedia para la que los sujetos en estado hipnótico, pueden ordinariamente resistirse a ejecutar lo ordenado, pero en ocasiones excepciónales obrando en esta última situación por automatismo, fenómeno dado solamente en individuos de notoria debilidad mental y proclives al delito.

En síntesis, el hipnotismo se caracteriza por la supresión, artificial de la conciencia, cuando menos de su distribucion a través de la sugestión, lo que establece una necesaria correspondencia psicológica, entre el paciente hipnotizado y el hipnotizador.

El sueño, estado fisiológico normal del descanso del cuerpo y de la mente consciente, puede originar movimientos involuntarios del sujeto con resultados dañosos.

Durante la discusión parlamentaria, encontrándose en la tribuna el diputado Fernando Gómez Mon defendiendo el dictamen de las comisiones unidas de gobernación y puntos constitucionales, y de justicia de la cámara de diputados, es cuestionado, por el diputado, Javier Centena Ávila (PRI) respecto de la sustitución del termino cuerpo del delito por el de tipo penal, a lo cual el diputado Gómez Mon responde: ¿Que diferencia hay entre los elementos del tipo penal y cuerpo del delito?. Aquí se conjuga uno de los beneficios más notables que yo le veo a la reforma, que se plantea. El concepto cuerpo del delito, señor diputado, generó una teoría sustantiva es decir, en materia de la ley penal, generándose muchas veces contradicciones, sobre que quería decir cuerpo del delito. Hubo quienes decían que solo los elementos objetivos y materiales ya eran cuerpo del delito, bastaba que existiera el cuerpo en el homicidio, el cadáver pues. Ni si quiera se tenía que probar que había sido muerto por causa externa o no. Ya estaba ahí el cuerpo del delito. Es una figura que tomamos nosotros del derecho romano, y se generó toda una teoría procesal. Y por otra parte se hablaba de que el l tipo penal, es la norma que indica cuál es la conducta prohibida por la ley penal y se generaba otra teoría, la reforma busca a una armonía entre el derecho sustantivo penal y el derecho objetivo penal porque son parte, son dos brazos de un mismo sistema y no tienen que seguir escuelas separadas, ese es el propósito. Lo que quiero decirle es que la acreditación de una conducta prohibida por la ley sustituye ahora el concepto ambiguo del cuerpo del delito.

En al año de 1906 con Ernesto Belic que empieza a hablar de tipo penal, TIPO PENAL. Según Eugenio Raúl Safaroni argentino, tipo penal es un instrumento legal, lógicamente necesario, y de naturaleza predominantemente descriptivo, que tiene por función la individualización de conductas humanas, penalmente prohibidas y relevantes para el derecho penal. Tipicidad: adecuación de la conducta al tipo Tipo Según Francisco Muñoz Conde, es la distribución, de una conducta prohibida que lleva a cabo el legislador, en el supuesto de hecho de una norma penal. Tipo Según Maurach es la descripción que el legislador hace de un determinado comportamiento humano. Según el modelo lógico, Tipo es la figura elaborada por el legislador, descriptiva de una determinada clase, de eventos antisociales, con un contenido necesario y suficiente para garantizar, la protección de uno o más bienes jurídicos, No hay Delito sin Ley.

Tipo no es equivalente a párrafo, artículo, fracción. ELEMENTOS DEL TIPO Según la teoría causalista establece 18 elementos, Art 405 código nacional Código de procedimientos penales, art 25 ELEMENTOS del tipo penal según el Causalismo.

  1. Conducta
  1. Sujeto activo
  2. Sujeto pasivo
  3. Bien jurídico 5.. 6..
  4. Polaridad objetivo del sujeto activo
  5. Pluralidad subjetiva del sujeto pasivo 9..
  6. Resultado material
  7. Nexo causal
  8. Referencia temporal
  9. Referencia espacial
  10. Referencia de educación 15..
  11. Elementos normativos
  12. Elementos subjetivos
  13. Antijuridicidad específica Estos según Frank Bon Liz

ELEMENTOS DEL TIPO SEGUN LA TEORIA FINALISTA.( Basa su teoria en una acción final)

  1. Conducta
  2. Sujeto activo
  3. Sujeto pasivo
  4. Calidad específica del sujeto activo
  5. Calidad específica del sujeto pasivo
  6. Pluralidad específica del sujeto activo
  7. Pluralidad específica del sujeto pasivo
  8. Resultado material
  9. Nexo causal
  10. Medios de comisión
  11. Referencia temporal
  12. Referencia espacial
  13. Referencia de ocasión
  14. Objeto material
  15. Elementos normativos
  16. Elementos subjetivos Para la teoría causalista el tipo penal era entendido, como mera descripción, de la parte objetiva de la acción.

Para la teoría finalista considera al tipo, como la descripción concreta de la conducta prohibida y la tipicidad como la realización y concretización de los elementos del tipo penal.

La única que define los elementos del tipo penal es el modelo lógico.

Incluídas en el mismo texto legal que describe la actividad o inactividad Fines lascivos, por ejemplo en el hostigamiento o abuso sexual. En el robo.

Teoría Finalista. La acción finalista es representada por Hans Bellzel. Entienden a la acción compuesta tanto por elementos internos como externos. Si bien es cierto, que para el finalismo la acción incluye una actividad o una inactividad más una finalidad que las dirige, esto es el dolo y la culpa, analizandola a nivel de conducta típica.

A) El tipo objetivo, entendido como núcleo real, material de todo delito, se refiere a aquello del tipo que debe encontrarse objetivado en el mundo exterior. Ello significa que el tipo no es objetivo por rechazar lo subjetivo, sino que se refiere a la objetivación, de la voluntad cómo un hecho externo, lo cual puede incluir momentos subjetivos anímicos. Así pues, dentro del tipo objetivo encontramos a la ( como exteriorización de la voluntad) la lesión opuesta en peligro del bien jurídico ( tentativa o consumación) los medios, referencias temporales, espaciales, y en su caso otras circunstancias objetivas del hecho, así como las características del autor del tipo. B) El tipo subjetivo, se refiere a a la voluntad dirigida a la realización del tipo de un delito, es decir al dolo para Bellzel, dolo, en sentido penal, es solo la voluntad de acción orientada a la realización, del tipo de un delito. Se incluyen dentro del mismo tanto los aspectos intelectuales como evolutivos, es decir, el conocimiento actual de todas las circunstancias objetivadas del hecho del tipo legal, aunado a la voluntad incondicionada de realizar el tipo. En consecuencia, el dolo incluye el conocimiento de las circunstancias de hecho y existentes, la prevision del resultado y la prevision del curso de la acción.

Para Bellzel la materia de la prohibición en los tipos culposos se establece a partir de confrontar la ejecución concreta de una acción final, con una conducta modelo destinado a evitar consecuencias de la acción que son socialmente indeseables. Debemos agregar que el autor de la acción confía en que las consecuencias no se producirán o bien ni siquiera a pensado en su realización.

En consecuencia Bellzel afirma que la acción del tipo culposo no está determinado legalmente y por lo tanto, estamos ante la presencia de tipos abiertos o necesitados de complementación. Esto implica que el juzgador determinará cuál debió ser el cuidado objetivo requerido para el caso individual por lo que deberá considerar el reconocimiento razonable de peligros y si se obró prudentemente al colocarse frente a ellos.

Teoría Lógica. Estructura Del Modelo Lógico Matemático de Hola Islas de González Mariscal y Evidio Ramírez, juristas mexicanos.

Tipo Penal según el modelo lógico. TIPO ES LA FIGURA ELABORADA POR EL LEGISLADOR DESCRIPTIVA DE UNA CLASE DE EVENTOS SOCIALES, CON UN CONTENIDO NECESARIO Y SUFICIENTE PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE UNO O MAS BIENES JURÍDICOS. T = {ND( A1+A2+A3+A4+A5) ( P1+P2) M} {(J1+J2) (I1+I2)R (E+S+G+F)} { ( W1+W2) V} A1 Y A2 son los elementos Elementos del sujeto activo N= deber jurídico penal D= Bien jurídico A1= voluntabilidad A2= Imputabilidad A3= Calidad de garante A4= Calidad específica del sujeto activo A5= pluralidad específica del sujeto activo

P1= calidad específica del sujeto pasivo P2= Pluralidad específica del sujeto pasivo M= Objeto material J1= voluntad dolosa J2= Voluntad culposa I1= Actividad I2= inactividad R= resultado material E= medios de comisión S= referencia espacial G= referencia temporal F= referencia de ocasión W1= Lesión del bien jurídico W2= Puesta en peligro del bien jurídico V= Violación del deber jurídico penal

  1. N. DEBER JURÍDICO PENAL: Es la prohibición o el mandato categóricos contenidos en un tipo legal.
  2. D. BIEN JURÍDICO: Es el concreto interés individual o colectivo protegido en el tipo legal.
  3. SUJETO ACTIVO: Es todo persona que normativamente tiene la posibilidad de contabilizar el contenido semántico de los elementos incluidos en el particular tipo legal.
  4. A1. VOLUNTABILIDAD: Es la capacidad de conocer y querer la concreción de la parte objetiva no valorativa del particular tipo legal, ( en la comisión dolosa ) o bien
  1. G. REFERENCIA TEMPORAL: Es la condición de tiempo o lapso descrita en el tipo, dentro de la cual ah de realizarse la conducta o producirse el resultado. Ejemplo es el tiempo, el aborto, solo es delito de aborto es en el tiempo de preñez.
  2. S. REFERENCIA ESPACIAL: Es la condición del lugar, señalada en el tipo, en que ha de realizarse la conducta o producirse el resultado. Ejemplo, reclama el espacio, el homicidio se realiza en cualquier lugar, el hallanamiento de morada se da en el domicilio de la víctima. Despoblado, significa que por la hora y el lugar no haya gente.
  3. F. REFERENCIA DE OCASIÓN: Es la situación especial, requerida en el tipo, elabora del riego del bien jurídico que el sujeto aprovecha para realizar la conducta o producir el resultado. Por ejemplo, lesiones en riña, hay dos rijosos está debe ser de obra no de palabra, la pena va a ser mayor para el provocador y menor para el provocado. ART 293 DEL CÓDIGO PENAL.
  4. W1. LESIÓN DEL BIEN JURÍDICO: Es la destrucción, disminución o comprensión del bien, contempladas en el tipo, ( tipo de consumación,)
  5. W2. Puesta en peligro del bien jurídico: es la medida de probabilidad asociada a la destrucción, disminución, o compresion del bien jurídico( tipo de tentativa). El bien jurídico se toca pero no sé lesiona, ( delito tentado).
  6. V. Violación del Deber jurídico penal: es oposición al deber jurídico penal, de la conducta, que al lesionar o poner en peligro, el bien tutelado en el tipo, no va a salvar bien jurídico alguno o es incesaria por existir otra alternativa de actuación no lesiva o menos lesiva.

HOMICIDIO POR ACCIÓN DOLOSO CONSUMADO.

Tipo: art 285, 289. Homicidio simple por acción doloso consumado. Art. 8 fracción I Art. 9 fracción I Art. 10 fracción I Art. 11 ¿ Que elementos Reúne? Deber Jurídico penal { ( ND, A1+A2)P+M)}{(J1+I1)R{(W1+V)} Bien jurídico tutelado en el homicidio, la Okvida. Voluntabilidad Imputabilidad Objeto material, el arma usada Resultado material,la muerte de la persona

HOMICIDIO POR ACCIÓN CULPOSO. Art. 285 Art. 289 Art 8 fracción II Art. 9 fracción I

La pena será de 6 años. {( N, D, A1, )} {( J1 + J2)} {(I1+ V )}

Violación: medio es la violencia HOMICIDIO DE COMISIÓN POR OMISIÓN DOLOSO CONSUMADO.

ROBO SIMPLE POR ACCIÓN DOLOSO CONSUMADO.

Causas de atipicidad por ausencia de conducta

Falta de número por sujeto activo. Falta de número o calidad dem sujeto pasivo Falta del bien jurídico Falta de la acción omisión Falta del resultado típico en los delitos que exige el resultado. Falta de elementos normativo o descriptivos. Falta de las circunstancias objetivas de agravación contenidas en el tipo.

Tipicidad: laureano landaburu, consiste en esa cualidad de la conducta punible de ajustarse o adecuarse formulada en los tipos de la ley penal. Luis Jiménez de Azua, la tipicidad es la exigida correspondencia entre el hecho real y la imagen expresada, en cada especie de infraccion. Mariano Jiménez huerta: consideras que significa encuadramiento o subsunción de la conducta principal en un tipo de delito y subordinación y vinculación al mismo de las conductas accesorias.

Tipicidad es la característica que tiene una conducta de adecuarse a un tipo penal, ( conducta típica)

  1. Nullum crimen sine legi no hay delito sin ley.
  2. Nullum crimen sine tipo. No hay delito sin tipo
  3. Nulla poena sine tipo. NO hay pena sin tipo
  4. Nulla poena sin delito. No hay pena sin delito.
  5. Nulla poena sine lege. No hay pena sin ley.

De Clasificación de los delitos en orden al tipo.

  1. EN FUNCIÓN DE SU GRAVEDAD. A) Crimenes: son aquellas violaciones a la ley, que lesiona derechos como la vida, la libertad en general. B) Delitos: son aquellas violaciones o derechos derivados del control social. C) Faltas o contravenciones: son aquellas infracciones cometidas a los reglamentos de policía y buen gobierno.
  2. POR SU RESULTADO

Interés preponderante. Surgen cuando existen dos bienes jurídicos y no se pueden salvar ambos, por lo cual se tiene que sacrificar uno para salvar el otro Por ejemplo, privar de la vida a alguien para salvar la vida, en legítima defensa.

Causas de justificación A) Legítima defensa B) Estado de necesidad C) Ejercicio de un derecho D) Cumplimiento de un deber E) Consentimiento de tipicidad del bien jurídico.

Hugo Grocio, el primero en desarrollar una teoría del derecho penal, 1825 planteó el como justificar las causas de una guerra. Las causas de justificación, justifican lo que es contrario a derecho, contrario a la norma. " No es verdad que las causas de justificación, excluyan la antijuridicidad de un hecho, más bien, las causas de justificación impiden que el hecho sea antijurídico," Las causas de justificación no solo se encuentran en el derecho penal, también en el civil, fiscal, laboral.

  1. Las causas de justificación impiden la antijuridicidad del hecho. Existe una causa justificante cuando en el conflicto de dos intereses, uno de ellos, sobresale socialmente más valioso.
  2. Las causas de justificación derivan del orden jurídico, en general y no solamente de las causas de justificación escritas, esto demuestra el carácter general de la antijuridicidad y además confirma la no contradicción del ordenamiento jurídico
  3. El principio de legalidad no afecta las causas de justificación no escritas, ello en razón de que las causas de justificación no determinan la aplicación de una pena, sino una restricción a la misma.
  4. La presunción de legítima defensa no supone abolir el principio de necesidad de defensa. Lo cual significa que, aún en casos de presunción de la legítima defensa, aún en tales casos debemos respetar según el cual, el defensor está obligado a causarle el menor daño posible, a su agresor ( necesidad de defensa).

Dentro de las causas de justificación encontramos a la legítima defensa, está figura

Falta

B) Le peligro no debe haberlo ocasiónado dolosamente el agente. La ley precisa que el peligro no hubiere sido ocasiónado por el agente, si esto ocurriera no podría indicarse el estado de necesidad.

C) El peligro debe existir sobre bienes jurídicos propios o ajenos.

D) causar un daño. El agente obrará ante el peligro, de tal forma que causará una afectación o daño a un bien jurídico para salvar otro, propio o ajeno.

E) Que el agente no tenga el deber jurídico de afrontar el peligro. Se precisa la ausencia de obligación por parte del agente de afrontar dicho peligro. De existir esa obligación sería otra causa de justificación pero no estado de necesidad.

F) Que no exista otro medio para escape y menos perjudicial. Ante el peligro el sujeto activo deberá actuar para salvar el bien jurídico amenazado pero será causa justificada en cuanto no haya habido otro medio menos perjudicial al empleado o que no hubiera otro menos perjudicial a su alcance pues lo contrario anularía la justificación.

El ejercicio de un derecho es una causa de justificación, ambas reguladas por la fracción sexta del art 14 y 15 del código penal local y federal respectivamente

Enrique vasigakupo que el uso de un derecho y el cumplimiento de un deber, constituyen un poder inverso al de las leyes penales en blanco, en el sentido de que el derecho, al que hacen referencia, nos remite a otras disposiciones del orden jurídico. Efectivamente, estás llamadas causas de justificación en blanco, nos permiten conectar otras disposiciones del orden jurídico, con el campo jurídico penal, en la medida en que el deber, y el derecho a que hacen referencia, pueden estar en algún lugar del orden jurídico. Ejercer un derecho, es cuando se obra de forma legítima, siempre que exista necesidad racional del medio empleado. En este eximente, el daño de causa, en virtud de ejercer un derecho derivado, de una norma jurídica, como el ejercicio de una profesión, de una relación familiar, etc. La necesidad debe ser racional

Injusto penal

Teoría Normativa: E s reprochabilidad que presupone.

  1. Posibilidad de comprensión de la antijuridicidad de la conducta y
  2. Que el ámbito de autodeterminación haya tenido cierta actitud.

Aristóteles escribía sobre, lógica ética,

Aristóteles y la culpabilidad por la culpabilidad de la vida. La culpabilidad normativa esta tomada de Aristóteles y la expresión misma de culpabilidad por la conducción de la vida.

" La personalidad que se aparta según así misma; el hombre que se aparta de la virtud, va cayendo por una vertiente del vicio, que en un cierto momento, ya no le deja ninguna libertad, para ser virtuoso, porque con sus actos anteriores a procedido como el que arroja una piedra y luego ya es incapaz para detenerla.

Tenemos aquí, una clara similitud entre este planteamiento, y a actio liberu causa, el hombre era libre, en el momento de que eligió una personalidad viciosa, una vez en el vicio no es libre, pero su conducta, es reprochable, porque eligió el camino del vicio.

En las action libere causa, ese libre albedrío que

Cuáles son los elementos de la culpabilidad.

a) Imputabilidad b) El dolo o la culpa c) La exigibilidad de una conducta adecuada a la prohibición o imperatividad de la norma.

Imputabilidad: es un presupuesto de la culpabilidad, es decir para que yo sea culpable

La Imputabilidad es la capacidad determinada, por la madurez, y salud mentales, de comprender el carácter antijurídico, de la correspondiente, acción, omisión, integrando se el sujeto en esa comprensión. ELEMENTOS

  1. Capacidad de conocimiento.
  2. Voluntad Causas de Imputabilidad Transtorno mental, desarrollo mental retrasado, ( idiotas)

Díaz Aranda criticaba a Roxin Injusto penal: conducta típica antijurídica.

El dolo es el querer y conocer el carácter ilícito del hecho.

Dolo: consiste en causar intenciones malamente un hecho típico, con conocimiento y consciencia de la antijuridicidad del hecho.

Elementos del dolo.

  1. Imprecriptivo o intelectual
  2. Volutivo o emocional

No solo debes conocer que La voluntad de cometer un delito a sabiendas de que está prohibido.

Clasificación del dolo.

  1. Dolo directo o dolo directo de primer grado: el el sujeto busca expresamente el resultado producido, ejemplo a le dispara a B con el propósito de causarle la muerte, porque efectivamente quería privarlo de la vida
  2. Dolo indirecto o de consecuencias necesarias, o de segundo grado: el sujeto desea el resultado pero no prevé el daño a terceros. Ejemplo quieren privar de la vida a un político y en un desfile masivo, en ese momento instalan una bomba, estalla pero también puede haber otras consecuencias, privaron de la vida a más personas.
  3. Dolo genérico: consiste en la intención de causar un daño o afectación, ósea la voluntad consciente encaminada a producir el delito.
  4. Dolo específico: es la intención de causar un daño, con una especial voluntad que la propia norma exige, en cada caso, de modo que debera ser objeto de prueba, por ejemplo, el parricidio, el infanticidio, el estupro, la violación tumultuaria, ahí el sujeto su conducta va determinada a un dolo específico.
  5. Dolo indeterminado: Consiste en la intención, de delinquir de manera imprecisa, sin que la gente desee causar un delito determinado. Aquí solamente el sujeto, instala una bomba en un lugar masivo como acto de protesta, pero al final acepta el resultado lo que se puede causar. Lesiones, muertes, daños.
  6. Dolo eventual: En este caso, el agente no quiere, no desea el resultado, mayor del querido y finalmente causado, sin embargo lo acepta. Puede ser también que, acepta el resultado criminal, representando en la mente del sujeto solo como posible. Un taxista que maneja a alta velocidad, admite que puede atropellar a alguien no quiere el resultado, En el dolo eventual, no prevé el resultado, prevee que es posible que se producirá. Culpa consciente: confía en que nos se dará el resultado. Culpa consciente con representación o previsión.

Error de Tipo. Es el fenómeno que determina, la ausencia de dolo cuando habiendo una tipicidad objetiva, falta, o es falso, el conocimiento de los elementos objetivos, requeridos por el tipo objetivo. Ejemplo: así quien cree que está disparando sobre un oso, y resulta que no se trata de un oso sino de su compañero de cacería

Quien se apodera del abrigo, que está en el perchero del café, y sale con el, en la creencia de que se trata de su propio abrigo.

A) El error de tipo afecta el dolo, el de prohibición, a la comprensión de la antijuridicidad. B) El error de tipo se da, cuando vulgarmente el hombre no sabe lo que hace, el de prohibición cuando sabe lo que hace pero cree que no es contrario al orden jurídico. C) El error de tipo, elimina la tipicidad dolosa; el de prohibición, puede eliminar la culpabilidad.

El error de tipo es un problema de tipicidad y el error de prohibición es un problema de culpabilidad.

¿Cuáles son los efectos del error de tipo?

Error de tipo: elimina siempre el dolo, y por ende, la tipicidad dolosa, de la conducta puede ser; vencible o evitable, ¿ Cómo se sancióna? Puede dar lugar a tipicidad culposa. Invencible o inevitable; elimina también la posibilidad,de tipicidad culposa. El sujeto tiene la posibilidad antes de accionar su arma, en el caso del oso, si ese sujeto se hubiera percatado, estamos en un error de tipo vencible, pero si a pesar de que su compañero de caza se puso un disfraz de oso, ahí hay un error de tipo invencible. Sie el error de tipo es vencible o evitable dará lugar a tipicidad culposa, si el error de tipo en invencible se elimina cualquier tipo de tipicidad.

Ejemplos de error de tipo: El sujeto desconoce que exista una norma que lo sancione. En el error de prohibición el sujeto conoce la norma pero cree que su conducta está justificada.

Ejemplos de error de tipo: A acciona un arma que cree descargada, pero está cargada y causa la muerte de B. Error de prohibición: A cree que le va a matar un ladrón y le dispara para defenderse, en realidad era su amigo B que está bromeando.

E. tipo Una mujer embarazada injiere un tranquilizante que resulta ser un abortivo, y que le provoca un aborto,

E. prohibición Una mujer embarazada proveniente de un país en que no está penado el aborto, injiere un abortivo, creyendo que no está prohibido hacerlo.

Error de Prohibición. En el error de prohibición, no pertenece para nada, a la tipicidad, ni se vincula con ella sino que, es un puro problema, de culpabilidad. Se llama error de prohibición, al que recae sobre la comprensión de la antijuridicidad de la conducta. Cuando es invencible, es decir, cuando con la debida diligencia, el sujeto, no hubiese podido, comprender la antijuridicidad de su injusto tiene el efecto, de eliminar la culpabilidad, Cuando es vencible, para nada afecta la tipicidad dolosa culposa, teniendo solo el efecto de disminuir la culpabilidad, es decir, la pena se reduce, a lo más mínimo posible, de acuerdo con la ley.

El error de tipo es un problema de tipicidad, el efecto del error de tipo, si es invencible elimina cualquier tipo de tipicidad, si es vencible dará lugar a tipicidad

El error de prohibición es vencible no elimina el dolo ni la culpa, disminuye la culpabilidad.

Autoría y participación Art 11 del código oelanl Autor es quel que tiene el dominio final, único del hecho. Coautor cuando son dos o más personas Complice, aquel que auxiliar a un aoerosna pero hay acuerdo previo, Receptácion: cuando el sujeto que está encubriendo, quiere obtener un lucro. Autoría concomitante:

Próxima clase: instrumentos internacionales. Juicio oral.